Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAMedidas precautorias. Comunicación. Nulidad
En el marco de un juicio sumarísimo de salud, se desestima la apelación deducida contra la providencia que juzgó extemporáneo un escrito presentado por la parte demandada.
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2015.-
VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado 85/87 contra la providencia de fs. 76; y
CONSIDERANDO:
1) Que la demandada cuestionó -mediante reposición y apelación subsidiaria- la providencia en que el señor juez, entre otras decisiones, juzgó extemporáneo un escrito presentado por esa parte.
La recurrente señaló que el a quo tuvo presente la ratificación del escrito con el que la Dra. María Felisa Surraco había devuelto el oficio destinado a notificar la medida cautelar dispuesta en la resolución de fs. 33/34, manifestando que DOSUBA es una Dirección General descentralizada de la Universidad de Buenos Aires que carece de personería y que las notificaciones deben ser cursadas al domicilio en que se encuentra la Dirección de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del Rectorado y Consejo Superior de dicha institución.
Mencionó otras providencias dictadas en autos, remarcando el criterio cambiante que surge de ellas y destacó que “sin perjuicio de ello, procede V.S. a notificar la orden de cumplimiento de la medida cautelar, al domicilio DENUNCIADO de mi mandante conforme resolución C.S. 3786/2011”, con lo cual “por primera vez se integra correctamente la litis, con la notificación al domicilio real del demandado”, añadiendo a renglón seguido que “esta notificación se hace a un DOMICILIO CONSTITUIDO, cuando no se le ha dado personería a persona alguna por la parte demandada, con lo cual, quien no es parte no puede constituir válidamente domicilio”.
Sostuvo, en suma, que la única notificación válida es la que se efectuó mediante la cédula obrante a fs. 71, diligenciada el 18 de septiembre último. Por ello, prosiguió, no se puede considerar extemporánea la apelación que dedujo contra la medida precautoria, porque ello implica reputar válida la comunicación cumplida según la constancia de fs. 38, invocando su nulidad. Sobre esta base, solicitó que se revocara la decisión que tuvo por extemporáneo el recurso que dedujo contra la medida ya mencionada.
El señor juez dijo que lo manifestado no conmovía el criterio que había llevado al dictado de la providencia objetada, por lo que desestimó el pedido de reposición y concedió la apelación deducida en forma susbsidiaria.
2) Sin perjuicio del criterio variable que observó el Juzgado para proveer las presentaciones efectuadas por la Dra. María Felisa Surraco, quien compareció al proceso invocando su condición de asesora legal de DOSUBA, según lo que surge de fs. 49, 55 y 59, existen también otros aspectos objetables, tales como el desglose del escrito al que se refiere la providencia de fs. 76 cuando ésta aún no se encontraba firme y la omisión de hacer constar quién fue el profesional a quien se tuvo por parte y domiciliado en ese auto (v. nota de fs. 84).
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que el único agravio concretamente planteado en el recurso es el que se refiere a la extemporaneidad de la apelación deducida contra la resolución cautelar, corresponde centrar el examen en ese aspecto del caso, soslayando aquellos que no guardan relación directa con el punto.
3) De acuerdo con lo que surge de la resolución reproducida a fs. 72/73, la Dirección de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires (DOSUBA) es una Dirección General descentralizada que depende del rector de esa institución educativa y carece de personalidad propia. En tales condiciones, es claro que las presentaciones efectuadas por la mencionada Dra. Surraco no pueden proyectar los efectos que invoca la demandada, teniendo en cuenta que dijo realizarlas en su condición de asesora legal de una entidad que -según sus propios dichos- carece de personería para presentarse en juicio (confr. fs. 48). No es posible arribar a otra conclusión cuando se trata de una letrada que no invocó ni acreditó representar a la demandada y tampoco, obviamente, a una “dirección general descentralizada” que carece de personería.
En función de ello, es claro que la providencia de fs. 49 no implicó un juicio sobre la procedencia de la devolución del oficio destinado a notificar la medida cautelar ni sobre el domicilio al cual se debían cursar las notificaciones, según lo expresado en el escrito de fs. 48.
No escapa a la consideración del tribunal que el señor juez a fs. 76 tuvo presente “la ratificación formulada”, aunque no resulta posible dilucidar los alcances de esa resolución, teniendo en cuenta que -como ya se dijo- el desglose prematuro del correspondiente escrito y la falta de precisiones en la nota de fs. 84 impiden un adecuado examen del asunto.
4) La notificación cumplida mediante la cédula de fs. 71 también presenta defectos, ya que fue dirigida al domicilio de Viamonte 430, planta baja, asignándole carácter “constituido”, cuando es claro que hasta ese momento la Universidad de Buenos Aires no había comparecido en autos, de donde se sigue que mal podría haber adoptado ese domicilio a los fines procesales.
No obstante, esa circunstancia no afecta su validez, como tampoco es nula la notificación de la medida cautelar cumplida mediante el oficio cuya copia obra a fs. 38.
En ambos casos, esa conclusión se funda en el hecho de que la nulidad es inadmisible cuando un acto ha logrado la finalidad a la que estaba destinado, aun cuando presente irregularidades. Así lo establece en forma expresa el art. 169 del Código Procesal, adoptando el principio de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que, en cada caso concreto, están destinados a satisfacer, de modo que la nulidad no procede cuando -aun siendo defectuoso- el acto ha logrado cumplir su objeto (confr. Fassi, S. – Yáñez, C., Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, 3ra. ed., t. 1, p. 854/855; Maurino, A.L., Nulidades procesales, 3ra. reimpr., p. 38 y sigtes.).
En lo que hace a la cédula mencionada, los defectos mencionados carecen de toda relevancia, ya que la propia demandada le ha reconocido valor (confr. fs. 86 y vta.).
Con relación al oficio cuya copia obra a fs. 38, se advierte ante todo el sello que ostenta, correspondiente a la mesa de entradas de la obra social en cuestión, donde también consta la fecha y hora de recepción y una rúbrica. Nada se ha dicho en autos que ponga en duda o controvierta la autenticidad de todos esos elementos, sino la idoneidad de ese acto para tener por cumplida la notificación.
La circunstancia de que el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires haya dispuesto -mediante la resolución cuya copia obra a fs.41/42- una única oficina para recibir todas las notificaciones judiciales y administrativas que se le envíen no basta para producir el efecto erga omnes que la demandada invoca. Al menos en lo que hace a este proceso judicial, ello no puede tener efectos concretos en tanto no se trate del domicilio procesal fijado por esta parte. La circunstancia de que la Dirección de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires carezca de personalidad jurídica propia tampoco proyecta consecuencias en ese sentido, ya que se trata de cuestiones que normalmente resultan ajenas al conocimiento de sus afiliados comunes.
Frente a ello, se debe reparar en que, en principio, el oficio fue presentado en la mesa de entradas de la obra social contra quien se promovió la acción, que también es el que indicó el remitente en la carta documento de fs. 18 y el que aparece en la papelería de dicha entidad, como se advierte en las piezas obrantes a fs. 52, 53 y 77.
En otro orden de cosas -y relacionado con el mencionado principio de instrumentalidad- está el hecho de que el oficio en cuestión indudablemente logró el objetivo de notificar la medida cautelar dictada en autos. Nótese que ya que en julio del año en curso la dirección de prestaciones de la obra social se encontraba adoptando medidas tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto por el juzgador (confr. fs. 52), de modo que mal puede alegarse que ignoraba esa decisión.
También es pertinente añadir que el oficio no fue presentado en un ente u organismo ajeno a quien dice contar con la legitimación pasiva en este proceso -la Universidad de Buenos Aires- sino en el domicilio de una dependencia del mismo sujeto de derecho. De allí que, más allá de la organización interna que pudiera existir en el seno de la universidad o de lo que en ese ámbito se pudiera disponer a los efectos de centralizar la recepción de todas las notificaciones en una única oficina, mal puede alegarse que el oficio diligenciado fue ineficaz para que la demandada tomara conocimiento de medida cautelar, a través de la comunicación directa que tuvo de ella la repartición suya que tiene incumbencia inmediata en la cuestión que es materia del conflicto.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: desestimar la apelación deducida por la demandada contra la providencia de fs. 76.
El señor juez Dr. Alfredo Silverio Gusman no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
GRACIELA MEDINA
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
006178E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107121