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JURISPRUDENCIAMedidas precautorias. Prohibición de salir del país. Delitos de lesa humanidad. Peligro de fuga
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y se ordena, como medida precautoria, prohibir la salida del país a los imputados hasta que se desarrolle la audiencia de debate. Para decidir de este modo, se tuvo en cuenta que los delitos imputados eran de lesa humanidad y tenían relación directa con la última dictadura militar sufrida en el país.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de marzo de dos mil dieciséis, se reúnen los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, la señora juez doctora Angela E. Ledesma, como Presidente, y los señores jueces doctores Pedro R. David y Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M. Ximena Perichon, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Marcelo García Berro, en la causa N° FSM 27004012/2003/TO4/15/1/CFC3, caratulada: «M., P. y otros s/recurso de casación».
Representan en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Javier Augusto De Luca; por la defensa particular de P. M., el doctor Nicolás Corleto; por la defensa particular de G. G., los doctores Carlos E. Caride Fitte e Ignacio de Achaval; y por la defensa particular de H. F. J. S., los doctores Pablo A. Moret y Adriana M. Ayuso.
Los señores jueces doctores Pedro R. David y Alejandro W. Slokar dijeron:
-I-
1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín resolvió no hacer lugar a las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público Fiscal de disponer la prohibición de salida del país respecto de P. M., G. G. y H. F. J. S. (cfr. fs. 6/8 y 9).
2°) Que, contra esa decisión, el acusador público en esa instancia interpuso recursos de casación (cfr. fs. 10/13 y 14/17), que fueron concedidos (cfr. fs. 18/19) y mantenidos por la señora Fiscal General ante esta Cámara, doctora Gabriela Beatriz Baigún (cfr. fs. 29).
Notificadas las partes del término de oficina, de conformidad con el artículo 466 del CPPN, se presentó únicamente el recurrente (cfr. fs. 35/36).
3°) Que el representante del Ministerio Público Fiscal en ambos instrumentos recursivos señaló que las resoluciones cuestionadas «viola[n] los compromisos del Estado Argentino de asegurar el efectivo juzgamiento de los imputados de delitos de lesa humanidad por cuanto no tiene[n] en cuenta el riesgo de fuga que está presente en est[os] caso[s]» (fs. 11 vta. y 15 vta.).
En este sentido, el recurrente criticó que «el Tribunal ha fundamentado su decisión exclusivamente en la conducta procesal asumida por [los] imputado[s], pero desconociendo […] que la imputación de M. se refiere a su participación como alto directivo de una empresa multinacional con fuertes lazos económicos con las autoridades cívico militares que llevaron adelante el plan sistemático de represión» (fs. 11 vta.), como así también que G. era «Gerente de Departamento Personal Jornalizado y Relaciones Laborales y […] S. […] Supervisor de protección de Planta de Incendio o Jefe de Seguridad, ambos cargos de responsabilidad dentro de [aquella] empresa» (fs. 15 vta.).
A su vez, resaltó que en las instalaciones de esa compañía «funcionó un centro clandestino de detención -al menos transitorio- de personas pertenecientes a la empresa cuya privación de la libertad se produjo [allí] adentro […] y a partir de datos proporcionados por sus directivos» (fs. 11 vta. y 15 vta./16).
En este punto, además destacó que «la capacidad económica de [los imputados] podría posibilitar [sus rebeldías], como así también el posible interés de una empresa extranjera de brindar apoyo de cualquier tipo para evitar que [ los imputados] se encuentre[n] a derecho, teniendo en cuenta que una condena en perjuicio de [M., G. y S.] afectaría, sin duda, la imagen de la multinacional» (fs. 11 vta./12 y 15 vta./16).
Finalmente, el recurrente subrayó que en los presentes actuados se avizora «la inminencia del debate» y la única diferencia que estos imputados poseen respecto de los restantes que se encuentran en prisión preventiva, es que éstos fueron miembros de las fuerzas armadas, mientras que M., G. y S. eran civiles, por lo que «[e]n un momento en el que se encuentra en revisión la participación civil y empresaria en el plan sistemático de represión y el verdadero rol que les cupo a esos actores, no como meros observadores neutrales sino como cómplices, facilitadores y hasta diseñadores y mandantes de tales hechos atroces, no pueden dejar de arbitrarse las medidas necesarias para garantizar la realización de los juicios y para ello es necesaria la presencia de los imputados» (fs. 12 y 16).
Así, con apoyo en precedentes del cimero tribunal y de las distintas Salas de esta Cámara, concluyó que «[e]n ese contexto la prohibición de salida del país aparece como razonable y proporcionada a los intereses en juego» (ibidem).
4°) Que, durante el término de oficina (art. 466 del CPPN), se presentó el Fiscal General, doctor Javier Augusto De Luca, quien sostuvo los argumentos desplegados al momento de recurrir y citó más jurisprudencia en soporte de su pretensión (cfr. fs. 35/36).
En este sentido, señaló que de acuerdo al criterio del alto tribunal sentado en los precedentes «Clements» y «Vigo», entre otros, y en razón de tratarse «de una medida no restrictiva de la libertad […], sino de una restricción para salir del país […] con el fin de prevenir que los tribunales argentinos pierdan jurisdicción sobre el imputado», correspondía hacer lugar al recurso y disponer la prohibición de salida del país de los tres encausados.
5°) Que, en la oportunidad prevista por el artículo 468 del código de rito, presentaron escritos de breves notas las defensas particulares de G. G. (cfr. fs. 51/54) y H. F. J. S. (cfr. fs. 55/58), en los que se inclinaron por la confirmación de la decisión bajo estudio.
En primer lugar, respecto del imputado G., el doctor Ignacio de Achaval sostuvo que el impugnante no brindó argumentos suficientes que pudieran rebatir la decisión adoptada por el tribunal oral y, a su vez, que no existían «elementos objetivos y certeros» que justificaran hacer lugar a la petición del Ministerio Público Fiscal, por cuanto «en toda la extensión del proceso penal seguido contra [su] mandante no tuvo lugar acontecimiento alguno que permita siquiera sospechar que el referido intentará entorpecer el accionar de la justicia» y afirmó que «G. estuvo a derecho desde su primera citación» (fs. 53).
Por su parte, el defensor de S., doctor Pablo Antonio Moret, primeramente alegó que la impugnación del fiscal era inadmisible y había sido erróneamente concedida por el tribunal de juicio, pues además de no haber fundamentado debidamente el recurso, tampoco se dirigía contra una decisión que pudiera ser encuadrada en aquellas previstas en los artículos 456 y 457 del CPPN. Por otra parte, además de criticar que la jurisprudencia citada por el Ministerio Público Fiscal no era aplicable a la hipótesis de autos, señaló que la avanzada edad de su defendido «le impediría cualquier periplo propio de una fuga» y que «ha cumplido puntillosamente con todas las reglas impuestas por el tribunal y jamás intentó eludir el accionar de la justicia» (fs. 56 vta.).
-III-
6°) Que los recursos de casación interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal que impone sus tratamientos en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1108 («Di Nunzio, Beatriz Herminia») que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado «facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales» (Consid. 11).
-IV-
7°) Que el tribunal de juicio al momento de rechazar las solicitudes de prohibición de salida del país formuladas por la fiscalía, tal como lo señaló el recurrente, se apartó de la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación atinente al análisis de la concurrencia de riesgos procesales delineado en casos correspondientes a la especie, entre otros, en C. 412. XLV «Clements, Miguel Enrique s/ causa N° 10.416», rta. el 14/12/2010; V. 261. XLV «Vigo, Alberto Gabriel s/ causa N° 10.919», rta. el 14/09/10; y 0.83 XLVI, «Otero, Edgardo Aroldo s/ causa N° 12.003», rta. el 01/11/2011; sin brindar argumentos que permitan exceptuar la aplicación de este criterio.
Por el contrario, el impugnante había expuesto al solicitar la medida -y luego lo reeditó en la etapa recursiva-las razones por las cuales, con arreglo a la doctrina de los citados precedentes del cimero tribunal, debía revertirse la situación actual, circunstancia ésta que no fue abordada por el tribunal oral al momento de expedirse en torno a esos planteos, que se limitó a mencionar la actitud procesal de los imputados (cfr. fs. 7 vta./8), todo lo cual evidencia un vicio de arbitrariedad que impide sostener a los pronunciamientos, en cuanto aquí se cuestiona, como actos jurisdiccionales válidos.
Además, no es dable soslayar que en investigaciones de características similares a la presente, el máximo tribunal ha sostenido que «pesa sobre los magistrados un especial deber de cuidado para neutralizar toda responsabilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en estos hechos» (Fallos: 333:2218 y causa B. 257. XLV. «Brusa, Víctor Hermes», rta. el 12/06/2012; y cfr. de esta Sala, especialmente, causa NS 1245/13, caratulada: «Hooft, Pedro C. Federico s/ recurso de queja», rta. el 12/09/2013, reg. N° 1300/13, y causa N° 936/13, caratulada: «Ramaccioni, Miguel Ángel s/ recurso de casación», rta. el 12/07/2013, reg. N° 1022/13).
Especialmente debe subrayarse en la hipótesis la etapa procesal en la que se encuentran los principales, pues la finalidad de las medidas precautorias -como las aquí sugeridas-se dirigen a garantizar la efectiva presencia de los imputados en el juicio oral, q ue cobra aún más virtualidad ante la proximidad de la audiencia de debate (arts. 9.3 del PIDCyP y 7.5 de la CADH) (cfr. causa N° CCC 12271/2012/TO1/1/CFC1, caratulada: «Cossio, Hernán Pablo s/ recurso de casación», rta. el 26/06/2014, reg. N2 1185/14 y sus citas).
En este sentido, no puede obviarse la vinculatoriedad de la doctrina judicial sentada por el cimero tribunal y el deber derivado de la autoridad institucional del órgano (Fallos: 307:1094 y 332:1488, entre tantos otros), no habiendo aportado el tribunal de juicio argumentos que justifiquen modificar los lineamientos allí establecidos.
Por lo demás, es relevante señalar que, en definitiva, la pretensión propuesta por el Ministerio Público Fiscal no restringe la libertad ambulatoria, sino que se trata de una medida menos lesiva, con la finalidad de asegurar la presencia de los encausados durante la etapa de debate.
Por ello, corresponde hacer lugar, sin costas, a los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 10/13 y 14/17); en consecuencia, anular las decisiones que en copias lucen a fs. 6/8 y 9 (punto I.); y remitir en el día de la fecha las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín a efectos de que, con la celeridad y resguardos que impone el caso, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido (arts. 471, 530 y 532 del CPPN). Así se vota.
La señora juez Angela E. Ledesma dijo:
Sellada como está la suerte del recurso, sólo señalaré que encontrándose fundada la decisión del tribunal y al existir, en el caso, medidas menos restrictivas que aseguran la sujeción de los imputados al proceso, entiendo que no debe hacerse lugar a los remedios interpuestos por el Ministerio Público Fiscal.
Así voto.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR, sin costas, a los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 10/13 y 14/17); en consecuencia, ANULAR las decisiones que en copias lucen a fs. 6/8 y 9 (punto I); y REMITIR en el día de la fecha las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín a efectos de que, con la celeridad y resguardos que impone el caso, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido (arts. 471, 530 y 532 del CPPN).
Regístrese, notifíquese en la audiencia designada, hágase saber en el día de la fecha lo resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín y cúmplase con la remisión dispuesta.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
ANGELA E. LEDESMA
PEDRO R. DAVID
ALEJANDRO W. SLOKAR
MARÍA XIMENA PERICHON
SECRETARIA DE CÁMARA
005962E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108215