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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAtribución del uso de la vivienda. Sede de la unión convivencial. Medidas precautorias
Se confirma la resolución que no admitió la medida cautelar pedida relativa al pedido de desocupación y restitución de cierto bien inmueble.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 75/77 interpone el demandado recurso de reposición con el de apelación en subsidio. Desestimado el primero, corresponde abordar los argumentos que sustentan al segundo, los que lucen a fs. 98/105, cuyo traslado fue contestado a fs. 118/122.
Se queja en tanto el anterior sentenciante no admitió la medida cautelar pedida relativa al pedido de desocupación y restitución del bien inmueble de la Avenida Díaz Velez, piso de esta Ciudad Autónoma.
II. En primer lugar, entiende el demandado que no puede aplicarse en el “sub examen” el Código Civil y Comercial de la Nación. Sin perder de vista que al momento de dictarse la resolución apelada este cuerpo normativo aún no se encontraba vigente, lo cierto es que al día de la fecha sí lo está.
Desde tal óptica, pues, en un precedente de esta Sala “M., J. A. c/ P., C. S. s/ Divorcio, del 20/10/2015 (expte. N° 66.33472013, voto preopinante de la Dra. Lidia B. Hernández), ya hemos sostenido que la cuestión del conflicto de leyes en el tiempo es un tema que ya ha sido abordado y clarificado definitivamente por la buena doctrina nacional y que no ofrece nuevos problemas pues el texto del art. 7 no ha variado la ley anterior (conf. Bas, Francisco Junyent, “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación”, L.L, del 27 de abril de 2015).
Así, a partir del texto introducido en el art. 3 del Código Civil por la ley 17.711, se ha interpretado que la ley nueva no es retroactiva, salvo los casos especialmente reconocidos por el legislador y que no afecten derechos constitucionales.
Empero se ha reconocido también el efecto inmediato de la nueva ley lo que no significa retroactividad pues se entiende su aplicación para lo futuro y en cuanto las relaciones jurídicas no se hallen consolidadas.
Esta solución de derecho transitorio se basó en la teoría de Roubier respecto de la noción de situación jurídica y al principio del efecto inmediato de la ley nueva que triunfó en el III Congreso Nacional de Derecho Civil. Así, este autor considera que en toda situación jurídica los aspectos dinámicos son los de creación o constitución y de extinción, cuando ésta se ha concluido o consumido la nueva ley no puede volver sobre ella. En cambio, cuando la situación jurídica tiene efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley que se proyectan en el tiempo, le es aplicable el principio del efecto inmediato de la nueva ley (Roubier, Paul. Les confits des lois le temps, Paris, 1929; Borda, Guillermo, “Efectos de la ley con relación al tiempo, ED 28-810; Belluscio, Zannoni, “Código Civil anotado, t I, Astrea, p. 20; Moisset de Espanés, “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 1976).
Citando a Roubier se ha distinguido las situaciones en curso que son alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia. En este sentido respecto de las leyes que gobiernan la creación o extinción de las situaciones jurídicas, el principio admitido es que tales leyes toman la situación en curso de constitución o extinción a partir de la entrada en vigencia. En las situaciones de formación continua o sucesiva, la ley nueva respeta los elementos ya reunidos bajo la ley precedente pero puede modificarlos agregando condiciones nuevas. Respecto de las leyes que gobiernan el contenido y los efectos de las situaciones jurídicas, la opinión dominante introduce una distinción entre las situaciones legales en curso y las situaciones contractuales en curso, las primeras se regularán por la nueva ley para los contratos en curso de ejecución (Roubier, Le droit transitoire, París 1960, n° 37, p. 173; Lavalle Cobo, Jorge E., com. Art. 3 Código Civil comentado dirigido por Belluscio, Augusto C. y coordinado por Zannoni, Eduardo, T. 1, p. 17).
Especificaba Borda en su ponencia presentada en el III Congreso Nacional de Derecho Civil, siguiendo a Roubier la distinción entre el concepto de retroactividad y el efecto inmediato de la ley (Ponencia citado en ED 36-732) Y agregaba que “la situación jurídica objetiva es permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder, está organizada por la ley de modo igual para todos. Ejemplos característicos son el derecho de propiedad y, en general, todos los derechos reales; la situación de padre, hijo, esposo, etc. (Borda, Guillermo, Efectos de la ley con relación al tiempo, ED 28-810).
De la misma forma lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia aplicando las leyes nuevas a los efectos en curso de la relación nacida bajo el imperio de la ley antigua (Fallos 327:1139; 306:1160; 318:2438; 325:28; 331:2628; ED 67-412 y ED 72-597 citados por Bas, Francisco Junyent en El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, L.L del 27 de abril de 2015; CS agosto 6-2015, “D.I.P, V.G y otros c. R. de E. C. y C., de las P. amparo”, AR/JUR/2583/2015 y suplemento L.L Constitucional setiembre 2015).
En el derecho de familia en general son de aplicación inmediata las leyes que gobiernan el régimen del matrimonio y el divorcio y en este sentido se ha aplicado en su oportunidad el art. 1276 reformado en cuanto eximía de la obligación de rendir cuentas (Conf. CNCiv., Sala “B”, feb. 26-1969, ED 31-551) y también la aplicación inmediata del nuevo art. 1277 texto ley 17711 del Código Civil a las consecuencias no extinguidas (Conf. CNCiv., Sala “A”, marzo 9-1971, ED 36-729), citados como ejemplo y sin querer agotar el tema (Conf. esta Sala autos “M., J. A. c/ P., C. S. s/ Divorcio, del 20/10/2015, expte. N° 66.33472013, voto preopinante de la Dra. Lidia B. Hernández).
De modo tal que corresponde la aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial para analizar la cuestión en debate.
III. Pues bien, el artículo 526 del Código Civil y Comercial otorga pautas respecto a la atribución del uso de la vivienda que fue sede de la unión convivencial, de modo tal que la cuestión debe dilucidarse de acuerdo con las modalidades de cada caso en particular, pero goza de prioridad para seguir ocupándolo aquél que tenga a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad (inc. a), o si se acreditara extrema necesidad de vivienda o imposibilidad de procurársela en forma inmediata (inc. b). Claro está, este último supuesto no se configura en tanto -conforme las constancias del proceso- la actora se encuentra en la localidad de junto a sus hijos en el domicilio de sus padres.
En función de lo expuesto, sobre la base de los antecedentes que informa la causa hasta el momento y constancias que surgen de los expedientes nos. sobre denuncia por violencia familiar, sobre tenencia y de alimentos, analizada la cuestión “prima facie” en el estricto marco cautelar, corresponde confirmar la medida decretada en la instancia de grado, desestimando de este modo los agravios del demandado.
Por lo antedicho, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, con costas al demandado en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. arts. 68 primer párrafo y 69 del ritual).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
CARLOS DOMINGUEZ
LIDIA B. HERNANDEZ
OSCAR J. AMEAL
ALEJANDRO JAVIER SANTAMARIA (Secretario).
009652E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104156