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JURISPRUDENCIAPolicía Federal. Estado policial. Junta de Calificaciones. Discrecionalidad
Se mantiene la decisión de la Junta de Calificaciones de la Policía Federal, pues no se advierte arbitrariedad en la calificación discernida al agente (“apto para el grado”), la cual no constituye sanción alguna sino una vicisitud de la carrera policial.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 02 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la actora en los autos caratulados “OSLER, Guillermo Edmundo José Cayetano c/ EN – Mº Seguridad – PFA y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy, dijo:
I.- Que mediante la sentencia de fojas 127/132 la jueza de la instancia anterior rechazó, con costas, la demanda deducida por el actor, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos emanados de la Jefatura de la Policía Federal Argentina por los cuales fue calificado como APTO (solamente) PARA EL GRADO, con expresa adjudicación de responsabilidad penal y administrativa en hechos que -en ese momento- se hallaban en investigación no contradictoria en sede judicial. El actor había alegado que vio impedido su ascenso a la jerarquía inmediata superior (Comisario) y al reiterarse dicha calificación provocó su retiro obligatorio de la fuerza policial, decisión que aquél consideró arbitraria e ilegítima, con vicios en los elementos causa y finalidad, que evidenciaba una manifiesta desviación de poder y agraviaba su derecho constitucional al debido proceso. La pretensión del actor, rechazada por el decisorio apelado, era que se aplicara lo previsto en el artículo 1050 del Código Civil, colocándoselo en la situación jurídica en que se hallaba antes de la emisión de los actos impugnados, con más la antigüedad, los ascensos, los salarios devengados y no percibidos como consecuencia de tales actos y el pago de aportes previsionales correspondientes.
Luego de relatar los antecedentes de la litis, la jueza a quo examinó el planteo de prescripción introducido por la demandada y lo rechazó por los fundamentos indicados en el considerando
IV de su decisorio.
En cuanto a la cuestión de fondo, se refirió a las pruebas aportadas, en particular el expediente administrativo donde tramitó el sumario que se instruyó a todos los numerarios de la Delegación Salta, donde el actor se desempeñaba como segundo jefe. El sumario se relacionaba con presuntas irregularidades en el traslado de cocaína, ordenado por un Juez Federal, en el marco de actuaciones judiciales incoadas con motivo de un procedimiento realizado en la localidad de Salvador Mazza – Provincia de Salta -; en tales circunstancias, ciertos agentes de aquella delegación protagonizaron un accidente de tránsito en la Ruta Nacional Nº 34. Señaló la jueza que en ese contexto un juez federal ordenó la detención de los titulares de la Delegación precitada (entre ellos, el actor). La jueza se refirió a diversas constancias del sumario administrativo, que se relacionan con la causa penal que se ordenó instruir para investigar la posible comisión de los delitos de violación a los deberes de funcionario público y desobediencia judicial (arts. 248 y 249 del Código Penal). Al respecto, menciona que al aquí actor le fue concedida luego la eximición de prisión, y que con posterioridad se ordenó su procesamiento y prisión preventiva como partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes, agravado por el número de intervinientes. Además, señala que en paralelo a ello, el Jefe de la Policía Federal Argentina decidió con fecha 5/12/2005 que el actor pasara a la situación de servicio pasivo, enmarcada en el artículo 49 inciso f) de la Ley Nº 21.965. Observa que el auto de procesamiento fue luego revocado respecto del actor, dictando la falta de mérito (art. 309 del Código Procesal Penal), sin perjuicio de proseguir la investigación, y ordenó su inmediata libertad. También hizo mérito del hecho de que finalmente con fecha 13/02/2006 se resolvió sobreseer definitivamente al actor en dicha causa con expresa mención de que la formación de la misma no afectaba el buen nombre y honor del que gozare.
En tal contexto fáctico, la jueza pone de relieve que en noviembre de 2006 el actor fue calificado por la Junta Superior de Calificaciones como “apto para el grado”, por encontrarse investigada su conducta en un sumario administrativo. Por Resolución Nº 261/2007 el actor fue pasado a disponibilidad -encuadrada en el artículo 48 inciso a) de la Ley Nº 21.965, con los alcances del artículo 330 del Decreto Nº 1866/83.
A continuación el decisorio se refiere al artículo 330 del reglamento aprobado por el Decreto Nº 1866/83, el cual prevé que los oficiales superiores y oficiales jefes que en dos consideraciones consecutivas de las Juntas de Calificaciones no hubieran ascendido, haciéndolo en cambio uno más moderno, pasarán a la situación de retiro. La jueza consideró que el actor no había demostrado que la calificación que le fue discernida fuera arbitraria, o que no respetara las formas preestablecidas, o que constituyera una sanción encubierta. Ello, en tanto solicitó que su calificación fuera reconsiderada en base a sus antecedentes anteriores al período en el cual estuvo investigado.
Destacó que la calificación del órgano técnico -que aconsejó el pase a retiro del agente- es consecuencia de lo establecido por la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 330 antes citado, de modo que consideró que estaba excluido que la decisión fuera arbitraria. Por último, se refirió a la jurisprudencia en materia de calificaciones efectuadas por las Juntas de Calificaciones, conforme a la cual las decisiones que adoptan tales órganos no son revisables en sede judicial, a menos que sean irrazonables. Asimismo, observó que el sobreseimiento definitivo del actor en la causa penal no le otorga de por sí derecho al ascenso, pues existe independencia entre el proceso penal y el proceso al cual se someten los agentes por prestar servicios en la Policía Federal.
En base a tales consideraciones, rechazó la demanda, con costas al actor vencido.
II.- Que la sentencia de grado fue apelada por el actor (fs. 137), quien expresó agravios a fojas 141/163.
En su memorial se refirió a los distintos aspectos incluidos en el objeto procesal de la causa y expuso que se agraviaba por el rechazo total de su demanda y por la imposición de las costas del proceso a su parte.
En primer lugar planteó que no se había dado tratamiento a una cuestión planteada en su demanda y se refirió a la obligación de los jueces de realizar el control de constitucionalidad y de convencionalidad sobre las normas que aplican, inclusive de oficio. Al respecto se refirió a derechos de raigambre constitucional como al acceso a la función pública sin otra condición que la idoneidad, a la estabilidad y a la carrera que poseen los agentes públicos y postuló que debieron haberse considerado inconstitucionales las normas de la Ley Nº 21.965 y de su Decreto reglamentario Nº 1866/83, por desconocer tales derechos. En su interpretación, sólo sería aceptable que se califique si una persona cumple los requisitos de idoneidad en forma previa a su incorporación a la fuerza, pero en cambio, la calificación posterior resulta violatoria de los derechos mencionados. Invoca y transcribe extensamente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que considera relacionada con su caso (en particular, del caso “Madorrán”; v. fs. 149/155). En base a tal transcripción, considera que la normativa referente a las Juntas de Calificaciones es inconstitucional.
En esa línea, se refiere también a la violación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso en sede administrativa, y menciona la causa “López, Ramón Angel”, también del Alto Tribunal, que a su entender abordó los mismos presupuestos fácticos y normativos implicados en el sub lite, toda vez que allí se cuestionaba la falta de respeto de garantías procesales y del debido proceso en sede administrativa en relación con el personal de las fuerzas armadas, sujetos a la aplicación del entonces vigente Código de Justicia Militar. Formuló una serie de consideraciones en orden a las transgresiones constitucionales determinadas en aquella causa, y que el actor estimó aplicables al sub lite. A partir de ello, afirmó que su parte fue sancionada por un procedimiento irregular, como resultado del cual fue privado de la estabilidad propia, del encasillamiento escalafonario que poseía y se frustró su derecho a la carrera. Sostuvo que del sumario administrativo surgía que no se le había permitido contar con asistencia letrada, ni producir ninguna de las pruebas ofrecidas ni controlar las que, supuestamente, había producido la Administración (v. fs. 156).
A continuación formuló consideraciones en torno a la responsabilidad del Estado y a la procedencia de sus agravios. Finalizó su memorial reiterando su solicitud de que se realizara el control de constitucionalidad y de convencionalidad de las normas de derecho interno aplicables.
En función de ello planteó la revocación en este instancia de la sentencia de grado, se dispusiera la restitución de su carrera, el pago de los salarios caídos, la integración de los aportes previsionales resultantes e hizo reserva de reclamar por los daños derivados de los actos cuya nulidad impetra.
III.- Que a fojas 167/168 contestó el memorial de agravios la representación letrada de la demandada. Consideró que los argumentos de su contrario no constituían una crítica concreta y razonada del fallo, sino que revelaban su disconformidad o eran meras reinterpretaciones de la normativa vigente. Se refirió a los fundamentos de la sentencia apelada, con los que concordaba, hizo consideraciones acerca de la naturaleza del estado policial y observó que la pretensión del actor perseguía un objeto vedado por la normativa que rige en esa fuerza de seguridad. En función de ello, solicitó el rechazo del recurso intentado, con costas.
IV.- Que a fojas 170/171 se expidió el representante del Ministerio Público Fiscal en sentido contrario a la declaración de inconstitucionalidad pretendida.
V.- Que en este estado de las actuaciones, corresponde examinar los agravios del actor. Éstos se refieren a la inconstitucionalidad de la normativa policial, por las razones que invoca. La sentencia de grado basó su fundamentación precisamente en dicha normativa, debiendo observarse que el actor no sostiene un error en la aplicación de tales normas infraconstitucionales, sino que alega que éstas son violatorias de la Ley Fundamental y de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. En consecuencia, conviene iniciar el análisis con los planteos constitucionales invocados.
V.1.- Al respecto, el actor controvierte la validez de las disposiciones que permiten a la autoridad policial decidir acerca de los ascensos y la permanencia del personal en el servicio activo a la luz de las normas constitucionales que consagran, entre otros, el derecho a la estabilidad de los agentes públicos.
Conviene observar que aunque tal derecho se verifica tanto en los empleos civiles como en los militares o policiales, existen diferencias sustanciales entre ellos, de modo que la interpretación del actor en base al precedente “Madorrán” (Fallos 330:1989) no resulta pertinente. En ese caso, se trataba de la desvinculación de la Administración Pública de un agente civil, a partir de normas que desconocían la estabilidad propia inherente a tales empleos. En el caso de autos, las normas que rigen la Policía Federal Argentina también contemplan el derecho a la estabilidad del personal, aunque lo hacen teniendo en cuenta las especificidades propias de las funciones que desarrolla esa fuerza de seguridad. Sólo a título de ejemplo, puede observarse que el estado militar (o policial, en este caso) de un agente retirado es distinto sustancialmente de la situación de un jubilado civil, ya que continúa unido a la fuerza de seguridad en virtud de su estado policial, el cual le impone derechos y deberes (doctrina de Fallos 236:588). De ahí que las normas que rigen la actividad del actor, aunque prevén su retiro en forma obligatoria bajo determinadas circunstancias, también prevén que éste continúa percibiendo un haber de pasividad y subsisten ciertas obligaciones inherentes al estado policial.
En razón de las especificidades de la fuerza de seguridad de que se trata, que conlleva por parte de sus miembros una especial relación de sujeción (el estado policial), el derecho a la estabilidad -que no es absoluto- puede ser objeto de una reglamentación que difiere de la aplicable a los empleados civiles. En tal sentido, la invocación de la jurisprudencia de la Corte Suprema que realiza el actor no resulta pertinente: en el ámbito policial las normas no desconocen el derecho a la estabilidad del actor, sino que la verificación de determinado supuesto de hecho (en el sub lite, el no ascenso en dos oportunidades) importó un cambio en la situación de revista (de agente en actividad a retirado), sin perjuicio de lo cual mantiene el estado policial y continúa percibiendo emolumentos, a título de haber de retiro. Tal situación es totalmente diversa de la que se verifica en el empleo público civil.
Ahora bien, además de las razones que expone el Sr. Fiscal General para el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de las normas policiales aquí aducido, cabe añadir que el ingreso voluntario del actor a la fuerza de seguridad torna inadmisibles sus críticas genéricas a la validez de la Ley Nº 21.965 y su Decreto reglamentario Nº 1866/83. En efecto, al ingresar a la institución y asumir el estado policial, es claro que éste se sometió voluntariamente al régimen jurídico que ello importa (Fallos 303:202, con cita de Fallos 275:256; asimismo, Fallos 184:378; 207:176; 291:280). En otras palabras, sus relaciones con el Estado quedaron aprehendidas por específicas normas de derecho público, constitucional y administrativo, que regulan la estabilidad de los agentes incorporados a esa fuerza de seguridad, teniendo en cuenta las específicas necesidades de asegurar el orden, la jerarquía y la disciplina del personal. Más allá de la extensa transcripción del precedente “Madorrán”, el actor no demostró en qué consistiría la irrazonabilidad de las normas en su caso concreto.
A ello cabe añadir que el sistema de calificaciones del personal por parte de agentes superiores es característico de todas fuerzas armadas y de seguridad. El agravio del actor frente a la existencia de tal sistema resulta además inconsistente con sus propios actos, como lo fue el ingreso a la fuerza policial y el hecho de que desde entonces pudo progresar en su carrera recibiendo sucesivos ascensos, previa intervención de las juntas de calificaciones establecidas al efecto, cuya existencia considera ahora inconstitucional.
V.2.- Señalado ello, debe advertirse que el agente formula referencias al caso “López, Ramón Ángel” (Fallos 330:399), el cual no es en absoluto pertinente a las circunstancias de la causa. Cualesquiera sean las críticas que tenga el recurrente, de lege ferenda, a la regulación del régimen disciplinario en la institución policial, lo cierto es que en el caso el actor no se formuló al actor cargo administrativo alguno, sino que declaró en el sumario en calidad de testigo (fs. 312/313 del sumario). En tal sentido, las críticas del recurrente respecto del derecho de defensa o la violación del debido proceso, no son pertinentes para resolver el caso, ya que él no estuvo imputado en relación con los hechos que se investigaban; tampoco ofreció prueba en dicho expediente (pues no era parte en él), ni el hecho de su tramitación podía generarle agravio alguno.
Por lo tanto, resultan inatinentes las referencias al precedente de la Corte antes mencionado, puesto que las conclusiones del Alto Tribunal en nada inciden en la posición del actor, quien -como se señaló- nunca estuvo sumariado, hipótesis en la cual serían de aplicación las garantías inherentes al debido proceso.
V.3.- En cambio, interesa observar que estuvo sometido a proceso penal, en el que fue procesado y se dispuso la prisión preventiva a su respecto por considerarlo partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes y la condición de funcionarios policiales (art. 5º inc. c) y art. 11 incs. c) y d) de la Ley Nº 23.737 en concordancia con el art. 45 del Código Penal) (v. fs. 256 del sumario administrativo). Sobre esa base, la institución decidió que pasara a revistar en servicio pasivo a partir del 30/11/2005, con base en el artículo 49 inciso f) de la Ley Nº 21.965 (v. fs. 257 vta. y siguientes del sumario). Esta última norma se refiere al supuesto del agente policial “detenido o sometido a proceso judicial, cuando el hecho que dio motivo a la medida revele grave indignidad o afectare manifiestamente el prestigio de la institución, mientras se sustancia la causa disciplinaria emergente”. Como puede advertirse, en tal decisión no hubo discrecionalidad alguna. Se trata de una facultad reglada: ante la detención o procesamiento del agente, la norma transcripta prevé el cambio en la situación de revista (v. art. 240 del reglamento aprobado por Decreto Nº 1866/83). Pero tal cambio no fue decidido como consecuencia directa del sumario policial (donde no se le había formulado cargo disciplinario), sino de la situación procesal del actor en una causa judicial.
Ahora bien, en tal circunstancia, la Junta de Calificaciones declaró al agente “apto para el grado”, una de las calificaciones posibles, previstas en el artículo 327 del reglamento aprobado por Decreto Nº 1866/83, tanto en el año 2005 como en el año 2006. En el año 2005 se consignó que dicha calificación se basaba en el hecho de “encontrarse afectado a causa judicial. Este cuadro de situación impide su promoción al grado inmediato superior e impone un compás de espera a fin de evaluar fehacientemente su evolución profesional. Se le asigna la presente calificación con prescindencia del resultado final de la causa que se le sigue” (v. la actuación pertinente anexa al legajo del actor, obrante en el sobre Nº 4041 reservado en Secretaría). En el año 2006 la calificación fue igual, sustentada en “encontrarse investigada su conducta en sumario administrativo Nº 465-18-000.168-05, en cuyo marco pasó a revistar en servicio pasivo, artículo 49 inciso f) de la Ley 21.965, a partir del 30/11/05. Proceso judicial pendiente. Se le asigna la presente calificación con prescindencia del resultado final de las causas -judicial y administrativa- que se le siguen. Aplicación del artículo 330 del Decreto 1866/83” (v. la actuación pertinente, anexa al legajo reservado en el sobre Nº 4041 en Secretaría).
Más allá de los cuestionamientos del actor hacia las facultades legales y reglamentarias de la Junta (temperamento que fue confirmado por el titular de esa fuerza de seguridad), no se advierte que la evaluación sea manifiestamente irrazonable. El hecho de que el actor estuvo procesado y con prisión preventiva en la causa penal, esto es, con semiplena prueba de ser partícipe de delitos, justificaba plenamente el temperamento propiciado por la Junta en 2005. Por lo demás, tampoco se advierte que su sobreseimiento debiera determinar en 2006 una calificación superior a la obtenida. Cabe añadir que ambas calificaciones de dicho órgano consultivo se emitían “con prescindencia” del resultado final de las causas en que el actor estaba involucrado, esto es, la declaración de la falta de mérito o del sobreseimiento definitivo no importan necesariamente que su calificación debiera ser automáticamente “apto para el ascenso”.
En este punto debe advertirse que la apreciación de la Junta de Calificaciones de la Policía Federal respecto de la aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro al personal policial, comporta el ejercicio de una actividad discrecional que no es susceptible, en principio, de justificar el control judicial (Fallos 250:393 y sus citas; 261:12; 267:325; 303:559). Este principio es consecuencia del estado policial, el cual presupone el sometimiento del personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. En particular, se ha dicho que ese estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada, en última instancia, del principio cardinal de división de poderes. El Alto Tribunal ha observado que esta doctrina mantiene su indudable vigor en supuestos en los que no media ruptura de vínculo por conservar el actor el estado policial con los derechos y deberes que fija, a los retirados, la ley orgánica aplicable a esa fuerza (Fallos 320:147, considerando 4°).
Es evidente que el actor no tenía derecho a una determinada calificación, ni tampoco tienen los agentes derecho a ascender hasta la máxima jerarquía del escalafón, toda vez que ello está sujeto a la evaluación por parte de órganos específicos. Si bien la Junta de Calificaciones debe valorar las aptitudes morales, profesionales, físicas e intelectuales, conducta, concepto, participación en cursos regulares y especiales y todo otro antecedente que sirva para evaluar las condiciones generales del calificado (art. 316 del reglamento aprobado por Decreto N°1866/83), por otro lado inciden en tal apreciación las necesidades orgánicas de la fuerza policial (art. 292 del reglamento citado). Ello es inherente al estado policial, de modo que -como ya se señaló- resulta limitado el margen de revisión judicial de tales decisiones. En el discernimiento de una calificación juega la apreciación global de los distintos factores que inciden o actúan en el desempeño del personal y que son los que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera (Sala III, in re “Sciola, Genaro c/ Estado Mayor General del Ejército s/ personal civil y militar de las FFAA y de seg.” del 7/02/2006). Por ello, dejando a salvo las hipótesis de una arbitrariedad palmaria (como lo serían los supuestos de discriminación, o de sanción encubierta, entre otros), corresponde estar al criterio del órgano dotado de específica competencia en la materia, en razón de que cuenta con los elementos que permiten hacer una apreciación global de las necesidades de la institución y las aptitudes de los agentes en el momento de la evaluación.
Como se anticipó, no se advierte arbitrariedad en la calificación discernida al agente (“apto para el grado”), la cual no constituye sanción alguna, sino una vicisitud de la carrera policial. En particular, la última calificación (de 2006) invocaba el hecho de que el agente revistaba en servicio pasivo, lo cual fue manifestado por la propia Junta y, como ya se observó, le fue asignada “con prescindencia del resultado final de las causas -judicial y administrativa- que se le siguen”. En otras palabras, hubo una apreciación de los factores de conjunto y se dejó expresa constancia de que ella no podía verse afectada por la causa penal (es decir, se hizo “con prescindencia” de ella). Por tal razón, contrariamente a lo que parece creer el agente, el hecho de su sobreseimiento definitivo en la causa penal no implicaba necesariamente que su calificación debía ser distinta. Ninguna norma del régimen policial asegura a los agentes el derecho a avanzar hasta el último grado del escalafón al que pertenecen. El principio constitucional de la idoneidad (art. 16 CN) permite a los órganos competentes decidir, en las oportunidades legal y reglamentariamente previstas, acerca de las aptitudes de los distintos agentes, haciendo un juicio comparativo entre ellos a fin de establecer cuáles pueden continuar en el servicio activo y quiénes deben pasar a retiro. La Corte Suprema ha señalado que, dentro del presupuesto de amplitud suficiente para el ejercicio autónomo de las competencias derivadas de la subordinación jerárquica y disciplinaria del personal, deben prevalecer criterios técnicos adecuados a los fines del servicio y a su eficiencia (Fallos 315:2962, considerando 7°).
En este punto el actor no acreditó, ni en primera instancia ni ante esta Alzada, las razones por las cuales su calificación es errónea. En cambio, efectuó en esta instancia consideraciones acerca de la inconstitucionalidad de las normas policiales, agraviándose en especial respecto de las normas que rigen la intervención de las Juntas de Calificaciones. Tal planteo constitucional había sido introducido más escuetamente en la anterior instancia (fs. 19 vta./20) y es desarrollado con mayores argumentos en esta oportunidad, aunque resultan ineficaces para conmover la validez de la Ley Nº 21.965 y del Decreto Nº 1866/83, según se ha visto en los subconsiderandos precedentes.
En este caso la institución ha efectuado una valoración de las aptitudes del agente que no es descalificatoria ni importa una sanción. Ante tal calificación (“apto para el grado”) se sigue, conforme al artículo 330 del reglamento aprobado por el Decreto Nº 1866/83, el retiro obligatorio del agente, pues éste no había sido ascendido en dos consideraciones consecutivas de la Junta de Calificaciones, haciéndolo en cambio un oficial más moderno. Dado que las impugnaciones a la constitucionalidad de esta norma son ineficaces, se estima que la decisión del pase a retiro del actor basada en tal norma resultó ajustada a derecho. Ello hace que los agravios contra la sentencia de grado sean inatendibles, en tanto que la decisión administrativa impugnada se sustenta en normas legales y reglamentarias que rigen la institución policial, cuya inconstitucionalidad (o “inconvencionalidad”) no ha sido demostrada.
V.4. En consecuencia, corresponde rechazar los planteos del recurrente en cuanto controvierten lo central del decisorio apelado, máxime teniendo en cuenta que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino que basta con exponer en lo sustancial las razones que justifican la solución del caso (Fallos 301:970; 303:135; 307:951; entre muchos otros).
En cuanto al agravio relativo a las costas, no se advierten razones para apartarse del principio general de la derrota (art. 68 primer párrafo del CPCCN), aplicado en la instancia de grado. El mismo criterio deberá seguirse respecto de las costas de esta instancia, en que el actor ha sido vencido en su recurso contra la sentencia de grado.
IV.- Que en consecuencia, en caso de compartirse el criterio de este voto, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor y confirmar la sentencia de fojas 127/132 en todo lo que decide. Las costas deben ser soportadas por el recurrente vencido (art. 68 primer párrafo del CPCCN). ASÍ VOTO.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany, adhiere al voto que antecede.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Guillermo Edmundo José Cayetano OSLER, y confirmar la sentencia de fojas 127/132 en todo cuanto decide. 2) Imponer las costas la recurrente vencido (art. 68 primer párrafo del CPCCN).
Se deja constancia de que no suscribe la presente el Dr. Pablo Gallegos Fedriani por encontrarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo F. TREACY
Jorge F. ALEMANY
007096E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108364