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JURISPRUDENCIAFuerzas Armadas. Pase a retiro. Mobbing. Carga de la prueba. Discrecionalidad de la administración
Se confirma el rechazo de los daños reclamados a raíz del “mobbing” sufrido por el actor, pues el actuar de las demandadas ha sido dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico vigente al amparo de la ley 18398 y, especialmente, del decreto 6242/71. Estos últimos estructuran la institución castrense y la ubican en una situación especial dentro de la Administración Pública, tanto por su composición como en las obligaciones que exigen, substancialmente en lo que respecta a disciplina y subordinación jerárquica.
En Buenos Aires, a 27 de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “Cabrera Jorge Rodolfo c/ EN-Mº Seguridad-PNA-y otros s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, contra la sentencia de fs. 674/680 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti dijo:
1º) Que la señora juez de primera instancia rechazó la demanda de Jorge Rodolfo Cabrera contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina) y contra el señor Humberto Severo Hernández, con el objeto de obtener la declaración de nulidad del acto que dispuso su retiro y de las sanciones que se le aplicaron, así como respecto del reconocimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido, la pérdida de chance, el daño moral, los ascensos que le correspondían, la restitución de las sumas irrogadas en virtud de su traslado y la revisión de sus haberes.
Impuso las costas por su orden.
Para así decidir, en primer término, indicó que el acto que dispuso el pase a retiro del actor se hallaba firme y consentido, y que si aquél se sintió obligado a pedir su retiro obligatorio tras sufrir un accidente laboral debió solicitar la revocación del acto en sede administrativa por razones de ilegitimidad indicando el vicio que lo afectaba.
Sentado ello, reseñó que el actor denunciaba “mobbing” sustentado en su taslado a distintos destinos, inicio de información sumaria por embargo personal, sanciones disciplinarias -incluyendo la convocatoria de un tribunal de disciplina- y denegación de pago adicional del suplemento por título universitario, por lo que el acto de baja se encontraría viciado al no contar con su libre consentimiento.
Al respecto, entendió que aquél no pudo acreditar que el accionar de la Prefectura Naval Argentina no se ajustara a las normas y reglamentos vigentes. En efecto, el rechazo del pago del suplemento por título universitario no constituyó un acto de “mobbing”, sino que estuvo fundado en razones reglamentarias al ser otorgado únicamente al personal de la actividad. Por otro lado, señaló que la prueba testimonial producida por un solo testigo debía ser ponderada con extrema prudencia y la consideró insuficiente como elemento de convicción para concluir en la existencia de acoso.
Por el contrario, reseñó la declaración del co-demandado Hernández en la que indicó que no era cierto que hubiese tomado medidas disciplinarias censurando el ejercicio de la abogacía por parte del actor.
Descartada la nulidad absoluta del pedido de pase a retiro, señaló que una vez opuesta la defensa de prescripción es función de los jueces determinar la naturaleza de la relación jurídica y su plazo. Por ello, concluyó que correspondía aplicar el art. 4030 del ex Código Civil respecto de la acción interpuesta contra la Prefectura Naval Argentina y el señor Humberto Severo Hernández y el art. 4037 del ex Código Civil para la acción resarcitoria.
Sobre esa base, toda vez que el pase a retiro efectivo le fue notificado al actor el 4 de noviembre de 2005 y que la presente causa se inció el 30 de octubre de 2007, concluyó que no resultaba procedente el planteo de las demandadas pues no se encontraba prescripto el reclamo de nulidad de ese acto, así como tampoco lo estaba la solicitud de restitución de las sumas irrogadas a raíz de los traslados y la revisión parcial de sus haberes desde el retiro por incapacidad en actos de servicio y el reconocimiento de ascensos de las leyes 20.774 y 26.578.
Pero indicó que, atento a las exigencias el art. 377 del CPCCN que, interpretado en armonía con el principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos consagrado en el art. 12 de la Ley Nacional de Precedimientos Administrativos, obliga al interesado a brindar elementos de juicio idóneos a fin de derribar la veracidad de los hechos en que se asienta el acto que dio curso a la acción, relativos a que los demandados habrían incurrido en el dictado del acto de pase a retiro mediante “mobbing” laboral, no se había logrado acreditar en esta causa.
Finalmente, consideró que el reclamo por los daños y perjuicios por accidentes laborales se encontraba prescripto por el transcurso de dos años establecido en el art. 4037 del ex Código Civil, sea que se tomara como punto de partida los accidentes del 3 de junio de 1988, el 7 de febrero de 1997 o el 14 de marzo de 2005.
2º) Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora y el Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina), interpusieron recursos de apelación a fs. 682 y 684, que fueron concedidos a fs. 683 y 685.
Puestos los autos en la Oficina, el demandado fundó su recurso a fs. 688/689 vta., que fue replicado por su contraparte (v. fs. 710/712).
El actor expresó agravios a fs. 696/708, que fue contestado por sus contrarios a fs. 714/716 y 717/719vta.
3º) Que el actor, luego de citar partes de la sentencia que le producen agravio, enumera las cuestiones que considera demostrativas de “mobbing” que denuncia, al indicar, en primer lugar, que no se le abonó el adicional por título universitario, pese a que la norma que regula la actividad no hace distinción alguna respecto de la percepción exclusiva del personal superior.
Después, señala que en la sentencia se hizo mérito de las respuestas del señor Hernández, en tanto descartó la existencia de animosidad hacia él, sin tomar en consideración las restantes pruebas producidas. Destaca que la Prefectura de San Julián informó que no pidió recursos humanos de su grado o capacidad profesional demostrando un ius variandi abusivo por parte de quienes ostentaban un gran poder discrecional.
Agrega que tampoco se tuvo en cuenta la declaración de su testigo -quien a su entender había sido claro y contundente- y que de su legajo surgía que el codemandado Hernández le impuso sanciones por intervenir como abogado en el levantamiento de un embargo a favor de un integrante de la fuerza y que como Director de Personal impulsó la integración de un Tribunal de Disciplina para disponer su baja. Sobre esa base, solicita la declaración de nulidad de las sanciones impuestas arbitrariamente.
Aduce que, pese a tener un legajo excelente se ordenó su traslado a la Prefectura La Plata por dos años y luego a la Prefectura San Julián, a 2.500 kilómetros de distancia, y que se le confiscó la indemnización por traslado en oportunidad de liquidarse el salario de enero de 2005.
Especifica que, encontrándose con licencia médica no podía ser pasado a retiro, por lo que solicita la declaración de nulidad de la resolución que así lo dispuso.
Respecto de la indemnización por los accidentes destaca que el plazo aplicable era el establecido en el art. 4023 del Código Civil por ser una relación jurídica contractual y que debía comenzar a partir del 17 de enero de 2006, cuando se le comunica que fue declarado como ocurrido “en acto de servicio”.
Finalmente, solicita que se reconozca su incapacidad total permanente en el orden del 100% de la total obrera conforme los dictámenes emitidos por los especialistas y, en consecuencia, se abone la correspondiente reparación por los perjuicios, el daño moral, la pérdida de chance y los tratamiento médicos. Pide también que se ordene el reencuadre normativo de su situación laboral conforme las previsiones de los “arts. 35, inc. b, y 60.110, inc. b y 90.401 ambos del decreto 6242/71… ello en amplia correspondencia a los beneficios de la ley 26.578” (conf. fs. 701, segundo párrafo)
4º) Que, por su parte, el Estado Nacional se agravia respecto de la distribución de las costas, al considerar que el a quo se apartó del principio general en la materia sin exponer razones fácticas o jurídicas que permitiera imponerlas por su orden.
En tal sentido, indica que si bien la causa tiene pluralidad de pretensiones, ello no implicaba que se tratara de cuestiones particulares o complejas y que aún cuado ello fuere así, no le impidió resolver conforme a derecho y por tanto las costas debían ser impuestas a quien resultó perdidosa.
5º) Que, antes de ingresar al estudio de los planteos de los apelantes, conviene recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquellos que estimen conducentes para la solución del caso (conf. Fallos: 310:1835; 324:3421; 326:4675; 329:1951 y esta Sala, “Larraburu, Juan Pedro c/ Estado Nacional”, sent. del 7/4/92, entre muchos otros).
6º) Que, resumidos los agravios que las partes traen a conocimiento del Tribunal, cabe destacar que en la causa se encuentra en discusión la nulidad de un acto administrativo con sustento en la alegada existencia de “mobbing”, la recategorización de actor y la prescripción del pedido de daños y perjuicios por el accidente que sufrió y la consecuente indemnización.
Teniendo en consideración que no es objeto de apelación la decisión judicial que rechazó el planteo de prescripción por falta de agravio específico de la parte afectada, corresponde, en primer término, examinar las quejas del actor y después el recurso del Estado Nacional que sólo cuestiona la distribución de las costas por su orden.
7º) Que, en primer lugar, se deben analizar los agravios del actor relativos a la existencia de “mobbing”.
Dada la índole de las cuestiones involucradas en la causa, conviene reseñar los aspectos principales que rodean al acoso en el ámbito laboral, sobre los que tanto la doctrina como la jurisprudencia de los tribunales se han expedido y esta vocalía tuvo oportunidad de analizar en el precedente “H. V. M. c/ EN- Mº Defensa – FAA y otros s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, resuelta el 3 de septiembre de 2015. En particular, sus características y la forma de probarlo.
En términos generales, el fenómeno de acoso u hostigamiento laboral (también conocido como “mobbing”) ha sido caracterizado como una situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema, de forma sistemática y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona en el lugar de trabajo para destruir su reputación o perturbar el ejercicio de sus labores (Reston, Ángel, “Mobbing: problemáticas y tratamiento”, DJ 29/11/2006, 911).
La doctrina especializada ha explicado que es una situación de violencia que se va dando paulatina y sistemáticamente, que no se trata de una agresión aislada o un maltrato particular, sino que ocurre de manera frecuente y repetida. Acontece cuando una persona o un grupo de ellas, de modo repetitivo y sistemático, adopta una conducta hostil o arbitraria, durante un lapso prolongado, contra un trabajador y consecuentemente afecta su dignidad y su salud psicofísica para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad (intención) de eliminarlo del cargo que ocupa o con el objetivo de inducirlo al abandono del empleo o llevarlo a aceptar una disminución en las condiciones de trabajo (Stortini, Daniel E., “¿Cuándo hay mobbing?”, DT 2012 (mayo), 1096).
Este mismo autor señala los dos caracteres que deben concurrir para que se configure el acoso laboral y que al mismo tiempo sirven para diferenciarlo de otros episodios que suelen darse en los lugares de trabajo. Así, se requiere: a) reiteración de episodios de hostilidad o maltrato durante un lapso prolongado, pues un suceso aislado no configura acoso, y b) intención del acosador de menospreciar, perturbar o disminuir a la víctima con la finalidad de alejarla del empleo o del sector donde trabaja o para que acepte otras condiciones laborales.
Si bien este fenómeno ha sido ampliamente desarrollado en el ámbito de las relaciones laborales privadas, es necesario señalar que también fue objeto de estudio y tratamiento en el marco de las relaciones de empleo público (v., entre otros, Ivanega, Miriam M., “Mobbing, acoso y discriminación en el empleo público”, LA LEY 2012-C, 826, en el que se enumeran las características, comportamientos y conductas que configuran esta situación [en esp. pp. 831/832]).
En orden a las distintas variantes que puede presentar el acoso, se ha distinguido entre: a) vertical descendente, b) vertical ascendente y c) horizontal. En el primero de aquellos tipos, también denominado “bossing”, la conducta proviene de un superior jerárquico que cuenta con cierta cuota de poder que lo ejerce en forma abusiva sobre un subordinado. En el segundo supuesto -menos frecuente-, el acosado es una persona que ocupa un cargo de jerarquía dentro de la organización y comienza a sufrir un trato hostil por parte de uno o varios trabajadores subordinados; mientras que en el tercer supuesto son los propios compañeros o pares del acosado los que realizan las conductas abusivas contra el empleado (conf. Stortoni, Daniel E., op. cit.).
8º) Que uno de los mayores desafíos que presenta esta situación agraviante de la relación de empleo es la dificultad probatoria. Ello se proyecta en distinguir situaciones habituales y propias que se suscitan en un ambiente de trabajo de otras conductas que sí constituyen acoso laboral, así como porque, en términos generales, aquellos comportamientos no siempre serán fáciles de probar por darse en una relación de empleo y en un ámbito laboral. Es por ello que, en estos casos, se da principal importancia a las pruebas testimoniales por medio de la declaración de compañeros de trabajo, a las pruebas periciales para determinar la existencia de daños físicos o psicológicos o documentales en caso de existir.
Así, aun cuando rige la carga para el actor de probar los hechos que invoca (art. 377 CPCCN), al momento de evaluar las pruebas producidas en la causa el juez no debe perder de vista las circunstancias que rodean a este tipo de fenómeno social.
Pero ello no obsta a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien tiene dicho que en materia de selección y valoración de las pruebas, los jueces no están obligados a tratar una por una todas las producidas, sino que basta con que se mencionen aquéllas que a su juicio sean decisivas para fundar la solución que adopten (doct. de Fallos: 310:257; 311:571; 314:303; 327:3157).
En sentido coincidente se ha destacado que la pertinencia y eficacia de la prueba se debe apreciar al momento de dictar la sentencia y que aquélla debe ser valorada en su conjunto para formar la convicción de la procedencia de las pretensiones de cada uno de los contrarios en el proceso (esta Sala, expte. Nº 1310/2010, “Boutet, Leonardo Daniel c/ CPACF s/ daños y perjuicios”, sent. del 13/03/12 y sus citas, entre muchas otras).
En efecto, es propio de los jueces del pleito valorar la eficacia e idoneidad de la prueba, salvo el supuesto de exceso en el ejercicio de tal facultad (Fallos: 251:97, 317:418; 319:301), y la circunstancia de no considerar parte de la producida por el litigante, o de evaluarla de modo diferente al que éste estima, no comporta agravio a la garantía de la defensa cuando la sentencia apelada encuentra apoyo en los demás elementos de juicio que menciona y bastan para sustentarla.
En términos ilustrativos, se ha señalado que “el hecho de que el juez haya dado preferencia a determinado elemento probatorio respecto del invocado por el recurrente no configura causal atendible de arbitrariedad” (Fallos: 312:696; 330:2639).
9º) Que, por último, cabe recordar que en sede judicial, incluso en materia de empleo público y en el fuero contencioso administrativo federal, ya se han examinado y resuelto litigios que involucran las complejas cuestiones a las que estamos haciendo referencia.
En este sentido, cabe recordar las causas “H. V. M.”, ya citada y “C. M. L. -reservada- c/ Defensor del Pueblo de la Nación s/ empleo público”, resuelta el 3 de abril de 2014 por la Sala III de esta Cámara (AR/JUR/6134/2014), con primer voto del Dr. Fernández, en las que se examinó en forma pormenorizada la prueba (en particular, la testimonial) desde la perspectiva que venimos señalando.
10) Que, a esta altura, cabe rememorar que las quejas que el apelante formula contra la sentencia de primera instancia consisten, en sustancia, en cuestionar la ausencia de valoración de las prueba que produjo por parte del juez de grado, especialmente la testimonial, tendiente a acreditar el acoso y hostigamiento laboral alegados.
En tales condiciones, en primer término, se debe examinar este planteo, pues solo en caso de que se admita será procedente tratar los rubros resarcitorios.
11) Que, sobre la base de las premisas desarrolladas, corresponde advertir que en autos se produjo prueba testimonial, pericial psiquiátrica, informativa y de absolución de posiciones.
A fs. 574/575, se agregó la declaración testimonial del señor Juan Horacio Pedrozo, quien informó que conoció al actor cuando vino a Buenos Aires a hacer unos trámites y que fue en el edificio Guarda Costas, después de que se dispusiera el traslado del actor al Sur del país (conf. respuesta a la pregunta octava).
Asimismo, advirtió que el co-demandado Hernández nombró al actor o hizo referencia a él “en una reunión en el Casino de Oficiales de la Prefectura de la zona -en Corrientes Capital-, donde estaban invitados el personal retirado de la Prefectura donde participó como disertante el Sr. Hernández, no recuerdo bien si era respecto de los juicios que se estaban haciendo en su momento, por reliquidación de haberes… por mala liquidación… decía que había muchos estudios de Buenos Aires, que habían iniciado y él había aconsejado no seguir haciendo juicios contra la Prefectura porque iban a perder porque hay abogados inescrupulosos que vendían ilusiones. Hay estudios en Buenos Aires que mandaban una invitación a todos los retirados para que entablen esas demandas. Nombró en su momento al estudio del abogado Olivera, Oliva -era otro-, Cabrera -era otro-, mencionó esos nombres” (conf. fs. 574/vta. respuesta a la tercera pregunta del pliego agregado en el sobre de fs. 562).
En la séptima y novena preguntas el testigo contestó que el actor no estaba en esa reunión (fs. 574 vta.).
Sólo esa declaración se produjo en autos, sin que se hubiere procurado el testimonio de alguno de los compañeros del actor que permitiera acreditar el trato cotidiano que efectivamente existía entre las partes de manera que se pudiera demostrar el desarrollo de la relación laboral.
Por su parte, el co-demandado Hernández en la absolución de posiciones negó que el actor sufriera persecusiones laborales de su parte (conf. fs. 474/475).
Ambas declaraciones fueron reseñadas y tratadas por la a quo. En efecto, concluyó que no resultaban suficientes como elemento de convicción que permitiera demostrar la existencia del acoso laboral.
En tales términos, la queja del actor a su respecto carece de justificación, pues en la sentencia no sólo se hizo mérito de la prueba producida, sino que se expusieron las razones para su prescindencia, por lo que no se advierte la irrazonabilidad invocada, sino que, por el contrario, demuestra una discrepancia con la interpretación reseñada, circunstancia que, tal como se indicó en los considerandos precedentes, obsta a la procedencia del agravio.
12) Que, en cuanto a la prueba relativa al área psiquiátrica se incorporaron dos informes: uno suscripto por el médico que trató al actor cuando se produjo el accidente en 2005 y la pericia producida en estos autos (conf. fs. 488/495 y 529/539).
En el primer caso, el profesional interviniente -en su carácter de médico legista, del trabajo y psiquiatra- reseñó los accidentes que el actor había padecido e indicó que estaba “en tratamiento por presentar stres post traumático además de trastornos del sueño, irritabilidad, auto y hétero agresividad frecuente, fobias frecuentes, dificultad para metabolizar las experiencia traumáticas, angustias”, concluyendo que su grado era de moderado a grave (conf. fs. 488/489).
En el segundo caso, el experto concluyó que “al momento de la evaluación pericial no se detecta patología psiquiátrica derivada de los hechos relatados… Hay que tener en cuenta que.. al momento de la evaluación pericial han transcurrido más de 9 años. Existe la posibilidad, no comprobada en el examen realizado por este perito, de que al momento de los hechos el actor haya padecido tensiones que pudieran someter su psiquismo a una exigencia mayor que la habitual y que esto haya podido generar algún grado de desestabilización en su equilibrio psico emocional. Pero se insiste, no es lo que se determina al momento del examen pericial” (conf fs. 529/539, especialmente fs. 538).
Y a continuación de ello, respondió las preguntas propuestas en donde completó que “el actor refiere tener un vida activa y no se determinaron transtornos del humor durante la evaluación pericial” y que “al no haber patología no hay secuelas” (fs. 539).
La prueba reseñada no arroja suficientes elementos de convicción que sirva de sustento del “mobbing”, pues en el primer informe el especialista no hizo mención a las afecciones que le produjo al actor el trato de su superior, sino que se limitó a realizar una síntesis de los accidentes que aquél sufrió, por lo que la conclusión parece estar enfocada a ello y no a la relación laboral con el señor Hernández y la que se produjo en esta sede no arrojó resultados de relevancia por el tiempo transcurrido, por lo que no aportaba datos respecto de la situación denunciada.
13) Que, respecto a la prueba documental producida, la extensa cantidad de constancias agregadas tampoco demuestran la hipótesis que plantea el recurrente.
Así, de su legajo se observa que fue sancionado en reiteradas oportunidades desde su ingreso a la fuerza de seguridad. Específicamente, en los últimos años se le impuso sanción de arresto por encontrarse configurado el supuesto previsto en el art. 050206 del decreto 6242/71, por haber sido embargado por incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias (conf. disposición Pers, BB9 502-J-“R”/02DADM agregada a fs. 15 del expediente C 5531-“R”/2007 y foja 17 del legajo).
Con posterioridad a ello, hay dos sellos en los que se indica que se agrega planilla de sanciones disciplinarias correspondiente al período 1º de julio de 2002 al 30 de junio de 2003 y del 1º de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, de las que no existe otra contancia en el legajo, ni en las actuaciones administrativas y sobre la que el actor no realiza manifestación o aclaración alguna.
También surge que se le impuso otra sanción por ejercer tareas ajenas al servicio como abogado, sin la correspondiente autorización de la Prefectura Naval Argentina (conf. oficio PERS PB9 Nº 002- OU-“R”-/2005).
Además de estas sanciones durante el periodo que el actor revela como de maltrato laboral, existieron otras posteriores a su retiro.
La primera se aplicó al haber solicitado una compensación por su traslado a la provincia de Corrientes -analizada en un considerando apartado- (conf. fs. 43 del legajo del actor) y la segunda por excesos en su defensa ya sea en la formulación de cargos o para cuestionar la sanción impuesta (conf. 47 del legajo del actor).
Esta última es la que actor indica como demostrativa de la persecusión que padeció y en ella se da cuenta que se inició como consecuencia de un pedido de averiguación de conducta propiciado por el co-demandado Hernández con fundamento en los términos descorteses de su defensa y que en oportunidad de realizarse la audiencia ante el Tribunal de Disciplina, el señor Cabrera sólo presentó un escrito pidiendo la recusación con causa del “organo que ordena la constitución del Excmo. Tribunal” invocando animosidad en su contra sobre la base de los mismos hechos que menciona en esta sede (fs. 18 y 40/56, especialmente 41/vta. del expediente C-5797 “R”/2007).
Respecto a los traslados, con la documental agregada a la causa se incorporó un infome que explica que los tralados del actor “fueron dispuestos por Razones del Servicio acorde lo normado con los Artículos 15º y 17º inciso. a) apartado 4 de la ley 18.398 y artículo 10.201 inciso b) de la Reglamentación del Personal” (conf. inf. PERS, PB9 Nº 01-D-/14).
Específicamente, respecto al traslado a la provincia de Santa Cruz, el actor en el escrito de ampliación de demanda (fs. 275) denuncia que se produjo al pedir que se le abonara el adicional “por ambiente insalubre”, pero ello no se encuentra acreditado en la causa, pues ni siquiera acompañó la nota sobre la que sustenta a su planteo.
14) Que, respecto al reclamo de diferencias salariales por el pago del ad icional por título universitario, aun cuando el recurrente invoca nuevamente en esta instancia el supuesto perjuicio por su falta de reconocimiento, de las constancias de la causa surge que el Jefe del Departamento de Presupuesto del Personal informó que correspondía su pago sólo al personal superior en actividad de la institución (fs. 591/592).
En efecto, acompañó a fs. 592 copia de la parte pertinente del referido reglamento en el que se dispone que se podía percibir de manera básica y/o como adicional. En el primer caso se encuentra “el personal que para el desempeño de sus funciones haya debido obtener un título universitario afin con las actividades que por su escalafón debe desempeñar, costeado por sí mismo, y sin interrumpir la prestación de sus servicios o con anterioriad a su ingreso a la Prefectura Naval Argentina.”
El segundo supuesto alcanza al “personal que percibiendo el suplemento básico y por razones de servicio no pueda ejercer su profesión fuera de la Pefectura Naval Argentina.”
Sobre tales premisas, cabe indicar que el actor se desempeñaba en la fuerza con un rango subalterno, por lo que, en principio, no resultaba alcanzado por el adicional.
Aún cuando ello es suficiente para rechazar el planteo intentado, no es ocioso señalar que tampoco se encontraba comprendido entre las previsiones del articulado ya que se desempeñaba como Jefe de Servicio, sin que el título profesional resultare imprescindible para cumplir esa labor en la fuerza. Tampoco se encontraba impedido de ejercer la profesión, toda vez que es el propio demandante quien informa que lo hacía en forma liberal, por lo que el agravio carece de sustento.
15) Que en relación con la compensación por traslado, de las pruebas agregadas a la causa se observa que la primera solicitud de compensación, que el actor informa como demostrativa de “mobbing”, fue el traslado que se produjo desde la cuidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, a San Julián, Provincia de Santa Cruz.
En tal oportunidad, pidió indemnización por cambio de destino, sin familiares a cargo, que fue rechazada por no haber cumplido con los requisitos para su percepción, al haber permanecido en el lugar de su nuevo destino durante un lapso menor a 6 meses, conforme lo previsto en el art. 4º, inc. d, de la disposición permanente 1/98 -orejeta- DPER (conf. disposición PERS, PB9 165-D-“R”/05 agregada a fs. 3 del expediente C-4536 “R”/2006).
La segunda compensación la solicitó -ya retirado- por su presunto traslado desde la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, a Paso de los Libres, Provincia de Corrientes, sin familiares a cargo, que fue rechazada por disposición Pers PB9 129-B/2007 donde se precisió que el domicilio denunciado como su residencia no existía, sin que el actor aportara mayores datos para aclarar tal situación o se indicara un nuevo domicilio (conf. fs. 24 del expediente C-702-“R”/2006).
16) Que, por lo demás, la confiscación de haberes invocada también carece de asidero, puesto que las sumas que se descontaron de su salario fueron las que se abonaron en enero de 2005, como liquidación de la indemnización por su traslado a San Julián (conf. agravios a fs. 698), al constatarse que no cumplía con los requisitos reglamentarios para su percepción, tal como se analizó en el considerando anterior.
17) Que, cabe descartar el mobbing denunciado pues la formulación que realiza el actor no resulta acreditada, desde que no se advierte por parte de la demandada un accionar arbitrario.
En efecto, las circunstancias reseñadas en los considerandos anteriores dan cuenta que el actuar de las demandadas ha sido dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico vigente al amparo de la ley 18.398 y, especialmente, del decreto 6242/71 que estructuran la institución castrense, ubicándola en una situación especial dentro de la Administración Pública, tanto por su composición como en las obligaciones que exige, substancialmente en lo que respecta a disciplina y subordinación jerárquica (Fallos: 303:559).
Por tales circunstancias, no se logra vislumbrar que el accionar de los demandandos resulte irregular, y menos aún que pueda ser considerado ilegitimo, irrazonable o arbitrario; toda vez que ese comportamiento se encuentra ajustado a derecho y a los antecedentes de hecho y de derecho que le sirvieron de causa (conf. Sala III, “M. P. L. c/ EN-Mº Seguridad PNA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sent. del 24/10/17).
Por lo tanto, excluyendo las hipótesis de una arbitrariedad palmaria (como lo serían los supuestos de discriminación, matrato laboral, o de sanción encubierta, entre otros), corresponde estar al criterio del órgano dotado de específica competencia en la materia, en razón de que cuenta con los elementos que permiten hacer una apreciación global de las necesidades de la institución y del obrar del señor Cabrera en sus últimos años.
Sobre esa base, atento la ausencia de prueba suficiente que acredite su persecusión laboral no resulta procedente la pretensión relativa a la nulidad del acto de retiro.
Máxime, teniendo en consideración que el pedido de baja lo solicitó el actor (conf. fs. 463) y que, según el inveterado criterio del Alto Tribunal, no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe (conf. Fallos: 321:2530; 325:2935; 330:1927, entre muchos otros), por lo que a las consecuencias que de ellos se susciten debe estarse.
18) Que, en cuanto a la pretensión indemnizatoria por los accidentes sufridos por el actor el 3 de junio de 1988, el 6 de febrero de 1997 y el 14 de marzo de 2005 es dable recordar que el vínculo jurídico que unía a las partes es de carácter contractual y que en autos se reclama el pago de una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la incapacidad que le dejó cada uno de ellos. En tales condiciones, a los fines de determinar si la acción interpuesta se encuentra prescripta, corresponde aplicar el plazo de diez años del artículo 4023 del antiguo Código Civil (CNACCF, Sala I, “Vera, Roberto c/Estado Nac. Ministerio de Defensa Ejército Argentino s/ Accidente en el Ámbito Militar y Fzas. de Seg”, sent. del 2/08/12; Sala II, causa 7206, sent. del 24.4.90; causa 7253, sent. del 8.5.90, “Torres, Alberto José c/Estado Nacional Min. del Interior Policía Federal s/Accidente de Trabajo Art. 1113”, sent. del 9/09/97; «Venanzoni, Luis Humberto c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa Ejército Argentino s/ Accidente en el Ámbito Militar y Fuerzas de Seguridad», sent. del 7.3.00; Sala III, «Brizuela, Julio César c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Gendarmeria Nacional s/ Daños y Perjuicios», sent. del 15.12.98; «Gómez, Felipe Rubén c/ Estado Nacional Arg. Gendarmería Nac. Minist. del Interior s/ Daños y Perjuicios», sent. del 15.7.99 y Marienhoff, M. S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, nº 920, págs. 208/209; Diez, M.M., Derecho Administrativo, t. III, pág.732).
El inicio de dicho plazo debe situarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer; como regla general ello acontece cuando ocurre el hecho que origina la responsabilidad, excepto que el daño aparezca después, ya que no hay acción para pedir el resarcimiento de un daño inexistente (Fallos: 320:2289; 322:2525; 330:4592 y 5404, entre otros).
En el caso, se traduce al momento en que el afectado tiene conocimiento cierto de su situacion de incapacidad, de este modo, si aquel tomó noticia directa y personal de la resolucion que determinó el grado de invalidez y su relación con los actos del servicio, se debe computar el plazo (conf. CNACCF, Sala I, «Correa, Darío Alberto c/ Estado Nacional – Minist. del Interior – Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios», resol del 24/4/01; Sala II, “Gamarra, Roberto Daniel c/Estado Nacional Estado Mayor Gral. del Ejército Arg s/Accidente en el Ámbito Militar y F. Seguridad”, sent del 18/07/96; Sala II, «Venanzoni, Luis Humberto”, ya citada; Sala III, «Gómez, Felipe Rubén”, ya citada; «Tiscornia, Jorge Eduardo c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa-Estado Mayor Gral. del Ejército s/ Accidente en el Ámbito Militar y F. Seguridad», sent. del 10/8/00;)
En consecuencia, teniendo en cuenta que las presentes actuaciones fueron iniciadas el 30 de octubre de 2007 (ver fs. 4 vta.), la única pretensión que no se encontraba prescripta es la relativa al último accidente, que fue considerado acto de servicio el 14 de noviembre de 2005 por resolución PB9 Nº 403 “R”-Ka-2005 y que fue notificado el 16 de enero de 2006 (conf. fs. 105 y 108), por lo que corresponde hacer lugar parcialmente al agravio del actor y tratar la pretensión indemnizatoria respecto de este último caso.
19) Que, a fin de resolver la cuestión objeto de autos, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Azzetti” (Fallos: 321:3363), sostuvo que cuando “…el hecho dañoso está constituido por una acción bélica o hecho de guerra, y por lo tanto, los daños sufridos constituyen una consecuencia del incumplimiento de misiones específicas y legítimas de las fuerzas armadas, características del servicio público de defensa (…) no [se] origina responsabilidad del Estado Nacional por su actuación ilegítima, más allá de lo expresamente legislado por normas específicas…”.
Sin embargo, posteriormente aclaró, en el caso “García, José Manuel” (Fallos: 334:1795), que aquella doctrina se circunscribía a los reclamos fundados en daños que proviniesen de “acciones bélicas”, sin que cupiera asimilar esa categoría a los denominados “actos de servicio”.
En efecto, la Corte expresó: “… sólo los actos de servicio que sean ‘acciones bélicas’ (fuerzas armadas) o ‘enfrentamientos armados’ (fuerzas de seguridad), están excluidas del ámbito indemnizatorio. No así los restantes, sin perjuicio de que compete al tribunal de grado resolver si -en estos últimos- se dan todos y cada uno de los requisitos que hacen al progreso de la acción resarcitoria, de acuerdo con el derecho común que se invoca como fundamento de la pretensión…” (cons. 5º, del voto de mayoría). En virtud de ello, concluyó que “…no correspondía aplicar la doctrina ‘Azzetti’ a García… que sufrió una incapacidad… que, obviamente, nada tiene que ver con ‘acciones bélicas’…” (cons. 6º).
Por su parte, el juez Lorenzetti, en su voto concurrente en esa causa destacó: “… no es procedente la indemnización solicitada cuando los daños provienen de ‘misiones específicas’. No cabe entender que dicho concepto es equiparable genéricamente al concepto ‘acto de servicio’. En efecto, sólo los ‘actos de servicio’ que comportan ‘misiones específicas’ de las fuerzas armadas o de seguridad están excluidos del ámbito indemnizatorio, a diferencia de lo que ocurre con las lesiones típicamente accidentales (‘Leston’, considerando 4º). Ello es así, sin perjuicio de que compete al tribunal de grado resolver si se dan todos y cada uno de los requisitos que hacen al progreso de la acción resarcitoria…” (cons. 6º).
Esa postura fue reiterada por el Alto Tribunal en la causa Z.144.XLVIII, “Zalazar, Ricardo Raúl c/ EN- Mº Justicia, Seguridad y DDHH – PFA y otro s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/05/14.
Asimismo, vale recordar que esta Cámara se ha pronunciado del mismo modo frente a situaciones semejantes (cfr. esta Sala, en los autos “Serrano, José Orlando c/ EN Mº Defensa EA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sent. del 4 de junio de 2013 y “Páez, Miguel Ángel c/ EN- Mº Seguridad- PFA- y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 16/04/15; Sala I, “Zaina, Ileana c/EN- Mº Defensa-EMGFA s/ daños y perjuicios”, sent. del 23/8/2012; Sala II, “Lo Cane Schloszarcsik, Norberto Antonio c/ EN-M° Defensa-EMGE s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sent. del 26/4/2012; Sala III, “Caldeiro, Juan Carlos c/ EN- Mº Defensa- Ejército s/ daños y perjuicios”, sent. del 26/10/17).
20) Que, a partir de tales premisas, de las constancias agregadas a la causa surge que el 14 de marzo de 2005, mientras cumplía funciones de Jefe de Servicios, el actor caminaba por la parte exterior de la oficina de la Sección de Guardia y Patrullaje y que al subir la escalera de acceso -que se encontraba mojada por cuestiones climátivas- se cayó, perdiendo el conocimiento y al disponerse su traslado al Hospital Distrital quedó internado en observación por un “traumatismo de cráneo” (conf. parte de novedades agregado fs. 71). Sustanciado el sumario, se dispuso declarar que el accidente sufrido fue producido “en actos de servicio”, concediéndose una licencia especial por enfermedad (conf. disposición Nº 5214-“R”/2005 agregada a fs. 105).
En tal orden de ideas, cabe concluir que se trata de un hecho puramente accidental sin conexión con la represión de un delito o un acto de guerra, es decir, vinculado con actividades propias del servicio que fue asentado en el legajo del actor, por lo cual corresponde aplicar en todos sus términos la doctrina señalada, reconociendo la responsabilidad civil del demandado en los términos del art. 1113 del Código Civil -actualmente art. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial Nacional- (conf. doctrina de Fallos: 308:1118 y 318:1960 y CNACCF, Sala I, “O. L. M. C/ Estado Nacional Ministerio de Justicia Seg y Der Hum Policía Federal s/ Accidente en el Ámbito Militar y Fzas. de Seg”, sent. del 2/12/14).
21) Que, de las pruebas producidas en la causa surge que el perito traumatólogo tras realizar un examen general al actor, indicó en las conclusiones los índices de incapacidad correspondientes a cada uno de los accidentes padecidos y respecto del que ahora nos ocupa destacó: “en cuanto a la secuela que reclama por traumatismo encefalocraneano, dado que excede la especialidad de este perito solicita a V.S. se designe a un perito neurólogo para que determine la incapacidad que estime corresponder” (conf. fs. 459 vta.) y concluyó que la incapacidad conforme los tres accidentes padecidos era de 30,34 % de manera parcial y definitiva.
El único informe médico que arroja datos más precisos es la pericia de parte -que no mereció cuestionamiento del demandado- en donde se detalla que el actor sufrió “traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento -impactando en el lado izquierdo- tratado en el hospital San Julián de la Provincia de Santa Cruz y derivado vía aérea al Hospital Naval quedando como secuelas una hipoacusia perceptiva bilateral”, estableciendo una incapacidad del 5,6 % (fs. 488/495).
Es de destacar que en la información sumaria tramitada en sede administrativa no se determinó incapacidad, pese al requerimiento expreso de la autoridad (conf. expediente Nº 1/05 agregado a fs. 70/109, especialmente fs. 75)
En ese entendimiento, corresponde reconocer los padecimientos sufridos y otorgar al actor una indemnización que ascienda a la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por el daño físico sufrido como consecuencia del accidente sufrido en 2005.
22) Que respecto al daño psíquico, la Corte Suprema ha señalado que para que proceda su indemnización autónoma respecto del daño moral, la incapacidad a resarcir debe ser permanente y no transitoria (Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792 y 326:1673). Asimismo, debe producir una alteración del nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (Fallos: 327:2722) y para ello se debe tener en consideración su incidencia en el campo laboral y sus proyecciones en los ámbitos doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (conf. Fallos: 322:2658 y 2002; 329:2688; 334:1821, entre otros).
A diferencia del daño moral -que escapa al horizonte pericial psicoforense por no conllevar patología-, el daño psicológico implica conformación o incremento de una patología de este tipo. En el daño psíquico se debe evaluar la perturbación o lesión a las facultades mentales y alteraciones en los rasgos de personalidad. Se puede hablar de daño psíquico en una persona cuando ésta presenta un deterioro, disfunción o trastorno en el desarrollo psico-orgánico que afectando sus esferas, volutiva o intelectual, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral o social. A tal fin, es indispensable acreditar de modo indiscutible y científico, la existencia de tal patología, dependiendo el monto de la suma indemnizatoria de las conclusiones del experto en lo que refiere a su duración y costo del tratamiento terapéutico (conf. Sala I, causa “Rosalez Claudia Patricia y otros c/ Servicio Penitenciario Federal y otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 23/03/11).
En el caso, la pericia de parte reseñó que el actor se encontraba “en tratamiento por trastornos del sueño, irritabilidad, auto y heteroagresividad frecuente, fobias frecuentes, dificultad para metabolizar las experiencias traumáticas, angustia stress post traumatico de grado moderado a grave” reconociendo un 25% de incapacidad por stress post traumático -superior a la que determinó la pericial traumatológica reseñada en los considerandos anteriores- (conf. fs. 489).
Al efecto, se acompañaron certificados médicos psiquiátricos del 20 de abril de 2005, 19 de mayo de 2005, 18 de julio de 2005, 17 de septiembre de 2005 y 15 de noviembre de 2005 en donde se deja constancia del tratamiento (fs. 492/494), pero no se observa en ellos, ni de las conclusiones médicas, la indicación del carácter permanente de las afecciones diagnosticadas.
Así lo corrobora la pericia psiquiátrica ya reseñada en el considerando 12, pues el experto fue categórico al indicar que no se encontraron secuelas (fs. 536/539), y específicamente en la contestación de impugnaciones de fs. 568/569 reiteró que al momento de la evaluación no había sintomatología y destacó que el actor relata que tras el último accidente estuvo bajo tratamiento psiquiátrico durante un lapso entre 6 a 12 meses, pero que no podía precisar la medicación que tomó (fs. 568/569).
En consecuencia, las conclusiones aportadas por los expertos relativas a la ausencia de secuelas psíquicas permanentes impiden reconocer indemnización sobre este rubro.
No obstante ello, está acreditado en autos que se llevó a cabo un tratamiento psiquiátrico con un especialista en la materia (conf. constancias de fs. 492/494), por lo que corresponde reconocer la suma de dos mil pesos ($ 2.000) por gastos de tratamiento.
23) Que, en cuanto al daño moral, debe tenerse por configurado in re ipsa, toda vez que el evento dañoso -cuyas consecuencias han sido examinadas en los considerandos precedentes- constituyó una fuente de angustias y padecimientos espirituales que corresponde reparar judicialmente (causa M. 31. XXXVII., “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 20/12/11).
En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que el reclamo por daño moral era procedente por la sola producción del evento dañoso y precisó que “más allá de las escasas secuelas incapacitantes derivadas del mismo, importó un episodio traumático teñido de dramatismo, que acarreó inevitables padecimientos y angustias a la demandante, cuyas molestias se proyectan al presente” (Fallos: 334:376).
En lo concerniente a la fijación de su quantum, sostuvo que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156; 334:376, entre otros).
Ello así, a la luz de la doctrina jurisprudencial citada y teniendo en cuenta la magnitud de los padecimientos sufridos por el actor como consecuencia del hecho generador, corresponde hacer lugar a la pretensión y fijar la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) en concepto de indemnización por daño moral.
24) Que en lo que respecta a la pérdida de chance, este Tribunal ha dicho que el ascenso en la carrera no es una circunstancia que se produzca de manera automática por el mero transcurso del tiempo en un grado. En efecto, no basta para su otorgamiento con haber cumplido con los años mínimos de permanencia en el grado, sino que es necesario, además, que se verifiquen los otros requisitos que establece la ley. De ello deriva que no existe un derecho subjetivo a lograr el máximo grado en el escalafón, sino una legítima expectativa a que ello ocurra siempre que se den las circunstancias y condiciones que prevén la ley general de la Prefectura Naval Argentina y sus disposiciones complementarias (conf. esta Sala, “Becci, Luciano c/ EN-M° Justicia-PFA-Dto 1866/83 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 23/04/2012 y “Cutuli Omar Osvaldo c/ EN – Mº Defensa – PFA s/Personal Militar y Civil, de las FFAA y de Seg”, sent. del 4/9/12)
En tal contexto y ante la ausencia de elementos de juicio que acrediten la real y cierta existencia de la pérdida de chance que el actor invoca, sumado a que su interpretación debe hacerse con criterio restrictivo, no corresponde hacer lugar a su reconocimiento.
25) Que, respecto al tratamiento del reclamo relativo a los beneficios establecidos por la ley 26.578 y al reajuste del haber de retiro, debe tenerse presente que el apelante pretende la aplicación de las disposiciones de la citada ley, que extendió al personal de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria los beneficios instituidos por sus iguales 16.443 y 20.774, relacionadas con la promoción de los agentes incapacitados «en y por acto de servicio».
De una interpretación integral y armónica del texto de las leyes 16.443, 20.774 y 26.578 se colige que, para que el agente pueda ser favorecido con el beneficio aquí reclamado, resulta necesario que el hecho generador de las lesiones haya sido calificado «en y por acto de servicio» y que tal circunstancia haya acarreado consecuentemente el retiro del personal en cuestión, por la imposibilidad de continuar prestando servicio en la fuerza (conf. esta Sala, «Riquelme, Néstor Justino c/ EN – Mº Seguridad – GN – (Dr Garay) y otro s/ daños y perjuicios», sent. del 4/10/16 y Sala V, “Acuña, José María c/ EN-M Seguridad-GN s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sent. del 1/06/17)
En el sub examine, esos requisitos no han sido cumplidos pues todos los accidentes sufridos por el actor sólo merecieron la calificación de “acto de servicio” y su disvinculación de la fuerza se produjo por requerimiento propio y sin invocación de causa.
Teniendo en cuenta ello, toda vez que no se configuran los presupuestos para el otorgamiento de las ventajas prescriptas por las leyes citadas, corresponde rechazar la pretensión del actor.
Máxime, si se tiene en consideración que en su recurso el apelante no impugnó ni cuestionó la calificación dispuesta por la demandada, sino que se limitó afirmar que las disposiciones de la ley 26.578 le resultaban aplicables porque, según entendió, la incapacidad tenía relación con los actos de servicio.
26) Que, en tales condiciones, corresponde reconocer la suma total de diesisiete mil pesos ($ 17.000) para el señor Jorge Rodolfo Cabrera por los daños y perjuicios sufridos, con más intereses desde el 14 de marzo de 2005, los que se calcularan conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (doctr. Fallos: 315:158 y 992; 323:847; 328:2954, entre otras; en igual sentido, confr. esta Sala, causa 47.417/10 “Sandoval Maureira, Andrea Elizabeth c/ EN – Mº Seguridad – PFA s/ daños y perjuicios”, sent. del 11/05/17, entre muchos otros).
27) Que, respecto el recurso del Estado Nacional, en el que cuestiona la distribución de las costas, por la forma en que se resuelve y toda vez que existen vencimientos parciales y mutuos de las partes, los gastos causídicos deben distribuirse en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas (art. 71 CPCCN).
En el caso, el actor obtuvo el reconocimiento de su derecho a una indemnización y a los accesorios por uno de los accidentes padecidos, perdiendo las restantes pretensiones.
El co-demandado Hernández repelió con éxito la pretensión de su contraparte.
Por ello, teniendo en cuenta el resultado alcanzado por cada parte en ambas instancias, el 40% de las costas se impondrán al actor y el 60% restante quedará a cargo exclusivo del Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina).
Por ello, en virtud de las razones expuestas precedentemente, VOTO por: Hacer lugar parcialmente al recurso del actor y confirmar la sentencia en cuanto rechaza las pretensiones de nulidad de acto sustentada en “mobbing”, de solicitud de pago del retroactivo por el adicional por título universitario, de recategorización salarial y la prescripción de la pretensión de los daños y perjuicios por los accidentes de 1988 y 1997 y revocarla en lo demás que se decide. En consecuencia, se hace lugar a la demanda en los términos y con los alcances que surgen de los considerandos 21 a 23 y 26 de la presente. Las costas de ambas instancias se imponen según sus respectivos vencimientos, los que se fijan en 40% a cargo del actor y 60% a cargo exclisivo del Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina) (art. 71 del CPCCN).
Los señores jueces de Cámara Marcelo Daniel Duffy y Jorge Eduardo Morán se adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso del actor y confirmar la sentencia en cuanto rechaza las pretensiones de nulidad de acto sustentada en “mobbing”, de solicitud del pago del retroactivo del adicional por título universitario, de recategorización salarial y la prescripción de la pretensión de los daños y perjuicios por los accidentes de 1988 y 1997 y revocarla en lo demás que se decide. En consecuencia, se hace lugar a la demanda en los términos y con los alcances que surgen de los considerandos 21 a 23 y 26 de la presente. Las costas de ambas instancias se imponen según sus respectivos vencimientos, los que se fijan en 40% a cargo del actor y 60% a cargo exclusivo del Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina) (art. 71 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
033688E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123377