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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Agente policial. Policía Federal Argentina. En servicio. Doctrina de la Corte Suprema
Se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia que había dejado sin efecto la condena al Estado Nacional de indemnizar al actor -agente de la Policía Federal Argentina- los daños y perjuicios padecidos al intermediar en un forcejeo entre dos personas mientras se dirigía a cumplir su servicio de policía adicional. Ello es así porque se concluye que el Tribunal de Alzada omitió considerar que la propia Policía Federal Argentina estimó que no se había probado que las lesiones sufridas fueron provocadas al advertirse su condición de policía, y que tal circunstancia justificó que la autoridad policial no calificara al hecho como producido «en y por acto de servicio», sino «en servicio», que -justamente- es el que sucede durante el horario de trabajo y no deriva del riesgo propio de la función policial, o bien ocurre in itinere (conforme al decreto 1866/83, artículo 696, incisos a y c). Así, este aspecto de la cuestión resultaba insoslayable para decidir si correspondía la aplicación del criterio de la mayoría de la Corte Federal en «Leston», sobre todo si se tenía en cuenta que conformaba el fundamento dirimente de la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al reclamo indemnizatorio.
Buenos Aires, 11 de julio de 2019.
Vistos los autos: «Machado, Walter Darío c/ Estado Nac. Minist. de Just. Seg. y DDHH Policía Federal s/ accidente en el ámbito militar y fzas, de seg.».
Considerando que:
1°) La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda planteada y condenado al Estado Nacional a indemnizar al actor -agente de la Policía Federal Argentina- los daños y perjuicios padecidos al intermediar en un forcejeo entre dos personas mientras se dirigía a cumplir su servicio de policía adicional.
Para así decidir, la cámara estimó que los daños reclamados son consecuencia de episodios violentos padecidos por un servidor público en cumplimiento de funciones atinentes a la fuerza a la que perteneció. Y con sustento en la doctrina emergente de los precedentes «Aragón» -Fallos: 330:5205-, «Leston» -del 18 de diciembre de 2007-, y «García» -Fallos: 334:1795-, consideró que no era procedente el reclamo indemnizatorio fundado en normas de derecho común.
2°) El actor cuestiona la decisión mediante recurso extraordinario de fs. 223/238, que fue concedido a fs. 255/256 sin limitaciones.
En su presentación, el recurrente sostiene que la alzada omitió considerar que, tal como quedó acreditado en la causa, las lesiones no fueron consecuencia de su condición de policía y que por esa razón la autoridad policial no las encuadró como «en y por acto de servicio». Afirma que por ende no se trata en el caso del supuesto contemplado por esta Corte en «Leston» puesto que la incapacidad padecida no fue resultado del cumplimiento de misiones específicas de la fuerza.
3°) Si bien los agravios expuestos por el recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba que, en principio, resultan ajenas a la instancia extraordinaria, esta Corte ha establecido que son descalificables por arbitrariedad las sentencias que omiten el análisis y resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Fallos: 312:1150).
4°) A juicio de esta Corte la sentencia recurrida incurre en la causal de arbitrariedad mencionada pues no examinó las cuestiones conducentes planteadas por el actor a lo largo del pleito.
En efecto, la cámara subsumió el caso en la doctrina que esta Corte sentó -por mayoría- en el precedente CSJ 377/2005 (41-L)/CS1 «Leston, Juan Carlos c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios», del 18 de diciembre de 2007, según la cual -a los efectos de evaluar la procedencia de reclamos indemnizatorios por parte de los integrantes de las fuerzas de seguridad fundados en normas de derecho común- es preciso distinguir entre las lesiones que resultan de acciones típicamente accidentales y las que provienen del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas de seguridad, concluyéndose que en esta última categoría no resultan aplicables las normas de derecho común, por encontrarse estrechamente relacionada con las funciones específicas de la Policía Federal.
Al proceder de este modo, el tribunal de alzada omitió considerar, que la propia Policía Federal Argentina estimó que no se había probado que las lesiones sufridas por el actor a manos de terceras personas fueron provocadas al advertirse su condición de policía (ver fs. 17 y 20 del sumario administrativo 218-18-000.037-06 acompañado a la causa). Tal circunstancia justificó que la autoridad policial no calificara al hecho como producido «en y por acto de servicio», sino «en servicio», que -justamente- es el que sucede durante el horario de trabajo y no deriva del riesgo propio de la función policial, o bien ocurre in itinere (conf. decreto 1866/83, art. 696, incisos a y c).
Este aspecto de la cuestión resultaba insoslayable para decidir si correspondía la aplicación del criterio de la mayoría de la Corte en «Leston», sobre todo si se tiene en cuenta que conformaba el fundamento dirimente de la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al reclamo indemnizatorio.
5°) En tales condiciones, cabe concluir en que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, -oportunamente- devuélvase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
HORACIO ROSATTI
(por su voto)
JUAN CARLOS MAQUEDA
(en disidencia)
RICARDO LUIS LORENZETTI
(en disidencia)
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa «Goyenechea» (Fallos: 340:1296) -voto del juez Rosatti-, a cuyos fundamentos corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y -oportunamente- devuélvase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente.
HORACIO ROSATTI
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en este juicio resultan sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas por el Tribunal en la causa CSJ 377/2005 (41-L)/CS1 «Leston, Juan Carlos c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios», sentencia del 18 de diciembre de 2007, a cuyos fundamentos corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JUAN CARLOS MAQUEDA
RICARDO LUIS LORENZETTI
Recurso extraordinario interpuesto por Walter Darío Machado, actor en autos, representado por el Dr. Walter Vázquez Fiel, en su carácter de apoderado.
Traslado contestado por la Policía Federal Argentina, parte demandada, representada por la Dra. Verónica Andrea Lascano.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 4.
042008E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130804