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JURISPRUDENCIAActo administrativo. Discrecionalidad. Razonabilidad. Arbitrariedad de sentencia. Recursos
Se acoge el recurso de queja impetrado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el recurso de inconstitucionalidad, revocándose la sentencia apelada por considerarla arbitraria, ordenándose a la Cámara el dictado de un nuevo pronunciamiento.
Buenos Aires,04de marzo de 2015
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;
resulta:
1. La señora Jésica Miriam Obregón interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ministerio de Justicia y Seguridad, Policía Metropolitana (en adelante, GCBA). Solicitó que: i) se revocara la resolución n° 437/MJYSGC/12 dictada en el expediente n° 1379420/2012 que dejó sin efecto su designación en la Policía Metropolitana; y ii) se ordenara su inmediata reincorporación como Oficial de la Policía Metropolitana con el mismo estatus jurídico que detentaba al momento de ser segregada (fs. 1/4 de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se señale, excepto indicación expresa).
2. El GCBA contestó demanda (fs. 19/25). Argumentó sustancialmente: i) que la vía de la acción de amparo resultaba improcedente; ii) que se había dispuesto la baja de la actora por carecer de estabilidad en el empleo, en virtud de lo establecido en el artículo 8° de la ley n° 2947; y porque su conducta había transgredido lo normado por el artículo 3°, incisos e y n del decreto n° 36/2011 y el artículo 6°, inciso a de la ley n° 2947, por lo que se la consideró “Muy Grave”, de acuerdo al artículo 8°, incisos b y c, del citado decreto, evaluándose insatisfactoriamente sus aptitudes e idoneidades para la función policial; iii) que no se había probado ni alegado que se le hubiera impedido a la actora ejercer su derecho de defensa; y iv) que no se había cuestionado el régimen aplicable al caso.
3. La jueza de primera instancia rechazó la acción, sin expresa imposición de costas (fs. 147/149). Afirmó en su sentencia que la actora no había logrado demostrar un obrar manifiestamente ilegítimo por parte de la Administración al dejar sin efecto su designación.
Contra lo decidido se alzó la actora (fs. 152/154).
4. A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, resolvió: “1) Admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada. 2) Declarar la nulidad de la resolución N° 437/MJYSGC/12. Con costas, en ambas instancias, a la parte demandada (art. 62 del CCAyT)…” (fs. 168/170 vuelta). A este respecto y, sin abrir juicio sobre la configuración de las faltas imputadas a la agente Obregón, el fallo consideró que: i) de las constancias de las actuaciones administrativas no se advertía la intervención de la aquí actora en los hechos investigados; ii) la decisión recaída respecto de la agente Obregón implicó, atento la motivación del acto, la imposición de una sanción directa por motivos disciplinarios; iii) la instrucción de un sumario resultaba vía obligatoria y excluyente en razón de la calificación de las faltas imputadas; y iv) el hecho de que la agente Obregón careciera de estabilidad no alteraba la conclusión a que arribó puesto que, de conformidad con lo establecido en el inciso a del artículo 56 del decreto n° 36/2011, no cabía realizar distinción alguna entre “personal con y sin estado policial” a los efectos de la observancia del procedimiento disciplinario.
Concluyó la Sala, por tanto, que la resolución n° 437/MJYSGC/12 adolecía de vicios en el procedimiento que la tornaban nula. A ello agregó que no podía des cartarse la existencia de desviación de poder en el proceder de la Administración, pues con la posibilidad que le brindaba la falta de estabilidad del agente, eludía el procedimiento reglado en materia de actividad disciplinaria que “… debería haber seguido para juzgar la conducta de la amparista” (conf. fs. 170).
5. Disconforme con el pronunciamiento dictado, el GCBA planteó recurso de inconstitucionalidad (fs. 173/187). Sostuvo básicamente que: i) lo decidido vulneró el debido proceso y la defensa en juicio, conculcó los derechos de igualdad y propiedad, incurrió en exceso de jurisdicción, dejó de lado el principio de congruencia y cercenó potestades del Poder Ejecutivo de la Ciudad por contener una interpretación irrazonable del art. 14 de la CCABA, apartarse manifiestamente del régimen legal aplicable al caso y afectar atribuciones administrativas básicas relacionadas con el ejercicio de su poder disciplinario; ii) la investigación administrativa emprendida a través de las actuaciones anejadas en autos (Averiguación Previa n° 93/2011) tuvo por finalidad exclusiva evaluar la idoneidad a efectos de adquirir la estabilidad en el cargo y no instar un procedimiento sumarial a quien carecía de estabilidad; iii) el cese de una designación sin estabilidad no se asimilaba a una cesantía; y iv) la actora no había cuestionado la constitucionalidad del régimen legal aplicable.
El GCBA calificó la sentencia como arbitraria y afirmó que la existencia de gravedad institucional por la trascendencia de la cuestión debatida.
6. La Cámara de Apelaciones, previo traslado a la actora del recurso de inconstitucionalidad articulado por el GCBA (fs. 189/190), lo declaró inadmisible (fs. 192/193 vuelta). La denegatoria del recurso incoado se sustentó en que la demandada no había planteado en forma adecuada un caso constitucional, ni se configuraba un supuesto de sentencia arbitraria.
Ello motivó el recurso de hecho que tramita ante el Tribunal (fs. 58/75 vuelta de la queja).
7. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso por ausencia de caso constitucional, falta de crítica del auto denegatorio y por no configurarse un supuesto de arbitrariedad de sentencia (fs. 83/85).
Fundamentos:
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad articulado por el GCBA satisface los requisitos de tiempo y forma exigidos por la ley n° 402, conteniendo una crítica suficiente contra la decisión de la Sala II de la Cámara CAyT que desestimó el recurso de inconstitucionalidad presentado.
Los agravios constitucionales atribuidos a la sentencia impugnada relativos a la afectación del debido proceso, la defensa en juicio (art. 18 CN; art. 13 inc. 3º CCABA) y la calificación como arbitraria de la decisión de Alzada, están suficientemente fundamentados por la recurrente en su presentación, razón por la que autorizan su tratamiento por este Tribunal.
2. En su recurso de inconstitucionalidad, el GCBA alega que la sentencia en crisis no constituye un acto jurisdiccional válido, por estar fundada en una apreciación arbitraria de las constancias de la causa y la normativa aplicable al caso, afectándose así las garantías constitucionales del debido proceso y la división de poderes.
Respecto de éste último, la demandada entiende que la Cámara se adjudica facultades ajenas a las judiciales al encuadrar lo actuado en instancia administrativa en una sanción disciplinaria -exigiendo para el caso la conformación de un sumario administrativo- cuando aquel, según refiere, no es el hecho de la causa.
Corresponde analizar entonces si la Cámara actuó legítimamente al revocar la sentencia de grado. El debate arrimado a autos gira en torno a la adquisición del derecho a la estabilidad del empleado público -en el caso, agentes de la Policía Metropolitana- expresamente contemplado en el art. 14 bis de la CN, y respecto del cual se intentó dilucidar si el accionar administrativo se halla ajustado a derecho.
Conforme dispone el art. 8° de la ley 2947 (BOCBA N° 3107), el personal con estado policial de la Policía Metropolitana adquiere estabilidad en el empleo después de transcurridos doce meses de efectiva prestación de servicios y una vez que hubiere aprobado las evaluaciones de rendimiento y aptitud que determine la reglamentación.
En este marco, la norma faculta a la Administración a dar por concluida la relación de empleo público -revocando la designación del agente- siempre que se reúnan los términos del citado art. 8º, restringiendo la discrecionalidad de la autoridad para disponer el referido cese.
De la Resolución 437/MJTSGC/12 -que dejó sin efecto la designación de la actora-, surge que la amparista no había alcanzado el plazo de efectiva prestación de servicios requerido, y que a partir del informe de la Dirección Control del Desempeño Profesional -Providencia Nº 01379478/DVPPM/12- se calificó las aptitudes de la Oficial Obregón como “insatisfactorias para la idoneidad debida de la función policial, ello por verificarse una afectación palmaria al accionar, decoro, prestigio e imagen de la Policía Metropolitana” (conf. fs. 11).
3. Tiene dicho nuestro máximo Tribunal Nacional que “no puede sostenerse válidamente que el ejercicio de las facultades discrecionales, por parte del órgano administrativo, para cancelar la designación de un agente durante el período de prueba (según le autoriza el art. 25 del CCT), lo eximan de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19.549, como así también respetar el sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 331:735).
Según se detalla, es facultad de la administración dar por concluida la relación de empleo público mediante la cancelación de la designación, no como resultado de la imposición de una medida disciplinaria, sino en el ejercicio de una potestad que le es propia, derivada como contrapartida de la autoridad que ostenta para incorporar agentes al empleo público, debiendo justificar en cada caso -conforme normativamente se exige- los motivos que razonablemente llevan a cesar el vínculo.
En el caso, la adquisición de la estabilidad en el empleo se halla supeditada a que se acredite la idoneidad en el cargo del agente durante el plazo de doce meses en los que preste efectivamente servicios (conf. art 8° de la ley 2947). De este modo, la discrecionalidad que la administración ejercita, se restringe a la necesidad de brindar suficiente respaldo a su decisión, siendo que su omisión haría ilegítimo el acto.
La finalidad perseguida por la normativa, al estipular los requisitos de obtención de la estabilidad en el empleo, se orienta a otorgar a la administración la oportunidad de evaluar la capacidad e idoneidad del agente en el desempeño de sus funciones, justificado ello en orden a la trascendencia que la materia seguridad representa en el entramado social.
4. Planteado el tema, advierto que la Cámara erra en el análisis de los hechos sobre los que fue llamada a expedirse, al circunscribir la cuestión de autos a la imposición de una sanción disciplinaria -conforme así explicita a fs. 36-. Es precisamente, a partir de la confección de este desacertado silogismo, que la Sala elabora la fundamentación de sus conclusiones, las cuales, necesariamente, llevan a una resolución irrazonable.
La construcción argumental a partir de la cual la Alzada considera afectadas las garantías del debido proceso y de defensa en juicio parte -como se explica- de la hipótesis de encontrarse ante un supuesto acto sancionatorio de la administración al que -de acuerdo al tipo de falta cometida- se le exigen determinados recaudos. Es justamente en este marco que sintetiza la cuestión al análisis del Decreto 36/11, reglamentario del régimen disciplinario contenido en la ley 2947.
Tal cual se extrae de la sentencia en crisis, la Cámara entiende que al encuadrarse la conducta del agente Obregón dentro de una falta grave, ello “…resta[ba] discrecionalidad a la demandada (en los términos del art. 71 del decreto N°36/11) y, al tiempo que veda[ba] la aplicación de la sanción directa, obliga[ba] a la Administración a proceder con la iniciación del correspondiente sumario” (conf. fs. 37).
Considera así el ad quem que “la instrucción del referido sumario resulta[ba], a todas luces, vía obligatoria y excluyente en razón de la calificación de las faltas imputadas” (conf. fs. 37), sin perturbar a este razonamiento el hecho de que la agente Obregón careciera de estabilidad, toda vez que -según entiende- de conformidad con el inc. a) art. 56 del Decreto 36/11 no cabe realizar distinción alguna entre “personal con y sin estado policial” a los efectos de la observancia del procedimiento disciplinario.
Lo reseñado, me obliga a analizar, por un lado, la afirmación de la Alzada relativa a que la instrucción del sumario es la “vía obligatoria y excluyente en razón de las faltas imputadas”; y por otro, lo intrascendente que deviene para los magistrados actuantes, la manifiesta ausencia de estabilidad de la actora.
Advierto que la Cámara, en su primera apreciación, prescinde del derecho aplicable al sub examine, arribando a una conclusión sin apoyatura normativa alguna. El hecho de que la Administración optara por llevar adelante un procedimiento de averiguaciones previas, no restringe su facultad para cesar una designación que carecía de estabilidad, siempre y cuando lo dispusiera a partir de un acto motivado.
El razonamiento de los jueces de Cámara representaría una limitación en la potestad de la Administración cuando, para determinar la idoneidad y correcto desempeño de sus agentes, optara por realizar investigaciones que concluyera con la tipificación de una falta grave. De esta forma, obligaría a la realización de un sumario cuando lo que se esta investigación no es una sanción, sino contrariamente, la aptitud del agente para desarrollar su labor. Circunstancia carente de todo sustento normativo alguno.
Por otra parte, la interpretación del inc. a) art. 56 del Decreto 36/11, realizada por la Alzada en cuanto a que no cabría realizar distinción entre “personal con y sin estado policial” a los fines del procedimiento disciplinario, evidencia la errónea apreciación en la que incurre al pretender interpretar el Decreto 36/11 -el que simplifica- desatendiendo su vinculación con el texto que reglamenta. Cuando la norma alude al personal “con y sin estado policial”, no hace referencia a una cuestión temporal -atinente al momento de la adquisición de la estabilidad por parte del agente-, sino a la identificación de dos categorías de personal dentro de la estructura organizativa de la Policía Metropolitana, puntualmente diferenciados en los Títulos I -Capitulo I, art. 2° referido al “Personal con estado policial”- y Titulo III -art. 85 del “Personal sin estado policial”- de la ley 2947.
Así, el criterio adoptado por los magistrados de la instancia anterior traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.
En este punto es menester recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia -invocada por la recurrente como eje central de su argumentación- no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que sólo atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar al pronunciamiento como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicable mutatis mutandi al recurso de inconstitucionalidad local).
De esta forma, atento a las deficiencias advertidas en la sentencia de Cámara, habrá de asistir razón al GCBA al agraviarse respecto de que la sentencia de Cámara no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las constancias de las causa.
5. Descalificados los argumentos en que se basa la sentencia de Cámara, resta expedirse ahora respecto a que si concurren vicios en el dictado del acto administrativo repudiado.
Como bien indica la Sra. Juez de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que si bien la cancelación de una designación en planta permanente dentro del período de prueba constituye una facultad discrecional, ello no exime a la administración de respetar los recaudos de validez de los actos administrativos, ni tampoco puede justificar una decisión arbitraria, irrazonable o discriminatorio” (Fallos 331:196; 332:2741). Sentado ello, la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de una conducta arbitraria.
Dicha tarea involucra el análisis de cuestiones de hecho, al igual que la interpretación de normas infraconstitucionales, que exceden la competencia de este Tribunal en el limitado marco de la vía recursiva extraordinaria que motiva su intervención (conf. art. 113, inc. 3º, de la CCABA y art. 27 de la ley nº 402).
Atento ello, considero que deben reenviarse estas actuaciones a la Cámara para que, con arreglo a lo que aquí se decide, dicte una nueva sentencia.
6. De conformidad con lo expuesto, voto por hacer lugar a la queja impetrada por el GCBA, y al recurso de inconstitucionalidad planteado, revocar la sentencia apelada, y devolver las actuaciones a la Cámara del fuero CAyT para que, por intermedio de jueces distintos de aquellos que dictaron la sentencia revocada, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide.
Costas por su orden (art. 14 CCBA).
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad interpuestos por el GCBA respecto de los agravios vinculados a la invocada afectación de facultades propias de la Administración (art. 104.9 CCBA). A su turno, las razones que desarrollo conducen a revocar la sentencia de fs. 168/170 vta. de los autos principales, y reenviar la causa para que, por intermedio de jueces distintos a los que intervinieron, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto.
2. En autos no viene controvertido que entre los antecedentes de la Resolución n° 437-MJYSGC-12 que dispuso -en lo que ahora importa- “[d]éjase sin efecto la designación en la Policía Metropolitana de la Sra. Jésica Miriam Obregón…”, se relata que “…la Jefatura de la Policía Metropolitana ha considerado que de los antecedentes recabados en la Averiguación Previa N° 93/2011, que tramitara por el Expediente citado en el viso, surge por parte del Subinspector Marcelo Gastón Saporiti y de la Oficial Jesica Miriam Obregón, la comisión de hechos que recomiendan su desvinculación de la Fuerza, los cuales constituirían una transgresión a lo normado por el Artículo 3 incisos e) y n) del Decreto N° 36/11, Artículo 6 inciso a) de la Ley N° 2.947; // Que, en idéntico sentido, se evaluó el informe de la Dirección Control del Desempeño Profesional, efectuado mediante Providencia N° 01379478/DVPPM/12, en el cual se calificaron las aptitudes del Subinspector Saporiti y la Oficial Obregón como afectación palmaria al accionar, decoro, prestigio e imagen de la Policía Metropolitana; // Que el personal individualizado no ha alcanzado, a la fecha, el plazo de doce (12) meses previsto en el Artículo 8 de la Ley N° 2.947…” (V. fs. 10/10 vta. de los autos principales).
3. A su turno, la decisión que viene cuestionada dispuso la nulidad de la mentada resolución n° 437/MJYSGC/12 (cf. fs. 168/170 vta. de los autos principales).
Para resolver de ese modo, la Cámara, pese a que entendió que la parte actora no gozaba de estabilidad en el cargo al tiempo de ser emitido el acto cuestionado con la demanda, brindó como único argumento que la decisión de dejar sin efecto la mentada relación debió haber sido adoptada fruto de un sumario administrativo, dada su naturaleza sancionatoria.
4. Sentado lo anterior, asiste razón al GCBA en cuanto a que el temperamento del a quo importó desplazar la atribución que detenta la parte recurrente para evaluar durante el período de prueba si el personal reúne las condiciones para adquirir estabilidad, según la ley que los jueces de mérito entendieron aplicable.
En este orden de ideas, si bien es cierto que muestra confusión acerca de la causa del acto emitido hacer las relatadas menciones, cabe señalar que allí no se afirma que hubieran ocurrido hechos que justificaran sanción de cesantía, sino que, tal como quedó expuesto “…de los antecedentes recabados […] surge […] la comisión de hechos que recomiendan su desvinculación…” (V. punto 2); en definitiva, con ello, la administración no está diciendo que existieron hechos que merezcan sanción o que esté sancionando, sino que la suposición, en este contexto, en el que es comprensible que en una fuerza de seguridad se asigne a la confianza un rol muy importante, es un motivo para desvincular a quien aún no tiene estabilidad. De ello da cuenta, asimismo, la formulación potencial bajo la cual se refiere en el acto que “la comisión de hechos que recomiendan su desvinculación […] constituirían transgresión a…” (V. punto 1 de este voto).
Ciertamente, el acto revela defectos en la técnica, mas no puede desconocerse que no se ha sancionado a la ahora actora, a quien, justamente por ello, no se impide ingresar a la administración, ni siquiera se le impide reingresar a la Policía Metropolitana -lo que, en cambio, sería natural a una medida disciplinaria como la que la Cámara entendió verificada en autos, cf. la inhabilitación prevista en el art. 68, segundo párrafo, de la ley n° 2.947-. Al tiempo que la referencia a la “…afectación palmaria al accionar, decoro, prestigio e imagen de la Policía Metropolitana…” no viene asociada en el acto a la infracción a alguna regla de conducta impuesta bajo amenaza de sanción.
5. En suma, por lo dicho, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad del GCBA, revocar la sentencia de fs. 168/170 vta. de los autos principales, y devolver las actuaciones para que, por intermedio de jueces distintos a los que intervinieron, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo aquí dispuesto. Costas por su orden (art. 14 CCBA).
La jueza Ana María Conde dijo:
Adhiero a los votos de mis colegas, los jueces Inés M. Weinberg y Luis Francisco Lozano.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. El recurso de queja articulado por el GCBA ha sido interpuesto en tiempo y forma (art. 33 de la ley 402). Sin embargo no puede prosperar.
2. La sentencia dictada por la Sala Il de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado por el GCBA con sustento en que no se planteaba adecuadamente un caso constitucional. A este respecto, sostuvo que “las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión (…) quedaron circunscriptas a la interpretación de cuestiones de hecho, prueba y de las normas que las rigen, todas ellas de carácter infraconstitucional. Es decir, las tratadas fueron todas cuestiones relativas a la interpretación de las normas legales aplicables al caso, de naturaleza infraconstitucional (ley n° 2145, ley n° 2947, resolución n° 437/MJySGC/12, decreto n° 36/11 y la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA), y la decisión adoptada aparece precedida de adecuada fundamentación” y que “las afectaciones constitucionales genéricamente invocadas por el GCBA no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionadas en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada”.
Ahora bien, de la lectura de la pieza recursiva de fs. 58/75 vuelta se advierte que la parte recurrente se limita -fundamentalmente- a reproducir los argumentos ya expresados en el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener. Pero no refuta -con éxito- las razones dadas por la Cámara para no concederlo: ausencia de caso constitucional y de arbitrariedad.
3. En efecto, los agravios que formula el GCBA versan -principalmente- sobre la interpretación y alcances que la alzada asignó a lo actuado en sede administrativa, así como a las normas infraconstitucionales que consideró aplicables al caso (ley n° 2145, ley n° 2947, resolución n° 437/MJYSGC/12, decreto n° 36/11 y la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA). Y sabido es que tales cuestiones, como principio, resultan ajenas a esta instancia extraordinaria.
Esta circunstancia priva, además, a los preceptos constitucionales que el GCBA afirma conculcados (debido proceso y defensa en juicio, igualdad, propiedad, exceso de jurisdicción, principio de congruencia y división de poderes) de la relación directa e inmediata que debe necesariamente existir entre ellos y la solución adoptada por la Cámara. Por lo tanto, forzoso es concluir que tampoco en este punto las manifestaciones del GCBA constituyen una crítica eficaz al fundamento de la falta de relación directa entre las afecciones constitucionales y lo decidido por la alzada.
Por otra parte, corresponde destacar que si bien el recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulneró su derecho de defensa, por cuanto las restricciones del proceso de amparo le impidieron ejercerlo de modo pleno cuando existían otros medios judiciales más idóneos, ni siquiera enuncia qué defensas se habría visto privada de ejercer o qué prueba se habría visto impedida de producir, en desmedro de la posición que sustenta. De modo que, en la medida que no demuestra que tal cuestión se proyecte sobre la decisión final del pleito, el argumento ensayado por el GCBA se torna lábil e impide a este Tribunal adentrarse en la valoración de una cuestión de naturaleza procesal.
4. Los cuestionamientos esgrimidos por el GCBA relativos a la arbitrariedad de la sentencia -independientemente del acierto o error de la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones que consideró estar en presencia de un acto segregativo que no satisfizo el derecho de defensa de la agente y no de la falta de confirmación en el cargo antes de que adquiriera estabilidad- no logran demostrar, más allá de sostener una posición discrepante con las conclusiones a las que arribara la Cámara de Apelaciones, que el modo en que el tribunal a quo interpretó las normas legales aplicables (vgr. la ley n° 2947, la resolución n° 437/MJYSGC/12, el decreto n° 36/11 y la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA), a partir de la selección de las circunstancias que consideró relevantes para fundar su decisión -en ejercicio de potestades que por regla le resultan privativas- constituya un desacierto de gravedad extrema a causa del cual aquel decisorio no pueda adquirir validez jurisdiccional.
Cabe recordar aquí, que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que sólo atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar al pronunciamiento como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. doctrina de Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicable mutatis mutandi al recurso de inconstitucionalidad local).
5. Finalmente, el GCBA se refiere a la trascendencia institucional que -a su criterio- involucraría esta cuestión (fs. 74 vuelta). Si la mención tangencial a esa categoría pretendiera introducir la doctrina de la gravedad institucional creada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el recurso extraordinario federal -al margen de no haberse justificado su pertinencia con respecto al recurso de inconstitucionalidad local-, su invocación carece de sustento, toda vez que no se ha demostrado en forma razonable de qué manera la decisión de la Cámara recaída en estas actuaciones podría llegar a incidir sobre los intereses de la comunidad o principios institucionales básicos de la Constitución Nacional.
6. En suma, toda vez que las objeciones del GCBA sólo trasuntan una mera discrepancia con lo resuelto, en estas condiciones, la mera mención de que se afectan principios y derechos de índole constitucional no es suficiente para habilitar la vía recursiva extraordinaria intentada pues, como lo ha sostenido en múltiples precedentes el Tribunal “[l]a referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente (…) ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (conf. “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131, resolución del 23 de febrero de 2000, en: Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, p. 20 y siguientes).
Por lo tanto, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, corresponde rechazar la queja deducida por el GCBA.
Así lo voto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada. Sin embargo, no puede prosperar, porque no contiene una crítica suficiente de la resolución interlocutoria que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a sostener.
2. Para denegar el acceso del GCBA a esta instancia, los jueces a quo explicaron:
i) que “… las cuestiones que fueron objeto de tratamiento quedaron circunscriptas a la interpretación de cuestiones de hecho, prueba y de las normas que los rigen, todas ellas de carácter infraconstitucional” (fs. 56 vuelta). Precisaron que el pronunciamiento contra el que se dirigía el recurso de inconstitucionalidad denegado había interpretado las leyes n° 2145 y n° 2947, el decreto n° 36/2011 y la resolución n° 437/MJySGC/12; y que no carecía de fundamentación;
ii) que “… las afectaciones constitucionales genéricamente invocadas [por el recurrente] no guardan relación directa e inmediata con lo decidido…” (fs. 56 vuelta);
iii) que “… en el recurso sólo se discute el acierto de las conclusiones a que ha arribado el tribunal sobre la base del contexto fáctico y jurídico, cuya existencia no fue controvertida” (fs. 57).
Concluyeron, con base en lo trascripto, que “… la demandada no plantea en forma adecuada un caso constitucional”.
Por fin, y en relación con la denuncia de arbitrariedad efectuada por el Gobierno, los vocales citaron jurisprudencia del Tribunal, según la cual, “… la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria…” (fs. 57).
3. En su recurso directo, la autoridad demandada no logra poner en crisis las razones reseñadas en el punto anterior.
Es que allí insiste en objetar el modo en que la Cámara interpretó los hechos y las normas infraconstitucionales que rigen la cuestión, impugnaciones que replica para sostener su agravio de arbitrariedad de sentencia, sin articular sus dichos con los términos del auto denegatorio que descartaron la concurrencia de tal supuesto. Y aunque propone como cuestiones constitucionales a “… los alcances del amparo constitucional (Constitución de la Ciudad, art. 14), las potestades que en materia disciplinaria ejerce el Poder Ejecutivo (Constitución de la Ciudad, arts. 102 y 104) y el contenido del derecho de defensa y el debido proceso (Constitución de la Ciudad, arts. 10 y 13)” (fs. 61 vuelta), ni siquiera intenta refutar lo afirmado por los jueces a quo respecto de la ausencia de relación directa de la interpretación de estos preceptos constitucionales con lo decidido en el caso.
4. Por las razones expuestas, no hay más que rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por ello, emitido el dictamen por el Sr. Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Revocar la sentencia de fs. 168/170 vuelta de los autos principales y devolver las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario para que, por intermedio de jueces distintos a los que intervinieron en autos, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo aquí dispuesto.
3. Imponer las costas en el orden causado.
4. Mandar que se registre, se notifique, se agregue la queja al principal y, oportunamente, se devuelva al tribunal remitente.
005882E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106815