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JURISPRUDENCIAJunta electoral. Elecciones. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Improcedencia. Candidaturas. Intendente municipal
Se desestima la queja interpuesta por el apoderado de la agrupación interna Causa Popular Bransen, contra la decisión de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la impugnación presentada contra la medida dictada por la junta electoral partidaria por la cual se observó la lista por aquel presentada ante la insuficiencia de los avales acompañados y, en consecuencia, desestimó la postulación como precandidata a Intendenta Municipal de la Sra. Sandra Liliana Gallardo. Ello así, al concluirse que las decisiones de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires no eran susceptibles de ser impugnadas por medio de los recursos extraordinarios previstos en el artículo 161 de la Constitución Provincial.
La Plata, 7 de agosto de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Soria dijo:
I. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires rechazó la impugnación presentada por el apoderado de la «Agrupación interna Causa Popular Brandsen» contra la medida dictada por la junta electoral partidaria -por la cual se observó la lista por éste presentada ante la insuficiencia de los avales acompañados- y en consecuencia desestimó la postulación como precandidata a Intendente Municipal de la señora Sandra Liliana Gallardo.
Contra dicho pronunciamiento, el mencionado apoderado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 82/89), cuya denegatoria (v. fs. 90/91) motivó la presente queja (art. 292, CPCC; v. fs. 92/100).
II. Encontrándose los autos en el Acuerdo del Tribunal, se recibió en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo el expediente caratulado «Taltabull, Christian Gonzalo c/Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires y otro s/Acción de Amparo». En ese proceso, el titular del Juzgado de Ejecución Penal N°1 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la excepción de litispendencia opuesta por la Fiscalía de Estado por considerar que existía una íntima conexidad entre la pretensión allí expuesta y la vehiculizada a través del recurso extraordinario cuya denegatoria diera lugar a esta queja, rechazó la acción de amparo y remitió los autos a esta Corte (fs.43/45).
III. Como se ha resuelto en el día de la fecha en casos sustancialmente análogos, por fundamentos que en razón de brevedad se dan aquí por reproducidos, las decisiones de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires no son susceptibles de ser impugnadas por medio de los recursos extraordinarios previstos en el artículo 161 de la CP, motivo por el cual el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto en este caso es inadmisible, su concesión fue correctamente denegada y la queja debe rechazarse (ver causas Q 75.086, «Paccini» y Q 75.087, «Piacquadio», ambas res. del día de la fecha).
IV. Siendo así, con la finalidad de garantizar la tutela judicial continua y efectiva (art. 15, CP) y por las razones que expuse al dar mi voto en las causas antes referidas en punto a la competencia que cualquier juez o tribunal de primera instancia puede ejercer en casos como el presente si se lo articula válidamente por medio de una acción de amparo (arts. 20 inc. 2, Const. prov.; 1 y concs., ley 13.928; doctr. causas B. 66.059, «Bonetti», resol, de 16-IV-2004; B. 67.914, «Moreira», resol, de 18-VIII-2004; B. 65.082, «Fiscal de Estado», resol. de 27-VII-2005; e.o.), corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el titular del Juzgado de Ejecución Penal N° 1 del Departamento Judicial de La Plata y devolverle inmediatamente las actuaciones a los efectos de que prosigan su trámite (arts. 188, 190, 191, 345, 347, 352 y conc., CPCC).
Así lo voto.
El señor juez doctor Negri dijo:
Adhiero a lo expuesto por mi colega preopinante en los puntos I, II y III de su voto.
En esas condiciones, corresponde dejar sin efecto la decidido por el titular del Juzgado de Ejecución Penal nro. 1 del Departamento Judicial La Plata en cuanto hizo lugar a la excepción de litispendencia.
Las actuaciones vuelven a la instancia para la prosecución de su trámite.
Así lo voto.
La señora jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Torres dijeron:
Adherimos al voto del señor juez doctor Soria.
Así lo votamos.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1. Desestimar la queja interpuesta a fs. 92/100 por el apoderado de la «Agrupación interna Causa Popular Brandsen» (art. 292, CPCC).
2. Dejar sin efecto lo resuelto por el titular del Juzgado de Ejecución Penal N°1 del Departamento Judicial de La Plata a fs. 41/45 de los autos caratulados «Taltabull, Christian Gonzalo c/Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires y otro s/Acción de Amparo», los que le serán devueltos de inmediato por Secretaría mediante oficio al que se adjuntarán copias de esta resolución y de la dictada en el día de la fecha en la causa Q 76.086 (arts. 15, 20, 161 y conc., CP; 188, 190, 191, 345, 347, 352 y conc., CPCC).
Regístrese, ofíciese, notifíquese y archívese.
DANIEL FERNANDO SORIA
HILDA KOGAN
SERGIO GABRIEL TORRES
JUAN JOSÉ MARTIARENA
Secretario
042009E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129606