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JURISPRUDENCIAAbogados. Sanciones disciplinarias. Inconducta profesional. Tribunal de disciplina. Discrecionalidad de la administración
Se rechaza el recurso interpuesto por un abogado contra la resolución que lo suspendió en el ejercicio de la profesión, por haber llenado un documento de ejecución considerando que su comportamiento evidenciaba un grave conculcamiento de normas éticas por la multiplicidad de las personas afectadas, el modo de ejecución de los documentos, embargos y citación bajo apercibimiento de remate de las únicas viviendas de personas de modestos recursos.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Fernando Raúl Pedicone y Sebastián Damiano, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-097.954/17, caratulado: “Apelación de Sanciones Administrativas de Colegios Profesionales: O. P. Jorge Antonio c/ Colegio de Abogados de Jujuy”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación, el Juez Pedicone dijo:
I.- A fs. 5/12 se presenta el abogado Jorge Antonio O. P. con el patrocinio letrado de Dante O. Rivas Molina (h), deduciendo Recurso de Apelación en contra de la Resolución dictada en fecha 09/08/17 por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Jujuy, solicitando su revocación, con costas.
Asimismo y a todo evento, solicita se dicte medida cautelar en contra del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy a fin de que se abstenga de efectivizar sanción a su parte, suspendiéndose la ejecutoria de la resolución atacada hasta tanto recaiga sentencia definitiva, en tanto de lo contrario tornarla ilusorio sus derechos a la revisión judicial o abstracto el resultado del presente.
Luego de realizar una negativa genérica y varias en particular, a las que remito por brevedad, al relatar los antecedentes en los que sustenta su pretensión (Capítulo “DE LOS HECHOS”), el recurrente refiere que es abogado de la matrícula del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy, inscripto bajo el número 1.520 y que desde su matriculación ha actuado conforme los criterios éticos impuestos no sólo por la ley, sino también por los principios de la moralidad y del estándar jurídico del buen hombre de negocios con buena fe y probidad.
Que respecto de la presente causa, fue apoderado del Sr. José Antonio Leguizamón, instituido mediante mandato otorgado por Escritura Pública pasada por ante la Esc. de Reg. Nº 32 de esta ciudad y que en tal carácter y siguiendo instrucciones de su mandante, promovió sendos procedimientos ejecutivos persiguiendo la cancelación de diversos instrumentos cambiarios.
Expresa que particularmente, respecto del denunciante en las actuaciones administrativas Nº 71/2015 CAJ -Sr. Portillo Lazcano-, se inició procedimiento cautelar previo de aseguramiento de bienes (embargo) a fin de asegurar el resultado del proceso ejecutivo, hecho que se verificó en fecha 30/05/14.
Manifiesta que actuando como lo hacen muchos colegas en situaciones similares, una vez trabada la medida citó al Sr. Portillo Lazcano en forma extrajudicial exhibiéndole el documento que se ejecutaba (“con las precauciones lógicas del caso”) a fin de lograr un acuerdo eventualmente en ejercicio de los derechos de su mandante.
Afirma que por el contrario a lo que sostiene la Resolución atacada, se actuó con particular cautela, citando a la deudora (como a otros deudores en idéntica situación) por medio fehaciente en agosto de 2014, reconociendo la misma su firma en la instrumental exhibida, por lo que se solicitó la cancelación de los importes adeudados, proponiendo incluso por indicaciones de su mandante, fraccionar o financiar dichos pagos. A pesar de ello, la nombrada formuló denuncia penal.
Expone que agotada la instancia extrajudicial conciliatoria se inició la demanda ejecutiva, todo por instrucciones generales brindadas por su mandante -Sr. Leguizamón-, lo que se concretó en septiembre de 2014.
A continuación solicita la citación al Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy a fin de que eleve el informe a que hace referencia el art. 59 2º párrafo de la Ley 3.329/76.
Luego plantea como defensa la prescripción de la acción disciplinaria al considerar que la misma fue impuesta estando ya vencido el plazo previsto en el art. 62 de la Ley 3.329/76.
Afirma que el cómputo de dicho plazo comienza cuando se materializa la supuesta inconducta que se imputa a su parte, para afirmar que ello ocurrió: a) a partir del día en que se interpusiera la medida cautelar en contra del Sr. Portillo (que la misma expresamente reconoce en su denuncia) el día 30/05/14; b) desde la traba de la medida cautelar en el Registro Público de la Dirección Provincial de Inmueble; c) desde que la misma es citada extrajudicialmente en fecha 27/08/14; d) o desde la fecha de la denuncia administrativa efectuada de fecha 04/05/2015 y e) en el peor de los casos, a partir de la fecha en que el Consejo Directivo del Colegio de Abogados promovió o resolvió la formación de causa al recurrente mediante Resolución Nº 167/2015 de fecha 12/11/15.
Que expuesto ello, teniendo en consideración que la resolución sancionatoria que se recurre en autos es del 09/08/17 (notificada en 25/08/17), en cualquiera de las hipótesis posibles, han transcurrido más de veintiún (21) meses -como mínimo- con lo que la facultad disciplinaria del Tribunal de Ética se encuentra prescripta.
Sostiene que ello tiene fundamento en la naturaleza y el sentido de la facultad otorgada al Tribunal de Ética y Disciplina del CAJ y que surge de la norma del art. 62 del Estatuto de la Abogacía.
Afirma que no existe acto procesal (administrativo) que tenga efecto para “interrumpir o suspender” la prescripción, con lo cual sostiene que al momento en que el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy emite su resolución, su facultad estaba prescripta.
Agrega que la prescripción de la facultad sancionatoria como especie dentro de un contexto penal específico, corresponde al tiempo dentro del cual subsiste válidamente la facultad del órgano disciplinario para emitir su dictamen ejerciendo justamente su facultad sancionatoria, la que se pierde o extingue si no la hizo efectiva dentro del plazo legal; en el caso de estas sanciones disciplinarias corresponde al término de un año y que cumplido ese plazo (hecho verificado desde cualquiera de la fechas reseñadas) ha perimido su facultad y extinguido su jurisdicción.
Expresa que la escueta redacción del art. 62 de la Ley 3.329/76 solamente fija el plazo máximo para el ejercicio de la potestad disciplinaria del órgano respectivo -en el término de un año- por lo que no puede válidamente sostenerse que la denuncia o la Resolución de formación de causa tuvieran efecto suspensivo o interruptivo y que lo contrario es absolutamente ilegal y arbitrario.
Manifiesta que la Ley Nº 3.329/76 (Estatuto de la Abogacía) no ha fijado expresamente dicho efecto ni ha previsto ninguna otra situación suspensiva o interruptiva del plazo, lo que se imponía tratándose de un régimen penal administrativo disciplinario.
Expone que el art. 62 dispone: “Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autorice su ejercicio” y nada más, con cita de precedentes de esta Sala II que entiende avalan su postura, para reiterar argumentos a los que remito en razón de brevedad.
En definitiva, considera que fue sancionado mucho después de extinguida la acción disciplinaria, por lo que corresponde dejar sin efecto la resolución en crisis, con costas.
En el capítulo siguiente y al expresar agravios, señala que sin perjuicio de lo manifestado, la resolución también resulta agraviante por resultar arbitraria e infundada, al haber incurrido en la causal establecida por el art. 29 de la Constitución Provincial, por no constituir una derivación razonada de los hechos acreditados en la causa y por sancionarlo en base a elementos probatorios no incorporados legalmente a la causa.
Agrega que las conclusiones a las que arribara el Tribunal de Ética y Disciplina sobre el hecho denunciado o la actividad profesional del recurrente sólo surgen de algunas presunciones en su contra o de prueba inexistente o de testimoniales cuya credibilidad es ampliamente cuestionable.
En el capítulo siguiente (“DE LA ARBITRARIEDAD DE LA SANCIÓN. INCONSISTENTES PRUEBAS”) sostiene que el Tribunal de Ética y Disciplina, en la apreciación de las pruebas obrantes y producidas en la causa, no sólo ha tomado en forma prácticamente absoluta las testimoniales que resultan cuanto menos sospechosas, sino que también las interpreta antojadizamente.
Afirma que en ese sentido, la resolución en tales condiciones adolece de vicios graves que la afectan de arbitrariedad, ya que el pronunciamiento del Tribunal se ha basado exclusivamente en las declaraciones de varios denunciantes en contra del presentante, omitiendo incluir en sus razonamientos y conclusiones otros elementos probatorios vinculados a la cuestión, lo que constituye una meritación antojadiza de la prueba, violatorio del derecho de defensa y del debido proceso.
Manifiesta que la sanción aplicada e impugnada, derivación de un razonamiento cuanto menos cuestionable, resulta no sólo extemporánea, sino también injustificada.
Que de los propios términos de la Resolución surge que las testimoniales brindadas y en las que hace descansar gran parte de las conclusiones a las que arribara el Tribunal, son prestadas por todos a su vez denunciantes del suscripto en sendos procedimientos disciplinarios y/o penales, tal como dan cuenta los propios deponentes e informes de Secretaría Letrada del Tribunal de Etica y Disciplina, para concluir que se tuvo en consideración las declaraciones de personas que tienen causas en su contra y en las que la denunciante en autos resulta a su vez testigo, lo que tacha la credibilidad de dichas declaraciones al existir un evidente interés de parte de los testigos.
Expresa que esto se agrava aún más por cuanto los hechos que tiene como probados por medio de las testimoniales, no han sido corroborados por otros medios probatorios.
Sostiene que el Tribunal de Ética y Disciplina del CAJ ha interpretado arbitrariamente la prueba producida, la que por otra parte, resulta cuestionable o de poca credibilidad sin que sea confirmada por otros medios.
Expone que sin embargo, nada dicen las conclusiones del Tribunal acerca de la afirmaciones de los testigos que son coincidentes en señalar que en todos los casos, el impugnante antes de iniciar las acciones ejecutivas citó extrajudicialmente a los mismos, quienes a su vez, reconocieron sus firmas en los documentos y en muchos casos concurrieron con patrocinio letrado.
Agrega que la prueba de conductas o acciones que concretan los preceptos éticos en el accionar profesional como serían la prudencia, investigación y responsabilidad, es soslayada por el Tribunal.
Argumenta que dichos extremos anulan la resolución como un pronunciamiento válido por lo arbitrario y, como resultado, la sanción impuesta resulta discrecional en tanto no puede tener por configurada una actividad no ética de su parte, cuando toda la actuación resulta uniforme con la actividad desplegada por la mayoría de los colegas en situaciones similares.
Que si bien el Tribunal recurrido (como cualquier tribunal disciplinario) tiene un margen o cierta discrecionalidad al momento de juzgar las conductas de los matriculados, también es cierto que esa discrecionalidad debe estar contextualizada con las probanzas del proceso y el accionar general del foro y principalmente basada en pruebas que no resulten cuestionables o dicho de otra forma, legalmente introducida en el proceso.
Luego, ofrece prueba y peticiona.
II.- A fs. 15 se confirió vista del recurso tentado al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia, a los fines previstos por el artículo 59 -segundo párrafo- de la ley provincial Nº 3.329/76.
A fs. 37/41 se presentó el letrado Gustavo Enrique Fiad en su carácter de Presidente del Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio de Abogados de Jujuy, adjuntando el informe requerido respecto del recurso interpuesto en autos, conjuntamente con original del Expediente administrativo Nº 71/2015, caratulado: “Macedonio Portillo Lazcano formula denuncia c/ el Dr. Jorge O. P. ” y copias certificadas de las actuaciones judiciales que se encuentran unidas por cuerda al mismo, conforme cargo actuarial de fojas 42.
Luego en el Capítulo II, bajo el título “Antecedentes”, en el apartado 1.- (“Naturaleza de la Denuncia”) relata que las actuaciones se inician con motivo de la denuncia de fecha 04/05/15 formulada por el Sr. Macedonio Portillo Lazcano en contra del abogado Jorge Ortíz Pistone por falta ética en el ejercicio de su profesión.
En la misma, la denunciante señala que el día 30/05/14 el abogado Pistone promovió en su contra, demanda cautelar mediante el Expte Nº C-025.118/14, radicado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7, Secretaría Nº 13, en nombre y representación del Sr. José Antonio Leguizamón, solicitando embargo sobre un inmueble de su propiedad hasta cubrir la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000,00), bajo apercibimiento de iniciar la acción ejecutiva, la cual fue repelida por el mismo medio, con sustento en el hecho de que estaba siendo víctima de defraudación, estafa y extorsión.
Agrega que luego de acceder a una copia del documento, advirtió que el pagaré estaba llenado por distintas caligrafías. Informa que el acreedor Leguizamón no tiene patrimonio ni está registrado en la AFIP, por lo que en fecha 02/09/14 radicó formal denuncia penal ante la Fiscalía de Investigaciones Penal Nº 2 (Expte. Nº P-85.557/14).
Expone que el letrado inició el juicio ejecutivo (Expte. Nº C-30680/14), pero al tomar conocimiento de la denuncia penal, el abogado se apartó de las causas iniciadas.
En fecha 12/11/15 el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Jujuy dictó la Resolución Nº 167/2015 en virtud a la cual dispone hacer lugar a la formación de causa disciplinaria en contra del letrado, elevando las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina a los fines del art. 61 de la Ley 3.329/76 (fojas 14/15 de Expte. Nº 71/2015).
Al contestar la misma, el profesional denunciado, en su defensa expresa que actuó en las causas civiles por mandato otorgado por el Sr. Leguizamón y que todos los hechos y actos llevados a cabo lo fueron por expresas y precisas instrucciones de su mandante y en legítimo ejercicio de la profesión. Afirma que la carta docu¬mento que remitió al denunciante tenía por objeto que tome conocimiento de que existía un documento pagaré sin protesto firmado, y que se reconoció la firma inserta en el documento como suya y ante la presencia del abogado Rogelio Llanes en su estudio jurídico.
Manifiesta que no se le cursó notificación alguna a los fines de hacerle conocer causa de imputación y las pruebas en su contra respecto de la denuncia penal ante la Fiscalía de Investigación Penal.
En el acápite siguiente (III.- “LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA”) sostiene, en primer término, que se analizaron las constancias de los autos correspondientes, a fin de ponderar si existe comportamiento reprochable del profesional imputado, a la luz de las reglas éticas que gobiernan en el ejercicio de la profesión abogadil.
Sostiene que de los Exptes. Judiciales C-025.118/14 y C-030.860/14, se encuentra debidamente acreditado que el letrado Jorge O. P. en su carácter de apoderado del Sr. José Antonio Leguizamón, promovió acciones legales en contra del denunciante. Que Macedonio Portillo Lazcano formuló denuncia penal en contra de Leguizamón (fs. 1/3) que fue ampliada al abogado O. P. , por defraudación y estafa (133). Que de dictamen pericial (fs. 166/178) se evidencia que para el llenado del pagaré, se utilizaron tres tipos de elementos escritores esferográficos. Que el Fiscal interviniente en la causa promueve acción penal a los denunciados por los delitos de abuso de firma en blanco y estafa procesal (fs. 188). Que el letrado se abstiene de declarar (fs. 219).
Afirma que las testimoniales rendidas en la causa se presentaron como convincentes y que fueron coincidentes.
Sostiene que el documento ejecutado al denunciante, fue llenado por distintas caligrafías, que así lo confirma el letrado que en oportunidad de evacuar el informe referido por el Concejo Directivo, manifestó que llenó el documento y que lo hizo por expresas instrucciones de su mandante. Dicho testimonio fue ofrecido en el descargo, pero que llamativamente se desiste de esa testimonial.
Expone que como ya se expresara en el Expte. Nº 69/2015, caratulado: “Elena Nilda Tolaba formula denuncia contra el Dr. Jorge O. P. ”, que se inició por idénticos hechos al que nos ocupa, lo que lo que hace extensiva al presente: “… En este sentido el ejercicio profesional del letrado en la causa que nos ocupa evidencia un grave conculcamiento de normas éticas, por la multiplicidad de las personas a las cuales afectó, el modo de ejecución de los documentos embargos y citación bajo apercibimiento de remate de las únicas viviendas de personas de modestos recursos, la proyección social y penal de los hechos por lo cual tenemos la plena convicción, que el Dr. JORGE O. P. ha incumplido con los deberes éticos, entre las que se encuentran las de ejercer su ministerio con dignidad, con probidad, que debe traducirse principalmente, en honradez, veracidad, lealtad y buena fe, es por ello, que consideramos acreditado el proceder irregular denunciado.”, decisorio que expresa fue confirmado por esta Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, en el Expte. N° C-090.055/17.
Agrega que el obrar del abogado O. P. no cumple con las obligaciones previstas en el art. séptimo, inciso d) del Estatuto de la Abogacía, por lo que en razón de lo expuesto, sostiene que corresponde imponerle una sanción de sesenta (60) días de suspensión en el ejercicio de la profesión, conforme lo norma el art. 58, inc. d) de la Ley 3.329/76 y sus modificatorias.
En el acápite siguiente (IV.-) el representante del Tribunal de Ética expone respecto de los agravios que ensaya el recurrente, particularmente el planteo de prescripción, el cual el informante sostiene debe ser rechazado dado que el plazo de la misma debe computarse desde el conocimiento de los hechos.
Expresa que conforme constancias del expediente, la denunciante toma conocimiento de la inconducta imputada al letrado mediante carta documento de fecha 27/08/14, en la cual es citada extrajudicialmente y que rechaza en fecha 02/09/14, formulando la denuncia penal.
Agrega que la denuncia fue presentada ante el Colegio de Abogados en fecha 04/05/15, cuando habían transcurrido casi nueve (9) meses, encontrándose dentro del plazo para ejercer la acción disciplinaria (art. 62 de la Ley 3.329/76).
Asimismo el letrado en el ejercicio de su derecho de defensa, nada dijo al respecto de la prescripción, habiendo perdido la oportunidad para ello.
Respecto del planteo de arbitrariedad formulado por el apelante, sostiene que la sentencia del Tribunal de Ética y Disciplina ha valorado el material probatorio en las actuaciones sustanciadas y por lo tanto constituye una derivación razonada del derecho vigente, con referencia a los hechos de la causa, por lo que entiende que el Tribunal ha obrado dentro del marco legal que impone la Ley Nº 3.329/76 y que en el proceso no se ha violentado ninguna garantía constitucional.
Finalmente, adjunta documentación y peticiona.
III.- A fs. 47 se notificó a las partes la integración del Tribunal y se abrió la causa a prueba, y encontrándose agregada su totalidad, se llamó autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, por lo que sólo resta dictar sentencia.
IV.- En tal sentido y previo a ello, cabe recordar que: “Los jueces no estamos obligados a abordar el tratamiento de todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo de aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, en Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros” y L.A. 40 Nº 220 STJ).
De las constancias del Expediente administrativo Nº 71/2015 aportado el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Jujuy, caratulado: “Macedonio Portillo Lazcano: Formula Denuncia c/ Dr. Jorge Antonio O. P. ” que tengo a la vista, en lo relevante para la resolución del sublite, surge que: 1) A fs. 3 obra copia de carta documento remitida por el Sr. Macedonio Portillo Lazcano al abogado Jorge O. P. rechazando en todos sus términos la CD Nº 464070566, y notificando no poder obligarse por el importe que se le reclama y que radicará formal denuncia penal, con fecha 01/09/14. 2) A fs. 5 rola copia de pagaré por la suma de $ 280.000. 3) A fs. 6/7 denuncia formulada por el Sr. Macedonio Portillo Lazcano en contra del recurrente en fecha 04/05/15. 4) A fs. 12 obra el informe que le fuera requerido por el Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy al profesional denunciado. 5) A fs. 14/15 obra Resolución Nº 167/2015 de fecha 12/11/15 por la que el Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy dispuso hacer lugar a la formación de causa disciplinaria en contra del abogado O. P. . 6) A fs. 20/21 el recurrente ejerce su derecho de defensa y contesta el traslado conferido, conforme argumentos ya expuestos en autos y a cuya lectura remito en razón de brevedad. 7) A fs. 40 vta. obra constancia de recepción por el Tribunal de Ética de copias certificadas del Expte. Nº P-85.557/14, caratulado: “Leguizamón José Antonio y O. P. Jorge Antonio p.s.a. de Abuso de Firma en Blanco y Estafa Procesal dos Hechos en Concurso Real”. 8) A fs. 53 vta. obra constancia de recepción por el Tribunal de Ética de copias certificadas del Expte. Nº C-025.118/14, caratulado: “Cautelar de Aseguramiento de Bienes – Embargo: Leguizamón José Antonio c/ Portillo Lazcano Macedonio”, y del Expte. Nº 030.860/14, caratulado: “Ejecutivo: Leguizamón José Antonio c/ Portillo Lazcano Macedonio”. 9) Finalmente a fs. 80/82 obra la Resolución ahora cuestionada.
Agregadas por cuerda a las actuaciones del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados, se encuentran copias certificadas del expediente penal supra referenciado, del cual, en lo importante surge: 1) A fs. 1/3 denuncia penal realizada por el Sr. Macedonio Portillo Lazcano en fecha 02/09/14 contra José Antonio Leguizamón. 2) A fs. 4 rola carta documento remitida por el encartado, ahora recurrente, al Sr. Macedonio Portillo Lazcano intimándolo a que se apersone a cancelar la suma de $ 280.000 adeudado a su mandante y pone en conocimiento que se trabó embargo preventivo sobre sus bienes con fecha 27/08/14. 3) A fs. 89 obra ampliación de denuncia efectuada por el Sr Portillo Lazcano. 4) A fs. 114 rola declaración del Sr. Macedonio Portillo Lazcano. 5) A fs. 133 obra ampliación de denuncia en contra del abogado O. P. , efectuada por el Sr. Portillo Lazcano. 6) A fs. 160/178 dictamen del perito calígrafo. 7) A fs. 183 obra declaración del Sr. Macedonio Portillo Lazcano ratificando la ampliación de denuncia efectuada en contra del abogado Ortiz. 8) A fs. 188, promoción de la acción penal en contra de los denunciados. 9) A fs. 208 rola acta haciendo conocer causa de imputación al abogado O. P. . 10) A fs. 219 obra declaración del recurrente, de lo que se abstiene.
V.- En mérito a tales antecedentes y a los fines del dictado de la pertinente sentencia, por razones de método, corresponde abordar en primer lugar el planteo de prescripción articulado por el recurrente, pero no sin antes dejar expresado que lo que aquí se debate es sólo aquello que es materia de agravio en cuanto a conductas consideradas reprochables desde una perspectiva ética, con prescindencia de toda otra implicancia que pudiera suscitarse entre denunciante y denunciado y de cualquier otra eventual responsabilidad que pudiere existir -civil, penal, etc.- ya que, como es sabido, los deberes del encartado -y sus eventuales responsabilidades- son diferentes en uno y otro ámbito.
Las faltas y sanciones disciplinarias refieren a bienes jurídicos de contenido diverso al que custodian las figuras delictivas del Derecho Penal y las faltas del derecho disciplinario común, de lo que se colige que la actitud asumida por el promotor del expediente administrativo en un eventual juicio civil o criminal resulta indiferente a los efectos de la procedencia de la sanción disciplinaria en razón de que la misma posee entidad propia, al margen de una eventual responsabilidad civil o penal.
En tal orden de ideas, el art. 54 de la ley 3.329/76 establece que es obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la abogacía y la procuración y el decoro profesional. A esos efectos, se le confiere el poder disciplinario que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales, lo que deja en claro la diferencia existente entre las responsabilidades administrativas, penales y civiles, que estriban fundamentalmente en los valores que cada uno de ellos atienden, los bienes jurídicos que tutelan, como los fines que persiguen, lo que trae como consecuencia que aún cuando un hecho no sea considerado delictivo pueda sin embargo configurar una falta ética, cuya aplicación cabe con independencia de la actitud que pueda haber tenido el denunciante.
Precisamente a consecuencia de tal especial esfera, es que en el artículo 62 de la ley provincial Nº 3.329/76 t.o. se ha establecido cuál es el término o plazo de la prescripción.
Respecto del inicio del cómputo de dicho plazo, tanto el recurrente como el representante del Colegio de Abogados en su informe sustentan posiciones disímiles. Mientras que para el apelante el plazo de extinción de la acción se encuentra cumplido, sea que se tome como fecha de inicio del mismo la de la interposición de la medida cautelar en contra del denunciante (30/05/14), o desde la traba de la medida cautelar en el Registro Público de la Dirección General de Inmuebles, o desde que el mismo fue citado extrajudicialmente por carta documento (27/08/14), o desde la fecha de la denuncia administrativa (04/05/15), o -en el peor de los casos- desde que el Consejo Directivo de dicho organismo resolvió la formación de causa disciplinaria en su contra (12/11/15); por su parte, para el ente emisor del acto recurrido -Tribunal de Ética- los plazos deben computarse desde que la denunciante tuvo conocimiento de los hechos, lo que en el caso de marras se considera que aconteció mediante la carta documento de fecha 27/08/14 que le fuera remitida por el aquí recurrente, reclamándole el pago de la suma de $ 280.000 supuestamente adeudada al Sr. José Antonio Leguizamón (fs. 4 del Expediente Penal).
Expuesto lo anterior, a fin de mejor analizar el particular, resulta útil transcribir la norma en cuestión de la ley provincial Nº 3.329/76 t.o. que expresamente dispone: “Art. 62. Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autorice su ejercicio”.
De tan diáfano texto, debe asumirse como primera conclusión para el presente caso, que no es la conducta del denunciante o afectado por el obrar supuestamente contrario a la ética profesional la que es relevante a fin de establecer el comienzo del cómputo del plazo en cuestión, sino que es más bien “el hecho que autorice su ejercicio” el que marca dicho punto de referencia temporal.
Ello necesariamente es así no sólo porque expresamente así se encuentra dispuesto en forma indubitable por el legislador, sino porque es el momento en que se configura la supuesta lesión y en el mejor de los casos, desde que se formulara la denuncia al órgano profesional, siempre refiriéndonos al ámbito ético, de incumbencia del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados.
En función de lo expuesto, le asiste razón al Tribunal de Ética del Colegio, debiendo considerarse que la acción disciplinaria del caso de autos no se halla prescripta en razón de no haber transcurrido el plazo del art. 62 de la Ley 3.329.
Esto así, entendiendo que conforme surge de la denuncia de fs. 6/7 del expediente remitido por el Colegio de Abogados, el Sr. Portillo Lazcano tomó conocimiento del hecho merecedor de reproche mediante la intimación extrajudicial que le remitiera el recurrente en fecha 27/08/14, reclamándole el pago de la suma de $ 280.000,00, por lo que habiendo realizado la denuncia ante el Colegio de Abogados de Jujuy el 04/05/15, el plazo previsto en la norma en cuestión evidentemente no se había cumplido, por lo que la defensa de prescripción debe ser desestimada.
Igual conclusión se impone incluso de tomarse como fecha de conocimiento del hecho a sancionar, la de la realización de la denuncia penal por parte del Sr. Portillo Lazcano, la cual -conforme constancias de fs. 1/3 del Expte. Nº P-85.557/2014- fue efectuada el 02/09/14 en sede policial, o desde que se remitiera la CD el 27/08/14.
En tal sentido mal puede el recurrente de autos, atribuir tal carácter a la fecha de interposición de la medida cautelar supra referida, dado que se trata de un proceso que -como regla- se tramita y resuelve inaudita parte (art. 265 del C.P.C.), habiéndose presentado en el mismo el denunciante en fecha 01/10/14 (fs. 29/30 del Expte. C-025.118/14, caratulado: “Cautelar de Aseguramiento de Bienes Embargo: Leguizamón José Antonio c/ Portillo Lazcano Macedonio”), con lo que tampoco habría transcurrido en este eventual supuesto, el plazo del art. 62 de la Ley 3.329.
A ello debe agregarse que existe confusión respecto de la prescripción de la acción y eventualmente de la pena y del agotamiento (o caducidad) de las facultades sancionatorias, siendo tales institutos diversos.
Por otra parte, se advierte que la resolución cuestionada está sostenida por fundamentos convincentes, derivados de una correcta valoración de las constancias agregadas a la causa, en el marco de un trámite que aparece ajustado a las normas del debido proceso, habiéndose garantizado de manera efectiva el ejercicio del derecho de defensa por parte del denunciado.
Si bien el recurrente afirma que la prueba fundamental de la actuación que se le imputa se basa únicamente en testimoniales de personas demandadas por su parte y a la vez denunciantes, ello no se verifica en el sublite, en tanto las testimoniales por una parte resultan concordantes, y por la otra, también se han valorado las actuaciones penales, en especial medida las conclusiones periciales caligráficas y escopométricas.
Finalmente y en relación con los restantes agravios que ensaya el recurrente, estimo que no existe desproporción entre los graves hechos que se le imputan y la sanción correctiva aplicada (suspensión), por lo que tampoco puede acogerse tal cuestionamiento.
Corresponde además destacar en torno a esto, el criterio adoptado por el Superior Tribunal de Justicia (L.A. 50 Nº 27 entre otros) al reconocer la discrecionalidad de la que están investidos los órganos de control de disciplina de los Colegios Profesionales en el ejercicio de la función que la ley les ha asignado, pues tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el ámbito administrativo-disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (cfr. CS mayo 4-1993), pues “la justicia debe limitarse a ejercer control de legalidad y razonabilidad y no mediando tales extremos o injusticia notoria, no puede inmiscuirse en el análisis sobre el mérito o conveniencia del acto” (CS, 04-05-2000), máxime cuando en el caso la sanción impuesta (60 días de suspensión) no aparece excesiva ni desconectada de los elementos probatorios agregados a la causa.
Es que “por regla, la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta, la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces; en consecuencia, la actividad jurisdiccional resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, “F.,N.A. v. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”, 15/11/2007, La Ley Online: 35021874).
Respecto de la falta motivo de la sanción, claramente la misma se aplica por haberse violado lo dispuesto por el art. 7 inc. d) del Estatuto de la Abogacía y la Procuración en cuanto impone a los abogados “observar las normas de la ética profesional”, las que el Tribunal informante resume en deberes tales como conciencia firme, propia convicción, servicialidad, razonabilidad, moralidad, sentido común, paz metódica, justicia, lealtad, estudio, tolerancia, paciencia, honestidad, preparación, sinceridad, legalidad, confianza, rectitud, prudencia, firmeza, dignidad profesional, mesura y seriedad.
La perspectiva ética aludida refiere a aquellos comportamientos que sólo son exigibles a quienes desempeñan determinada profesión, en la especie, aquellas conductas que efectuadas durante el ejercicio profesional comprometen el prestigio y la dignidad de la profesión de abogado.
En esos términos, la profesión de abogado es el ejercicio de una vocación para la cual los abogados han sido llamados y su adecuado ejercicio hace necesario que el profesional la ejerza con decoro y dignidad, lo que influye en el buen nombre y el honor de la profesión.
Partiendo de esa premisa, puede comprenderse la facultad otorgada al Tribunal de Ética y Disciplina de actuar por denuncia o de oficio, o aún de continuar con el trámite de una causa formada a un matriculado, no obstante el desistimiento de la denuncia que le dio origen, tal como surge del artículo 61 del Estatuto de la Abogacía (ley provincial Nº 3.329/76 t.o.).
En tal sentido, no debe perderse de vista que como se ha dicho por diversos autores, “el abogado detenta para sí un tipo de ´poder´ o ´supremacía´ que lo distingue en la sociedad, pero concomitantemente ello apareja una obligación de más envergadura que el corriente de los ciudadanos, pues está en los abogados no sólo el interés individual de sus clientes, sino además y primordialmente la ´influencia social´ que se percibe en sus actuaciones, pues es un productor de ´bienes simbólicos´ para el resto de la sociedad, que excede a su persona y a su cliente…” (P. Bourdieu: “Campo del poder y campo intelectual”, Gandhi S.A., 1983, citado por el S.T.J. in re L.A. 53 Nº 100).
Por ello, considerando la trascendencia social que posee el ejercicio del ministerio de la abogacía, es criterio generalizado de los órganos jurisdiccionales que, como regla, debe darse preponderancia al juzgamiento y valoración que de esas faltas a normas éticas efectuaren los propios pares del sindicado como incumplidor, siempre que, como ya se dijo, se respeten en tal procedimiento las normas del debido proceso y el derecho de defensa.
Así, in re Nº CA-12.919/16, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-053.468/2015 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala I- Vocalía 1) Apelación de sanciones administrativas de colegios profesionales: C. R. c/ Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Jujuy” se sostuvo que: “Es menester destacar la relevante misión que incumbe a los tribunales de ética profesionales para velar por una prestación de servicios conforme a las reglas específicas y que el impacto de esta labor no se traduce sólo con relación al cliente o eventual denunciante de un proceso sancionatorio sino en la meritación social de la labor de los profesionales que agrupa el colegio respectivo. Autorizada doctrina que comparto ha sostenido que el sistema de los tribunales de disciplina de abogados `confía a los propios pares la observancia de la recta conducta profesional, (y) es consecuencia generalmente de la colegiación obligatoria (…) El autocontrol disciplinario supone que las infracciones a las reglas éticas, del decoro y la corrección profesional, no pueden ser juzgadas más que por sus órganos colegiales -los tribunales de disciplina- los cuales, integrados por sus pares, están en mejores condiciones que cualquier otro juez para valorar por experiencia propia, en cada circunstancia particular, si la conducta del inculpado es censurable o no. La especificidad de la norma ética explica la conveniencia de encomendar su juzgamiento al Colegio. `Es cierto que acordar a una entidad distinta del propio estado la potestad de imponer sanciones significa erigirla en guardián de intereses generales superiores. Pero no se trata de una demasía legislativa, ni de una potestad otorgada arbitrariamente, sino, simplemente, de pedir, o, mejor aún, exigir a quienes ejercen la Abogacía que sepan ellos mismos imponer las sanciones condignas a quienes no están a la altura de su delicado y trascendente ministerio. La adopción de este régimen no excluye… el empalme jurisdiccional, a través de la vía recursiva contra las decisiones de los órganos disciplinarios, en determinados supuestos de particular gravedad. Bien que, como principio, la apreciación de la conducta de los profesionales es privativa de éstos” [(Morello, Augusto M. – Berizonce, Roberto O., “Abogacía y Colegiación”, Editorial Hammurabi, 1981, págs. 76/77), sentencia registrada en L.A. 2 Nº 92].
En ese orden, propicio el rechazo del recurso de apelación interpuesto en autos.
Es mi voto.
El Juez Sebastián Damiano dijo:
Que por haber expuesto fundamentos similares a los del voto que antecede al momento de la deliberación, adhiero al mismo.
Es mi voto.
Por ello, la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
Resuelve:
1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto en autos por el abogado Jorge Antonio O. P. con el patrocinio letrado de Dante O. Rivas Molina (h), conforme los considerandos.
2.- Protocolizar, hacer saber, notificar por cédula y librar oficio al Sr. Presidente del Colegio de Abogados de Jujuy. Firme, devolver las actuaciones administrativas agregadas como prueba y archivar.-
B., D. E. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art. 47 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala V – 02/07/2015
023735E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120685