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JURISPRUDENCIAJunta de calificaciones. Nulidad de la calificación. Daño moral
Se confirma la sentencia que declaró la nulidad de la calificación discernida al demandante por la Junta de Calificaciones, y condenó a la parte demandada al pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios resultantes de su dictado.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Russo Sergio c/ EN-Mº Justicia -PFA- Resol 883/04 s/ personal militar y civil de la FFAA y Seg.” -Expte. nº 48.507/05- y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. Carlos Manuel Grecco dijo:
I. La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda entablada por Sergio Russo contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia-Policía Federal Argentina), declaró la nulidad de la calificación discernida al demandante por la Junta de calificaciones y de los actos posteriores dictados en su consecuencia, fijó el monto de $ 15.000 en concepto de reparación por daño moral y por último, rechazó la petición del actor respecto al reconocimieno de los rubros indemnizatorios “daño material” y “daño psicológico” correspondiente al mismo período.
II. Contra dicho pronunciamiento ambas partes dedujeron recursos de apelación (la actora a fs. 500 y la demandada a fs. 502), los que fueron concedidos a fojas 505 y 503, respectivamente.
La actora expresó agravios a fojas 523/531. En primer término manifiesta que la Sra. Juez de la anterior instancia rechazó su reclamo indemnizatorio respecto al rubro “daño material” correspondiente a la diferencia entre su “haber de retiro” y el haber que le hubiera correspondido por hallarse en actividad, mas omitió considerar que, al formular su petición en el escrito de fs. 91/98, incluyó también bajo el mismo concepto el reclamo correspondiente a la percepción de los suplementos generales implementados a partir de los decretos 2744/93 y 1255/05, los cuales, a su juicio, deberían serle reconocidos con carácter retroactivo desde el momento en que se resolvió su retiro obligatorio.
En segundo lugar, plantea que la suma reconocida en concepto de indemnización por el daño moral resulta ínfima en proporción a la entidad de los padecimientos sufridos a partir del accionar ilegítimo de la accionada.
III. Por su parte, la representación letrada del Estado Nacional – Policía Federal Argentina expresó agravios a fojas 514/521. En primer lugar, se agravió porque la sentencia apelada estableció que la calificación de la actora como “prescindible” carecía de fundamentación. Se refirió a las características de los ascensos dentro de la institución policial. Subrayó que éstos tienen como fin satisfacer las necesidades orgánicas (art. 56 de la Ley N° 21.965) y destacó el carácter discrecional de lo actuado por la Junta de Calificaciones, ya que se trata de una ponderación que “sólo puede ser llevada a cabo por quien se encuentra capacitado técnicamente para efectuarla, esto es, por quien tuvo oportunidad de conocerlo desde el punto de vista profesional, y se encuentran encargados de ordenar el servicio institucional, uno de cuyos medios esenciales lo constituye, justamente, el personal policial” (fs. 517). Invocó jurisprudencia que habría recogido el criterio según el cual es irrevisable la ponderación efectuada por la Junta de Calificaciones de la Policía Federal. Se refiere asimismo a las características del estado policial, que presuponen el sometimiento a las normas de fondo y de forma que estructuran a la institución, donde las relaciones del personal se basan en la subordinación jerárquica y la disciplina. Se refirió a las modificaciones en la estructura orgánica de la fuerza y a los antecedentes del retiro del agente. Insistió en torno al carácter discrecional de las facultades ejercidas por la Administración y, en particular, la discrecionalidad técnica que caracteriza al ejercicio de estas potestades.
Por último, se agravió por el reconocimiento de una indemnización a título de daño moral. Resaltó que el presupuesto para la procedencia de este tipo de reparación radica en que se hubiera originado el daño a reparar en un acto ilícito que le fuera imputable, situación que considera ajena al caso de autos.
IV. Conforme han quedado planteadas las posiciones de las partes, corresponde en primer lugar examinar la legitimidad del acto por el cual el actor fue pasado a situación de retiro. El a quo entendió que existían vicios en la causa y en la motivación de dicho acto administrativo, toda vez que, aún cuando se sustentaba en una calificación efectuada por la Junta pertinente, a su entender, no poseía una fundamentación suficiente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la doctrina aplicable a supuestos como el que aquí se presenta, al resolver una situación estrictamente análoga en autos “Rodríguez, Nelson Gustavo c/ Estado Nacional -Ministerio de la Nación- PFA dto. c/ Personal Militar y Civil de las FFAA” del 5 de marzo de 2013.
En dicho pronunciamiento, el Alto Tribunal -con remisión al dictamen de la Señora Procuradora Fiscal- precisó que, en el caso, “…la primigenia decisión de disponer el pase a disponibilidad del actor encontró justificación en la decisión del Poder Ejecutivo Nacional de desvincular del servicio efectivo a un grupo de funcionarios policiales (v. resolución del Jefe de la Policía Federal Argentina del 18 de mayo de 2004). A su turno, el pase a situación de retiro obligatorio aparece fundado en la instrucción del Ministro del Interior de desvincular del servicio efectivo a los policías mencionados en la citada resolución del jefe de la fuerza.”
De esta manera, también se destacó que “…en ningún momento existió una verdadera valoración, por parte de los órganos legalmente habilitados para hacerla, de las aptitudes morales, profesionales, físicas e intelectuales, conducta, concepto y todo otro antecedente del actor que sirviera para evaluar sus condiciones generales para permanecer o no en la fuerza policial (v. art. 316 del decreto 1866/83). Simplemente, el jefe de la policía acusó recibo de la voluntad presidencial (no expresada por escrito) de desvincularlo -junto con otros funcionarios policiales- del servicio efectivo, y puso en marcha -luego de recibir una expresa instrucción del Ministerio del Interior- el mecanismo formal de someterlo a la Junta de Calificaciones Nº 1 para, posteriormente, aprobar el desempeño de dicho organismo asesor y permitir que se dispusiera el pase a situación de retiro obligatorio del demandante por parte del órgano competente, sin que la sustancia de lo actuado a lo largo de todo ese pronunciamiento brinde, a mi modo de ver, elemento de juicio alguno que justifique la decisión de excluirlo del servicio efectivo.”
Sostuvo, asimismo, que la Junta de Calificaciones no satisface el deber de fundar la desfavorable valoración que recibió el actor ya que la referencia a una instrucción ministerial no resulta suficiente para dar por cumplido el deber de brindar una motivación adecuada a la calificación.
V. A partir de las premisas establecidas y por razones de método, corresponde dar tratamiento inicial a los agravios de la demandada, habida cuenta que los fundamentos recursivos involucran lo concerniente a la procedencia de la pretensión principal deducida en la demanda, de tal suerte que, de prosperar éstos, los planteos efectuados por la actora devendrían abstractos.
En su memorial se encuentran invocados una serie de precedentes emitidos por diferentes Salas de esta Cámara en los cuales se han rechazado demandas impetradas por otros funcionarios policiales que se vieron incluidos en los mismos actos que dispusieron, primeramente el pase a disponibilidad y luego el retiro obligatorio del aquí demandante. Sin embargo, no debe soslayarse que en esos pronunciamientos se interpretó no aplicable la solución alcanzada por el Alto Tribunal en el precedente mencionado anteriormente, merced a haberse ponderado especialmente que la calificación efectuada en aquellos se fundó en el desempeño profesional, conducta, sanciones disciplinarias, sumarios, procesamientos y otros antecedentes de los agentes evaluados (conf. esta Cámara, Sala I, “Grille, Juan Carlos c/ EN-Mº del Interior – PFA- s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, del 16/04/2013; Sala II, “Cordoba, Alfredo Omar c/ EN-Mº del Interior -PFA- s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, del 02/07/2013; Sala IV, “Benavidez, Hugo Jorge c/ EN- Mº del Interior -PFA- s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, del 02/08/2011 y esta Sala, “Koch, Ricardo Armando c/ EN-Mº del Interior -PFA- s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, del 24/08/2009”. Todos ellos citados por la demanda a fs. 514/517).
Por el contrario, en el caso de autos la Junta de Calificaciones Nº 1 del año 2004 menciona, en la respectiva lista anexo, que se determina “prescindible para el servicio efectivo” al Sr. Sergio Russo en atención exclusivamente a que “Por resolución nº 670/04 del Ministerio de del Interior de fechas 06-10-04, se dispuso la discontinuidad del calificado en el servicio efectivo” (cfr. fs. 202). Criterio que fue ratificado posteriormente por el Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina y por el Sr. Ministro del Interior (cfr. fs. 203/204 y 220/221).
Resulta evidente entonces, que desde la perspectiva del Fallo de la Corte y con arreglo a la interpretación que surge del Dictamen al que remite, en el caso la Junta de Calificaciones no realizó una evaluación suficiente de los antecedentes del actor en los términos de la ley 21.965 y el Decreto reglamentario 1866/83. De este modo, dicha la clasificación no cumple con los requisitos de fundamentación mínima. (esta Sala, causa nº 4.792/05, “Ayos, Angel Rubén c/ EN-Mº del Interior-PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, y su acumulado, causa nº 16.672/06, “Ayos, Angel Rubén c/ EN-Mº del Interior-PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, del 14/02/2014).
Debe advertirse que el art. 316 del decreto 1866/83 establece: “El tratamiento del personal se hará valorando las aptitudes morales, profesionales, físicas e intelectuales, conducta, concepto, participación en cursos regulares y especiales y todo otro antecedente que sirva para evaluar las condiciones generales del calificado”. Ninguno de cuyos aspectos fue siquiera mencionado ni tenidos en cuenta por la Junta de Calificaciones.
Así, teniendo en cuenta el análisis contenido en el dictamen de la Procuración Fiscal al que remite el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalado, y las circunstancias de autos, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declara la nulidad de la calificación impugnada.
VI. Sentado lo anterior, corresponde abordar el tratamiento del agravio vertido por la demandada, respecto del reconocimiento de la indemnización por daños exigida.
Inicialmente debe recordarse que los actos administrativos anulados constituyen actos ilícitos -contrarios al ordenamiento jurídico- acarrean las consecuencias de aquellos, entre ellas la obligación de reparación del daño moral que pudiera haberse producido. En el caso la relación jurídica establecida entre el actor y la Fuerza, aún revistiendo carácter marcadamente institucional, no deja de encontrar origen en un acto voluntario. De tal suerte, resultaría impropio subsumir el perjuicio sufrido dentro de una hipótesis estricta de responsabilidad aquiliana, cuando parece más adecuada la previsión del artículo 522 del código Civil que permite la procedencia del resarcimiento por agravio moral a la apreciación de la índole del hecho generador y a las circunstancias del caso (conf. esta Cámara, Sala I, “Zalazar, Ricardo Raul c/ EN-Mº de justicia Seguridad Y DDHH- PFA y Otro s/ daños y perjuicios”, del 29/5/12” y esta Sala, “Ayos, Angel Rubén”, citado).
Además, he de recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, en la determinación de este daño, debe tenerse en cuenta “el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste” (C.S.J.N., “Baeza”, Fallos 334-376, consid. 11). Asimismo, ha afirmado que “[e]l dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido” (ídem).
Y en este aspecto debe advertirse que la expresión de agravios, en los pasajes correspondientes a esta cuestión, no se hace cargo siquiera en mínima medida de los explícitos fundamentos que, para la admisión y valoración de la partida, ha formulado la Sra. Juez de la anterior instancia.
En efecto, el decisorio apelado tuvo en cuenta que en el caso particular del actor, la infundada calificación configuró un hecho susceptible de producir aflicciones espirituales, lo que unido a las sospechas sobre su conducta así como la frustración de la carrera, conformó un cuadro de afectación moral que justificaba reconocer la reparación pretendida.
Es claro entonces que las meras referencias genéricas contenidas en el escrito de agravios, concernientes a los efectos de la decisión de pase a disponibilidad y a lo atinente a la situación de revista de los miembros de la fuerza de seguridad, no alcanzan a desvirtuar los fundamentos del decisorio que se sustentan en la particular afectación del reclamante con motivo de las calificación discernida y sus consecuencias; a los que se añade que los desarrollos restantes, sustentan la critica a partir del supuesto de considerar legitima la actuación de la autoridad policial en particular de la Junta de Calificaciones, extremo que ha quedado por cierto desvirtuado a tenor de los desarrollos precedentes.
Desde esta perspectiva se concluye que la pieza recursiva no contiene -en este aspecto- una crítica concreta y razonada de los fundamentos puntuales y relevantes en que se sustenta la decisión cuestionada, por manera que al incumplir con la carga impuesta por el art. 265 CPCC, corresponde declarar su deserción.
VII. Seguidamente, he de dar tratamiento al recurso interpuesto por la actora. En primer lugar analizaré el agravio relativo al rechazo por parte del a quo de la reparación reclamada en concepto de “daño material”. En relación al particular, deben formularse en primer término las siguientes especificaciones: Mediante el escrito que obra a fs. 91/98 el accionante desistió de la pretensión de ser reincorporado a la fuerza policial, en cambió introdujo la pretensión de ser resarcido por los perjuicios que el ilegítimo apartamiento de su cargo le ocasionó.
De esta forma, en el apartado a.2.1 de la pieza aludida en el párrafo que antecede, el demandante detalló que “[e]n concepto de daños materiales se reclama: a) el pago de las diferencias existentes entre el haber de retiro y el salario (100%) de Comisario (…) en actividad; a.1.) Los suplementos generales ordenados por los Decretos Nros. 2133/91, 2744/93, con más el incremento de este último en razón del dictado del Decreto Nº 1255/05; a.2.) Todo, teniendo en cuenta el grado y la antigüedad del suscripto”.
En la sentencia de grado, este requerimiento fue rechazado bajo el fundamento de que su reconocimiento hubiera equivalido a ordenar el cobro de “salarios caídos” correspondientes a una tarea que no fue efectivamente desempeñada, temperamento que se encuentra descartado por la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia.
En relación al criterio esgrimido por la Sra. Magistrada de la anterior instancia, el recurrente aduce que ésta sólo analizó y resolvió sobre lo solicitado en el punto a), pero nada dijo respecto de los suplementos generales ordenados por los decretos Nº 2133/91 y 2744/93, con más el incremento de éste último en razón del dictado del decreto Nº 1255/05 (cfr. fs. 524 vta.). Posteriormente especifica que a partir de enero del año 2008 se produjo la incorporación de dichos conceptos a su haber de retiro merced a un pronunciamiento judicial, en cuyo contexto además percibió la suma de $ 75.817,41 a título de créditos retroactivos, atento a lo cual -y remitiéndose al informe pericial contable producido en autos- limitó su pretensión a la diferencia correspondiente a los importes percibidos entre el momento de su pase a retiro y el mes de enero del año 2008, menos la suma ya abonada en concepto de retroactivo (cfr. fs. 526 y vta.).
A esta altura debo adelantar que el agravio así planteado no puede prosperar por las razones que seguidamente expondré. Para comenzar corresponde puntualizar que la no inclusión de los suplementos indicados en el haber de retiro del accionante se debe a que éstos fueron calificados como no remunerativos ni bonificables en las normas por medio de las cuales se crearon, circunstancia que no guarda relación de causalidad con la ilegitimidad de los actos que decidieron el pase a retiro del actor. Es decir, dichos rubros no hubieran compuesto su haber de retiro aún cuando dicho retiro hubiera sido dispuesto por actos validos carentes de toda nulidad. Por tal razón, a efectos de admitir la incorporación requerida debió haberse requerido como pretensión en la demanda que así fueran declarados (y demostrado el carácter remunerativo y bonificable de los conceptos aludidos) peticición que en este litigio recién introdujo el accionante en su expresión de agravios (cfr. fs. 525 y vta.), más nada había manifestado al respecto al ampliar demanda.
Sin perjuicio de lo expresado, tampoco puede soslayarse que surge de los antecedentes de autos y de las propias manifestaciones del Sr. Russo, que tal controversia fue planteada y ventilada en otro litigio, en el marco del cual éste obtuvo una sentencia que dispuso la incorporación requerida, pero sobre todo y en lo que aquí interesa, el cobro de los importes retroactivos correspondientes a los períodos previos desde su pase a situación de retiro. Cabe asumir de esta manera que dicho pago, materializado en el marco de un proceso judicial, sólo pudo haber tenido lugar luego practicada la correspondiente liquidación y aprobada ésta por el Magistrado a cargo de la causa. De manera tal que no resulta procedente el reconocimiento de la pretensión actora, en el sentido de que se le reconozca en estos autos el derecho a percibir la diferencia entre la suma recibida en otro juicio y el monto que supuestamente debió haberle sido saldado según los cálculos efectuados por la Sra. perito contadora a fs. 437.
VIII. Por último resta tratar el agravio de la actora respecto a que se ha determinado en forma insuficiente la suma otorgada en concepto de daño moral.
Es necesario en tal sentido resaltar sobre el daño moral que éste se caracteriza por los padecimientos que hieren las afecciones legítimas de quienes los sufren (CSJN, Fallos: 311:1018; 321:1117; 323:3614; 325:1156; 329:2688; CNACiv, Sala K, “Acquistapace, Clyde Ana”, del 22/05/2007; Sala F, “R., A. C.”, del 17/07/2006; CNACyCF, sala II, “Godoy, Raúl Orlando”, del 04/03/2008; CNACAF, esta Sala, causa Nº 123.198/2002, “García Julio Raúl”, del 8/5/2012, entre muchos otros) y su valuación no está sujeta a cánones estrictos; correspondiendo a los jueces de la causa establecer su procedencia y, en definitiva, el quantum indemnizatorio tomando en cuenta, para ello, la gravedad de la lesión espiritual sufrida y el hecho generador de responsabilidad, sin que exista ninguna relación con el perjuicio material, ya que ambos cuentan con presupuestos propios (CSJN, Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros; CNACyCF, esta Sala, causa Nº 18.565/03, “Sagayo y otro c/ E.N. – PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; causa Nº 24.895/08, “La Delfa Santiago Marín y otros c/EN-PFA- s/daños y perjuicios”, del 5/05/2015, entre otros). Es por ello que la indemnización del daño moral tiene principalmente carácter resarcitorio y es independiente de la que eventualmente pudiera corresponder al daño material (que inclusive puede no existir), en tanto ambos constituyen acápites de diversa naturaleza, ya que descansan sobre diferentes presupuestos (esta Sala, causa Nº 12.439/04, “Peppe Nazareno c/ E.N. s/ Proceso de Conocimiento”, del 14/04/08; causa Nº 51.355/2003, “Irrazabal Martín Alejandro c/Edesur SA y otros s/daños y perjuicios”, del 27/08/2015). En otras palabras, en el daño moral en cuanto a la magnitud de la indemnización -que como regla general se encuentra librada al prudente arbitrio judicial- habiendo quedado comprobado legalmente el daño (art. 165, inc. 3 del C.P.C.C.N.) al juez corresponde fijar las bases de la liquidación o directamente formularla (esta Sala, “Peppe Nazareno”, citado; causa Nº 28.196/2008, “Frirdlaender Oscar Felipe c/EN-Mº Justicia-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 30/08/2016).
Sobre esa base, no pueden dejar de ponderarse determinadas circunstancias específicas del caso. En un comienzo, el actor había iniciado su carrera policial el 4 de marzo del año 1974 (confr. fs. 2 vta.), con el rango de cadete. Posteriormente, fue sucesivamente promovido hasta que alcanzó la jerarquía de comisario y, para el momento en el cual se produjo su apartamiento, se desempeñaba como Jefe de la División Robos y Hurtos de la Policía Federal Argentina. Asimismo, se observa en su legajo que la última sanción disciplinaria de la que fue objeto data del 12 de julio del año 1979. Por el contrario, en el aludido legajo obra un cuerpo especial apartado de más de cien fojas, dedicado específicamente a “actos destacados” que realizó durante su carrera, consistentes en su participación en importantes casos relacionados con tráfico de drogas y robos perpetrados en banda, entre otros graves delitos. De igual manera, se encuentran registrados a lo largo de más de veinte fojas reconocimientos, beneplácitos, recomendaciones y distinciones recibidos por parte de sus superiores.
Sin perjuicio de ello, cabe subrayar de especial modo el evidente rol principal que su carrera -interrumpida por medio de los actos que aquí han sido declarados nulos- presentaba en su plan de vida. En efecto, al prestar testimonio la Sra. Licenciada en psicología que lo asistió antes, durante y después de su segregación, aseveró que “…la carrera policial para el Sr. Russo era todo en su vida. Le dedicaba muchísimo tiempo, mucho esfuerzo, mucho trabajo, mucha energía” (confr. fs. 368 vta.). En consonancia, sus ex colegas y ex superiores que prestaron testimonio en este expediente coincidieron en cuanto a que la perspectiva de crecimiento profesional del accionante permitía avizorar que eventualmente podría haber alcanzado la máxima jerarquía en la fuerza policial (confr. fs. 362 y 364 ).
Desde otra perspectiva, no puede tampoco perderse de vista que la sucesión de actos que culminó con el pase a retiro obligatorio del demandante incluyó también a más de un centenar de oficiales de la Policía Federal Argentina, razón por lo cual la cuestión tomo notoriedad pública y, en ese marco, fue presentada frente a la opinión pública como un proceso de “purga” o depuración de la fuerza, a través del cual se apartaría masivamente de la función a agentes corruptos o inidóneos, con el fin de mejorar el funcionamiento de la institución. Esta característica constituye un elemento que conlleva por sí mismo un sesgo de particular descrédito y estigmatización respecto de la persona del actor, tanto frente a sus colegas, como en su círculo inmediato de relaciones y frente a la sociedad toda y obliga a recordar que el honor de las personas, es decir, la consideración social, el respeto y el aprecio de terceros, unido al sentimiento y conciencia de la propia dignidad, está expuesto a la ofensa y requiere la tutela del ordenamiento legal (CNACiv, Sala E, “M., C.S. c/T. de Z., M.E.”, del 27/05/1996).
A la luz de estas consideraciones, no puede dejar de percibirse que el importe fijado por la Sra. Juez de la anterior instancia ($ 15.000) resulta excesivamente exiguo, a punto tal que no guarda una adecuada relación con la entidad de los perjuicios cuya reparación se persigue mediante la condena indemnizatoria. Máxime cuando, a fin de establecer la cuantía del daño moral, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido (CNACiv, Sala L, “G., H. C. C/M., V. J.”, del 16/06/2000) por lo que, en tal empresa, no hay que desentenderse de la entidad del agravio ni de las muy variadas aplicaciones que el damnificado podría dar a la suma en cuestión para mitigar el dolor que se dice comprender (CSJN, Fallos: 308:1160).
Por todo lo hasta aquí expuesto, estimo apropiado fijar el importe correspondiente a la indemnización en concepto del rubro analizado en la suma de doscientos mil pesos -$200.000-.
Voto en consecuencia por confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y condenó a la parte demandada al pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios resultantes de su dictado y modificarla, parcialmente, respecto al monto determinado en concepto de “daño moral”. Las costas de esta Alzada se imponen a la demandada sustancialmente vencida por no existir mérito para la dispensa (art. 68, primer párrafo del código procesal).
El Dr. Jorge Esteban Argento adhiere al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y condenó a la parte demandada al pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios resultantes de su dictado. II. Modificarla, parcialmente, respecto al monto determinado en concepto de “daño moral” y, III. Imponer las costas de esta Alzada a la demandada sustancialmente vencida por no existir mérito para la dispensa (art. 68, primer párrafo del código procesal).
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se deja constancia de que el Dr. Sergio G. Fernández no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CARLOS MANUEL GRECCO
027648E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121632