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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Programa de propiedad participada. Empresa de telefonía. Recurso extraordinario. Tasa de justicia. Exención. Trabajadores exentos
Se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia que consideró que los trabajadores de una ex empresa estatal de telefonía no se encontraban alcanzados por la exención del pago de la tasa de justicia previsto en el artículo 13, inciso e), de la ley 23898. Ello, desde que la gratuidad de los procedimientos judiciales configura una prerrogativa reconocida al trabajador en su condición de tal, sea cual fuera la naturaleza de la norma en la que se funde su pretensión.
Buenos Aires, 12 de abril de 2016.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Acosta, Aída y otros en la causa Acosta, Aída y otros c/ Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos – PPP y otros s/ proceso de conocimiento», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que ex dependientes de la empresa estatal de telefonía que -con motivo de la privatización- fueron transferidos a Telefónica de Argentina S.A. reclamaron un reajuste equitativo del precio percibido por las acciones del programa de propiedad participada que le vendieron al Fondo de Garantía y Recompra cuando se desvincularon de esa última empresa. La jueza de primera instancia entendió que el caso no se encontraba alcanzado por la exención del art. 13, inc. e, de la ley 23.898. En consecuencia, resolvió intimar a la parte actora para que en el plazo de cinco días practicara una liquidación detallada del monto reclamado y abonara el 3% del monto en cuestión en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicarle una multa diaria de $ … por cada día de retardo. Y tal resolución fue confirmada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 22/22 vta. y 42/44 del incidente de tasa de justicia, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo)
Contra la decisión de la alzada la parte actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 48/56) cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2°) Que, el recurso extraordinario resulta admisible pues se encuentra en discusión la inteligencia de la ley de tasa de justicia en un proceso sustanciado ante un tribunal federal, y es evidente que lo resuelto le ocasiona a la parte apelante un gravamen de imposible reparación ulterior (cfr. Fallos: 306: 282; 321:437; 323:973).
3°) Que el a quo adoptó un criterio erróneo cuando consideró que la norma del arto 13, inc. e, de la ley citada, que exceptúa del pago de la tasa de justicia a «los juicios originados en la relación laboral», no incluye al presente juicio en el que se reclama por la vulneración de derechos derivados del programa de propiedad participada.
Tal criterio no se compadece con la doctrina sentada por esta Corte en el caso «Gentini» (Fallos: 331: 1815) según la cual el programa de propiedad participada fue establecido por el legislador con el propósito de tornar operativo en el ámbito de las empresas privatizadas el derecho constitucional de los trabajadores a la participación en las ganancias. Si ese fue el propósito del programa, es indudable que los actores reclaman por la vulneración de derechos a los cuales accedieron en virtud de su relación de trabajo con la empresa Telefónica de Argentina S.A.
Por otra parte, no es ocioso recordar lo expresado por el Tribunal en el caso CSJ 4/2012 (48-K) /CS1 «Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario» (sentencia del 30 de diciembre de 2014) en cuanto a que la gratuidad de los procedimientos judiciales configura una prerrogativa reconocida al trabajador, por su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa en cualquier reclamo originado en la relación de trabajo, sea cual fuere la naturaleza de la norma en la que funda su pretensión.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
-I-
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución de la instancia anterior que intimó a la parte actora a que en el plazo de cinco días practique liquidación detallada del monto reclamado e integre la tasa de justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarle una multa diaria de $… por cada día de retardo en los términos del artículo 12 de la ley 23.898 (fs. 4/6 del cuaderno de queja, al que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario).
Consideró que no resulta aplicable la exención del artículo 13 inciso e de la ley 23.898 en razón de que la actora no persigue la solución de un conflicto producido en una relación de trabajo, con otros trabajadores y/o con sus empleadores. Puntualizó que la demanda pretende la reparación del daño derivado del reajuste del precio de las acciones, que se habría producido ante el manejo abusivo y contrario a la ley 23.696 del Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina SA.
Agregó que el litigio se origina con motivo de una norma que impone la obligación de desprenderse de las acciones a los tenedores que no mantienen su carácter de empleados de la empresa privatizada y que el cese del vínculo laboral es un presupuesto fáctico de la norma impugnada, pero no constituye el origen del conflicto.
-II-
Contra tal pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 8/17), que fue denegado (fs. 19), dando origen a la queja en examen (fs. 21/24).
La recurrente alega, en lo principal, que la decisión afecta el derecho de propiedad. Aduce la presencia de una contradicción pues la relación laboral fue determinante para reconocer el derecho a las acciones y el daño reclamado deriva de la obligación de enajenarlas al dejar de formar parte del plantel de trabajadores de Telefónica de Argentina SA.
Afirma que en numerosos reclamos análogos no se ha exigido el cobro de la tasa de justicia y que la Corte no ha requerido el depósito del artículo 286 del CPCCN. Sostiene que al reducirse el planteo a un mero pedido de reajuste equitativo del precio de recompra de acciones, no se advierte que el caso trata de la reparación del daño causado a los trabajadores accionistas por el irregular manejo del Programa de Propiedad Participada.
-III-
A mi modo de ver, el pronunciamiento recurrido no satisface el recaudo de sentencia definitiva exigido por el artículo 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario.
Sentado ello, cabe recordar que la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas ni por la pretendida arbitrariedad de la decisión o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso (Fallos: 330:1447, entre otros).
-IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.
Buenos Aires, 18 de mayo de 2015.
Irma Adriana García Netto
Procuradora Fiscal ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Subrogante
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Ley 23898 – BO: 29/10/1990
Kuray, David Lionel s/recurso extraordinario – Corte Sup. Just. Nac. – 30/12/2014
006987E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108780