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JURISPRUDENCIASindicación de acciones. Programa de propiedad participada. Reajuste del precio
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda aunque se modifica la distribución de costas, imponiéndoselas a los actores vencidos.
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Policastro Héctor Pascual y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. Los señores Héctor Pascual Policastro, Juan Carlos Astudillo, Amalia Balzano, Carmen Angela Silvana Blotto Amoroso, Leonardo Antonio Martínez, Carlos Alberto Montes, Florindo Jesús Pantano, Germán Sánchez, Sandra Viviana Somoza y Carlos Volpe, todos ellos ex empleados de Telecom Argentina S.A., demandaron al Estado Nacional – Ministerio de Economía, al Banco de la Ciudad de Buenos Aires (“Banco Ciudad”) y a la Sindicación de Acciones clase “C” del Programa de Propied ad Participada (PPP) de Telecom (“Sindicación de Acciones”), a fin de obtener un reajuste del precio de venta de las acciones Clase “C” al Fondo de Garantía y Recompra (FGR), adecuándolo al valor de mercado de las acciones clase “B” al momento de dicha operación, con más sus intereses y las costas del juicio.
Los tres demandados comparecieron contestando la demanda en el siguiente orden:
a) el Comité Ejecutivo del PPP a fs. 293/298vta;
b) el Banco Ciudad a fs. 371/402vta. oponiendo, además, como defensa de fondo la prescripción de la acción;
c) el Estado Nacional a fs. 422/441vta. oponiendo las excepciones de caducidad por inhabilitación de la instancia administrativa -la que fue desestimada a fs. 457/458vta.- y la legitimación pasiva.
II. Mediante el fallo obrante a fs. 926/929vta., el señor Juez de primera instancia rechazó la demanda, distribuyendo las costas por su orden. Para así decidir, entendió que la pretensión de los actores encuadraba en el ámbito extracontractual y en consecuencia, resultaba aplicable el plazo bienal de prescripción establecido en los artículos 4030 y 4037 del Código Civil. Ello, de conformidad con los precedentes de esta Sala que citó.
Contra dicho pronunciamiento, apeló el Banco Ciudad (fs. 934, concedido a fs. 935), quien expresó agravios a fs. 948/951, no mediando contestación de la contraria.
Los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios a favor del perito contador, serán tratados al finalizar el presente Acuerdo (ver fs. 931, pto. I y 934, concedidos a fs. 933 y 935).
III. La recurrente se queja de la distribución de las costas por su orden.
Si bien la implementación de los PPP de las empresas privatizadas constituyó una cuestión novedosa que llevó a muchos trabajadores a promover demandas judiciales con finalidades diversas, lo que derivó en que los gastos causídicos fueran distribuidos por su orden (conf. esta Sala, causas 994/00 del 23/12/04, 6810/99 del 30/08/05, 1421/00 del 23/09/05, 5586/00 del 15/11/05 y 1924/99 ya cit.), lo cierto es que el tiempo transcurrido desde la definición dada por la Sala a este tipo de reclamos -10 años- justifica apartarse de esa posición excepcional y adoptar el principio objetivo de la derrota, ya que el problema dejó de ser novedoso (conf. art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
Por ello, considero que las costas de primera instancia deben imponerse a los actores vencidos, al igual que las correspondientes a la Alzada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
El Dr. Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. Adhiero al voto del doctor Guillermo Alberto Antelo, con la salvedad de que la queja por la distribución de las costas por su orden motiva la siguiente consideración. La implementación de los PPP de las empresas privatizadas constituyó una cuestión novedosa que llevó a muchos trabajadores a promover demandas judiciales con finalidades diversas, lo que derivó en que los gastos causídicos fueran distribuidos por la Sala por su orden (causas 325/04 del 19/9/12 y 343/04 del 14/3/13).
Por ello, voto porque se confirme la sentencia apelada. Con costas de Alzada por su orden en atención a la diversidad de criterios existentes sobre el régimen de las costas al resolver este tipo de planteos.
La Dra. Graciela Medina adhiere al voto del Dr. Ricardo Gustavo Recondo.
Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2017.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar la sentencia apelada en cuanto distribuyó las costas del juicio por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Primera instancia: por la manera en que se resuelve corresponde atender a los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 929vta. (fs. 931 y 934, concedidos a fs. 933 y 935).
En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio del experto designado en autos, a la calidad y extensión de su dictamen, así como a la importancia en el esclarecimiento de los hechos, se confirman los honorarios regulados al perito contador Guillermo Héctor Lopez -$14.000-.
Segunda instancia: atendiendo al monto y resultado del recurso, a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se establece a favor del letrado de la parte codemandada -Banco de la Ciudad de Buenos Aires-, doctor Ricardo Yofre, la suma de pesos UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) (arts. 6, 7 y 14 de la Ley de Arancel).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
021992E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110608