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JURISPRUDENCIAPrograma de propiedad participada. Recompra de acciones. desvinculación de los actores
En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Pérez, Oscar A. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medina dijo:
I. El juez a quo dispuso rechazar la demanda interpuesta con costas en el orden causado. Para ello tuvo en cuenta que los actores había desistido de la acción en virtud del convenio “Arévalo” y que respecto del Estado Nacional, no podía responsabilizárselo ya que el reclamo no se refería a la implementación de las normas que dieron origen al Programa de Propiedad Participada, sino a las operaciones de recompra de las acciones en ocasión de la desvinculación de los demandantes.
II. El pronunciamiento fue apelado por ambas partes (ver fs. 435 y 437, y concesiones de fs. 443), aunque sólo ha quedado en condiciones de resolverse el recurso de la demandada (expresó agravios a fs. 464/466), ya que la actora no cumplió con la intimación cursada para que diera cumplimiento con el art. 120 del Código Procesal. De la expresión de agravios de la demandada se corrió traslado, sin que tuviera respuesta de la contraria (ver fs. 474).
Se ha presentado también un recurso de la demandada que cuestiona por altos los honorarios fijados en favor de la perito contadora (ver fs. 437 y 443), que en caso de corresponder será tratado al final del acuerdo.
III. En lo principal, el Estado Nacional cuestiona que las costas se impusieran en el orden causado. Pone de manifiesto no sólo el carácter de vencidos de los actores, sino que la causa se inició en el año 2003, luego de más de 10 años de vigencia del Programa de Propiedad Participada.
En tal sentido, nuestro ordenamiento procesal establece -como principio- el criterio objetivo del vencimiento o derrota (cfr. arts. 68 y 69 del Código Procesal) y sólo con carácter excepcional, y exigiendo resolución fundada, que las costas sean distribuidas por su orden o en el orden causado; solución que es reservada para situaciones de hecho de significativa complejidad o con relación a temas jurídicos sobre los que no exista uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia, de modo que el vencido pueda, en términos de razonabilidad, creerse con derecho a litigar, de allí que haya sido señalado que el Tribunal puede apartarse de la regla general que impone el principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al derrotado, cuando concurran circunstancias objetivas, y muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular (cfr. R. G. Loutayf Ranea, «Condena en Costas en el Proceso Civil», Bs. As. 1998, pág. 75; Morello-Sosa-Berinzonce, «Códigos Procesales», T.II-B, pág.52) (conf. Sala I, causa 4.803/94 del 6/02/07).
De allí que, para los casos como el presente el tribunal fijó su posición en las causas “Ahumada de Tapia, Olimpia y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento” (Nº 8.184/99 del 21/09/2007) y “Cassani, Alejandro C. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento” (N° 1.924/99 del 08/05/2008). Allí resolvió que no era posible obviar que la implementación de los programas de propiedad participada de las empresas privatizadas constituyó una cuestión novedosa para nuestro medio, que generó la promoción de numerosas acciones con finalidades diversas. Ello y la innegable complejidad de las cuestiones debatidas, han permitido encuadrar este tipo de casos en la previsión del segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal (conf. esta Sala, causas 994/00 del 23-12-04, 6810/99 del 30-8-05, 1421/00 del 23-9- 05 y 5586/00 del 15-11-05).
Contrariamente a lo que plantea el apelante, la circunstancia de que la demanda se hubiera iniciado en el año 2003, no hace más que ratificar esta postura, toda vez que las referidas causas “Ahumada de Tapia” y “Cassani”, se dictaron cuatro y cinco años después, respectivamente.
IV. En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar los agravios planteados y confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a la vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
El Dr. Guillermo Alberto Antelo dijo:
En lo que respecta a las costas de primera instancia, a diferencia de mis colegas, considero que deben ser a cargo de los actores vencidos. Sucede que el tiempo transcurrido desde la definición dada por la Sala a este tipo de reclamos justifica apartarse de la posición excepcional contenida en la segunda parte del art. 68 del Código Procesal y adoptar el principio objetivo de la derrota, ya que el problema dejó de ser novedoso (esta Sala, causas nº 7930/02 del 4/10/11 y nº 624/02 del 16/4/15, entre otras).
Así voto.
El doctor Ricardo Gustavo Recondo por análogos fundamentos adhiere al voto de la Dra. Medina. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2017.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: rechazar los agravios planteados y confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a la vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Corresponde ahora tratar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la regulación de honorarios de la perito contadora (ver fs. 437 y 443).
En atención a la tarea realizada y los montos reconocidos por el Tribunal a los demás profesionales intervinientes, se confirman los honorarios de la perito contadora Adriana Silvia Vilotta.
Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
023797E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120711