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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrograma de propiedad participada. Recurso extraordinario
En el marco de un proceso de conocimiento, se deniega el recurso extraordinario interpuesto pues el recurrente se limita a reiterar argumentos esgrimidos con anterioridad, relativos a la categorización del Acuerdo General de Transferencia del PPP, su interpretación y efectos jurídicos, lo que demuestra que el remedio federal no se halla debidamente fundado, o que, en todo caso, en él no se aportan elementos que convenzan sobre la relación directa e inmediata que debe mediar entre la inteligencia de la norma federal y la solución que propicia el impugnante.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2017.
VISTO: para resolver respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 371/382, contra la sentencia de fs. 368/370, cuyo traslado fue contestado oportunamente, y
CONSIDERANDO:
I. Este Tribunal, mediante la sentencia recurrida, confirmó -sustancialmente- la de primera instancia en cuanto condenó al Estado Nacional – Ministerio de Economía a abonar al actor una indemnización como consecuencia de no habérsele reconocido su derecho a participar en el Programa de Propiedad Participada, en su carácter de ex-empleado de YPF.
Contra dicha decisión el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario invocando la existencia de cuestión federal en tanto se hallaría cuestionada la interpretación de la ley 23.696 y sus decretos reglamentarios y, asimismo, cuestiona las pautas fijadas para el cálculo indemnizatorio.
II. En primer lugar, cabe señalar que el remedio federal interpuesto carece de adecuada fundamentación autónoma (art. 15 de la ley 48), pues el apelante no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoyó el decisorio recurrido mediante una crítica concreta y razonada (Fallos: 295:99; 298:793; 302:265, entre otros), en especial no rebate el argumentos principal que llevó a esta Sala a decidir como lo hizo, esto es, que el procedimiento previsto por el Estado Nacional para la participación accionaria de los actores en la empresa sujeta a privatización se aplica a los casos en que la opción de compra se hubiese efectuado durante la vigencia del vínculo laboral. Así pues, sólo exterioriza una mera discrepancia con la solución del caso sin que se involucre en forma directa a norma federal alguna (Fallos: 247:402; 276:132).
En este sentido, se advierte que el recurrente se limita a reiterar argumentos esgrimidos con anterioridad, relativos a la categorización del Acuerdo General de Transferencia del PPP, su interpretación y efectos jurídicos, lo que demuestra -como ya se señaló- que el remedio federal no se halla debidamente fundado, o que, en todo caso, en él no se aportan elementos que convenzan sobre la relación directa e inmediata que debe mediar entre la inteligencia de la norma federal y la solución que propicia el impugnante.
Por lo demás, las circunstancias valoradas por los jueces de la causa para determinar la vinculación jurídica existente entre las partes, sus efectos, la cuantía de la indemnización y la normativa aplicable, constituyen una cuestión de hecho y de derecho irrevisables en instancia extraordinaria (conf. Fallos: 248:819; 255:52; 246:266). En este sentido, el cuestionamiento del Estado no versa sobre el alcance e interpretación de normas federales, sino sobre los aspectos fácticos relacionados con su aplicación, referidos al examen de cuestiones de hecho y prueba, que son exclusivo resorte de los jueces de la causa (Fallos: 307:244; 313:510; 315:724, entre otros).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 70 del CPCC).
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
020110E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110471