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JURISPRUDENCIAReajuste por movilidad. Pautas de movilidad
Se confirma la sentencia de primera instancia que admitió la demanda y condenó a la demandada a otorgar a la actora la movilidad aplicable al caso y ordenó el pago de las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art. 22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art. 2° de la ley 26.153.
En General Roca, Río Negro, a los 18 días de mayo de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
I.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a otorgar la movilidad aplicable al caso.
Asimismo ordenó el pago de las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA e impuso las costas en el orden causado.
II
Contra ese pronunciamiento se alzó la demandada.
III
En lo que aquí interesa, las cuestiones propuestas en el recurso de la demandada guardan sustancial analogía a las resueltas por esta cámara en “De Luca, Vicente c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (FGR 41018494/2011, sent.def. del 25 de noviembre de 2014).
En efecto, allí se sostuvo que:
”III
…
”En cuanto a la movilidad de los haberes para el período que corrió entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 la CSJN también se ha expedido; en este caso en el precedente ‘Badaro’ de Fallos 330:4866 (comúnmente conocido como ‘Badaro II’). En él dijo el alto tribunal que “la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)… Que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional… Que por las razones expuestas, y dado que el único aumento en el beneficio jubilatorio del actor que se ha dispuesto durante el período examinado es insuficiente para reparar su deterioro, corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicable y ordenar su sustitución y el pago de las diferencias pertinentes…’ y que ‘Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos’”.
”Es menester aclarar que estas pautas de movilidad deben aplicarse no solo a la PC y la PAP, sino también a la PBU. Es que a diferencia, pero sin contradicción, de cuanto dijo la Corte para avalar, por principio, la prerrogativa estatal de fijar un monto inicial por este componente -y diferir a la etapa de liquidación una hipotética decisión contraria, sobre la base de una concreta demostración de afectación a los derechos de la seguridad social-, lo que aquí se señala es que el estatus de jubilado que se adquiere con la percepción del primer haber no se integra solo con el derecho a gozar del beneficio en sí, sino que además se completa con el derecho al mantenimiento de un cierto rango o nivel de haberes, necesario para el sostenimiento de un también cierto estándar de vida. De esta manera no se está haciendo más que seguir los lineamientos dados por la Corte en ‘Badaro’ a favor del jubilado (procurar el ‘mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo’, fueron las palabras empleadas por el alto tribunal) para que esa estabilidad alcance también a los períodos posteriores al de ingreso al sector de la clase pasiva”.
”Por ello, el respeto a esa estabilidad de ingresos impone, inevitablemente, que los aumentos aquí reconocidos para el período abarcado en el precedente ‘Badaro’ (el que corrió entre el año 2002 y el 2006) alcancen a la totalidad de las prestaciones que conforman el haber; al igual que acontece actualmente con el régimen de la ley 26.417 que estatuye un sistema de movilidad que involucra a los tres componentes de la jubilación”.
”Como la sentencia apelada no hizo más que aplicar la solución brindada por la Corte en ‘Badaro’, con los alcances que se explicitaron en el párrafo anterior, esta porción del recurso de la demandada debe desestimarse”.
”Lo mismo acontece con el agravio con que esa parte atacó la movilidad que el a quo entendió aplicable para los años 2007 y 2008 ya que, a diferencia de lo que endilgó el apelante a la decisión que ataca, el fallo no extendió los efectos del pronunciamiento ‘Badaro’ más acá del 31 de diciembre de 2006 sino que, para los períodos posteriores a esa fecha, ordenó el pago de los aumentos dispuestos por la ley 26.198 y decreto 1346/07 para el año 2007, y decreto 279/08 para el año 2008”.
IV
Por lo hasta aquí expuesto, corresponde incrementar el haber jubilatorio de la siguiente manera: para el período corrido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del año 2006, según lo que resultase de aplicar el índice de Salarios Nivel General que publicó el INDEC; para el lapso transcurrido entre el 1° de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2009, mediante la aplicación de los porcentajes de aumento asignados por el art.45 de la ley 26.198 (decretos 1346/07 y 279/08, según correspondiere y en tanto no hubiesen sido ya otorgados); y para el tiempo posterior, comenzado el 1 de marzo de 2009, conforme al mecanismo estatuido por el art.32 de la ley 24.241 (t.o según ley 26.417), en la medida en que no hubiese sido ya aplicado.
V
En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar el recurso de la demandada. Las costas de este remedio, deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463).
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar íntegramente el recurso interpuesto por la parte demandada, con costas de segunda instancia por su orden;
II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe. El doctor Richar Fernando Gallego no suscribe la presente (Acordada 9/92).
Fdo. Mariano Roberto Lozano y Ricardo Guido Barreiro, jueces de cámara
Eliana Balladini
Secretaria
010406E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105597