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JURISPRUDENCIAReajuste por movilidad. Haber inicial. Diferencias adeudadas
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se declara desierto y se confirma la sentencia que hizo lugar a la impugnación de la resolución nro. RLIT. 02787/10, Tomo 1 Folio 112 del 15/07/10 de la ANSES, y admitió la demanda interpuesta condenando a la Administración a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas.
Rosario, 12 de septiembre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 13012120/2010 caratulado “PAVESE, Elena c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada (fs. 90 y 93) contra la sentencia nro. 1057/12, que hizo lugar a la impugnación de la resolución nro. RLIT. 02787/10, Tomo 1 Folio 112 del 15/07/10 de la ANSES, y admitió la demanda interpuesta por Elena Pavese en los términos expuestos en los considerandos; condenó a la Administración a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en los considerandos de ese fallo, dentro de los ciento veinte días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo y de quedar firme el presente, e impuso las costas por su orden (conforme art. 21 de la ley 24.463) (fs. 86/89 vta.).
Concedidos libremente los recursos interpuestos por las partes (fs. 91 y 94), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 96), donde en virtud del dictado del fallo de la CSJN “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de amparo” y la Acordada nro. 14/2014, se remitieron los autos al Juzgado de origen (fs. 98).
Elevados a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 105) donde se presentaron la actora (fs. 106/120) y la demandada (fs. 121/124 vta.) a fundarlos. Por decreto del 09 de marzo de 2015 se ordenó el traslado de los agravios de la parte actora, y en relación a los agravios de la demandada se dispuso que previo a proveer se acompañe la copia digital conforme lo establecido por la Acordada n° 11/14 de la C.S.J.N. (fs. 125).
Posteriormente, se presentó la actora y solicitó la deserción del recurso interpuesto por Anses por la falta de cumplimiento de lo ordenado. Se dispuso correr traslado a la contraria de esa solicitud (fs. 127), la cual fue notificada a la demandada el 08/04/15 (fs. 127 vta.) sin que contestara esta parte.
Atento el tiempo transcurrido la actora solicitó nuevamente la deserción del recurso y que pase la causa a estudio (fs. 128) quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 129).
Y Considerando que:
1°) Atento a lo solicitado por la actora, y estando debidamente notificada la demandada del decreto de fs. 127, corresponde, conforme lo establecido por el art. 120 del CPCCN, tener por no presentado el referido escrito de expresión de agravios y en consecuencia por aplicación de la regla contenida en el art. 266 del C.Pr.C.C.N., declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
2°) La actora se agravió alegando que la sentencia de grado omitió el tratamiento de la cuestión oportunamente introducida en la demanda en cuanto a que la ley crea una unidad de medida “AMPO” que luego es reemplazada por el “MOPRE”, la que -dice- tiene significativa relevancia en las prestaciones de PBU y PC, y que no ha sido sustancia de los considerando en la sentencia de grado.
Asimismo, cuestionó la forma de efectuar los cálculos de la PBU, PC y PAP solicitando la inconstitucionalidad de los arts. 24, 25, 26 y 9 de la ley 24.241 en tanto afectan a la determinación del monto de la PC y la PAP, fijando un máximo de 35 años de servicios, un tope de remuneraciones y un monto máximo de PC, violentando principios de raigambre constitucional al evitar que el solicitante pueda computar la totalidad de sus servicios, con sus respectivas remuneraciones, produciendo una quita de carácter confiscatorio e impidiendo -a su entender- que se cumpla con el principio de la justa proporcionalidad que debe existir entre el salario que el trabajador percibía durante su vida activa y el haber del jubilado.
En relación al AMPO/MOPRE señaló que corresponde su actualización para poder así también actualizar el monto de la PBU y de los topes creados por la ley 24.241, relató las distintas formas de hacerlo y la incidencia que ello tendría en cada una de las prestaciones, alegando la necesaria actualización de las remuneraciones, máxime luego de los precedentes “Badaro”, “Elliff” y “Gemelli”.
Solicitó que se recalcule su haber inicial, se lo actualice y se liquiden las diferencias existentes desde la fecha de adquisición del beneficio de jubilación, con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Se agravió también en cuanto la sentencia de grado mandó a aplicar el precedente “Badaro” para el período 2002/2006 sin observancia de la justicia de las leyes 26.198, 26.337, 26.422 y la nueva ley de movilidad 26.417 en relación a dicho fallo, por lo que peticionó que el criterio allí sentado se mantenga en el tiempo, ya que las sucesivas leyes no constituyen -a su criterio- un sistema de movilidad acorde con la garantía del art. 14 bis de la C.N. En consecuencia solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 13 de dicha ley 26.417 de movilidad y se ajuste el haber del actor a partir del 01/01/2007 en función de lo expuesto en la causa “Badaro” antes mencionada.
Peticionó que la actualización de las sumas a abonarse como retroactivos se efectúe desde el primer haber liquidado hasta la fecha del efectivo pago, previa inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928. Del mismo modo, solicitó se declare la inconstitucionalidad de los plazos del art. 1 inc. “a” y 2 de la ley 21.864.
Por último se quejó de la imposición de las costas por su orden alegando la evidente conducta omisiva del PEN al cumplimiento de una manda constitucional legal, oponiendo la máxima resistencia posible, incluso conociendo el resultado final del pleito, por lo que solicitó que se impongan las costas de ambas instancias a cargo de la demandada.
3°) Liminarmente corresponde señalar que surge de las constancias de autos y del expediente administrativo que obra agregado por cuerda que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, previo reconocimiento de ANSES de los servicios con aportes autónomos (fs. 9 del expte. administrativo 024-27-02794239-9-972-1).
Se advierte del cotejo de la sentencia de primera instancia que el juez a quo en el considerando segundo ordenó aplicar para el recálculo del haber inicial los lineamientos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Sánchez”, “Astudillo”, “Zagari” y “Villarruel”, los cuales se refieren a casos en que todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia (art 24 inc. a de la ley 24.241), situación que no se da en la presente causa pero no resultando motivo de agravio, la competencia de la alzada se encuentra limitada respecto de este punto.
No obstante lo expuesto, en el cuarto párrafo del considerando tercero de la sentencia impugnada, el a quo dispuso correctamente cómo determinar los importes correspondientes a los aportes autónomos, aplicando las pautas establecidas por la ley y la jurisprudencia imperante en el tema.
4°) En relación a los agravios vertidos por la parte actora -cuyos términos se dan por reproducidos, por razones de economía y celeridad procesal- nos remitimos, en su parte pertinente y por guardar analogía, a lo resuelto por esta Sala “B”, en Acuerdo del 1° de marzo de 2016, en los autos caratulados “ORTIZ, Héctor Nemesio c/ ANSES s/ Reajuste Varios”, expte nro. FRO 13009399/2009, en el cual se analizaron los agravios referidos a la no actualización de la prestación básica universal (PBU), inconstitucionalidad de los topes máximos, aplicación de la tasa de interés, extensión de la pauta de movilidad del haber jubilatorio, actualización monetaria y costas, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
5°) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 93. II) Confirmar la sentencia nro. 1057/12 (fs. 86/89 vta.) en cuanto ha sido materia de agravios, difiriendo el examen de la actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) y la inconstitucionalidad de los topes máximos para la etapa de ejecución, conforme lo expuesto en el precedente “ORTIZ” mencionado. III) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Toledo por encontrarse en uso de licencia. (Expte. N° FRO 13012120/2010).
Fdo.: Elida Vidal- Edgardo Bello-(Jueces de Cámara)
021724E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110567