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JURISPRUDENCIAReajuste por movilidad. Inconstitucionalidad de la ley 26.417
En el marco de una causa por reajustes varios, se declara desierto el agravio de la actora dirigido a cuestionar lo decidido con relación a la movilidad del haber previsional.
AUTOS Y VISTO:
I.- Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Campos, Regina c/ ANSeS s/ Expedientes civiles” Expte. FSA 31000305/2009 sentencia del 4 de noviembre de 2014, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio en el mes de julio de 2007, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 y que, oportunamente, requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES a través de la resolución RNT-E 06785/10 (fs. 2/5). Por ello, de conformidad con los fundamentos que surgen de la sentencia referida en el párrafo anterior, corresponde desestimar los agravios formulados por la demandada.
II.- Que, en sentido contrario, de conformidad con lo decidido por el Máximo Tribunal en el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914), corresponde dar favorable acogida al agravio de la actora dirigido a cuestionar la fecha hasta la que se deben actualizar los salarios. Consecuentemente se deberá modificar lo decidido en la instancia anterior al respecto, aclarando que la actualización deberá realizarse hasta la fecha de adquisición del beneficio.
III.- Que, en cambio, no prosperarán los agravios de la parte actora dirigidos a la cuestionar lo decidido por el a quo en materia de movilidad y tasa de interés.
En el primer caso, porque el planteo formulado con relación a los índices fijados para el reajuste por movilidad a partir del año 2007 y la inconstitucionalidad de la ley 26.417 carecen de fundamentación suficiente y resultan genéricos, en los términos previstos por el art. 265 del CPCCN. Obsérvese que la recurrente tampoco demuestra el perjuicio concreto y actual que dicha legislación le puede causar, por lo que cabe declarar desiertos los agravios referidos.
En el mismo sentido, la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió que “no habiéndose demostrado fehacientemente el perjuicio sufrido por el empleo de la mecánica de ajuste consagrada por la ley 26.417 -recaudo que no se suple con argumentaciones dogmáticas vertidas en torno a los elementos de la fórmula de que se trata-, no ha de prosperar el embate contra la validez de dicha normativa” (exp. 68472/2010, “GÓMEZ RIVAS, NÉSTOR ÁNGEL c/ ANSES s/ Reajustes varios”, sent. del 12/02/14).
Por otra parte, en cuanto a la tasa de interés establecida en grado el planteo efectuado por la actora encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que el Máximo Tribunal concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones.
Por lo que se RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 90 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 82/86, en cuanto dispone reajustar el haber inicial del actor con arreglo al índice de la resolución ANSES 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, como así también la movilidad allí dispuesta, todo de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914).
II.- DECLARAR DESIERTO el agravio de la actora dirigido a cuestionar lo decidido con relación a la movilidad del haber previsional del actor.
III.- RECHAZAR el agravio referido a la tasa de interés establecida en grado y, en su mérito, CONFIRMAR lo decidido sobre dicho aspecto.
IV.- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463.
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma la presente el Dr. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas por encontrarse ausente de la jurisdicción.
Firmado Alejandro Castellanos y Ernesto Solá. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz.
008892E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103556