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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajuste por movilidad. Servicios docentes. Art. 4 de la ley 24.016
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Salta e hizo lugar a la demanda interpuesta disponiendo que, en lo que respecta a la línea de servicios por la que obtuvo la jubilación ordinaria parcial, se reajuste su haber previsional en un 82% móvil del sueldo de un agente en actividad en las mismas categorías tenidas en cuenta al determinarse el haber y se liquide la línea de servicios docentes nacionales de conformidad con el art. 4 de la ley 24.016 desde el momento del cese definitivo en esa actividad, y finalmente se sumen ambos resultados.
Salta, 16 de mayo de 2017
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Sentencia apelada: Que el 3 de diciembre de 2013 el juez de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Salta; hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora Elva Gladys Santillán en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Provincia de Salta, disponiendo que, en lo que respecta a la línea de servicios por la que obtuvo la jubilación ordinaria parcial, se reajuste su haber previsional en un 82% móvil del sueldo de un agente en actividad en las mismas categorías tenidas en cuenta al determinarse el haber (ley 3.338, art. 50) y se liquide la línea de servicios docentes nacionales de conformidad con el art. 4 de la ley 24.016 desde el momento del cese definitivo en esa actividad, y finalmente se sumen ambos resultados (línea de servicios docentes provinciales y nacionales); ordena el pago a la actora de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 19 de mayo de 2.006 ( art. 82 Ley 18.037), con más los intereses hasta su efectivo pago según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina; extendiendo los alcances de la condenan por diferencia de haberes devengados no prescriptos de manera concurrente a la ANSeS y a la Provincia de Salta. Impuso las costas por el orden causado (fs. 92/96).
II. Agravios: Que la codemandada Provincia de Salta se agravió del rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, toda vez que el reclamo de autos de causa o título posterior al traspaso, está comprendido dentro de las obligaciones de pago asumidas por el Estado Nacional, conforme las cláusulas primera, tercera y décimo cuarta del Convenio de Transferencia del sistema previsional de Salta. Entiende que la retroactividad pretendida resulta ilegítima puesto que a la fecha del dictado de la resolución se había transferido el sistema previsional sin que la parte hubiera tenido ningún derecho irrevocablemente adquirido antes de la transferencia; resultando de aplicación, conforme las cláusulas citadas, las disposiciones de la ley 24.241. Advierte que el reclamante no aportó nunca al sistema por el rubro que reclama; que la Provincia se encuentra desligada en tanto la Nación se hizo cargo de la totalidad de los beneficios de la “Caja liquidada”. Subsidiariamente, pide se revoque el punto II del decisorio al resultar indebida la pretensión de la actora, jubilada docente, de incrementar su haber en un 82%. Advierte, a tales efectos, que a la fecha de su jubilación no había percibido los adicionales que ahora reclama; que el convenio no hizo referencia alguna a los adicionales y que su pretensión se encuentra limitada a los términos del convenio y de las leyes 24.241 y 24.463. Hace reserva del caso federal (fs. 120/122).
Que la Administración Nacional de la Seguridad Social se agravia por cuanto el juez dispone la aplicación del precedente “Baldino Luisa María c/ ANSeS” del 13 de mayo de 2008, el cual entiende, carece de analogía a la situación previsional de la actora. Considera que no corresponde calcular a la demandante su haber en forma diferenciada tomando los tres cargos desempeñados en forma simultánea, uno administrativo y dos docentes. Que dos beneficios se encuentran en contradicción con el art. 23 de la Ley 14.370. Agrega que siendo dos beneficios que luego deben adicionarse, el magistrado ordena distintas pautas tanto para la liquidación como para la movilidad. Asimismo, hace hincapié en que el juez de grado extra petita, otorga el reajuste de una prestación cuando el mismo no fue objeto de la litis. Añade que la sentencia recurrida se equivoca cuando decide aplicar una legislación derogada sin tener en cuenta que a partir del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social Provincial al Estado Nacional por Ley 6818/96, tanto la movilidad como los nuevos beneficios a otorgarse quedaron regidos por la Ley 24.241 y su modificatoria 24.463. Considera que no corresponde la aplicación de la ley 24.016. Sostiene que la cuestión devino en abstracta toda vez que el haber de la Sra. Santillán fue reajustado desde el mensual 03/2009 por los aumentos dispuestos por la Resolución SSS 14/09 “Variación Salarial Docente”. Mantiene reserva del caso federal. (fs. 124/128).
Contestado el traslado pertinente, la actora solicita se confirme la sentencia y se rechacen los agravios vertidos por las codemandadas, conforme los argumentos allí expuestos (fs. 127/131).
III.- Decisión del Tribunal:
1) Que por resolución de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta nº 1436 del 20 de julio de 1977 y a la edad de 46 años, la actora accedió al beneficio de jubilación ordinaria parcial (art. 50 de la ley provincial 3338/58), con 25 años, 9 meses y 9 días de antigüedad con aportes, conforme los servicios prestados en la Escuela Dr. E. Wilde del 1-8-1956 al 16-10-59; en el Consejo General de Educación del 26-5-57 al 31-5-1977 y en la Escuela de Bellas Artes del 1-9-1966 al 31-5-1977 (fs. 12 y 15 del expte. adm. 040-23-01636895-4-1-1). Asimismo, acredita 34 años, 8 meses y 6 días de servicios prestados en la Escuela Nacional Normal Superior de Salta desde el 25-4-1955 al 31-12-1989 y del 23-5-1977 a1 31/12/1989, por lo que por resolución nº 11624 de Anses del 26 de febrero de 1997 se le otorgó el beneficio de jubilación, de conformidad con las normas pertinentes de la ley 18.037, fijando la fecha inicial de pago el 25 de julio de 1995 (fs. 48 y 67 del expte. adm. 996-00-61678417-0-118).
El 19 de mayo de 2008 efectuó un reclamo administrativo solicitando el reajuste de los haberes previsionales, petición que fue desestimada por el organismo previsional mediante Resolución RNT-E 2703/09 del 16/04/2009 dando origen a la demanda deducida en estas actuaciones.
2) Que en su oportunidad la demandada denegó el beneficio nacional solicitado por la Sra. Santillán por considerar que al acceder al beneficio provincial se habían tenido en cuenta los servicios por ella prestados en la Escuela Nacional Normal Superior de Salta, por lo que no le resultaba aplicable el régimen de la ley 23.604 que dispone una excepción al principio de la jubilación única.
Sin embargo, con fecha 21 de octubre de 2004 la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social dejó sin efecto la aludida resolución de la Anses, por cuanto consideró que la denegatoria del Organismo Previsional de acordar a la actora el régimen de la ley 23604 se basaba en una dogmática afirmación ya que del documento expedido por la Caja Provincial no surgía que se hubieran tenido en cuenta los servicios nacionales para otorgarle la prestación provincial (fs. 41 del expte. adm. 996-00-61678417-0-118), resolución judicial que ha quedado firme y consentida por la demandada.
Sobre tales bases resulta improcedente la pretensión de la demanda de replantear una cuestión que ya ha sido resuelta judicialmente.
3) Que respecto a la movilidad solicitada por la actora, corresponde, en consonancia con el antecedente del Alto Tribunal en “Baldino Luisa María” (Fallos: 331:1212), y a fin de lograr que la jubilación de la actora refleje el esfuerzo contributivo realizado sin retaceo alguno (con 25 años, 9 meses y 9 días de antigüedad con aportes en sede provincial y 34 años, 8 meses y 6 días en el orden nacional), ponderarse ambas líneas de servicios docentes de conformidad con lo establecido en el art. 4º de la ley 24.016 desde el 19 de mayo de 2006 y finalmente sumar ambos resultados. Al respecto, en lo referido a la línea de servicios docentes provinciales, corresponde remitirse a lo resuelto por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en “SALVADORES, Marta Nilda c/ANSeS s/ reajustes varios”, expte. nº 25000031/2010, sent. del 1 de septiembre de 2015, y sobre la línea de los servicios como docentes nacionales, cabe remitirse a “Bustillos, Nelcy”, expte. nº 25000902/2009, sent. del 11 de marzo de 2015, dando por reproducidos sus fundamentos por razones prácticas.
4) Que el agravio referido a la legitimación de las codemandadas remiten a cuestiones examinadas por esta Cámara en el antecedente: “FIORI, Iván Reynaldo c/ Anses y otro s/ expedientes civiles”, expte. nº 15000255/2010, sentencia del 13 de agosto de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
5) Que las costas de esta instancia se distribuyen por el orden causado de conformidad a lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463.
El doctor Alejandro Augusto Castellanos dijo:
Que comparte la solución propiciada, salvo en lo referente a la legitimación pasiva de la provincia codemandada en autos, de conformidad con los fundamentos expuestos al votar en autos “HERNÁNDEZ, Josefina c/ ANSES y otro s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nro. 25000451/2008, sent. del 17/03/2016 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se
RESUELVE:
I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 65/68 en cuanto ordena recalcular el haber jubilatorio de la accionante por las dos líneas de servicios docentes nacionales y provinciales, de conformidad al art. 4º de la ley 24.016 y finalmente sumar ambos resultados.
II.- Con costas por su orden (art. 21 ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
021187E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114759