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JURISPRUDENCIACálculo del haber inicial. Pautas de movilidad. Prestación adicional por permanencia. Régimen de reparto. Sistema de capitalización
En el marco de una causa por reajustes varios, se resuelve revocar parcialmente la sentencia recurrida, posponiendo para la etapa de la liquidación la determinación de la PBU y el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 de diciembre de 2015, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos PERALTA RAUL OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.
El organismo administrativo cuestiona el cálculo del haber inicial y las pautas de movilidad establecidas en el fallo “Badaro”. Asimismo, se agravia respecto de la movilidad de la PBU y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley 24463.
Por su parte, la actora solicita se declaren inconstitucional los siguientes artículos: 9 de la Ley 24463, 9, 20, 24, 25, 26, 27, 30, 32 y 35 de la Ley 24.241. Cuestiona la omisión del recalculo de la Prestación Adicional Por Permanencia. Se agravia toda vez que no se ha tenido en cuenta los aportes autónomos, de la imposición de las costas en el orden causado y la tasa de interés aplicada. Peticiona la aplicación del fallo “Betancur”.
En orden a la queja que gira en torno a la determinación de los haberes dependientes, aquélla encuentra adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos «Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios», sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, criterio que la judicante dispuso en la instancia anterior. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio vertido.
En cuanto al agravio que se refiere a la movilidad de la prestación, para el período posterior a la adquisición del beneficio, cuestionado en la Alzada, corresponde ratificar lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Badaro” (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso la magistrada actuante.
En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo decidido en la instancia anterior, se desestima la queja vertida.
En relación al planteo vinculado con la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014.
En dicho precedente, el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando 9).
Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” ( Considerando 10).
En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) (Considerando 11)
En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad.
Respecto de lo manifestado en torno al art. 9 de la Ley 24.463, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en innumerables precedentes que sólo se considera razonable cualquier reducción que no supere el 15% del haber liquidado, como una contribución solidaria a la Seguridad Social por parte de quienes poseen mayor capacidad económica. En consecuencia, corresponderá declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley 24.463, en la medida que de la liquidación ordenada en la sentencia surja una diferencia que supere el porcentaje “ut-supra” mencionado (v. asimismo criterio C.S.J.N. en autos “Tudor Enrique José c/Anses”, sent. del 19 de agosto de 2004, «Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo», sent. del 19/8/99 entre otros).
Por lo tanto, se difiere el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente a dicho artículo a una vez practicada la liquidación de la sentencia.
Similar apreciación cabe realizar respecto del artículo 26 de la Ley 24241.
Pendiente la liquidación definitiva, resulta prematuro expedirse sobre la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la Ley 24241 los cuales se analizará en la etapa de ejecución.
En cuanto al agravio que gira en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241, cabe señalar que el actor acredita haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 que establece la norma como límite máximo para efectuar el cálculo de la Prestación Compensatoria. Ello así y, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Barrios Idilio Anelio c/ Anses s/ reajustes varios” sentencia del 21 de agosto de 2013, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo en cuestión.
Respecto de las demás inconstitucionalidades planteadas, cabe señalar que el interesado debe demostrar claramente de qué manera estas contrarían la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales.(C.S. 316:687, Moño Azul S. A. s/ ley 11683). En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.
Por otra parte, cabe resaltar que la Prestación Adicional por Permanencia, es exclusiva del régimen de reparto otorgado en razón de la permanencia en el citado régimen, durante la vigencia del anterior sistema.
Durante el periodo que aportó al sistema de capitalización no hubo aportes al sistema público.
La unificación del sistema a través de la Ley 26.425, no modifica lo expuesto, ya que no corresponde una nueva liquidación de la PAP.
“…No resulta procedente el planteo del accionante para que se lo habilite a percibir la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) además de las prestaciones que hoy día componen su haber de pasividad, ya que si se lo facultara a ello se produciría la paradoja que cobraría dos prestaciones distintas por un único período laborado; una con fundamento en sus aportes (la jubilación ordinaria) y la otra sin causa eficiente, ya que por ese lapso de tiempo no hubo aportes al régimen público de reparto.”( exp. 56703/2011 «VITIELLO, RAFAEL c/ A.N.Se.S. S/Reajustes varios».15/08/12Boletín de Jurisprudencia nº 55. sent. def. 147326. Cámara Federal de la Seguridad Social Sala III.) En razón de lo expuesto, se rechaza el agravio.
En relación al agravio que se vincula con el cálculo del haber autónomo, corresponde señalar que, conforme se desprende de las actuaciones administrativas agregadas en autos, el actor no efectuó aportes de dicho carácter por lo que deviene abstracto pronunciarse al respecto.
En lo que atañe a la tasa de interés fijada, corresponde confirmar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con la Doctrina que fijara el Alto Tribunal (C.S.J.N. L. 44 XXIV «LOPEZ, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.» sent. del 10/6/92 y Fallos 303:1769; 311:1644) y tal criterio se ha mantenido en diversos pronunciamientos de esta Alzada («GONZALEZ, Herminia del Carmen c/ ANSeS s/ Reajustes por Movilidad», sent. def. nº: 72543 del 20/11/98).
En lo que respecta a la imposición de las costas por su orden, este Tribunal se ha expedido en los autos, «Arena Alfredo c/ANSeS S/ Reajustes por Movilidad»(sent.def. 74868 del 7-10-99 (a disposición en la Mesa de Entradas de la Sala).
El Superior Tribunal, en dicha causa (sent. del 9 de agosto de 2001), por voto mayoritario, revocó la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 24.463 y ratificó la imposición de las costas por su orden. Criterio que reitera en otros precedentes (in re “Sayús, Enrique Roque c/ ANSeS s/ reajustes varios”.16/11/04 T. 327).
Por último, en cuanto a la solicitud del fallo “Betancur” como mecanismo de sustitutividad del haber, debe estarse a las pautas de determinación del haber dispuestos en la instancia de grado.
Por todo lo expuesto, propongo: 1º) Revocar parcialmente la sentencia recurrida, 2º) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU y el tratamiento de planteo de inconstitucionalidad de los artículos 9 de la Ley 24463 y 26 de la Ley 24241, con el alcance indicado precedentemente, 3º) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley 24241, 4º) Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto del fallo “Badaro” que se aplicará a partir de la fecha de adquisición del beneficio, 5º) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 Ley 24463) y 6º) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Y NORA CARMEN DORADO DIJERON:
Adherimos a la solución del voto del Dr. Luis R. Herrero.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1º) Revocar parcialmente la sentencia recurrida, 2º) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU y el tratamiento de planteo de inconstitucionalidad de los artículos 9 de la Ley 24463 y 26 de la Ley 24241, con el alcance indicado precedentemente, 3º) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley 24241, 4º) Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto del fallo “Badaro” que se aplicará a partir de la fecha de adquisición del beneficio, 5º) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 Ley 24463) y 6º) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO L. FERNÁNDEZ
Juez de Cámara
LUIS RENE HERRERO
Juez de Cámara
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
ANTE MI:
AMANDA L. PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
006112E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108230