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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 06 de Noviembre de 2019.
Y VISTOS :
Estos autos caratulados: “REDONDO, BLANCA ANTONIA C/ ANSES – REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° 41490019/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por este Tribunal.
Y CONSIDERANDO :
I. La actora al fundar su recurso a fs. 123/135 refiere que la resolución apelada tiene el carácter de sentencia definitiva y le causa gravamen por cuanto considera que resulta errada la afirmación de éste Tribunal en cuanto a que la cuantificación de la Jubilación Mínima Garantizada es materia de revisión ajena al Poder Judicial y además el quantum en el que se ha fijado no satisface la obligación del art. 14 de la C.N..
Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contesta tal como lo certifica la actuaria a fs. 139.
II. En primer lugar, es de indicar que los agravios de la recurrente importan una mera discrepancia con el análisis de las cuestiones sometidas a conocimiento de este Tribunal. Dicha circunstancia, impide tener por acreditada la tacha de arbitrariedad alegada por la recurrente, toda vez que, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los fundamentos expuestos en la sentencia, resultan suficientes para sustentar las conclusiones a la que se arriba.
En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395), expresando además que tampoco tiene tal doctrina por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y derecho procesal. Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros).
III. Por las razones expuestas resulta ajustado a derecho denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la actora en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. Con costas.
Por ello;
SE RESUELVE :
I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la actora para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por este Tribunal. Con costas.
II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
075996E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137480