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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Art. 6, inc. a, de la ley 21839
Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la resolución que regula los honorarios del profesional interviniente en la causa, pues los mismos se adecuan a las pautas legales.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi , Liliana Elena Catucci y Juan Carlos Gemignani, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone con el objeto de dictar sentencia en la causa CPE 990000018/2010/TO1/2/CFC1 caratulada “Bonini, Héctor Edgardo s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Javier Augusto de Luca y de la defensa particular de Héctor Edgardo Bonini, Graciela Blanca Lombardi y Armando Arana, doctor F. M. L..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, Gemignani y Riggi.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La señora juez Dra. Liliana Elena Catucci dijo:
PRIMERO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 14/17 por la defensa particular, contra la regulación de honorarios profesionales del Dr. F. M. L., en la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) fs. 7/8 vta. resuelta por el Tribunal Oral en lo Penal Económico n̊ 3 de esta ciudad.
La impugnación fue concedida a fs. 18/vta. y mantenida a fs. 24.
Sin actividad de las partes durante el término de oficina y celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
La defensa particular encauzó el recurso de casación en la vía del primer inciso del artículo 456 del código adjetivo.
Sostuvo, que el monto de los honorarios se desajusta a lo fijado por el artículo 6, inc. “a” de la ley 21.839, por considerar que este proceso reviste carácter patrimonial y por ende susceptible de apreciación pecuniaria, defecto que invalida el pronunciamiento por falta de fundamentación, y lo torna arbitrario.
En consecuencia, solicitó el dictado de una nueva resolución ajustada a derecho.
Finalmente, se hizo reserva del caso federal.
TERCERO:
De acuerdo a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo son revisables los honorarios profesionales cuando lo decidido aparezca privado de razonabilidad y no se encuentre suficientemente fundado de conformidad con las circunstancias concretas de la causa (in re P.187.XXXVII. “Pomponi, Jorge Francisco y otro s/robo en poblado y en banda con efracción”, rta. el 27/5/04).
Para verificar si se está en presencia o no de ese supuesto ha de tomarse como punto de partida la ley de honorarios, en su artículo 6̊ en cuanto indica que para fijarlos han de tomarse en cuenta: “…a) el monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso; c) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido; d) el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal; f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.”, (ley 21.839 modificada por ley 24.432) y relacionarse con los argumentos que sustentaron los estipendios fijados en los términos de lo prescripto en el artículo 47 de dicho plexo normativo.
En esa tarea, se observa de acuerdo a la duración del proceso, trabajos realizados por el profesional, su calidad, resultado obtenido y demás pautas enunciadas en la decisión recurrida, y en el art. 6 de la ley 21.839, que los honorarios del Dr. F. M. L. en la suma de ochenta mil pesos ($80.000) se adecuan con las pautas legales.
En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular, con costas.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
Que adhiero a la solución propuesta por la juez que lidera el Acuerdo, por los argumentos allí vertidos.
En efecto, la decisión recurrida en casación -regulación de honorarios-, por principio, no es pasible de revisión casatoria en la medida en que no es de aquellas resoluciones que contempla el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. C.F.C.P., Sala I- causa Nro. 36 «ROJT, Julio M. s/recurso de queja», Reg. Nro. 34, rta. el 8/9/93; Sala II- causas Nro. 19, «LÓPEZ BISCAYART, Javier s/recurso de queja», Reg. Nro. 19, rta. el 6/7/93 y Nro. 1666, “TRABA, Gabriel Gustavo s/recurso de queja», Reg. Nro. 2060, rta. el 29/6/98; esta Sala III- causas Nro. 601 “CASTILLA S.A. s/recurso de queja», Reg. Nro. 277, rta. el 27/10/95 y Nro. 1030, “BARCESSAT, Jaime A. s/recurso de queja», Reg. Nro. 117/97, rta. el 4/4/97; y Sala IV- causa Nro. 414, “PALLARO, Bruno s/recurso de casación”, Reg. Nro. 690, rta. el 11/11/96, entre muchas otras).
Sin perjuicio de ello, el Alto Tribunal admitió excepción a dicho principio al pronunciarse en los autos P.187. XXXVII “Pomponi, Jorge Francisco y otro s/robo en poblado y en banda con efracción” (rta. el 27/5/04), oportunidad en la cual se consideró revisable en casación la cuestión aquí planteada cuando, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, se advierta arbitrariedad o irrazonabilidad en el decisorio impugnado, circunstancia que no se vislumbra en autos, motivo por el cual voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensora particular, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Por compartir sustancialmente, adherimos a la solución propuesta en el voto concordante de los distinguidos colegas preopinantes, en cuanto a que corresponde rechazar el remedio intentado, con costas.
Tal es nuestro voto.
En mérito a la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el defensor particular, con costas (artículos 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y devuélvase al tribunal de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA
008761E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103646