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JURISPRUDENCIAResponsabilidad de la empresa de transporte. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda respecto del tercero citado y condenó a la empresa de transporte por los daños y perjuicios que sufriera la accionante. Se modifican los montos indemnizatorios establecidos en primera instancia.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli y Ramón Domingo Posca , para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “ALMIRON NORMA MABEL C LINEA 216 S.A.T Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 3860/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Posca- Dr. Taraborrelli ; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- Los antecedentes del caso.
A fs. 628/640 vta. la Sra. Juez de grado rechazó la demanda respecto del tercero citado Mauricio Claudio Alberto Brogi y consecuentemente de la tercera citada “Mapfre Argentina Seguros S.A” e hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. Almiron Normal Mabel y condenó a la Empresa Línea 216 S.A.T y a la aseguradora citada en garantía “Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros” en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia, la suma de $… (pesos …) con mas los intereses que resulten de aplicar al capital de condena la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (tasa pasiva) desde la fecha del hecho (13 de agosto de 2007) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas del proceso a la accionada y citada en garantía vencidas y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
A fs. 654, el Dr. Daniel Commisso -letrado apoderado de la demandada “Empresa Línea 216 S.A.T- interpuso recurso de apelación, haciéndolo por su parte el Dr. Sergio Gustavo Mindel -letrado apoderado de la parte actora a fs. 655, recursos que han sido concedidos libremente a fs. 665 primer y cuarto párrafo respectivamente.
A fs. 669 el Dr. Guillermo Ernesto Sagues interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de autos, el que ha sido concedido libremente a fs. 674 primer párrafo.
Radicadas las presentes ante esta Sala Primera (ver fs. 677), a fs. 686 se ponen los autos en Secretaría para que los apelantes expresen agravios.
En consecuencia, a fs. 695/697 vta. el Dr. Commisso expresó agravios, a fs. 698/700 vta. el Dr. Sagues cumplió con la fundamentación del recurso por él interpuesto, haciéndolo por último el Dr. Mindel a fs. 701/707 vta.
Corrido el traslado de ley a fs. 708, el Dr. Mindel contestó los agravios en traslado, haciéndolo por su parte el Dr. Sagues a fs. 712/714.
Finalmente, a fs. 715 se llaman los autos para sentencia, practicándose el sorteo de vocalía de la presente causa a fs. 716.
1 Los agravios expresados por el Dr. Daniel Commisso -letrado apoderado de “Empresa Línea 216 S.A.T”-
A fs. 4695/697 vta. la demandada expresó agravios. En primer lugar se queja por el monto otorgado en concepto de incapacidad física, toda vez que manifiesta que no obra acreditado en autos que las secuelas constatadas, le impidan a la actora (luego de un breve período de recuperación) continuar con el desarrollo de las tareas que desarrollaba como empleada doméstica. Solicita se morigere el rubro.
En segundo lugar, se agravia por la valoración realizada respecto del daño psicológico y el tratamiento indicado. Entiende que se deben considerar las explicaciones oportunamente solicitadas por su parte toda vez que no podría desconocerse la incidencia necesariamente positiva que tendría un tratamiento adecuado. Argumenta que al establecerse una suma para indemnizar la incapacidad psicológica y otra para otorgar un tratamiento al respecto, se estaría incurriendo en un doble resarcimiento. Solicita entonces, la morigeración al respecto.
En tercer lugar, se queja respecto de la suma acordada para el daño moral solicitando su reducción al respecto.
I.2.- Los agravios expresados por el Dr. Guillermo Ernesto Sagues -letrado apoderado de la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
A fs. 698/700 vta. la citada en garantía expresa agravios. En primer lugar se queja respecto la indemnización otorgada por el daño físico y psicológico. Considera arbitraria y excesiva la cuantificación de acuerdo a las pruebas colectadas en la causa y a lo decidido por la jurisprudencia en casos análogos. Señala que las condiciones personales de la actora obligan a fijar la indemnización con mesura, lo que -según sus dichos- no se hizo. Solicita se reduzcan sensiblemente las sumas concedidas para resarcir los rubros en agravios.
En segundo lugar se queja respecto del daño moral, toda vez que también considera exagerada la cuantificación dispuesta, solicitando su reducción con costas.
I.3 Los agravios expresados por el Dr. Sergio Gustavo Mindel -letrado apoderado de Norma Mabel Almirón-
A fs. 701/707 vta. la parte actora expresa agravios. En primer lugar se queja respecto del monto otorgado para resarcir el rubro “Gastos de curación, Asistencia Médico Farmacéutica Traslados”, solicitando su elevación en virtud de las probanzas de marras.
En segundo lugar, se queja respecto del quantum indemnizatorio otorgado por la incapacidad sobreviniente, solicitando su elevación teniendo en cuenta las características personales de la víctima y la proyección que la secuela del accidente tiene sobre ella.
En tercer lugar se queja respecto del quantum indemnizatorio concedido para el daño moral solicitando su incremento en consideración de las penurias que ha padecido la actora con motivo del accidente.
En cuarto lugar se agravia respecto del costo de tratamiento de rehabilitación kinesiológica, solicitando se otorgue conforme a lo dictaminado por el perito médico.
En quinto lugar se queja por el daño psicológico y el costo de tratamiento, solicitando su aumento ello en consideración del porcentaje de incapacidad otorgado en la pericia de marras y del tratamiento recomendado.
Por último se queja respecto de los intereses dispuestos a computarse sobre el capital de condena, solicitando se modifique el decisorio en crisis y se aplique la “Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital”.
I.4 La contestación de los agravios por la parte actora y citada en garantía.
A fs. 709/714 la parte actora contesta los agravios formulados por la demandada y citada en garantía. Solicita se rechacen los agravios incoados en relación a los montos indemnizatorios toda vez que de las pericias de marras se desprenden las consecuencias disvaliosas por las que ha tenido que atravesar la accionante.
A fs. 712/714 el Dr. Sagues contesta los agravios de la parte actora. Solicita el rechazo de los mismos toda vez que entiende que la argumentación de la contraria no a atendido a los parámetros que se tuvieron en cuenta a la hora de decidir como ser la extensión de las lesiones padecidas, la levedad de la incapacidad resultante, sus ocupaciones, las constancias del beneficio de litigar sin gastos y principalmente, la entidad de las secuelas remanentes, de lo que surge -según sus dichos- en forma evidente la falta de sustentación de la apelación.
II.- La solución.
II.1 La incapacidad sobreviniente.
El rubro ha prosperado por la suma de $… Tanto la parte actora como la demandada y citada en garantía apelan la cuantificación del mismo
Esta Sala ha expresado que: “…el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud”, “…un estado de completo bienestar psíquico, mental y social”.
“Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana” (“De Rui Luciano Albino C/ Duarte Duarte Luciano S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 3147/1 RSD Nº 2/12 sentencia del 9 de febrero de 2012)
“Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral”. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a los demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.) (“Ramos, Nelson Rubén c/ Almeida, Gladys Noemí s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 1372/1, RSD Nº /08, del 29 de mayo de 2008; “Bevilacqua, Natalia c/ Suárez, Carlos s/ Daños y Perjuicios”. Causa Nº 1466/1, RSD Nº 62/08, del 23 de octubre de 2008, votos del Dr. Taraborrelli).
La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible -independientemente de su entidad o magnitud – debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069, Cód.Civ)” (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”).
Por otra parte se ha establecido: “Se entiende entonces que no corresponde distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro, sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual o hipotético. Un ejemplo típico de este daño cierto aunque futuro es el de los gatos necesarios para la curación del lesionado, y los gastos futuros de tratamiento médico deben ser indemnizados cuando están fundados en el informe pericial médico.” (Highton Elena, “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces.” En Revista de Derecho de daños, Accidentes de tránsito II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Año 199, pág. 22)
La disminución de la capacidad física de un individuo resta potencialidad en su vida plena, sea en su trabajo o en su relación con sus semejantes. El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana.
Corresponde establecer el grado de incidencia en la faz laboral y en las distintas áreas de vinculación de la persona. Se ha señalado que las aptitudes para el trabajo y según su edad, “podrán resultar significativas de posibles progresos futuros, o de la inexistencia de esa posibilidad”. (Iribarne, Héctor Pedro: “De Los Daños A Las Personas”, Ediar, Buenos Aires 1995, Pág. 280).
Toda persona tiene vida de relación. En un ámbito determinado el ser humano crece y progresa. Se supera y se estimula. La limitación funcional alcanza a toda órbita de actuación. Con la energía del cuerpo y del ansia una persona se vincula a los demás. La merma en la aptitud física resta potencialidad para el trabajo y para después del trabajo. El individuo incapacitado sufre la desorganización del orden que conocía antes de sufrir el accidente. Posiblemente no tenga ya la plenitud para actividades deportivas, no pueda correr fácilmente los muebles de lugar o disminuyan sus chances de obtener nuevos empleos.
“El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana”. (Esta Sala: “Sandoval, Domingo Hugo C/ Sosa, Cristian Germán y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1998/1, RSD: 33/11, Sentencia del 28 de Abril del 2011, voto del suscripto).
Cabe remarcar que “La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332).
CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema…, v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332).
Cuando el perito da sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre la cuestión planteada, resulta viable la interpretación del mismo por parte del Juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC).
El sentenciante ha de valorar los dictámenes periciales aplicando el principio de la sana crítica, pudiéndose apartar de sus conclusiones, expresando los fundamentos del caso (Arts. 384 y 474 CPCC).
A fs. 399/401 el perito médico presenta informe pericial. Del mismo puede extraerse que:”c) Las lesiones cervicales son permanente, han consolidado jurídicamente. (…) e) período de reposo obligado 6 días, según certificado médico. F) Aproximadamente una tendinitis cura de 20 a 30 días con reposo y antiinflamatorios, una cervicobraquialgia de 15 a 20 días, con tratamiento adecuado de fisiokinesioterapia. (…) m) la mecánica del accidente es compatible con las lesiones que se detallan en la demanda” (ver fs. 400/vta.)
Los daños experimentados por la actora son compatibles con la mecánica del hecho (ver fs, 400 vta. pto. m) De las conclusiones de la experticia se extrae: “La actora sufrió un accidente sufriendo una tendinitis postraumática en la mano derecha y un trauma en región cervical quedando una secuela de contractura en la región cervicobraquial y una leve disfunción regional. Lo que genera una incapacidad parcial y permanente del 3% según tabla de baremo. Las lesiones en la región de la mano y la muñeca derecha, han curado sin secuelas funcionales”. (ver fs. 401)
Respecto al dolor que refiere la experto en su informe pericial cuando dice:”Con maniobras pasivas inicia dolor cuando alcanza su máximo nivel funcional activo” (ver fs, 399 vta.) “La actora presenta dolor con la movilización de la región cervical” (ver fs, 401) ya he dicho: “El dolor no se mide en su justa dimensión con simples tablas, que por cierto los estudiosos han elaborado. Este tiene su propio peso y se carga sin intervalos. Cada vez que se pretende desarrollar un esfuerzo con el cuerpo, un dolor en la espalda resulta relevante para toda la manifestación del cuerpo, aún para realizar aquellos movimientos naturales de toda persona como son sentarse, acostarse, pararse, etc.” (“Gómez, Blanca Victoria c/ García, José Francisco y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°: 2126/1 RSD Nº 110 sentencia del 12/09/11)
El dolor -si bien se proyecta en el daño moral al agrietar la tranquilidad de la actora – produce también una natural retracción en los movimientos de la persona, lo que equivale a un perjuicio en cada faceta de relación. Rubinstein refiere sobre el dolor como secuela de incapacidad laboral, concepto que a mi criterio, debe extenderse a toda la vida de relación. (RUBINSTEIN, Santiago J. “Las incapacidades laborativas”, Depalma, Buenos Aires 1996, págs. 41/47); (RUBINSTEIN, Santiago: “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 313 y ss).
A fs. 410 la experta contesta las explicaciones solicitadas. De las mismas se desprende que “el mecanismo lesional es idóneo para producir trauma cervical y una tendinitis en la mano.” Las observaciones planteadas no controvierten suficientemente la pericia, la que se encuentra fundada (doct. art. 474 CPCC).
Hay que tener en cuenta que, como lo ha señalado mi distinguido colega en la integración originaria de esta Sala Dr. Alonso, con cita de Gozaíni que, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener – como aquella – una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007).
En relación a los dichos de la citada en garantía en su expresión de agravios, en cuanto a que “se desconoce de qué manera se han ponderado las circunstancias personales de la reclamante para arribar a la cuantificación económica de la incapacidad resultante y ello, pues la sentencia guarda absoluto silencio sobre el particular” (ver fs. 699 vta.) se advierte que en la sentencia en crisis se han establecido expresa y claramente los extremos que han sido tenidos en cuenta para cuantificar tanto el dañó físico como el psicológico, por lo que el agravio al respecto carece de sustento fáctico y jurídico para quebrantar el razonamiento del fallo apelado.
Por otro lado, entiendo que la parte actora no ha logrado demostrar el desacierto en el que incurrió la Sra. Juez de grado al otorgar la cuantificación establecida por el presente rubro.
Por su parte, la demandada entiende que no consta en autos las secuelas que le impidan a la actora continuar con las tareas que desarrollaba, por lo que me remito a las consideraciones médico legales de la pericia que sirve como sustento al presente, la que como ya he establecido, no ha sido idóneamente rebatida por el quejoso.
Por último, entiendo que los agravios de los apelantes no contradicen los fundamentos del fallo apelado, toda vez que en el mismo se ha consignado expresamente cuales han sido las pautas tenidas en cuenta para merituar el rubro.
Ahora bien, teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del hecho (35 años a la fecha del hecho), su ocupación (ama de casa/ empelada doméstica/ actualmente empleada en una panadería), su composición familiar (viuda, madre de cuatro hijos) y contexto socio económico (ver declaraciones testimoniales de los autos homónimos sobre beneficio de litigar sin gastos) el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico (3 %) y la copia de la historia clínica remitida a fs. 357/358, propongo se rechacen los agravios incoados por la demandada, citada en garantía y parte actora y se CONFIRME la parcela del fallo atacado en cuanto a la cuantificación del rubro en la suma de PESOS … ($…) ; (Doct. arts. 1069, 1083 y cc CC; 165 CPCC).
II.2 Costos del tratamiento.
El rubro ha prosperado por la suma de $… La parte actora lo apela por considerarlo reducido.
Con relación al tratamiento kinésico para mejorar la contractura cervicobraquial, la perito médica ha establecido no solamente la necesidad del mismo, sino también la cantidad de sesiones recomendadas (10) y el costo de las mismas (entre $… y $…). (ver fs. 400)
Por otro lado, también se ha remarcado que la actora no necesitará tratamientos ortopédicos (ver fs. 400)
Si bien en la demanda la accionante ha solicitado una indemnización por el tratamiento psicoterapéutico, otro kinesiológico y una cirugía estética reparadora, ha cuantificado todos por la suma de $… tal como correctamente lo ha expresado la Sra. Juez de grado en la sentencia de marras.
Ahora bien, al rechazarse el daño estético y quedar firme por falta de crítica al respecto a más de falta de mención alguna en la experticia de marras en cuanto a su indicación y necesidad el mismo se excluye en la consideración del rubro en análisis. Por otra parte, respecto del tratamiento psicoterapéutico, el mismo será tratado Infra, por cuestiones de orden metodológico y claridad exponencial.
Que despejadas tales cuestiones, resta avocarse a la cuantificación del rubro realizada en la instancia de origen en contraste con los argumentos vertidos por la quejosa al respecto. No encuentro argumentos en los agravios expresados por la parte actora que demuestren el desacierto de la cuantificación otorgada, máxime cuando ella ha tomado como parámetro la suma más elevada en relación a los precios en los que oscilan las sesiones kinésicas ($…), concediendo una suma que logra cubrir las 10 sesiones recomendadas por la experta.
Es por ello que propongo CONFIRMAR el rubro en la suma de PESOS … ($…) y rechazar al respecto los agravios incoados por la accionante. (arts. 1068 C.C, arts. 163 inc. 5º, 165, 375, 384, 474 y ccdtes. del CPCC)
II.3 Daño psicológico y tratamiento.
El rubro ha prosperado en la sentencia apelada por la suma de $… ($… correspondiente al daño psicológico y $ … en función del tratamiento recomendado). Tanto la actora como la citada en garantía apelan dicho monto.
Se ha expresado al respecto: “El rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos.” (OBS. DEL SUMARIO: Tramitó en la SCJBA bajo el número 107.423 CC0001 LZ 64134 rsd-131-8 s 29-4-2008, “Díaz Manuel Sebastian C/ Dirección De Educación Media Técnica Y Agraria S/ Daños Y Perjuicios” b2551131 JUBA).
Interesa puntualizar que mi distinguido colega en la integración originaria de esta Sala, el Dr. Alonso ha expresado con sólidos fundamentos que: “La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna”. (El subrayado pertenece al Dr. Alonso en la causa “Rocca, Darío Fabián c/ La Vecinal de La Matanza Sociedad Comercial e Industrial de Microómnibus y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 885/1, RSD Nº 64 FOLIO Nº 428 del 9 de agosto de 2007; (Conf mi voto en “Ruiz, Claudia Natalia y Otro c/ Miglia Vacca, Norberto Jorge y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1889/1, R. S. D. Nº 120/10, del 30 de noviembre de 2010).
“Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 -Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140; J.A. 2002-II-síntesis).
Tampoco corresponde considerar a éste tipo de daño como un rubro autónomo al definir con certeza nuestra doctrina que no existe un tercer género de daños. En todo caso la perturbación a la psique podrá ser fuente de daños de índole material o moral.
La cuantificación por separado que puede formularse, no significa dotar de autonomía al daño psicológico y su consideración debe conformarse con el daño físico al resultar tal concepto de la integración al llamado daño a la salud que comprende el daño psicofísico.
A fs. 360/373 vta. la perito psicóloga presentó el resultado de la pericia practicada a la actora. En la misma diagnostica: “De acuerdo al DSM-IV los síntomas presentados se pueden encuadrar dentro del TRASTORNO ADAPTATIVOS. Con connotaciones de angustia, repliegue sobre sí misma, marcados signos de encierro, inhibición, desolación, desesperanza; producidos por STRESS-POST-TRAUMATICO.”(ver fs. 372 vta.)
Teniendo en cuenta el diagnóstico que se le atribuyó a la parte actora, la experta ha considerado que el porcentaje de incapacidad que sufre la misma sería del 15% (ver fs. 373 vta.)
Aplicando el principio de la capacidad restante, el 15% establecido por la perito actuante deberá calcularse sobre el 97% (deducido el 3% sobre el 100% por la incapacidad física), lo que arroja un total del 14.55%
En relación al tratamiento psicológico, se ha determinado: “El mismo deberá tener una duración mínima de un año, con una frecuencia de una vez por semana. Su costo a valores actuales medios-institucionales-privados es de $ 60 (sesenta) por sesión. (…)Dado lo ya diagnosticado el tratamiento es necesario dado que la función del mismo es para evitar el agravamiento de la sintomatología desencadenada por el efecto post-traumático, que ha producido el acontecimiento ventilado en marras en esta subjetividad. De no mediar el mismo, la sintomatología podría sufrir un agravamiento” (fs. 373 vta. )
A fs. 395/397 la experta evacuo las explicaciones solicitadas por la citada en garantía a fs. 381/382, reiterando los fundamentos otorgados a fs. 393/394 ratificando lo ya establecido en la pericia cuestionada.
A fs. 379/380 y a fs. 384/385 la citada en garantía y la parte demandada también solicitaron explicaciones, las que fueron evacuadas por la perito a fs. 393/394 y 390/392 vta. respectivamente.
Respecto de la pericia, explorando sus términos y fundamentos, es posible admitir que el menoscabo psíquico determinado en el 15 % de la capacidad de la actora, constituye un daño cierto actual y que en todo caso el tratamiento aconsejado no asegura la curación del paciente. La terapia no asegura un resultado y no es curativa sino paliativa, de modo que es posible conceder tanto la incapacidad psíquica como el costo del tratamiento, al no darse el caso de superposición de rubros. El tratamiento aconsejado tiende a morigerar los efectos del daño y que no se incremente. La terapia es contenedora de nuevas expansiones del daño.
Reitero que el daño psicológico tiene incidencia en la disminución de la incapacidad psicofísica de la persona, por lo que la respuesta indemnizatoria no debe ser idéntica para todos los individuos, quienes evolucionan desde ámbitos diferentes y carecen de sinonimia. La condición social, la proyección de la persona en los diversos escenarios, sus proyectos y realizaciones, su sexo y edad, grado de incapacidad psicofísica y repercusiones en sus distintas actividades, constituyen entre otras pautas, la razonabilidad de la cuantificación del daño.
Sabido es que la disfunción psíquica repercute en todos los ámbitos de relación del sujeto y no exclusivamente respecto de las actividades laborales o intelectuales de la víctima. De modo que la apreciación de la perito permite la consideración del daño psíquico en facetas tan delicadas como aquellas que bien resueltas auspician un mejor desarrollo de la persona en los ámbitos de relación familiar, social y recreativa, donde la autoestima o la seguridad, constituyen ejes motivadores.
Esta Sala ha tenido ocasión de distinguir el daño psicológico del daño moral.
La jurisprudencia ha establecido: «Por otra parte, y frente a la pretensión de los accionados en cuanto en las circunstancias del caso el daño psíquico queda comprendido dentro del daño moral, cabe recordar lo expresado en el sentido que el elemento tipificador del daño psíquico es la patología, de allí el claro límite que lo distingue del agravio moral. (CNCivil, Sala M, 19/3/96, JA, 1998-I, síntesis, citado por Gabriela Rossello y Mónica Hise en «Daño Psíquico», J.A. 1998-IV-1161).
En este sentido: «El daño psicológico debe diferenciarse del daño moral, pues si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, el primero reviste connotaciones de índole patológica». (CNac.Civil, Sala D, voto del Dr. Daray, 16/6/92, LL 1992-E-24; CNac. Civ., Sala B, 4/4/97, LL 1998-A-166, citados por Gabriella Rosello y Mónica Hise en op.cit., p. 1163). El daño psicológico contempla efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteran la personalidad de la víctima y su vida de relación. El daño moral está referido a todos los padecimientos, molestias, angustias o dolores e inseguridades que se han experimentado a consecuencia del hecho controvertido.» («Freddy, Julio Cesar c/ Porras, Jorge Antonio y otro s/ Daños y Perjuicios», Causa nro. 372/1, RSD 18/03 del 21/10/03).).
Esta sala ha expresado: “En la determinación de la indemnización por daño moral, el daño psicológico puede computarse como una pauta más para la elevación del monto, circunstancia que no se aprecia en la sentencia apelada, donde se vislumbra más bien la recepción de una terapia tendiente a eliminar o disminuir el cuadro de angustia y depresión que experimenta la víctima. “(Tasistro, Mirna Gladys C/ T.A.L.P.S.A. Y Otro S/ Daños Y Perjuicios (Sumario)- Causa Nro. 569/1, R.S.D: 24/4. Sentencia Del 7 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro)
En relación al agravio de la demandada que gira en torno a la existencia de una concausa, huelga aclarar que si bien la Sra. Juez de grado ha hecho referencia a la existencia de la misma (ver fs. 636 vta./637), lo concreto es que en la pericia que fundamenta el presente rubro no se ha establecido la existencia de una concausa en forma explícita, toda vez que en las cuestiones teóricas transcriptas se hace alusión a la forma en la que irrumpe el suceso dañoso en la psiquis de una persona con una determinada estructura de base (neurótica en el caso de la actora). Es decir que la personalidad de base de la actora no puede ser tomada como un factor concausal del daño psíquico que ella hoy padece, toda vez que las consecuencias del daño se experimentan siempre en una psiquis preconstituida y con características particulares en cada caso, de modo que las repercusiones de los eventos dañosos difieren en relación a cada individuo, sin que ello pueda considerarse como una concausa del daño actual. En efecto, la perito establece: “Es algo obvio-para nosotros, pero no para todos los que intervienen en una litis judicial- que la enfermedad actual será de la misma seria psicopatológica que los síntomas o rasgos anormales del carácter previo, precisamente por aquello de que el Yo no se quiebra por cualquier parte sino por sus planos de clivaje. Pero esto no significa que la estructura del carácter deba considerarse automáticamente, como concausa preexistente. Un individuo ha tenido siempre una personalidad pesimista, entonada a la amargura, la desilusión y la queja. Alguna vez pudo haber consultado por un estado depresivo clínica. Pero ahora, luego de una importante pérdida, padece una depresión severamente inhibitoria, con desesperanza e inercia. ¿Debe considerarse su carácter previo como una concausa preexistente? Si a pesar de su carácter, o incluso de sus disturbios psíquicos previos, el sujeto logró un devenir estable y consistente -aún dentro de la mayor modestia- entonces puede decirse que sus eventuales antecedentes psicopatológicos son irrelevantes como concausa preexistente, y corresponderá establecer un nexo causal directo…” (ver fs. 373/vta.)
Por otra parte, más allá de la afirmación de la sentencia apelada en cuanto a la existencia de una concausa, lo cierto es que la Sra. Juez de grado no ha hecho referencia al porcentaje de incidencia que correspondería a la misma. Nótese que la perito se limita a formular conceptos abstractos sobre la personalidad de base de las personas, sin que ello justifique, a mi entender, que ha hecho referencia a una situación concurrente de concausalidad.
En todo caso, de haber estimado la perito la determinación de una concausa, debió haber fundamentado en forma explícita su origen, naturaleza y particularidades que constituyan un daño a la psiquis cuya existencia sea anterior el hecho que se ventila en los presentes.
Es por ello que propongo revocar parcialmente el fallo apelado en cuanto establece la existencia de una concausa junto al daño psíquico actualmente padecido por la actora.
Ahora bien, respecto de las restantes conclusiones del fallo apelado con respecto al daño psicológico, entiendo que no han sido suficientemente cuestionadas con críticas concretas y razonadas por parte de la demandada y citada en garantía. (Doct. Arts. 260 y 261 CPCC).
En relación a los costos de terapia, entiendo que asiste razón a la actora apelante, toda vez que la suma concedida no resulta suficiente para realizar el tratamiento indicado, es por ello que propongo se recepten los agravios al respecto, tomando como parámetros la frecuencia semanal del tratamiento indicado por el lapso de 12 meses (48 sesiones) a un costo promedio de $… cada una, lo que considero prudente teniendo en cuenta las máximas de la experiencia y en virtud de la aplicación de la facultad contenida en el art. 165 del CPCC
Tratándose de un tratamiento psicológico, su necesidad resulta de la propia existencia del daño. Los gastos terapéuticos futuros requieren un suficiente grado de probabilidad, sin que sea necesaria la precisión de qué sobrevendrá. En este aspecto el dictamen pericial debe prevalecer en tanto no sea acreditado por el interesado, con razones objetivas, que conduce a un resultado absurdo o contrario a las constancias de autos.
Teniendo en cuenta las pautas expresadas en el pto. III1 y atendiendo al porcentaje de incapacidad otorgado a la luz del principio de la capacidad restante (14.55%), entiendo que los recursos incoados por la demandada y citada en garantía no podrán prosperar, debiéndose receptar el agravio expresado por la parte actora y en su consecuencia ELEVAR el rubro a un total de … ($…) correspondiendo a la terapia indicada la suma de pesos … ($…) que ya se encuentra incluido en dicho monto, teniendo en cuenta que se ha supeditado el reclamo a lo que en más o en menos surja de las pruebas rendidas en los presentes (ver fs. 29 vta.) .(Doct. arts. 519, 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC).
II.4 Daño Moral.
El presente rubro ha prosperado en la suma de $… resultando tal cuantificación objeto de agravio de todas las partes intervinientes en el presente.
Las molestias y aflicciones del daño revelan proyecciones hacia ámbitos extrapatrimoniales del sujeto, que deriva en un trastorno de los valores sustanciales puesto que la aflicción no reconoce fronteras particulares.
El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – prueba in re ipsa – y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7), quedando su cuantificación diferida al prudente arbitrio judicial y no debe necesariamente guardar proporción con el daño material.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “…debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7).
Entiendo que la cuantificación del daño moral con relación a las circunstancias personales de la actora resulta baja. Es por ello que propongo se rechacen los agravios incoados por la demandada y citada en garantía, y se recepte el agravio esgrimido por la parte actora. En consecuencia, propongo SE ELEVE la partida indemnizatoria a la suma de PESOS … ($…) teniendo en cuenta que se ha supeditado el reclamo a lo que en más o en menos surja de las pruebas rendidas en los presentes (ver fs. 29 vta.) (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC).
II.5 Gastos de curación, asistencia médica, rehabilitación y traslado.
La Sra. Juez de grado ha establecido el rubro en la suma de $…
La falta de pruebas sobre los gastos no impide el reclamo. En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos su necesidad se infiere de la importancia de las lesiones y su tratamiento cuyo abordaje no necesariamente está exento de erogaciones sin cobertura puesto que la Obra Social o la asistencia pública no cubren la totalidad de los gastos. Cabe presumir erogaciones afrontadas con dinero particular. Ello permite inferir gastos no cubiertos por la Obra Social, con mayor razón cuando las interconsultas y tratamientos médicos requieren además de las erogaciones específicas, otros gastos derivados del traslado en automóviles de alquiler desde el domicilio hasta los distintos centros de atención. .Respecto a los gastos de traslado que integran el rubro y que han sido consentidos por la citada en garantía, lo cierto es que también cabe presumir que la víctima ha acudido luego de su breve internación en la Clínica a automóviles de alquiler para trasladarse desde su domicilio a los distintos centros de atención médica y sus correspondientes regresos al hogar. (“Zarlenga Beatriz Susana C/ Transporte Ideal San Justo S. A. Y Otro/A S/ Daños Y Perjuicios”, Causa 3020/1 RSD Nº 162 del 25 de septiembre de 2013).
En el caso concreto, no se desprenden de los agravios incoados por la parte actora extremos que permitan incrementar la indemnización del presente, la que encuentro razonable en virtud de las probanzas de autos. Es por ello que propongo no admitir el agravio al respecto y SE CONFIRME el rubro en análisis (Doct. Art. 165 CPCC).
III. Intereses
En el presente caso, la parte actora cuestiona la tasa de interés fijada por S.S., solicitando que se modifique dicho acápite del resolutorio apelado y en su consecuencia se aplique la tasa pasiva digital o de sistema banca internet.
Con fecha 14/09/15, mi distinguido colega de Sala Dr. Taraborrelli ha expresado en los autos caratulados “Goicoechea Néstor D C/ Transportes Quirno Costa Sacei Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nro. 3859/1): “Este Tribunal que integro ha adherido desde hace ya varios años al criterio de que cuando se trata de aplicar la tasa de interés sobre el capital de la condena, en los juicios de daños y perjuicios originados con motivo de la consumación de cuasidelitos, correspondía la aplicación de la tasa pasiva que paga el banco de la provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo renovables a treinta días. Ello, siguiendo la doctrina legal de nuestra Suprema Corte de Justicia bonaerense, que establecía lo siguiente: “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1° de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil). (SCBA, C 112393 S 2-5-2013, carátula: Allamano de Rivada, Marta y otros c/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s/ Daños y perjuicios, entre otros). “
“Dicha tasa a la que se refiere (que puede ser consultada en http:// www.scba.servicios/ContieneMontos.asp) otorga un interés mucho mayor que la tasa pasiva que se venía utilizando y aplicando hasta el momento, y ha sido aceptada por nuestro Tribunal Supino Provincial en la causa “Zocaro, Tomas Alberto c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y Perjuicios, Causa L 118615, 11/03/2015”; más precisamente decidió que: “…en el pronunciamiento atacado el juzgador de origen dispuso la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días través del sistema Banca Internet Provincia, esto es, la tasa pasiva en la indicada variante denominada “digital”. Desde ésta perspectiva, no se verifica configurado el presupuesto de excepción para habilitar la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de ésta Corte -que cita- elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen…” (lo subrayado me pertenece).”
“En tal inteligencia, no puedo dejar de señalar que la aplicación de la tasa en tratamiento cumple más acabadamente la función resarcitoria que tienen precisamente los intereses moratorios, que consisten en reparar el daño por el retardo en el cumplimiento de una obligación. Puedo afirmar además sin hesitación, que las circunstancias económicas financieras que atraviesan hoy en día nuestro país (que son de público y notorio conocimiento, y que asimismo se ven reflejadas en los índices inflacionarios), dotan de valor y fundamento suficiente, la imperiosa necesidad de dejar atrás la doctrina que se venía aplicando hasta el momento que ya no cumple con la debida reparación integral por los daños y perjuicios ocasionados y coloca en mejores condiciones al deudor del daño.”
“Comparto, firmemente la decisión adoptada por la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial de Morón que respecto al tema en tratamiento concluyó: “…Si en cambio, se ajusta algo más a las circunstancias económicas de éstos tiempos (evolución de los costos de vida, erosión progresiva del valor de la moneda), la fijación de las tasas informadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los plazos fijos digitales en tanto operan por encima de tales índices y se erigen en cifras prudentes y razonables como forma de hacer frente al daño moratorio (incluso cabe considerar que si se hubiera colocado el dinero a plazo fijo, el inversor hubiera lógicamente procurado la opción mas conveniente, que es esta, siendo tal el rédito que podría haber obtenido); ajustándose a ello, incluso y tal lo señalado, a las pautas dadas por la Suprema Corte (adviértase que no se están tomando tasas activas) que ha convalidado la aplicación de esas tasas. (“Páez Hugo Luis y Otra c/ D.U.V.I. S.A. s/ Daños y Perjuicios, Causa Nro.: C2-51607 R.S. 111/2015, 2/06/2015. Ver también Cam. Civ. y Com La Plata, R.M .L c/ P. ART y Otros s/ Daños y Perjuicios, Causa nro.: 117.890, RSD. 63/15, 7/5/2015, entre otros). (voto del Dr. Taraborrelli en los autos “GOICOECHEA NESTOR D C/ TRANSPORTES QUIRNO COSTA SACEI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 3859/1) RSD Nº 155/15 sentencia del 14/09/15)”
Por todo lo expuesto, estimo que corresponde revocar ésta parcela del fallo recurrido, haciendo lugar al agravio de la parte actora y disponiendo que al Capital de condena se aplique intereses a la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días (dejándose aclarado que de existir periodos en los cuales no se había creado dicha tasa, deberá estarse a la indicada en el fallo apelado).
IV. Las costas de Alzada.
Propongo se impongan las costas de Alzada a la parte demandada “Empresa Línea 216 SAT” y citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos el Dr. José Nicolás Taraborrelli también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE DESESTIMEN los agravios incoados por la demandada “Empresa Línea 216 SAT” y citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” B) SE HAGA LUGAR PARCIALMENTE a los agravios incoados por la parte actora y en su consecuencia: 1º) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: a) SE ELEVE el rubro “daño psicológico y tratamiento” a la suma de … ($…) b) SE ELEVE el quantum indemnizatorio otorgado en concepto de “Daño Moral” a la suma de PESOS … ($…) c) SE DISPONGA que al Capital de condena se aplique intereses a la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días (dejándose aclarado que de existir periodos en los cuales no se había creado dicha tasa, deberá estarse a la indicada en el fallo apelado). 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la parte demandada “Empresa Línea 216 SAT” y citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) 4º) SE DIFIERAN para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
Por análogas consideraciones y fundamentos el Dr. José Nicolás Taraborrelli adhiere al voto que antecede y VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: A) DESESTIMAR los agravios incoados por la demandada “Empresa Línea 216 SAT” y citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” B) HACER LUGAR PARCIALMENTE a los agravios incoados por la parte actora y en su consecuencia: 1º) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: a) ELEVAR el rubro “daño psicológico y tratamiento” a la suma de … ($…) b) ELEVAR el quantum indemnizatorio otorgado en concepto de “Daño Moral” a la suma de PESOS … ($… ) c) DISPONER que al Capital de condena se aplique intereses a la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días (dejándose aclarado que de existir periodos en los cuales no se había creado dicha tasa, deberá estarse a la indicada en el fallo apelado). 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3º) IMPONER las costas de Alzada a la parte demandada “Empresa Línea 216 SAT” y citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) 4º) DIFERIR para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (Arts. 31, 51 DL 8904/77).REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.
006605E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108583