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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Obligación de seguridad de la empresa de transporte
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 21 días del mes septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 803 de esta Excma. Cámara), con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 72.355, caratulada: «SAEZ, FERNANDA LEILA C/ LÍNEA 161 TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, y habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Scarpati y Lami.-
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
¿Es ajustado a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión propuesta la señora juez Scarpati dijo:
I. Que la sentencia de fs. 255/263 es apelada por la demandada y citada en garantía sosteniendo su recurso mediante la memoria de fs. 276/181, replicada a fs. 285/286.
Se agravia la recurrente en relación a la responsabilidad que le fuera atribuida.
Señala al respecto que la causalidad no se presume y que no hay prueba en autos que la acredite, apuntando que las referencias que aportan los testigos se muestran ambiguas y derivadas de meras apreciaciones personales, marcando a través de citas diversas que pesa sobre la reclamante la acreditación de los supuestos de hecho que habilitan el reproche, solicitando se revoque la condena en cuánto no puede acreditarse la responsabilidad exclusiva de su parte en el hecho.
Cuestiona la suma otorgada por “incapacidad sobreviniente”, considerándola elevada en orden al porcentual peritado, ello en tanto importa otorgar $ 14.000 por punto de incapacidad, importe al que además se suman los intereses calculados a la tasa pasiva digital.
Aduce al respecto que el juzgador se apartó de lo que surge del informe médico, ello pese a las impugnaciones que con asesoramiento profesional produjo su parte, señalando que la documental médica es incompleta y confusa, tal como lo manifestara en su impugnación.
Transcribiendo citas diversas considera excesiva la suma acordada, considerando que habilita un enriquecimiento indebido y que el afrontarlo llevaría a la quiebra a la aseguradora.
Impugna también la atribuida por “daño moral”, apreciándola injustificadamente elevada, ello en virtud de las circunstancias del hecho y las lesiones demostradas, destacando la ausencia total y absoluta de fundamentos en su determinación, carencia que además dificultad su defensa.
Destaca al respecto que el accidente no ha dejado secuelas funcionales ni alteración de la marcha ni limitación de los movimientos, con lo que la cuantificación supera las pautas de razonabilidad, aludiendo a los bienes jurídicos que esta partida repara, en cuánto no está dirigida a la compensación propiamente dicha ya que cumple un rol satisfactorio que no tiene por objeto borrar los efectos del hecho dañoso, pues no se trata de poner un precio al dolor, haciendo referencia a las pautas de razonabilidad y prudencia para su fijación.
Se queja también de la suma conferida por “daño emergente” relativo a gastos médicos de farmacia y traslados, considerándola excesiva, señalando la carencia de prueba a este respecto, invocando que el perito puntualizó la ausencia de tratamientos de rehabilitación y/o constancias de gastos realizados por la damnificada, solicitando su reducción.
Por último cuestiona la tasa de interés aplicada en cuánto viola la doctrina legal casatoria, esgrimiendo que la facultad de definirlos debe ser ejercida con prudencia, ello para evitar afectar la seguridad y la propiedad, lo que implica desechar el criterio discrecional.
Aduce que la tasa reconocida por la Casación es la pasiva, sosteniendo que ella es la que debe ser aplicada y que no existe una sentencia clara que avale la tasa pasiva BIP, aludiendo a la aplicación de la ley 23928 en relación a los intereses moratorios, en cuánto estable que en ausencia de convención debe aplicarse la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de acuerdo a lo previsto por el art. 8 del decreto 529/91.
II. La atribución de responsabilidad cuestionada por las recurrentes debe ser confirmada.
Es que tal como lo marca la contraparte en su responde la situación dañosa se enmarca en la obligación de seguridad conexa a un contrato de transporte, vínculo que se muestra reconocido (arg. art. 354 inc. 1° del Cód. Proc.).
Y en este incuestionable contexto vale recordar que la obligación de seguridad ha sido normativamente prevista respecto del transporte (art. 184 Cód. Com.), hipótesis ésta en que la ley la ha integrado al contenido del negocio. Mas vale decir también que el supuesto que más ha inquietado a la doctrina resulta la obligación tácita de seguridad, lo que implica que aunque las partes no lo hayan previsto o estipulado expresamente y aunque la ley no lo diga, la obligación de seguridad puede surgir en forma tácita del contrato interpretado, iluminado por la luz del principio de la buena fe (art. 1198 párrafo 1º del Cód. Civil.
Por tanto, ella sin duda tiene fuente contractual, ya sea porque las leyes expresamente lo previeron, tal nuestro caso, o porque la ley en su función integradora lo impone a cierto tipo de contratos, o porque ha ingresado a la órbita contractual de la mano del principio de la buena fe. (Cavallero, Francisco “La obligación de seguridad, una obligación contractual secundaria” LL 1996-D-1513).
En autos la previsión del art. 184 del Cód. de Comercio resulta de inexcusable consideración y en ella se funda el reproche, observando que la atribución de la causalidad ajena invocada en la demanda ha quedado absolutamente indemostrada y, por tanto, inoperante (arg. art. 901 del Cód. Civil y 375 del Cód.Proc.).
Pero además el hecho dañoso resulta también aprehendido por la ley que regula la relación de consumo (ley 24240 – arts. 1/3, 5 y 40 del texto ley 26361) y entre las múltiples características que delinean los contornos del microsistema del consumidor, fuertemente tuitivo, se destaca especialmente la existencia de una cláusula de incolumnidad a favor del cliente en cuya virtud el comerciante-empresario asume la obligación de garantizar al público concurrente cierta seguridad que corresponde determinar según los casos (CNC Sala D “Caric, Mabel c. Carrefour S.A. s/daños expte. 99089/1998 12.5.2010).
Por lo demás el art. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires consagran la obligación de seguridad como derecho constitucional inherente a la relación de consumo, comprendiendo a la persona y bienes del consumidor o usuario, lo que implica responsabilizar por los daños producidos.
Así, desde esta múltiple perspectiva normativa, frente a los reconocimientos derivados de la contestación de demanda (fs. 54 y vta “Realidad de los hechos”) y a la indemostración de causalidad ajena en la producción del daño de cuya resarcibilidad se trata, el reproche se muestra inconmovible.
En relación a las partidas cuyos montos se impugnan, cabe iniciar el análisis respectivo por la rotulada como “incapacidad sobreviniente”.
A su respecto y en orden a las invocaciones que se traen cabe atender primariamente a lo que surge de la información asistencial de fs. 230, pieza que pone de manifiesto una atención por guardia en la que se constata traumatismo de cuello secundario a caída y de miembro superior izquierdo.
A tal acotado antecedente se suma la pericia de fs. 236 y sus explicaciones de fs. 243. En ella se diagnostica mediante el examen físico una leve rectificación de la lordosis cervical, marcando la disminución de movilidad en relación a la rotación, inclinación lateral y extensión (fs. 236vta.), constatándose a través de una REM que la columna cervical no presenta alteraciones, afirmando así la existencia de secuelas funcionales que determinan un 7% de incapacidad, considerándose la posibilidad de tratamiento kinésico (fs. 237 vta. punto 18°).
En este elemental plexo coincido con la insuficiencia de los antecedentes asistenciales a que aluden los recurrentes en la impugnación de fs. 241, ello a los efectos de la ponderación del rubro. Y en tal sentido observo que el desvalimiento exclusivamente funcional señalado por el experto y en el que funda su diagnóstico de “incapacidad” se muestra razonablemente superable a través del tratamiento kinésico, que también considera, ello en cuánto no tiene correlato con lo que surge de la REM ni tampoco ha merecido constatación radiológica.
Más también cabe capitalizar la inexistencia de otros antecedentes asistenciales, falencia que sugiere la levedad del cuadro, por lo que aprecio que cabe receptar la pretensión de disminución del monto asignado.
Por tanto, en la comprensión antedicha y atendiendo a la edad de la damnificada, único antecedente hábil de la cuantificación con que se cuenta, propongo atribuir a este respecto la suma de $ Cuarenta mil ($ 40.000.-) arg. arts. 1068 y 1069 del Cód. Civil y 163 inc. 5°, 165, 375, 384, 474 del Cód. Proc.).
En relación al “daño moral” también postulo su adecuación en orden a la sostenida levedad de las lesiones y sus secuelas, conforme la prueba y consideraciones precedentemente explicitadas.
Y al respecto también la orfandad de antecedentes asistenciales demuestra la menor entidad del perjuicio funcional constatado por el perito, extremo que se proyecta necesariamente en la entidad del rubro, coincidiendo de este modo con las invocaciones reduccionistas de los apelantes.
En virtud de lo expuesto postulo se reduzca el monto del “daño moral”, reconociéndose $ Veinte mil ($ 20.000.-) arg. art. 1078 del Cód. Civil y 163 inc. 5°, 165, 384, 474 del Cód. Proc.).
También la suma asignada por “daño emergente” reclama un ajuste, determinado por las consideraciones vertidas en relación a la levedad de las lesiones y de la discreta y exclusiva afectación funcional referida por el perito, apreciando también a este respecto la carencia de acreditación relativa a un seguimiento asistencial que justifique gastos que excedan los de una atención inicial.
De este modo, considerando lo que surge de la información de fs. 230 y lo que informa el perito a fs. 237 punto 4 y 237 vta/238 puntos 19°, 21 y 22, postulo también la reducción de la suma atribuida, proponiendo la de $ Dos Mil ($2.000.-) arts. 1086 del Cód. Civil y 165, 384, 474 del Cód. Proc.).
En torno a la impugnación vinculada a la tasa de interés dispuesta aprecio que corresponde desestimarla.
Es que en la sentencia se ha mantenido inalterada la doctrina casatoria que autoriza la denominada tasa pasiva, lo que no impide que se aplique la modalidad dispuesta , es decir la llamada tasa pasiva digital (BIP) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma (SCBA 13-3-15 “Zocaro, Tomás c. Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/daños y perjuicios).
Y a este respecto destaco que sin bien el criterio derivado de tal decisión casatoria no muestra la consolidación interpretativa que supone la doctrina legal, resulta un antecedente más que válido, en cuánto proveniente de nuestro más alto nivel interpretativo. Pero además, destinados los accesorios a compensar la mora en el cumplimiento de la obligación resarcitoria (arg. arts. 509 y 622 del Cód. Civil) dicha tasa consulta también de modo moderado el carácter de deuda valor de la obligación resarcitoria, ello sin distorsión seria de la tasa consagrada a través de la recurrente doctrina de nuestra Casación, comprensión que injustifica la queja.
Por tanto, de contar con la adhesión de mi colega, juez Lami, corresponderá confirmar la sentencia en cuánto ha sido materia de agravio, modificándola en relación a las sumas atribuidas por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “daño emergente”, las que se reducen a $ Cuarenta Mil ($ 40.000.-), $ Veinte Mil ($ 20.000.-) y $ Dos Mil ($ 2.000.-) respectivamente, lo que lleva el capital de condena a la suma de $ Sesenta y Dos Mil ($ 62.000.-).
En cuánto a las costas de Alzada y en orden al criterio con que se han resuelto las cuestiones sometidas propicio se apliquen en un 50% a cada parte, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (arts. 68 y y 71 del Cód. Proc. y 31 decreto 8904/77).
Doy mi voto por la AFIRMATIVA, parcialmente.
El juez Lami, por las mismas razones, adhiere.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente se RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia en cuánto ha sido materia de agravio, MODIFICANDOLA en relación a las sumas atribuidas por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “daño emergente”, las que se REDUCEN a $ Cuarenta Mil ($ 40.000.-), $ Veinte Mil ($ 20.000.-) y $ Dos Mil ($ 2.000.-) respectivamente, lo que lleva el capital de condena a la suma de $ Sesenta y Dos Mil ($ 62.000.-). 2°) IMPONER las costas de Alzada en un 50% a cada parte. 3°) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
022891E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111253