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JURISPRUDENCIAActos de vandalismo. Tren apedreado. Responsabilidad de la empresa de transporte
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida con motivo de los daños sufridos por el accionante cuando viajaba en tren, al recibir el impacto de una piedra proveniente desde el exterior, que rompió uno de los vidrios de la formación.
En la ciudad de General San Martín, a los _23_ días del mes de febrero de 2.015, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri – Ana María Bezzi – Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 4434, caratulada «SAN ROMAN RAUL ALBERTO C/ FERROBAIRES (UEPFP SARMIENTO) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. Se deja constancia que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri se encuentra excusado de intervenir.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 310/322 el Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Mercedes dictó sentencia: “1)Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la accionada. 2) Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Raúl Alberto San Román contra la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (FERROBAIRES) y en consecuencia, condenar a esta última a pagar a la actora la suma de pesos … ($ …), con mas sus intereses liquidados de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando 4. La suma resultante deberá abonarse dentro de los 60 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (art.163 constitución Provincial; art. 63 C.P.C.A.). 3) Imponer las costas a la accionada vencida (art. 51 inc.1º CPCA texto según Ley 14.437). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).” (fs. 321vta./322).
Para así decidir, explicó que la defensa de prescripción quedó circunscripta a determinar el encuadre legal correspondiente a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros y el plazo de prescripción liberatorio aplicable. Señaló que las partes concordaban en que el artículo 184 del Código de Comercio regulaba la relación entre el pasajero y el transportista. A su vez, que mientras para la demandada la prescripción era de un año de acuerdo al artículo 855 inc. 1 del Código de Comercio, para el actor existía un deber preexistente al convenio, generador de una responsabilidad extracontractual y, por tanto, la prescripción era de dos años conforme al art. 4037 del Código Civil.
El a quo consideró que la solución venía dada por el artículo 184 del Código de Comercio y por el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios previsto en la Carta Magna y en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Indicó que la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad, que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada por lo estatuido por el art. 184, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios, dado que estos resultan ser sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial.
Razonó que el art. 1 de la ley 24.240 abarca a todo aquel que esté expuesto a una relación de consumo y en ese sentido, tanto los usuarios o pasajeros que utilizan el transporte terrestre, quedan comprendidos dentro de esa norma y del concepto de consumidor que ella instituye. Expresó que el art. 42 de la Constitución Nacional crea un sistema autónomo que debe proyectarse por sobre todo el plexo normativo, primando en caso de coalición, la Constitución Nacional como fuente principal de derechos.
Dijo que el art. 50 de la ley de Defensa del Consumidor -plazo trienal- extendió los plazos de prescripción contenidos en otras normativas.
Aclaró que la sanción de la ley 26.361, posterior a los hechos debatidos, ha puesto de manifiesto la intención del legislador de poner fin a un largo periodo de discusiones en torno al plazo de prescripción aplicable.
Comprendió que la discusión se encuentra definitivamente resuelta a partir del régimen constitucional del art. 42. Así, aplicando el plazo trienal del art. 50 de la ley 24.240, rechazó la defensa.
En cuanto a los hechos, tuvo por probado que el día 19/3/03 a las 19.15hs., cuando el actor viajaba en el tren Nº 115, correspondiente a la empresa estatal provincial Ferrobaires, trayecto desde Once/Bragado, en la cercanía de la estación Merlo, el tren fue apedreado. Expuso que el impacto de una de las piedras en uno de los vidrios de la formación, provocó la rotura del mismo y lesionó al pasajero Raúl San Román, pues recibió el impacto de la piedra en su rostro. Además, que fue atendido -una vez llegado el tren a la estación Luján- por un profesional del servicio de “Emergencias Luján”, quien determinó su derivación al hospital municipal de esa ciudad debido a que presentaba heridas cortantes en el rostro.
En tal contexto, consideró que el demandado resultaba responsable conforme a la idea objetiva de falta de servicio. Agregó que en materia de transporte ferroviario, la presunción de responsabilidad contenida en las normas que rigen en la especie (arts. 184 C.Com.; art. 65 ap. 2 de la ley general de ferrocarriles nacionales Nº 2873), compromete la responsabilidad de la empresa de transporte, porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, con las solas eximentes que provengan de la fuerza mayor, la culpa de la victima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable (Citó a Trigo Represas – López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, La Ley, Tº II Pág.228 y jurisprudencia).
Adujo que en el caso se verificaba el incumplimiento de los deberes que tiene a su cargo el órgano provincial demandado, ya que no realizó acto material concreto alguno (v.g.: determinación de zonas de riesgo, colocación de tejidos, vidrios irrompibles, advertencias a los pasajeros, etc.) que -al momento del hecho- se dirija a evitar los peligros que involucran los proyectiles arrojados desde el exterior de la formación ferroviaria (citó: v. “Accidentes ferroviarios. Doctrina jurisprudencial” Ribera, Carlos E., de Vedia, Soledad, Pto.II 2.b.1 y sus notas, La Ley RCyS 2010-IV, 32).
Escribió que la participación de un tercero no funcionaba como eximente de responsabilidad en tanto no reunía los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor, pues lo sucedido era una eventualidad previsible del transporte ferroviario, cuyas consecuencias pudieron evitarse (citó arts. 514 y 1113 y su doc. del CC). Continuó con que el lanzamiento de objetos a las formaciones de trenes es un hecho habitual y por lo tanto no cumple con el requisito de imprevisibilidad, haciendo hincapié en la declaración de los testigos que concordaron en que era habitual que se arrojen objetos contra el tren.
Por lo expuesto, consideró que la omisión constituía un irregular ejercicio de la función (falta de servicio), y que cabía la reparación.
En relación a los daños reclamados explicó que según la pericia el actor padece un 15% de incapacidad parcial y permanente, a raíz del traumatismo en ojo izquierdo. Ponderó, en especial, que al momento del accidente se encontraba trabajando, que tenía 53 años de edad y era padre de familia, y fijó el resarcimiento en $….
En relación a la incapacidad psicológica reclamada, detalló que según la experta padecía un 10% de incapacidad parcial y transitoria, a raíz de un Síndrome postraumático enmarcado en las “Reacciones vivenciales anormales” (en grado II) -según Código de Tablas de Incapacidad Laborativas Santiago Rubinstein-. Dispuso el reconocimiento del tratamiento psicoterapéutico recomendado por la perito, por la suma de $….
A su vez, consideró que los gastos no documentados debían ser aceptados aun frente a la ausencia de prueba y por la suma de $….
En relación al daño moral, valoró la participación involuntaria en el hecho dañoso, la entidad de la lesión sufrida, la internación a la que tuvo que someterse, y la incertidumbre respecto al restablecimiento de las secuelas que padece, estableciéndolo en $….
Precisó que a los importes admitidos debería adicionarse el correspondiente a los intereses, desde la fecha del hecho (19 de marzo de 2003), hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación.
II.- A fs. 329/331, contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
En primer lugar, sostiene que la sentencia vulnera el principio de congruencia en razón de que el a quo resolvió la defensa de prescripción con fundamentos jurídicos que no formaban parte de la traba de la litis. Expresa que la facultad de decir el derecho no implica violar el derecho de defensa de las partes.
Detalla que su parte había solicitado que se decretara la prescripción por las normas expresas del Código de Comercio y que el actor fundó jurídicamente su demanda en el mismo código. Añade que el actor rebatió los argumentos dados al oponer la excepción mediante la misma normativa.
Menciona que es doctrina de la Suprema Corte que el principio de congruencia se conculca cuando el decisorio recae sobre algo no reclamado o no propuesto a su decisión. Razona que dicha doctrina es aplicable pues la ley con lo que el juez resolvió la excepción de prescripción es normativa ajena a la alegada por las partes.
En segundo lugar, critica el rechazo del caso fortuito alegado como eximente de responsabilidad. Destaca el testimonio de Marisa Rago en cuanto relató que “después de que pasaron varios accidentes obligaban a bajar las ventanillas” (fs. 330) y concluye a partir de allí que se encuentra demostrado que su parte realizó actos concretos -advertencias a los pasajeros- a fin de evitar los peligros.
Por otro lado, encuentra ilógica la necesidad de colocación de tejidos pues considera que el tren no es una celda de castigo. También dice que en tanto el a quo entiende habitual el lanzamiento de objetos a las formaciones de trenes, debe creer que el hecho se da en cualquier zona y a cualquier horario, lo que torna absolutamente ilógico que su parte deba determinar zonas de riesgos.
No obstante lo dicho, opina que no resulta aceptable que se considere al vandalismo como un acto habitual, ya que gracias a Dios existe una mayoría silenciosa que vive de acuerdo al contrato social preestablecido.
En tercer lugar, se agravia del rubro incapacidad sobreviviente exponiendo que el a quo no tuvo en cuenta que según el perito el actor puede trabajar, realizar deportes, aprobar un examen preocupacional, y hacer tareas habituales que no impliquen mayor esfuerzo físico. Resalta que sus ingresos provienen de su trabajo como viajante por lo que puede seguir trabajando normalmente. Destaca que el a quo hizo referencia a que el actor es padre de familia sin que haya quedado probado que tenga menores a cargo pues la autenticidad formal y material de la información sumaria acompañada fue desconocida, y sólo quedó acreditada la autenticidad formal.
Por último, afirma que no procede indemnizar la incapacidad psicológica pues no se tuvo en cuenta que el perito dictaminó que ésta era parcial y transitoria, lo que significa que con tratamiento desaparecerá.
III.- A fs. 333/336 la parte actora respondió el traslado del recurso solicitando su rechazo, con costas.
IV.- A fs. 339 el a quo elevó las actuaciones y a fs. 340 pasaron los autos para resolver.
V.- A fs. 341 el Señor Juez Hugo Jorge Echarri se excuso en razón de haber intervenido con anterioridad en la causa como Juez del Juzgado de primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Mercedes (fs. 341).
VI.- A fs. 342/342vta. el Tribunal aceptó la excusación formulada, efectuó el pertinente examen de admisibilidad del recurso y llamó autos para sentencia.
El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1) Expuesta la sentencia de grado recaída y los agravios pertinentes, procedo a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, única apelante.
En primero de los agravios presentados sostiene que el a quo afectó el principio de congruencia al resolver la excepción de prescripción opuesta con normativa que no había sido invocada por las partes.
Entiendo que la crítica no puede prosperar, pues advierto una adecuada correspondencia entre las postulaciones básicas articuladas por las partes en la litis y la sentencia que las dirime, exigencia que satisface el principio que nos ocupa (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del C.P.C.C.).
Véase que en la demanda se sostiene que la responsabilidad por el accidente deriva tanto del artículo 184 del Código de Comercio como de una obligación preexistente al convenio, de naturaleza extacontractual (fs. 39/40); a su vez, que al responder el traslado de de la defensa se especificó como norma aplicable el art. 4037 del C. Civil (fs. 160). Además, repárese en que el demandado opuso excepción de prescripción teniendo en cuenta el plazo que consideró aplicable al contrato del asunto.
De tal síntesis, deriva que la decisión apelada -que partió de la naturaleza contractual de la responsabilidad- se limitó a resolver el planteo sustanciado entre los litigantes.
Ello así, tal como lo adelanté, considero que debe desestimarse la crítica pues el juez sólo se pronunció sobre las pretensiones sometidas a su decisión (SCBA doct. causas Ac. 33.929, sent. del 30-XI-1984 en «Acuerdos y Sentencias», 1984-II,400; Ac. 46.964, sent. del 22-XII-1992 en «Acuerdos y Sentencias», 1992-IV,621; Ac. 46.613, sent. del 10-VIII-1993; Ac. 58.157, sent. del 4-XI-1997; Ac. 66.897, sent. del 16-II-2000; C. 100.716, sent. del 10-VI-2009; entre otras) y la resolución no se excedió de la base de presupuestos invocados en la demanda y en la defensa (SCBA doct. C. 106.661, sent. del 18-VIII-2010; A. 69.340, «Fisco dela Provincia de Buenos Aires», sent. del 16-V-2012, entre otras).
2) Lo expuesto, más allá de dejar sentado que -en mi parecer- el plazo prescriptivo aplicable es menor al de tres años razonado por el a quo. Tal ponderación, sin embargo, no modificará la suerte de la defensa en tanto con la aplicación del plazo que propondré -bienal- la demanda también se encuentra presentada en tiempo oportuno.
En primer lugar, mencionaré que no existen mayores discrepancias sobre el alcance del principio iura novit curia que faculta al magistrado para calificar autónomamente los hechos de la causa en las normas jurídicas que los rigen, con independencia de las alegaciones de las partes y del derecho invocado. Los jueces deben resolver los conflictos sobre la base de las normas legales vigentes, sin obligada sujeción a las que hubieran invocado las partes en sus escritos postulatorios ya que, en tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso, la determinación del régimen normativo pertinente para su solución es atribución inherente al órgano judicial (conf. SCBA en B. 61.184, sent. de 27-X-2004; y C.S.J.N. en Fallos 274:192, 268:471, 298:612, 327 del 24-VI-2004).
Tal es, por otra parte, el sentido de la previsión contenida en el art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto establece que la sentencia debe contener «la decisión expresa, positiva, y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según corresponda por ley, declarando el derecho de los litigantes».
En tal entendimiento, considero que hay que referir el resarcimiento pretendido a un deber mucho más amplio, anterior y distinto al de la relación convencional, que es el de no dañar a otro, erigido en regla general del ordenamiento y fijado en el art. 1109 del Código Civil. De allí que la mera circunstancia de que entre las partes del litigio hubiera mediado un vínculo convencional no impide ponderar los acontecimientos, extraños al contrato, que a ellas pudieron afectar, desde una perspectiva extracontractual. En esas condiciones, la S.C.B.A. ha juzgado que la prescripción aplicable es la del plazo bienal del art. 4037 del Código Civil (S.C.B.A. Ac. 33.411, sent. de 6-XI-1984; Ac. 34.147, sent. de 17-IX-1985; Ac. 35.178, sent. de 29-X-1985; Ac. 38.309, sent. de 29-III-1988; Ac. 62.303, sent. de 10-III-1998; Ac. 64.309, sent. de 12-V-1998; Ac. 66.551, sent. de 3-VIII-1999).
Bajo dichos parámetros, teniendo en cuenta las fechas del hecho -19/3/03- y de la interposición de la demanda -26/5/04 (fs. 48vta.)-, observo que la acción se interpuso dentro del plazo bienal y, por consiguiente, que la excepción de prescripción no puede prosperar.
Lo dicho hasta aquí conlleva el rechazo del primero de los agravios.
3) A los efectos de iniciar el tratamiento del siguiente agravio creo pertinente transcribir la norma legal que regula la cuestión relativa a la eximición de responsabilidad por caso fortuito, es decir por “causas extrañas” a la voluntad del imputado de haber causado el daño (Cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, Tº III, pág. 39, y este Tribunal en causa nº 3.431/13, “Panella Marta c/ Fisco de la Pcia de Bs. As. s/ ds. y ps”).
Los artículos 513 y 514 del Código Civil vigente establecen que “El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquél constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor” (art. 513) y que “Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse” (art. 514).
El apelante entiende que el hecho de que personas extrañas a su representada apedreen el tren en el que viajaba la actora, y le produzcan lesiones, resulta claramente un elemento fáctico que se encuadra en el concepto de caso fortuito. Sin embargo, el esfuerzo argumentativo no se asienta en elemento probatorio alguno.
Corresponde aclarar -como principio- que al igual que el artículo 1.184 del Código de Comercio, el art. 1.112 del Código Civil que regula la responsabilidad directa del Estado frente a los ciudadanos, desprende una garantía de seguridad en el desarrollo de sus funciones y cometidos públicos, como lo son la prestación de un servicio público (transporte público ferroviario).
En este marco, y ante una práctica reiterada y frecuente en los últimos años de actos de vandalismo de inadaptados sociales que atacan con elementos contundentes el paso de formaciones ferroviarias o de transporte automotor, no puede pretenderse que dichos hechos puedan encuadrarse en el caso fortuito (este Tribunal en causa nº 3.431/13, “Panella, citado supra). El Código Civil señala que caso fortuito “es aquel que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse” (Cfr. Art. 513 CC).
La reiteración de hechos similares en lo que va de la última década – de la que da cuenta numerosa información periodística que convierte la cuestión en pública y notoria – hecha por tierra la calificación de fenómeno que no puede preverse. Por el contrario, ante la posibilidad concreta de que dichos hechos puedan ocurrir, justamente por lo frecuente de su ocurrencia, hace que el prestador del servicio público, en aras de la garantía de seguridad que debe a los pasajeros o usuarios de dicho medio de transporte, deba adoptar medidas contundentes para evitar dichos riesgos, y con ello el peligro de graves lesiones a las personas transportadas. Debo señalar que la propia apelación del accionado reconoce la posibilidad de que terceros arrojen piedras desde el exterior al paso del tren, cuando sostiene que -de acuerdo al testimonio de Marisa Rago, que indicó que después de varios accidentes obligaban a bajar las ventanillas del tren- su parte advertía del peligro a los pasajeros (fs. 330).
Sentado ello, observo que -más allá de esa insuficiente medida, pues tal como sucedió en el caso las piedras pueden estallar los vidrios y atravesarlos- no surge ningún elemento de prueba que acredite la toma de alguna medida de seguridad en relación a esta cuestión por parte de FERROBAIRES.
No ha probado el demandado que hubiera tomado medidas razonables y pertinentes para evitar el daño sufrido por la parte actora. Las únicas pruebas que ofrece la accionada en su contestación de demanda tienen como único norte controlar el daño físico – pericial médica – y la forma de ocurrencia del hecho – instrumental expediente administrativo – (fs. 154vta). No se ofrecen otras pruebas que puedan acreditar el modo de garantizar la seguridad de los pasajeros ante el eventual ataque de la formación ferroviaria a pedradas. No existe prueba, entre otras razones, porque en la contestación de demanda (ver fs. 153/154) no se realiza defensa alguna en relación al punto que nos ocupa. Ni siquiera se ha demostrado haber dado instrucciones precisas a los guardas que actúan en las formaciones ferroviarias en relación a la ocurrencia de estos hechos. Tampoco se ha tratado de construir y/o ofrecer un mapa de los puntos riesgosos por los que atraviesa la formación (este Tribunal en causa nº 3.431/13, “Panella, citado supra).
Por todo lo expuesto el agravio que pretende liberarse de responsabilidad en función del alegado caso fortuito no prospera.
4) A partir de allí, corresponde dar tratamiento a las críticas relativas al rubro indemnizatorio “incapacidad sobreviviente” (fs. 330vta/331).
Al efecto, cabe tener en cuenta lo consignado en el informe pericial del caso en tanto se encuentra debidamente fundado, resultando de trascendental fuerza probatoria para determinar la entidad de los daños reclamados (art. 384 del C.P.C.C.), en conjunción con los restantes elementos vinculados al hecho dañoso, en tanto no encuentro motivos para invalidar las conclusiones producto de un detallado estudio previo (art. 474 del CPCC).
Así, debo señalar que la pericia médica arroja un porcentaje de incapacidad sufrido por el actor del quince por ciento -parcial y permanente- como consecuencia del hecho dañoso (fs. 251vta y 258). En concreto, el Perito Medico oftalmológico Fernando E. Rivera informó que el actor sufrió un traumatismo en el ojo izquierdo con herida cortante en la zona superciliar izquierda, con hemorragia subconjuntival, quemosis (edema conjuntiva) y tyndall en cámara anterior (uveitis: inflamación intraocular), con pequeña herida en párpado superior de ojo izquierdo, desgarro de retina periférico en ojo izquierdo sin tracción. En función de ello, puede realizar labores habituales que no impliquen un esfuerzo físico importante (fs. 259). También puede realizar deportes sin efectuar esfuerzos físicos importantes (fs. 259vta.); asimismo, que dependiendo del trabajo, podría sortear un exámen preocupacional (fs. 259vta). Además, dio cuenta de que el actor no contaba con una patología preexistente bilateral (fs. 251).
Dicho ello, he de recordar que esta cámara ha señalado que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaborados muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cod. Civ., cfr. Cam. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c. 49571, 19-06-2001, y esta Cámara en causa n° 1216, “Wajsman”, del 28/8/08).
Además, que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. Del Cod. Civ.). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (cfr. Cámara y Sala citada, causa nº 40020, 18-08-96, y esta Cámara en causa n° 1216, “Wajsman”, del 28/8/08, entre otras).
Ello así, ponderando las circunstancias personales del Sr. San Román, persona de 51 años al momento del accidente, humilde (cfm. fs. 25, 26, 27 y 38/39 del exp. 2355), que se desempeña laboralmente como empleado de comercio y que la secuela no le impide continuar con su tarea (cfm. pericia a fs. 251vta y fs. 25, 26, 27 del exp. 2355), y teniendo en cuenta la integridad del individuo, el plano social, familiar (fs. 25, 26, 27 del exp. 2355), y siendo que los montos quedan librados al arbitrio judicial y sujetos a equidad, por el tipo de lesiones y sus secuelas, deben receptarse los agravios de la accionada propiciando disminuir la suma fijada en la instancia de origen y establecerla en $… para el rubro incapacidad permanente.
5) Por último puntualizo que el a quo no concedió una indemnización en concepto de incapacidad psicológica como se sostiene en la apelación (fs. 331), sino en concepto de costo de tratamiento sobre la base de la ausencia de permanencia y las notas de reversibilidad de las afecciones (fs. 319vta/321vta).
Es decir, la sentencia concedió justamente lo pretendido ahora en el recurso (la relevancia de un tratamiento y la improcedencia del “rubro incapacidad psicológica” ante el carácter parcial y transitorio de la afección), por lo que no se advierte un agravio atendible al respecto.
En cuanto al resto de los rubros indemnizatorios no se han presentado objeciones (gastos no documentados y daño moral, ver fs. 329/331).
6) En consecuencia, propongo a mis distinguidos colegas: 1) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, disminuir el monto de condena del rubro “incapacidad sobreviniente” y fijarlo en $…; ello, confirmando -por estos fundamentos- el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 2) imponer las costas de alzada a la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 51 inc. 1 del CPCA, Ley Nº 12.008, texto según Ley Nº 14.437); y 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77). ASÍ LO VOTO.
El señor Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, disminuir el monto de condena del rubro “incapacidad sobreviniente” y fijarlo en $…; ello, confirmando -por estos fundamentos- el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 2) imponer las costas de alzada a la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 51 inc. 1 del CPCA, Ley Nº 12.008, texto según Ley Nº 14.437); y 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77).
Se deja constancia que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri se encuentra excusado de intervenir.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
000530E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100682