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JURISPRUDENCIAResponsabilidad de la empresa de transporte. Descenso de un pasajero. Apertura de la puerta
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que el actor alegó haber padecido al quedar aprisionada su mano derecha cuando se producía la apertura de la puerta del micro de la empresa demandada, en el cual era transportado.
En la ciudad de Junín, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº JU-1850-2015 caratulada: «TROLIO EDGARDO OSCAR C/ SANS S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Volta.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor. Guardiola, dijo:
I- En la sentencia obrante a fs.604/18 la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por Edgardo Oscar Trolio contra Sans SRL y Juan Angel Pereyra, y en consecuencia, condenó a estos a abonar la suma total de $ 252.500 ($ 196.500 por incapacidad sobreviniente, $ 50.000 daño moral y $ 6.000 por gastos de tratamiento y traslado). Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del transporte público de pasajeros. Impuso las costas a los accionados vencidos. Por otro lado, rechazó el reclamo de daño psicológico, con costas a la parte actora.
De tal modo la Dra. Daniela Ragazzini receptó la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que el actor alegó haber padecido al quedar aprisionada su mano derecha cuando se producía la apertura de la puerta del micro de la empresa demandada, en el cual era transportado.
La sentenciante inicialmente subsumió el caso en el sistema de responsabilidad objetiva que consagraba el hoy derogado art. 184 del Código de Comercio para la empresa de transporte, y el art. 1113 del C.C. para el chofer del micro; recordando sus lineamientos principales.
Bajo tales previsiones, y valorando la prueba pericial mecánica concluyó que la colocación de la barra que vincula a la puerta del mismo con la carrocería en un lugar de fácil acceso ha permitido que el actor se agarre de la misma y que la conducta desplegada por el chofer sin advertir que el actor tenía su mano allí, determina la responsabilidad de los demandados en el evento dañoso.
Pasando al tratamiento de las indemnizaciones reclamados, comenzó por la incapacidad sobreviniente, para la cual utilizó una fórmula actuarial, calculando el ingreso de la víctima en base a la escala salarial vigente a la fecha del accidente.
Seguidamente, estimó prudencialmente la indemnización del daño moral así como los gastos por tratamientos médicos y traslados.
Rechazó, en cambio, el rubro daño psicológico, al no encontrar acreditada la existencia del mismo.
II- Apelaron el pronunciamiento todas las partes: la aseguradora electrónicamente en fecha 7/9/18, el actor en fecha 4/9/18 y los demandados también en formato electrónico en fecha 4/9/18.
Habiéndose concedido libremente los recursos, y encontrándose las actuaciones radicadas en esta instancia, la aseguradora expresó agravios en fecha 8/10/18, mientras que el actor y los demandados lo hicieron en fecha 9/10/18.
La aseguradora cuestionó la atribución de la responsabilidad, en la inteligencia de que se ha configurado la interrupción del nexo causal por el hecho de la víctima. Sostuvo que el pasamanos estaba visible y de fácil acceso, y fue el actor quien voluntariamente colocó su mano en el sistema de apertura, extremo corroborado con las declaraciones que dan cuenta que en la nunca hubo un accidente similar y que el chofer es un profesional. Alegó que el deber de seguridad se cumplió con la colocación del pasamanos, siendo la actitud temeraria del pasajero la que ocasionó el siniestro.
Por otra parte, se agravió del monto de la indemnización fijada por incapacidad sobreviniente, alegando que no se ha acreditado que el actor sufra actualmente menoscabo en su actividad productiva. Además, afirmó que se ha violado el principio de congruencia al otorgarse una indemnización superior a la peticionada en la demanda.
También criticó el monto de la indemnización por gastos médicos y por daño moral, que a su entender, no se encuentran debidamente acreditados.
Finalmente, se agravió de la tasa de interés ordenada, solicitando la aplicación de la tasa pasiva del Banco Provincia para operación de plazo fijo a treinta días.
Los demandados también cuestionaron la atribución de responsabilidad en base a la acreditación de la culpa de la víctima. Resaltaron que el pasajero decidió pararse de su asiento sin que el micro estuviese totalmente detenido y eligió sostenerse de un suporte de la puerta, por lo que no existe ningún obrar negligente del chofer del micro, que tenía obstaculizada la visión por la presencia del actor.
Seguidamente criticaron la indemnización fijada por daño moral, al considerar que el monto, que debió fundarse en el art.522 del C.C. aplicable en materia contractual, es arbitrario y excesivo.
El actor dirigió su crítica, en primer lugar, contra la indemnización fijada por incapacidad sobreviniente, explicando que los ingresos computados por la a-quo no se corresponden con las tareas que desarrollaba, que encuadran dentro de la primer categoría del convenio colectivo, ni contempla las changas que como albañil, gasista y plomero realizaba; extremos que han sido acreditados con las declaraciones de los testigos.
En segundo lugar, se agravió del rechazo del rubro daño psicológico, poniendo de resalto que oportunamente planteó la nulidad de la pericia por no haberse adjuntado los tests practicados en la entrevista, circunstancia que no permitió el contralor de la pericia ni la debida fundamentación de la misma. Solicitó que eventualmente se impongan las costas por su orden.
En tercer lugar, se desconformó del monto fijado por daño moral el que consideró exiguo en relación a los padecimientos sufridos; como también del fijado para gastos médicos y traslados que entendió alejada de los valores reales.
Por último, cuestionó la tasa de interés que se ordenó adicionar, requiriendo que se ordene la aplicación de la tasa pasiva más alta desde la fecha del accidente, y argumentando con cita de diversos precedentes jurisprudenciales que lo resuelto por la S.C.B.A. en los fallos «Vera» y «Nidera» no importa la modificación de la doctrina legal del Tribunal.
Corridos los correspondientes traslados de las reseñadas fundamentaciones, fueron replicados por los demandados en fecha 16/10/18, la aseguradora en fecha 17/10/18 y el actor el 22/10/18, luego de lo cual se dictó el llamado de autos para sentencia, cuya firmeza dejó los presentes en condición de ser resueltos (art. 263 del C.P.C.C.
III- En tal labor, y comenzando lógicamente por el tema de la atribución de responsabilidad, se impone recordar que el transportista asume una típica obligación de resultado, consistente en el traslado del pasajero sano y salvo a su lugar de destino. Su deber jurídico, a tenor de tal contrato, no se limita al mero traslado; se integra, entre otros, con el inherente al resguardo de la seguridad del pasajero (SCBA C 106978 S 29/05/2013 sumario JUBA B30460). Y que el art. 184 del Código de Comercio establece que, para eximirse de la responsabilidad objetiva que deriva de dicha norma, el transportista puede alegar que se ha tratado de un caso de fuerza mayor, o que ocurrió por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no deba responder (lo que la doctrina ha denominado el casus). Cualquiera fuere el argumento esgrimido, corresponde que, para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ese extremo sea acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que -sea cual fuere la hipótesis de que se trate- se ha transformado en causa única del hecho (SCBA C 100562 S 22/12/2010, sumario JUBA B27747).
«La Corte Suprema ha enmarcado asimismo el contrato de transporte público de personas dentro de la órbita de los derechos del consumidor, destacando que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el artículo 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de la vida y la salud de los habitantes. El Alto Tribunal destacó puntualmente que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial.» (Causa «Ledesma María L. c/ Metrovías S.A.», del 22/4/2008 (Fallos 331:819), citado por Patricia B. Barbado en «El transporte de personas en el código civil y comercial», publicado en Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 113).
En el particular, la controversia mantenida en esta instancia se refiere exclusivamente al obrar de la víctima como hecho interruptivo del nexo causal, encontrándose fuera de discusión que el accionante, siendo transportado por la empresa demandada hacía la localidad de Baigorrita, al intentar descender del micro, en lugar de sujetarse del pasamanos, colocó su mano en uno de los brazos del sistema de apertura de la puerta, el que al ser accionado, hizo que la misma sea aplastada contra la carrocería y le produjera lesiones.
Los demandados le achacan a la víctima dos conductas imprudentes: haber iniciado el descenso sin estar el micro totalmente detenido y haber colocado la mano en el lugar incorrecto.
En primer lugar, es de señalar que no está acreditado que el actor hubiese iniciado su movimiento de descenso en forma apresurada antes de que el ómnibus se encontrara detenido. Por otra parte, dicha circunstancia sería causalmente irrelevante en tanto la apertura de la puerta se habría operado sin estar dadas las condiciones para ello, con lo cual se justificaría el reproche subjetivo que hace la sentenciante al chofer (art. 375 del CPCC)
La pericia mecánica es contundente en este punto al señalar que los pasamanos son visibles y de fácil acceso, y que también es de fácil acceso (teniendo en cuenta su posición) tomarse de la barra curva como lo hizo el Sr. Trolio (fs. 443).
La accesibilidad para que un pasajero se sujete de la barra curva se corrobora, de forma notoria, en los fotografías agregadas por la propia demanda a fs. 64 y siguientes, de las que se observa la falta de señalización o advertencia del eventual peligro.
En este sentido, no puede perderse de vista que la responsabilidad objetiva del transportista, prevista en el art. 184 del Cód. de Comercio, persigue inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Ello, en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio si tuvieran que probar la culpa del transportista (C.N. Civ., Sala A, 3/2/97, «Quintana, Lorenzo c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A., LL 1997-D-300; DJ 1998-2-619).
En lo demás, los testimonios de los empleados Manso y Russo que dan cuenta de la excepcionalidad del siniestro y de la profesionalidad del chofer (ver fs. 499 y 540), o el alegado hecho de la carrocería traiga ese sistema de apertura de fábrica, no permite atenuar la responsabilidad y el deber de seguridad que le cabe a la empresa demandada como prestadora profesional del servicio de transporte (arg. art. 184 del Código de Comercio).
IV- En cuanto a la responsabilidad del chofer demandado, aunque su conducta no merezca reproche alguno desde el punto de vista subjetivo; habiendo arribado firme a esta instancia su encuadre dentro del régimen objetivo del art. 1113 del C.C. de Velez Sarfiled, se impone la confirmación de lo decidido, al no haberse acreditado el alegado proceder de la víctima como interrupción del nexo causal.
V- Pasando al aspecto indemnizatorio, y en particular el rubro incapacidad sobreviniente, comenzaré por recordar que la a-quo utilizó una fórmula matemático actuarial para el calculo de la indemnización.
Inicialmente, debo destacar que los valores tomados para computar el ingreso de la víctima son históricos -vigentes al momento del hecho-, determinación que por arribar firme a esta instancia no modificaré, pese a no ser el criterio que mejor se compadece con las previsiones de los arts. 772 y 1748 del nuevo ordenamiento que recogen la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en el sentido de que tratándose de una deuda de valor corresponde hacerlo a la fecha de la sentencia (vgr. Expte. n°: JU-9114-2013 Vidal Luciana Lorena c/ Andriola Gabriel Gaston Jesus y otro/a s/Daños y perj., L.S. 59, nro. de orden 85, del 31/5/2018, entre otros).
Tres son los aspectos que llegan cuestionados a esta instancia: la afectación del principio de congruencia, la categoría salarial que correspondería al actor en el CCT 40/89 y el porcentaje de incapacidad.
En relación al primero cabe aclarar que de la demanda se desprende que el reclamo indemnizatorio se ha utilizado la conocida frase «en lo que más o en menos resulte de las probanzas de autos» (ver fs. 44), dejando librada la pretensión al prudente arbitrio judicial y a los resultados emergentes de la actividad probatoria a desplegar. Siendo ello así, se impone descartar de plano el cuestionamiento basado en la demasía decisoria al determinar montos indemnizatorios superiores a la suma reclamada por el actor (arts. 34 inc.4º y 163 inc. 6º C.P.C.).
En cuanto al segundo aspecto, si bien no puede desconocerse que la testigo Montero (ver fs. 226) como los tres testigos que declararon el incidente de beneficio de litigar sin gastos (fs. 40, 56 y 57) fueron contestes en afirmar que el actor se desempeñaba como camionero en forma previa al accidente motivo de autos; no es menos cierto que no existe ningún otro elemento probatorio que pueda aportar mayores precisiones en cuanto a los ingresos del Sr. Trolio, ni como camionero ni por las changas que realizaba como albañil o plomero, por lo que considero que los ingresos computados en la sentencia, en base a una de las categorías salariales en las perfectamente podría haber encuadrado el accionante, y reitero, en ausencia de otros elementos probatorios, representan una prudente y acertada estimación (arg. art. 165 del C.P.C.C.).
Tampoco receptaré el tercer cuestionamiento del cálculo, referido al porcentaje de incapacidad, ya que el perito médico determinó el mismo en un 7.84%, aplicando, además de sus conocimientos específicos, uno los baremos habitualmente aplicados en el fuero civil (Altube-Rinaldi); y además, de una lectura integral del dictamen no puede interpretarse que la mención «no requiriendo ya al momento nuevos tratamientos médico ni quirúrgicas» signifique que como consecuencia de las lesiones el actor no vea menoscabada su capacidad productiva (art. 474 del C.P.C.C.).
VI- También ha sido cuestionada por la aseguradora la indemnización fijada por gastos médicos y de traslado, invocando su falta de acreditación.
Es sabido que «estos gastos se encuentran orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho. Resultan ser una consecuencia forzosa del accidente y por lo tanto no requieren una prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Claro está que los mismos deben guardar una razonable vinculación con la clase de lesión producida por el hecho, es decir que exista la debida relación causal.» («Resarcimiento de Daños -Tº 2a- Daños a las Personas»; Matilde Zavala de Gonzalez, págs. 91 y ss.).
La procedencia y cuantificación de este daño emergente considero ha sido bien resuelta, ya que con la pericia médica y las constancias de fs. 229/31, 432/9 (historia clínica, y certificados agregados en este proceso) que fueron valorados, razonable es concluir la existencia y entidad de erogaciones estimados en la suma de $ 6.000 (art. 165 in fine C.P.C.C.), en criterio corroborado por el art. 1746 del nuevo código civil y comercial..
VII- La misma suerte le toca a los agravios vertidos contra la indemnización del daño moral, fijada en la suma de $ 50.000, monto que viene impugnado en sentido opuesto por todas las partes.
Los aspectos subjetivos de la víctima que resultan siempre de la más difícil valoración al tener que traducir monetariamente la afectación de bienes de índole espiritual, anímico y de contenido extrapatrimonial. La disvaliosa alteración constatada in re ipsa por las lesiones, tratamiento médico y secuelas solo puede dimensionarse en su magnitud económica de modo prudencial visualizando la repercusión de aquella naturaleza que han tenido y tendrán en los distintos planos existenciales, tratando de evitar excesos o defectos en su reparación para que no se convierta en un beneficio indebido para alguna de las partes. En esa delicada tarea, considero que el importe establecido para procurar una satisfacción sustitutiva y compensatoria del perjuicio a la salud considerado en su proyección personal y social, es razonable y guarda relación con los montos fijados por este Tribunal en la época del hecho, por lo que propongo a la misma su confirmación (arts. 522 y ccs. del C. C. de Vélez).
VIII- Abordando el agravio actoral referido al rechazo «daño psicológico», recordemos el a-quo lo desestimó por no considerarlo acreditado. La crítica actoral se apoya en la nulidad del dictamen, planteo que fuera desestimado en primera instancia a fs. 449.
El dictamen pericial no puede constituir una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico, el cual, además, no se tiene por sobrentendido sino que ha de exponerse en detalle suficiente, proporcionando al Juez los elementos conducentes en sustento de sus conclusiones. Un dictamen sin fundamentación suficiente se expone a su impugnación, pedido de explicaciones y en definitiva a su ineficacia probatoria (cfr. Fenochietto-Arazi, Código…, T 2, p. 509 y sgtes.).
Se advierte en el supuesto de autos que la pericia psicológica cuestionada -fs. 410/11- cumple acabadamente con los recaudos expuestos en punto a su idoneidad como dictamen expedido por experto en la materia requerida.
En lo demás, es dable señalar que los test diagnósticos fueron puestos a disposición en oportunidad de contestar el traslado de la impugnación (ver fs. 430), por lo que no encuentro mérito para fallar contra la validez del dictamen.
Sentado ello, cabe precisar que como ha expresado el Dr. Galdós (Acerca del daño psicológico, SJA 9/3/2005 JA 2005-I-1197; Lexis Nº 0003/011130) «aunque la cuestión no es unívoca, es un daño conceptualmente autónomo, pero que -por vía de principio- se resarce en las partidas daño patrimonial o extrapatrimonial, o en ambas. Es decir, no constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultánea puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y farmacológica, y por la incapacidad permanente que produce, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales». Así también lo ha dicho la Corte bonaerense en lo precedentes citados. «El art. 1068 del Código Civil al referirse a perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, indirectamente por el mal hecho a las facultades de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal. Ello no conlleva que el daño psicológico posea autonomía en lo que respecta al ámbito indemnizatorio» ( SCBA, Ac 64248, S, 8-9-1998, Juez Pettigiani (OP).» Daño psicológico y daño estético no constituyen géneros distintos del daño moral y patrimonial»( Juez Roncoroni en Ac. 79922)» (de mi voto en Expte. Nº 41170 Calabro Gustavo Antonio C/ Carrizo Martin Ismael y Otro S/ Daños y Perjuicios LS 47 nº 90 sent. del 11/4/2006).
Y en este punto, la pericia psicológica, de la que no encuentro motivos para apartarme, ha sido contundente en que los conflictos de orden personal e histórico del actor no tienen que ver con las consecuencias del accidente, sellando la suerte adversa del reclamo (art. 474 del C.P.C.C.).
En conclusión, coincido con la jueza de grado en que los actores no han logrado acreditar que el hecho motivo de litis les ocasionó secuelas psicológicas que hayan ocasionado un daño patrimonial (emergente o lucro cesante), sin perjuicio de haber valorado los lógicos padecimientos causados por la lesión y los tratamientos médicos y kinesiológicos a los que debió someterse al retribuir el daño moral.
IX- Seguidamente, me ocuparé de la cuestión de los intereses.
En relación a este punto, no debe perderse de vista los últimos lineamientos fijados por el Superior Provincial en los precedentes «Vera» (C 120.536 del 18/04/18), y «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18), en los que limitara la aplicación del criterio imperante en materia de intereses -tasa pasiva mas alta-, adoptado durante la vigencia del anterior Cód. Civ. y ratificado por la mayoría, en el precedente «Cabrera» (C. 119.178, del 15-6-2016) luego de la sanción del nuevo C.C.C.
Conforme al nuevo criterio adoptado, a los rubros resarcitorios que sean cuantificados a valores actuales, deberá aplicárseles una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha en que se produjo cada perjuicio, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.), y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.
Ello así, al considerar que: «…la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada…» (SCBA; «Vera» (C 120.536 del 18/04/18); «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18, votos del Dr. Soria).
Sin embargo, esa doctrina deviene inaplicable en el caso, toda vez que contrariamente a lo señalado por la sentenciante en el acápite referido a los intereses, al tratar los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral expresamente computó valores históricos, es decir, vigentes a la fecha del siniestro, no los actuales.
Entonces, habiéndose estimado expresamente las indemnizaciones por los rubros incapacidad y daño moral cuya tasa de interés viene recurrida a valores históricos, es que habré de propiciar modificar en éste punto el pronunciamiento en revisión, fijando desde el hecho la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.).
X- Respecto de la imposición de costas por el rubro daño psicológico, debe distinguirse el caso de autos, en el que se desestima un rubro íntegro de la demanda, de aquellos otros en los que, progresando un reclamo, el A-quo lo fija en una suma menor a la pretendida en la demanda. Es corriente, sobre todo en los reclamos indemnizatorios, que se fije una suma que no equivale exactamente a la señalada en la demanda. En estos casos se dice que el progreso parcial (parcial en cuanto al monto) de la acción, no le quita a la actora la calidad de vencedora. Se considera, entre otras razones, que le resulta a la actora imposible prever el monto exacto que determinarán los peritos al evaluar los daños. De este modo se explica también la conocida reserva que se formula innumerables veces en la práctica tribunalicia: ¿lo que en más o en menos resulte de la prueba?. Ahora bien, distinto es el caso cuando se rechaza el concepto mismo por el que se reclama, y no meramente su monto. (Este Tribunal, en anterior integración, Expte. Nº 43224 «De Armas Nelson Eduardo c/ Araya Felix s/ Daños y perjuicios», L.S. 50,nro. de orden 45, del 19/3/2009).
En tales condiciones, estimo que es aplicable el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial y que, existiendo un vencimiento parcial, cada uno debe hacerse cargo de las costas respectivas.
Esa es la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal que quedó fijada a partir de la causa «Carquen S.A.» (Ac. 78451, 29/10/2003, confirmada en la causa 93.236, «Cáceres, Juan Adolfo contra Ferraro, Miguel Angel. Daños y perjuicios» del 26/9/2007) en donde se decidió que «…hay resultado parcialmente favorable cuando la demanda es admitida en una parte y desestimada en otra», debiendo distinguirse el caso en el que se rechaza un rubro íntegro de la demanda de aquellos otros en los que, progresando un reclamo, el tribunal lo fija en una suma menor a la pretendida.
Por ello, las costas correspondientes a la indemnización del daño psicológico, que fuera íntegramente rechazado, han sido correctamente impuestas a la actora (Art.68 y 71 del CPCC).
XI- En conclusión, propondré al acuerdo modificar la sentencia en revisión, únicamente en lo que respecta a los intereses de los rubros incapacidad y daño moral que se fijan desde el hecho a la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.). Las costas de Alzada en atención al resultado global de los recursos, se imponen en el orden causado (art. 71 del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
Modificar la sentencia en revisión, únicamente en lo que respecta a los intereses de los rubros incapacidad y daño moral que se fijan desde el hecho a la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.). Las costas de Alzada en atención al resultado global de los recursos, se imponen en el orden causado (art. 71 del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 26 de Marzo de 2019.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
Modificar la sentencia en revisión, únicamente en lo que respecta a los intereses de los rubros incapacidad y daño moral que se fijan desde el hecho a la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.). Las costas de Alzada en atención al resultado global de los recursos, se imponen en el orden causado (art. 71 del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
041139E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129381