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JURISPRUDENCIADaños sufridos durante el transporte. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demandad por los daños y perjuicios que sufriera la accionante en ocasión de ser trasladada en una camioneta de la demandada que se dirigía a la costa atlántica, al caer en el pasillo luego de que el chofer reanudara la marcha del vehículo antes de que pudiera acomodarse en él.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S.M.C. C/ E.P. S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 314/325 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.CALATAYUD.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. La sentencia de fs. 314/325 hizo lugar a la demanda intentada por M.C.S. contra P.A.A. y E.P. SRL por considerarlos respon- sables de los perjuicios que sufriera el día 4 de julio de 2012, cuando contrató los servicios de la demandada a efectos de realizar un viaje desde su domicilio en la localidad de Vicente López, hasta Santa Clara del Mar, partido de Mar Chiquita. El demandado, chofer de la camioneta, la pasó a buscar por su domicilio y antes de que pudiera acomodarse, reinició la marcha haciendo la camioneta un movimiento brusco producto de una maniobra del conductor y cae al pasillo provocándole lesiones por las que reclama en estos actuados.
De dicho pronunciamiento se agravian ambas partes. La parte demandada y su aseguradora, lo hacen únicamente de la tasa activa de interés fijada por el a quo. La actora por su parte, se queja de los montos concedidos por incapacidad física y por la psíquica, también por el daño moral que considera reducidos. También se queja por la falta de extensión de la responsabilidad y de la condena a la aseguradora citada en garantía, solicitando que la franquicia sea inoponible a su parte.
II. Incapacidad física y psíquica:
La parte actora consideró exigua la suma fijada por ambos daños y de ello se queja.
La perito psicóloga (fs. 202/211) luego de entrevistar a la actora y administrarle los test de rigor concluyó que padece un desarrollo psíquico traumático de carácter leve según baremo de los Dres. Castex y Silva, adjudicándole una incapacidad del 5%, con carácter parcial, permanente y causal. Considera que no corresponde la indicación de tratamiento alguno ya que se indemniza la salud perdida.
Por su parte el perito médico legista, a f. 285/288 presenta su informe en el que detalla que la actora presenta una fractura de columna dorsal no operada con compromiso medular y radicular leve a moderado sin paraplejia ni paraparesia, que la incapacita en un 25%. Esta dolencia guarda nexo de causalidad con el accidente sufrido por ella.
Esta Sala tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer la indemnización por incapacidad (comprensiva de la física y la psíquica) debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es pre ciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf.mis votos en L. 34.743 del l0/3/88; ídem, nª44.825 del 3/5/89;ídem, íd, c.nº 6l-.742 del 27/2/90; ídem, íd., l07.380 del 23/4/92,entre varios otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 6l.742; ídem, c.l06.654 del l4/4/92, etc.). Y en el caso, cuadra tener en cuenta la entidad de las lesiones que surgen de la pericia producida en autos y que le ocasionaron a la actora una incapacidad física , y psíquica, que le causó y causa varias molestias e imposibilidades.
También es preciso computar su edad a la época del evento (69 años), el hecho de que se trataba de una mujer viuda, jubilada, in ciden- cia de la incapacidad en su vida de relación; nivel socio-económico de la víctima que es de presumir y que surge de los dichos de los testigos citados, como así también de las constancias del beneficio de litigar sin gastos; la circunstancia de que el resarcimiento no contempla únicamente el aspecto laboral, sino la totalidad de los del ser humano y la incidencia que la incapacidad habrá de tener en ellos (ver L.6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L. nº45,086 del l0/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
Asimismo, es criterio de la Sala que los cálculos porcentuales de incapacidad establecidos pericialmente no vinculan al juzgador, constituyendo una referencia a considerar (ver causas nºll4.450 y ll4.45l del 7-9-92 y ll4.858 del 30-9-92, con voto del Dr. Mirás, entre otros), debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas por el profesional y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria por este rubro (conf.votos del Dr. Mirás en c.ll3.8l6 del 28-8-92 y ll4.858 del 30-9-92,entre otros).
En base a esos elementos es que considero que el «quantum» resarcitorio fijado en la sentencia deberá elevarse a la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO ($175.000) para el daño físico y en PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ($17.500) para el daño psíquico.
III. En cuanto al daño moral, aspecto sobre el que también centran sus agravios las partes, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al pru- dente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24- l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l;Sala «B», E.D.57-455; Sala «D», E.D. 43-740; Sala «F», E.D. 46-564; etc).
En base a tales pautas, teniendo en cuenta la entidad de las secuelas ya descriptas; el hecho de que la actora debió depender de la ayuda de terceros que fue llevada al Hospital Alemán; el sufrimiento que le produjo el accidente y demás circunstancias del expediente, es que consi- dero que el monto fijado en este particular caso resulta reducido por lo que habré de propiciar se eleve a la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ($57.700) que estimo más equitativo (art. 165 del Código Procesal).-
IV. El a quo fijó los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago. De ello se agravian los demandados y la aseguradora citada en garantía, quienes solicitan la aplicación de la tasa pura del 6% desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia y a partir de allí la activa. Y a mi juicio, les asiste razón.
Esta Cámara, en sendos fallos plenarios, dejó establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos y los que acceden a la corrección del monto indemnizatorio por depreciación monetaria, se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. c. «Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes» del 16-12-58, publ. en L.L. 93-667 ó J.A. 1959-I-540, y c.»Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c/Houbey, Alicia E. s/cobro de pesos» del 20-7-76, publ. en E.D. 67-539 ó L.L. 1976-C-175 ó J.A. 1976-IV-379), por otra parte con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04, que lo ratificó, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal-, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
Esta Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala “E”con mi voto y el de mis otros colegas, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V) Sala “E” voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09).
Ahora bien, no obstante que en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017.
V. Es preciso puntualizar que el plenario de esta Cámara dictado en autos «Obarrio María Pía c/Microómnibus Norte S.A. s/daños y perjuicios» con fecha 13 de diciembre de 2006, estableció -por mayoría- como doctrina obligatoria, que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución n˚ 25.429/97- no es oponible al damnificado, sea transportado o no (ver L.L. del 20-12-06 fallo n˚ 111.092, J.A. del 14-2-07, pág.28 y E.D. del 19 y 20-2-07, fallo n˚ 54.505).
Esta Sala, con voto en primer término del Dr. Racimo y la adhesión del Dr. Calatayud y mía, resolvió la inaplicabilidad del Plenario dictado en autos «Obarrio, María Pía c/ Microomnibus Norte S.A.», frente al alcance de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia a la que más abajo haré referencia (conf. esta Sala voto del citado vocal en c.502.145del29/5/08).
Allí se dijo que se unen aquí la fortísima obligación moral de los fallos de la Corte -con un grado de exposición creciente en la definición de la doctrina correcta desde sus orígenes en Nieto, pasando por Cuello y arribando al trío Villareal, Obarrio y Gauna-, la desaparición de la obligatoriedad legal del plenario por la descalificación de su fundamento y la convicción que expresada en el sentido que es correcta la decisión de la minoría en la reunión plenaria del 13 de diciembre de 2006.
Cabe señalar que esta Sala ha decidido a partir de la causa 498.853 del 26-5-08 que la revocación de la doctrina establecida en la reunión plenaria por las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas. O. 166 XLIII. «Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros » y G. 327.XLIII. » Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro » ha hecho caer -en este particular tipo de casos- la obligatoriedad de dicha decisión de esta Cámara que impone el art. 303 del Código Procesal al considerarla que no es una razonable derivación del derecho vigente e impuesto como doctrina que la franquicia del contrato de seguro es oponible a la víctima. Por consiguiente y toda vez que tal es el criterio que comparte la Sala en este tipo de causas -conf. en ese sentido el ilustrado voto del Dr. Racimo en la causa 458.516 del 17/10/06 – corresponde rechazar la pretensión de la actora y confirmar la decisión apelada en este punto, imponiendo la obligación de responder de la aseguradora en los términos del art.118 de la ley 17.418 (conf. esta Sala en c.519.711 del 11/2/09).
En suma, habré de propiciar que se modifique la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios, elevándose el monto de la condena a la suma total de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ($255.200), debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el penúltimo considerando e imponiéndose las costas de ambas instancias a los demandados y la aseguradora citada en garantía.
Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Racimo y Cala tayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
F.M.RACIMO.
M.CALATAYUD.
J.C.DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas nº a nº del Libro de Acuerdos de la Sala «E» de la Exma. Cámara Nacionl de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, noviembre 15 de 2017.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios, y se eleva el monto de la condena a la suma total de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ($255.200). Los intereses en la forma dispuesta en el penúltimo considerando. Costas de ambas instancias a los demandados y aseguradora citada en garantía. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 15/11/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
026979E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121074