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JURISPRUDENCIAViolencia de género. Homicidio. Aborto. Desaparición del cuerpo. Detención inmediata. Testigos. Indicios
Se ordena la inmediata detención del imputado por el delito de homicidio en concurso ideal con aborto en contexto de violencia de género, al existir prima facie elementos suficientes e indicios vehementes de la comisión de los ilícitos reseñados y motivos suficientes para sospechar que habría participado a título de probable autor penalmente responsable.
Lomas de Zamora, 28 de abril de 2016
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa de trámite ante este Juzgado de Garantías Nº 8 Departamental, a cargo del Dr. G. M.A. Vitale, Auxiliar Letrado a cargo del Dr. Mauro E. Piñero, respecto del pedido de detención formulado por el Sr. Agente Fiscal, Dr. Gerardo Loureyro registrada bajo el N 46447-10,
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Antecedentes
Que la presente investigación se inicia con fecha 21 de agosto 2010 a raíz de la desaparición de E. S., por lo que su grupo familiar realiza la correspondiente denuncia luego de intentar infructuosamente dar con su paradero. A partir de allí, se fueron explorando diferentes hipótesis por parte del Ministerio Público Fiscal prevaleciendo de todas ellas, la participación en el hecho de su pareja D. L.
El Sr. Agente Fiscal oportunamente requirió la detención del nombrado lo cual fue atendido favorablemente en orden al delito de homicidio y aborto en contexto de violencia familiar (ver fs. 7040/7045 -30/5/2013)
En tiempo y forma, se denegó la excarcelación de D. L. por entender que si bien la pena en expectativa no puede ser el único horizonte a los efectos de resolver la libertad de una persona, se han tenido en cuenta ciertas conductas del encartado durante el procedimiento que indefectiblemente gravitan al momento de evaluar la intensidad de los peligros procesales de fuga y entorpecimiento probatorio -tales como ausentarse sin previo aviso de su domicilio y su entorno habitual, ocultando su teléfono celular encendido, a los efectos de desviar la investigación que se estaba llevando adelante-.
Por otra senda Las «…características del hecho…» deben ser valoradas con la objetiva y provisional prueba que se encuentra en el expediente, pero a su vez, evitar el aislamiento probatorio y observar la integralidad del mismo (fs 5/vta.,.L.F. fs.297/298, fs. 3340/ 3343 y 3561/3562).
Esta decisión que fue confirmada por la sala III de la Exma. Cámara de Apelación y Garantías interviniente. (fs. ver 4/5 del incidente respectivo, 26/27).
Posteriormente la Defensa Particular del imputado solicitó la designación de la audiencia prevista por el artículo 168 bis del digesto adjetivo, para lo cual, luego de su celebración, se dispuso la prisión preventiva, denegando en el mismo acto el pedido de nulidad del legajo fiscal donde se encontraba parte de la prueba producida.
Impugnada la misma, en tiempo y forma por parte de la Defensa Particular, la Exma Cámara de Apelación y Garantías -Sala III- resuelve confirmar la denegatoria de nulidad del legajo fiscal, pero declarar -de oficio- la nulidad de la declaración del imputado en los términos del artículo 308 del ritual y a consecuencia de ello, del auto de prisión preventiva. (fs. 7347/7358.)
Ante este panorama, la Defensa Particular solicita la inmediata libertad de D. L., mientras que contemporáneamente el Sr. Agente Fiscal le recibe una nueva declaración en los términos del art. 308 del C.P.P. cuestionado, readecuando la materialidad infraccionaria, a los parámetros reseñados por la Exma. Cámara de Apelación y Garantías.
Cumplido el acto procesal, solicita una nueva medida de coerción, la cual se acoge favorablemente, denegando la libertad de D. L. solicitada por la Defensa Particular (fecha 26/12/2013)
Ante ello, la Defensa interpone Recurso de Habeas Corpus ante la Sala III del Superior, quienes vuelven cuestionar el hecho descripto por el Sr. Agente Fiscal y la congruente resolución de la medida cautelar, para disponer la inmediata libertad de D. L. (fecha 28/12/2012)
Ante este singular escenario, el Sr. Agente Fiscal Dr. Gerardo Loureyro lejos de abandonar la investigación y/o archivarla, continuo adelante con la diferentes pruebas e hipótesis que se fueron aportando al expediente, tomando declaraciones testimoniales, solicitando informes e incorporando prueba, para requerir nuevamente la detención de D. L., la cual se encuentra a despacho.
SEGUNDO:
¿Es admisible la solicitud de detención del Señor Agente Fiscal ?
La Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal, entendió en el trámite de Habeas Corpus que concluye con la inmediata libertad de D. L., que ante la nulidad de la declaración indagatoria dispuesta, el Sr. Agente Fiscal debería haber analizado nuevamente los hechos, la prueba y en su caso, realizar una nueva intimación para peticionar la «…nueva detención del encartado….» (El resaltado me corresponde).
Así las cosas y en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior, resulta viable analizar ante este nuevo requerimiento Fiscal, la «…existencia de elementos suficientes o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que ha participado en su comisión…». (art 151 del C.P.P.)
Ello debe ser interpretado en forma complementaria con lo dispuesto por el artículo 146 del mismo cuerpo legal, por cuanto exige la concurrencia de condiciones para el dictado de una medida de coerción personal solicitada por el Sr. Agente Fiscal «…1. Apariencia de responsabilidad del titular del derecho afectar… 2. Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso,…3. Proporcionalidad entre la medida y el objeto de la tutela…»
Conforme lo ordenado por la Exma. Cámara de Apelación y Garantías, se procederá a una reevaluación integral de la prueba producida, atendiendo a los nuevos elementos incorporados por el Sr. Agente Fiscal, la intimación de los hechos, la pretendida calificación legal y la autoría del mismo. En caso de acogerse favorablemente dará lugar a que el Sr. Agente Fiscal reciba en forma inmediata, la correspondiente declaración en los términos del artículo 308 CPP.
TERCERO
Sobre el hecho, calificación legal y autoría traída a estudio. (art. 151 CPP)
Entiende el Sr. Agente Fiscal que: «…en el lapso comprendido entre las 22:13 hs. del día 20 de Agosto de 2010 y las 23:00 hs. del día 21 de Agosto de 2010, luego de haber regresado de la consulta con el médico obstetra D. P., en el interior del domicilio que compartían sito en el Pasaje Coronel Santiago N° … de la localidad de Lanus, partido homónimo, el aquí imputado intencionalmente sesgo la vida e interrumpió -con pleno conocimiento de su existencia-, el embarazo que por entonces gestaba E. P. S. mediante métodos aun no determinados, en virtud de haber logrado el causante ocultar sus restos mortales hasta el día de la fecha…» (fs. 1566/1589)
Encuentra demostrada la materialidad ilícita según los siguientes elementos: acta procedimiento de fs. 5, informe de la Lic. C. C., del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, de fs. 56/57, y 100, declaraciones testimoniales de /testado/a fs. 251, /testado/ a fs. 731 y 1213, /testado/a fs. 733, D. A. P. a fs. 391, /testado/ a fs. 394/395, M. P. a fs. 1211y 2898/2899, C. D. V. a fs. 2900/2901, M. G. a fs. 2662/2663, C. S. a fs. 326, G. G. a fs. 327, B. S. a fs. 8 y 7121/7124, L. S. a fs. 15 y 7125/7129, V. S. a fs. 249/250, 1741 y 7095/7097, M. E. R. a fs. 33, 236, 7006/7007, 7108/7110 y 5089 del Legajo Fiscal, L. D. N. a fs. 45 y 392, /testado/ a fs. 46 y 399/396, M. S. a fs. 161, R. M. a fs. 162, L. C. a fs. 245/247, L. R. a fs. 3561 y 7104/7107, G. de la C. a fs. 49 del Legajo Fiscal, A. P. a fs. 152 del Legajo Fiscal, /testado/a fs. 156 del Legajo Fiscal, G. G. a fs. 155 del Legajo Fiscal, acta de allanamiento obrante a fs. 359/365 y 3340/3343, informe realizado por la Dirección de Tecnológicas Aplicadas a la Investigación en Función Judicial del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, obrante a fs. 295/299 del Legajo Fiscal, informe pericial «Análisis Comparativo de ADN» obrante a fs. 1308 y 1606/1608 del Legajo Fiscal, resultado de la pericia Química realizada por Policía Científica de Gendarmería Nacional, obrante a fs. 1323/1333 del Legajo Fiscal, nota obrante a fs. 1335/1336 del Legajo Fiscal, y demás elementos obrantes en autos.
La prueba objetiva a valorar nos muestra que el día 20 de agosto de 2010 E. S. coordina con su pareja conviviente, D. L., el encuentro para la consulta con el médico ginecólogo atento al embarazo de escasos meses que gestaba.
Finalizada la misma, E. S. intercambia mensajes de texto con su amiga /testado/ en el horario de comprendido entre las 21:10 horas y 21:14 relatando la consulta con el médico (ello surge de fs. 391 y 394/395).
A las 22.13 hs recibe comunicación telefónica de /testado/ la cual manifestó «…Que E. volvía de ver a su obstetra y… Que le consultó como le había ido en el médico, y E. le dijo que le había gustado. Que como la dicente la noto fastidiosa, … que esta segura estaban en la calle, porque se escuchaba el típico «barullo de la calle» … Que E. le dijo que D. conducía con cierto fastidio; que por ese motivo la dicente le preguntó si estaban discutiendo, a lo que E. le respodió que si. Pero tratando que D. no lo notara. Que E. no dijo el motivo por el cual discutían Que la dicente noto que la situación era tensa así que no quiso avanzar mas en el tema, solo le dijo «siempre igual con este tipo -en relación a D.- nunca podes estar sola, ya vamos a hablar mañana en tu casa», a lo que E. le respodió que si, pero siempre con un tono de enojo. (…) compatible con una sensación de «hartazgo» de la relación, que la dicente también tuvo esa sensación de estar harta de no poder hablar con ella. Que preguntaba para que diga si pudo escuchar en algún momento la voz de D. L. durante esa charla, responde: que si;… cuando E. le respondió sobre si le había gustado el médico, el hizo un comentario al respecto … ella le dijo que iban directo a la casa de D…..Que la dicente sintió que E. estaba mal… estaba irritada con el …» (fs. 1535/vta., Anexo II fs. 1539 y informe de fs. 1070/1072, 1077 ).
No obstante ello, se incorpora como dato relevante que alguien estaba en la casa, antes de la llegada de la pareja.
En el domicilio de Pasaje Coronel Santiago nro. …, una persona no identificada al día de la fecha, utiliza el teléfono de línea, realizando una llamada en el horario de 22.01 hs. a la pizzería «Magno». Este dato objetivo incorpora, un elemento valioso en el análisis integral de la prueba, otra persona en la escena de la desaparición. (Informe legajo fiscal II fs. 1535 y Anexo II fs. 1538/1539, fs. 1443/1447 e informe de fs. 1070/1072, 1077).
La conversación telefónica que realiza E. S. (22.13hs) de 4 minutos y 31 segundos, mientras se dirigían al domicilio de Pasaje Coronel Santiago nro. … de la Localidad de Lanús en compañía de D. L., es el último contacto de E. S. con vida (20 de agosto del 2010, 22.13 hs. fs.3561/3562, L. F. fs 1335/1336 , fs. 1443/1447)
Siendo las 23.45 hs D. L. desde su domicilio comienza a realizar intercambios de mensajes de texto con su sobrino/testado/, los cuales culminan a las 23.53 hs., alterando con esta conducta, el patrón existente de comunicación entre ambos abonados. ( L. F. fs 1335/1336)
A escasas cuadras del domicilio de D. L., se domicilia su sobrino /testado/, hijo de V. L., titular de dos abonados móviles. La madrugada del 21 de agosto de 2010, estos abonados telefónicos se comunicaron en seis oportunidades desde las 5.05 hs hasta las 5.53 hs de la madrugada, alterando de esta manera su patrón de comunicación y huso horario. (fs .295/299 del L.F y 1335/1336 y 7033 de causa principal)
La familia S., desde el día 21 de agosto de 2010 a las 9.00 hs, intenta comunicarse con E., llamándola a su celular, al de D. L. y al teléfono de línea de la casa. Nadie contesto sus reiterados llamados. (fs. 236/239)
La declaración de M. E. R. es categórica «…recuerda que esa mañana comenzó a llamar cerca de las 9:00 horas, porque no quería ser molesta y no le contestaron ninguno de los tres teléfonos ( ni el de línea ni los celulares de E. ni de D.) que los dos celulares parecían estar encendidos pero nadie atendía…Que a la dicente le consta que D. jamás dejaba su celular Que si tenía que subir a una escalera y no tenía bolsillos, ponía su celular en una de sus medias, pero jamás iba a ningún lado sin el… “(El resaltado me corresponde 1423/1429vta)
Ahora bien, lo singular es que, desde las 9.13.01 hs del 21 de agosto del 2010 desde el teléfono móvil de E. S. (…), se realizaron cinco llamados para escuchar los mensajes de voz (09.13.01 hs., 09.13.34 hs., 09.14.50 hs., 09.15.32 hs. y 09.16.03 hs.) realizados desde el propio teléfono celular y desde propia casa que habitaba la pareja en Pasaje Coronel Santiago nro. … de la Localidad de Lanús (informe 297/298 del L. F.y fs. 1576/vta.)
Particular sutileza se plantea con F. S., hija de E. S. el 21 de Agosto de 2010 a las 11:00 horas. Resáltese que en su teléfono móvil personal, surge una llamada «perdida» proveniente del celular de D. L. Varias declaraciones testimoniales reseñan este hecho, ya que al haber realizado esa llamada en ese horario, inevitablemente tuvo que haber observado las innumerables llamadas perdidas de la familia S. (fs. 15, 7125/7129, 1430/1435 del legajo II)
La primera contestación de D. L. a los llamados de la familia S., la realiza a las 14:55 horas del 21 de agosto, por intermedio de un mensaje de texto, hacia el celular de B. S., hermana de E. Para luego, a las 15:05 hs. realiza una llamada al teléfono de E. S., el cual ya se encontraba apagado y nunca más se iba a encender ni ser encontrado.(L.F. fs.297/298)
Es decir desde el último contacto de E. con su entorno (/testado/) hasta el primer contacto de D. L. con la familia S. trascurrieron casi 17 horas, en las cuales se alteraron todos los patrones usuales de conducta.
Peculiar disimulo indica la declaración de M. E. R. cuando expresa que: «… finalmente D. le atiende cerca de las 15 horas, que le dice que el no había atendido el teléfono porque estaba trabajando en el techo de la casa que luego le dijo que discutieron y que E. se fue cerca del mediodía. Que la dicente le dijo que siendo las tres de la tarde ella no había llegado, a lo que D. le respondió, [bueno se habrá perdido], en un tono de total despreocupación. Que la respuesta le sonó totalmente fuera de lugar. Que no entendía como le podía decir una casa así tan tranquilo. Que D. hizo la denuncia ese día a las 21:00 horas y por presión de la familia. Que no se lo notaba preocupado ni alterado. Que según D. E. se fue de la casa con su celular y unas monedas, dejando su cartera el cargador del celular, el ácido fólico, sus documentos etc. Que E. al momento de irse según una calza negra un poleron gris (el cual solo tenía uno) y unas botas caña alta (de las que solo tenía un par) Que luego todos esos elementos fueron encontrados en la casa de D.. …Que nunca creyó la versión de D. porque era a todas luces disparatada… que solo la llamo el domingo siguiente a la desaparición de E. y nunca mas volvió a contactarla … Preguntada para que diga si es posible que E. S. haya decidido apartarse de todo su entorno por su propia voluntad, responde que: Jamás, en especial de su hija ( F. S.) era lo que mas quería en el mundo….» ( fs. 143/1429 del legajo fiscal II )
El acta de inspección ocular ratifica sus dichos. Ese mismo día a las 23:00 horas, la familia S. conjuntamente con personal policial, concurre al domicilio de D. L., donde surge que se encontraba su cartera, su billetera, el Documento Nacional de Identidad, las tarjetas de crédito y débito, pero lo trascendental es que, se pudo certificar que estaba la totalidad de la ropa de E. S. (fs. 5 y 7006/7007)
Empero el teléfono móvil de E. S., desde el cual se levantaron los mensajes de voz, y según las antenas utilizadas fueron desde la casa de D. L. no fue hallado entre sus pertenencias ( ver informe 297/298 del L. F.)
Se dejo constancia que D. L. se «…presentaba un aspecto desalineado, que estaba vestido con ropa que parecía de trabajo, que estaba sucia, que además tenia un poco de barba y esto no era habitual en él, se lo solía ver prolijo…» (fs.7121/7124).
Incorporando elementos que deben ser analizados, destaco que conforme la declaraciones testimoniales colectadas y el informe metereológico del 21 de agosto de 2010 acredita que fue un día caluroso para la fecha (24,5°) no obstante ello, el hogar a leña en el interior de la casa de D. L., fue encendido.
En este sentido L. S. explica «…que el sábado 21 de agosto…fue a la casa de D. L. en horas de la tarde…que al ingresar pudo observar que la chimenea se encontraba muy limpia y la limpieza era de reciente data, ya que existían restos de cenizas pero habían sido barridos y al acercarse se percato al tocar la chimena que estaba caliente, lo que le llamo la atención…ya que la limpieza fue de unas horas atrás y en ese momento E. estaba desaparecido apenas unas horas…» (fs.7125/7131)(los resaltados me corresponden)
De ese hogar a leña, se procedió al secuestro de 8 muestras (fs. 3340/ 3343 y 3561/3562) Del peritaje de esas muestras llevadas adelante por la Policía Científica de Gendarmería Nacional, se concluyó, que una de ellas presenta fibras rojas de origen textil de tipo poliE. (ver fs. 1323/1333), lo que se corrobora con la declaración de la familia de la causante, quienes afirmaron que E. S. utilizaba ropa interior del color y fibras peritadas. (fs. 7006/7007; 7125/7129, 7121/7124, 7004/7007)
Asimismo en el acta de procedimiento de fs. 359/365, se protocolizo la diligencia realizada en el domicilio de L., procediéndose al levantamiento de una sustancia que reacción en forma positiva al reactivo «luminol» debajo de la mesa ratona.
De la muestra referenciada, se realizo el análisis comparativo de ADN, se determinó que la muestra obtenida pertenece a un perfil genético femenino, en coincidencia con la versión de /testado/ quien reseña «…Que le contó que el día del hecho D. y E. discutieron y por tal motivo le pego un «sopapo» … E. cayó y se golpeó la cabeza contra una mesada…» cuyo testimonio en extenso se analizara mas adelante. ( fs. 1308, L.F.1606/1608, fs. 1056, El resaltado me corresponde)
Lo cierto es que desde un primer momento el Sr. Agente Fiscal, requirió distintas medidas como allanamientos, exhumaciones, en torno a casa de velatorios y crematorios.
La familia L., manifestó que no explotaba ese negocio, toda vez que se había vendido el fondo de comercio, negando cualquier tipo de relación con las personas que explotaban la sala velatoria.
Sin embargo a partir de lo actuado, surge que D. L. tiene una estrecha vinculación con propietarios, empleados y allegados del rubro funerario (fs.1165 y ccds. del Legajo Fiscal II )
La declaración testimonial de /testado/ reseña «…un día mientras miraban la televisión, vieron que iban a hacer un programa referido a personas desaparecidas, por lo cual la dicente/testado/, que habrá sido de E. S.? a lo que G. le contestó que era un tema que lo tenía mal, /testado/, porque eran todos del mismo rubro y le aclaro que el amigo era el que le alquilaba la casa velatoria al Padre de D. y que trabajaba en el Crematorio de Lanús. Que también refirió que el padre de D. negaba tener esa casa velatoria. Que le contó que el dia del hecho D. y E. discutieron y por tal motivo le pego un «sopapo» pero sin querer matarla y E. cayó y se golpeó la cabeza contra una mesada. Que E. murió y por esto D. llamo a su amigo, quien durante la madrugada fue a la casa de D. y se llevó el cuerpo de E. al Crematorio de Lanús. /testado/ (…) pudo constatar que la persona a la que hacía referencia G. (…). Que la dicente a través de facebook pudo ver que /testado/y D. L. tienen relación en facebook ya que se comentan las fotos. Que luego de que /testado/. Que /testado/e dijo que esto algún día lo tendría que soltar, pero a la vez le decía a la dicente que no dijera nada. (…) Que tambíen sabe, que hace /testado/ certificados defunción truchos. …» (1056 y 1452/1460 del legajo fiscal II El resaltado me corresponde)
El modus operandi descripto por la/testado/, se encuentra reforzado en similares casos por el informe realizado por la Unidad de Análisis Criminal del cual se desprende una conversación entre /testado/ y una mujer de nombre /testado/, quién ostentaba por ese momento el cargo de /testado/de la empresa funeraria/testado/., dando cuenta «…que se ha cremado a una persona y que la empresa desconoce la identidad de la misma y que por otra parte no se han presentado los certificados que por ley se exigen para realizar tal acto…» (fs. 1163).
Del análisis realizado por la Unidad de Análisis Criminal, surge que la nombrada y el mencionado /testado/se comunicaron telefónicamente en mil trescientas tres oportunidades (1303) siendo que en ciento noventa y siete (197) llamados fue recepetora de los mismos lo que acredita el vinculo entre ambos.(fs. 1519 y anexo II entre el 12/12/2014 y el 24/2/2015).
A fs. 6/22, se agregan capturas de pantalla e impresión de historial de conversaciones, que dan soporte a los testimonios de B. S. y /testado/.
En cuanto a los momentos previos al desenlace, la declaración de M. L. S. relato que :»…D. le pregunta al dicente si puede hablar sobre problemas de pareja con E., a lo que el mismo le dice que si lo puede ayudar que le cuente, comenzando D. a contar que estaba haciendo terapia de pareja por problemas de celos que el tenia y pensaba que E. le escondía cosas y lo engañaba… Que por último le comento que si se enteraba de que E. le era infiel LA MATABA…» (L.F.1630/vta los resaltados me corresponden)
En iguales términos depone, A. I., quien resulta ser pareja de V. S. declara que en una oportunidad D. L. le refirió que no confiaba en E. y que si llegaba a enterarse de algún engaño amoroso la mataría. (fs. 1628 del Legajo Fiscal)
B. S., hermana de E., a horas de no poder encontrar a su hermana (ver fs. 8) no dudo en aportar lo que le contaba su hermana en respecto de D. L., «…según lo que contaba su hermana E. su pareja era muy obsesivo, celoso, cada vez que la misma llegaba 10 minutos tarde, su pareja la hacia poner mal, no la dejaba dormir, le revisaba los msm le abría sus e mail…». Asimismo afirmo que D. L. efectuaba una violencia psicológica contra E.. Agregó que E. poseía una hija de una relación anterior quien transitoriamente había convivido con E. y D., siendo que posteriomente la niña se mudo con su padre debido a los malos tratos recibidos por la pareja de su hermana. Esta situación de separación con su hija, F. S. es determinante en los hechos.
Del testimonio prestado por /testado/se desprende «… que unos pocos días después de la desaparición de E., la dicente se encontraba en la casa de E. S., cuando atendió el teléfono de línea de esa morada y una persona que se identifico como de una inmobiliaria de Villa Adelina… le refirió que E., hacia aproximadamente 15 días atrás, había estado en el lugar para consultar por el alquiler de alguna propiedad por la zona de Villa Adelina…porque E. le contaba todo, como por ejemplo lo mal que la estaba pasando en el último tiempo con D. …» (fs. 7104/7107, los resaltados me corresponden)
En igual sentido depuso /testado/ quien también percibió el estado en que se encontraba E. «…Que sabe que por comentarios de E. que D. era una persona insegura, deprimida, pero sobre todas las cosas que era celoso… que la última vez que la vio a E. fue aproximadamente hace un mes, les comunico que estaba embarazada que se la notaba feliz, estaba vestida con calzas, una botas y un pullover gris, a lo que la deponente le pregunta que bien te queda las calzas, fuiste a trabajar as a lo que E. le responde que no que ni loca D. la dejaba salir as a la calle… Que en la cena E. comienza a sacar fotos a lo que la deponente le consulta el por que saca tantas fotos, a lo que le refiere que lo hacer para demostrar a D. que se encontraba junto a ellas. Que en esa cena pasa a saludar el novio de la dicente, que estuvo por un lapso de diez minutos, por lo que cuando se retira este, E. le pide a la declarante que nunca le diga a D. que estuvo un hombre en la cena con ellas, para que no se ponga celoso…».( L.F. fs.156)
A mayor abundamiento surge un patrón constante y regular de comunicaciones telefónicas entre el Imputado y E. S., aun al abonado de línea correspondiente al domicilio de su madre en las oportunidades en las cuales E. la visitaba. Sin embargo desde el 21 de agosto de 2010 dicho patrón preexistente se ve llamativamente alterado, puesto que si la causante se hubiera retirado de su domicilio en Lanus, D. L. le curso el primer llamado recién a las 15.05 hs, para no llamarla nunca mas. (1335/1336 y 1577vta)
De la situación relatada por los testigos momentos previos a la desaparición de E. S., resulta posible obtener información de las apreciaciones y sentimientos que ella tenía de su situación, a través de sus familiares directos, y es aquí donde los denominados “testigos naturales” en contextos de violencia de género, ya que los mismos adquieren una dimensión superlativa para dar cuenta de la forma en que la damnificada sentía y vivenciaba ciertas situaciones, como así también para poder explicitar cambios en su conducta, según lo que diariamente observaban desde el tiempo de convivencia entre ambos.
De ello se colige, el carácter obsesivo, controlador de D. L. para con E., que no tendría una buena relación con su hija F., lo que motivó que la menor se mudase a la casa de su Padre. La intención de E. sería mudarse a Villa Adelina por la mala relación que estaba teniendo con D. y lo que este le manifestaba a su circulo intimo, ante un eventual engaño amoroso.
Paradójicamente ese carácter controlador y obsesivo se modificó a partir de la «desaparición» de E. S., destacando la comunicación tardía con su familia, la falta de respuesta ante los llamados, la circunstancia de encontrarse realizando supuestos arreglos en su casa, mientras no podían dar con el paradero de E.
Pero lo mas llamativo es que luego de la desaparición, D. L. no intentó volver a comunicarse con su ex pareja E. S., ya que el trafico de llamadas es NULO.
Sumado a que D. L. siempre afirmo tener un solo celular, conforme declaraciones de M. E. R. y demás pruebas, no obstante ello, cabe resaltar que poseía cuatro teléfonos celulares activos.(fs. 1165 del legajo fiscal II)
Especial relevancia adquiere uno de ellos ( …) registrado también a su nombre y con su domicilio de facturación, el cual se encuentra activo desde el 27/09/2008 hasta la actualidad.
El Comisario Inspector /testado/, especialista en análisis de Comunicaciones ha informado que esta línea en su gran mayoría solo era utilizado para realizar consultas de carga de saldo y/o deposito de mensajes. Sin embargo, el 20 de agosto del 2010 comienza a recibir llamadas telefónicas a partir de las 21.04.56 hs provenientes del teléfono de /testado/, con domicilio en calle tacuari n° … de Lanus.
En detalle, D. L. recibe seis llamadas entre las 21.04 y las 21.15 hs mientras se encontraba con E. S. en la consulta médica. No sólo es llamativa la utilización de este teléfono celular, sino que previo a la desaparición de E. este teléfono celular no habría realizado cambios de chips o carcazas, circunstancia que se encuentra modificada en tres ocasiones con posterioridad.
O sea que no sólo aparece en escena varios teléfonos desconocidos a la fecha, sino que además, uno de ellos altera su patrón de uso, circunstancia que debe ser valorada en la presente investigación.
La materialidad infraccionaria que fija el Sr. Agente Fiscal posee fecha y hora definida, lugar cierto, conducta y resultados. Determinación de la persona a quien se imputa la conducta y quien ha resultado sujetos pasivos, victimas del hecho
Así, se encuentran presentes los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales a los que hace alusión el Sr. Agente Fiscal -en su calificación legal- sujeto activo, sujeto pasivo conducta (matar – causar aborto) y el resultado.
En ese sentido, los tipos penales comprendidos en la calificación legal (artículo 79 y 85 del C.P.) no necesitan la concurrencia de elementos ocasionales descriptivos. Es decir no son tipos penales que condicionen la tipicidad a que la acción haya sido ejecutada con medios especificamente previstos, o la introducción de algún otro elemento adicional.
Entiendo que el hecho descripto con la prueba recolectada en estos obrados constituyen “prima facie” los delitos de homicidio en concurso ideal con aborto en contexto de violencia familiar, en los términos de los artículos 45, 54, 79 y 85 del Código Penal, Ley Nacional 24.417, 26845 y ley Provincial 12569.
El imputado se encuentra en plena condición de ejercer sus derechos constitucionales, ya que la materialidad infraccionaria, garantiza suficientemente los elementos para ejercer plenamente el derecho de defensa y garantizar el debido proceso, conforme lo ha delineado la Exma. Cámara de Apelación y Garantías.
Por otra senda, es dable destacar que la investigación ha estado signada por no haberse dado con el paradero de E. S. ni tampoco haberse hallado sus restos mortales.
No obstante ello, adelanto que no se puede afirmar simplemente que E. S., se encuentra “desaparecida”.
Debe contextualizarse el hecho, como así también la conexión entre los indicios y elementos probatorios que integran la investigación. Pues los hechos de violencia familiar y/o contra la mujer, no pueden ser investigados como si fueran delitos comunes y sin características específicas. (art. 210 CPP)
De los testimonios recolectados, dan cuenta de la forma en que se desenvolvía la relación entre E. y D. L. Todos ellos manifestaron el temperamento extremadamente controlador del Sujeto Activo, destacando que debía acreditar fotos de las personas que la acompañaban en momentos que no estaba su pareja, o exhibir el horario del boleto para demostrar los tiempos de regreso a su casa.
Asimismo, la relación estaba atravesando una fuerte crisis, cuestión que fue confirmada por varias declaraciones testimoniales, entre otros problemas por los impedimentos de contacto entre E. y su hija F. S.. Por ello, manifiestamente se expone la intención de mudarse en cercanías de su familia y la posibilidad de reconstruir el vinculo con su hija. Esto es corroborado en vistas de la intención de buscar un inmueble en la zona de Villa Adelina. (ver fs. 8, 156. -de los autos principales- 1628/1630, 159,7104, 7107, 7006/7, 7108/7110 -legajo fiscal- y 1423/1435 del legajo fiscal II)
Su entorno familiar, ha manifestado que E. había acordado concurrir a almorzar a la casa de su progenitora el día 21 de agosto de 2010. En dicho evento estaría presente, su hija /testado/ Conforme lo relatado, en los días previos E. había solicitado a una de sus hermanas que interceda ante F., dado a que no se encontraban pasando un buen momento y era su intención fortalecer el vinculo.
E. no concurrió a la casa, no atendió su teléfono celular, como tampoco el teléfono de línea de la casa, ni se logró contacto alguno con ella hasta el día de la fecha.
Desde ese último contacto han transcurrido mas de seis años, no pudiendo presumir que la misma se haya sustraído por sus propios medios de todo su entorno. Su amplio núcleo familiar y social, que comprendía a su madre sus hermanos, su hija/testado/, su embarazo, el trabajo fijo y el fluido trato con sus amistades contraponen la idea del abandono.
En suma, negar la muerte de E. S., excede la previsión de la ley para declarar el fallecimiento. (ley 14.394)
En ese tren de marcha, la familia S. acompaña copia del inicio de actuaciones en los autos «S. E. P. s/ Ausencia con presunción de fallecimiento», tramitando ante el Juzgado Civil N° 2 del Dpto. Judicial de Lanús a los efectos de ser declarada fallecida, conforme lo establece la ley 14.394, habiendo transcurrido ya mas de 5 años del hecho aquí denunciado (fs. 1412/1414).
No resulta razonable suponer que una persona con sus características, se sustraiga de su ámbito familiar, o que haya renunciado a todos sus derechos personalísimos, de identidad, de matria potestad, derechos patrimoniales y sucesorios. En el mismo sentido, no se registró ninguna operación con tarjetas de crédito, bancaria, ni de ningún otro tipo a nombre de la misma.
En mas de cinco años de investigación no se ha podido corroborar que E. S., haya salido con vida de la vivienda que compartía con D. L.
El hecho de no haberse hallado el cuerpo de E. S., no implica la imposibilidad de probar su muerte, pues de acuerdo con la incipiente Jurisprudencia, el fallecimiento puede (debe) ser acreditado por otros elementos probatorios. Caso contrario, la ausencia del cadáver estaría a favor de las personas que arbitren los medios para lograrlo.
La intimidad del hogar de D. L., pudo haber representado la oportunidad para cometer el hecho y el ámbito propicio para aguardar la ayuda de su entorno.
En este sentido «…el cadáver no es el único elemento del cuerpo del delito en el homicidio sino, que constituye uno de los tantos medios de comprobación del hecho… Cabe agregar que como se ha indicado en los fallos ya citados, de adverso sería beneficiar a quienes logran hacer desaparecer el cuerpo de modo artero…» (Tribunal en lo Criminal N° 1 Cap. Fed., causa nro. 3110, imp. Diego Estanislao Hervatín, 18/11/2009, pág. 152, el resaltado me corresponde).
Sobre el mismo pie de marcha se concluyó que «…la circunstancia de que hasta hoy no se haya encontrado el cadáver de la víctima, o de que no se haya podido establecer con exactitud la forma en que se le diera muerte, en modo alguno impide tener por acreditada la comisión del delito de homicidio en su perjuicio, si a esta conclusión se arriba a través de otros medios probatorios, incluso por presunciones, sin que sea necesario tener a la vista el cadáver de la víctima. Lo contrario equivaldría a consagrar la impunidad de quienes supieran ocultar eficazmente el cuerpo sin vida de las víctimas…» (Cámara Penal San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán, Causa: «Acosta, Susana del Carmen y otros s/homicidio». Exp. N° 22164/2006, 9/2/2010, el resaltado me corresponde)
La desaparición de E. S. es un elemento mas que se debe valorar para acreditar el contexto de violencia de género que padecía respecto de su pareja D. L.
El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, ha entendido que aún ante la ausencia del cadáver «…en un supuesto en donde se juzga un homicidio, no es óbice para que el sustrato material que compone el tipo objetivo (la muerte de una persona por obra de otro) se tenga por acreditado sobre la base de otros medios de prueba incorporados legal y regularmente al proceso…», consagrando para ello el principio de libertad probatoria contemplado en el art. 209 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, recurso de casación deducido en causa nro. 54.968 y el incoado en su acumulada nro. 55.194, 2 de Julio de 2013, El resaltado me corresponde)
Las testimoniales de B. S., M. E. R., L. S., M. S., /testado/, /testado/, A. I., /testado/, /testado/, /testado/, /testado/, allanamientos y secuestros, los informes de aperturas de antenas sobre las llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto sobre teléfonos móviles y teléfonos fijos denunciados y ocultos, el acta de inspección ocular en el domicilio, muestras secuestrada en el hogar a leña de origen textil, levantamiento de rastros de sustancia positiva ante el Luminol de perfil genético femenino y la conducta que ha tenido D. L. durante el proceso debe ser analizado en su integralidad.
La densidad probatoria existente no puede analizarse individualmente, debe contraponer en un marco de integralidad y libertad probatoria que abonan las partes al proceso.
El Profesor Maier refiere que «…en materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba…» (MAIER, Julio B. J.,. Derecho Procesal Penal, t. l, 2da. ed.. 3era. reimpr., Editores del Puerto, Bs. As., 2004, 8, D, 3, b, II, p. 864, El resaltado me corresponde).
«…El actual método de la libre convicción o sana crítica racional consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad…» (Cftar. C.N.C.P. . Sala III, causa n° 171 «EDELAP s-recurso de casación» rta. 11-8-1994 con cita a lo resuelto in re causa n° 18 «Vitale, 340 Rubén D. s-rec. de casación» rta. 18-10-93, reg. 41; causa n° 25 «Zelikson, Silvia E. s-rec. de casación» rta. el 15-12-93. Reg. 67, ambas de esa Sala)
«…Dicho sistema no impone formas para demostrar los hechos delictivos, sino que distante del sistema de pruebas legales (vg. código derogado) autoriza al juez toda valoración de prueba legítima y apta para el establecimiento de la verdad material (libertad de admisión)…» (Tribunal en lo Criminal N° 1 Cap. Fed., causa nro. 3110, imp. Diego Estanislao Hervatín, 18/11/2009)
«…Es indudable hoy ante la legislación vigente que la materialidad del hecho delictivo puede comprobarse por cualquier medio, donde como en el caso de no quedar huellas o vestigios cualquier prueba es hábil para la demostración del delito. Es incuestionable que la orientación actual de la forma de incorporar y valorar pruebas supera el viejo concepto medieval de la prueba tasada como único medio de comprobación en tal sentido…» (Tribunal en lo Criminal N° 1 Lomas de Zamora, causa N° 1667EZ/1, 13/7/2012, «Alejandra Marcela Danza y otros s/ Homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o mas personas» Los resaltados me corresponden).
Debo resaltar la posición de la Corte Suprema de Justicia Nacional (2011) cuando entendió que «…la ley 26.485 de «Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante el decreto 1011/2010) … establece un principio de amplitud probatoria «…para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos…»…(C.S.J.N., L.421.XLIV, «Leiva, María Cecilia s/ homicidio simple», 1/11/20 11, del voto de la Sra. Vicepresidenta Dra. Elena I. Highton de Nolasco)
Esta amplitud probatoria no sólo ha sido desarrollado con anterioridad, sino también en reseñar las declaraciones de /testado/ quien manifestó que convivió con D., desde el año 2001 hasta el año 2007, que L. es una persona muy celosa, que le revisaba sus cuentas de mail y si llegaba diez minutos tarde era causal de problemas entre ellos. (fs. 251)
En igual sentido, /testado/ con quien L. convivió alrededor de 8 años, abundando sobre las obsesiones del nombrado para con sus parejas, quien controlaba todos sus horarios, y ante cualquier duda la increpaba propinándole maltratos y golpes. Que generalmente cuando sospechaba algo, le pegaba sin medir su fuerza. En varias oportunidades, quedo desmayada en el interior de la vivienda o en la vía pública. Que en ocasiones la destapaba en el medio de la noche y le tiraba baldes de agua fría. Es de resaltar la denuncia por amenazas realizada luego de la desaparición de E. S. a los efectos de amedrentarla. ( fs. 731, 1213; IPP 53961/10 art. 148 primer y tercer párrafo inc. 1° y 2° CPP )
M. C. manifiesta haber mantenido una relación con L., siendo que a los 7 meses quedó embarazada. Que D. le pidió que no tuviera el bebe. Que en dos oportunidades le pego, siendo que en una de las ocasiones le provocó una herida cortante en la nuca. ( fs. 733)
Ahora bien, de acuerdo a la prueba antes reseñada, es mi sincera convicción sobre los hechos, que «prima facie» existen elementos suficientes e indicios vehementes de la comisión de los delitos reseñados y motivos suficientes para sospechar que D. L. habría participado a titulo de probable autor penalmente responsable
Estimo acreditado entonces con la provisoriedad que reclama esta instancia que la vida de E. S. y su embarazo se habría extinguido en momentos que se encontraban en la vivienda de calle Coronel Santiago n … de Lanús, en manos «prima facie» de su pareja D. L., pero a su vez, habría recibido colaboración por parte de su entorno familiar y las relaciones de este con el rubro funerario como quedara detallado anteriormente.
Que el hecho no haberse hallado el cuerpo de E. S., no puede implicar la imposibilidad de corroborar su muerte, pues de acuerdo con la Jurisprudencia citada, la muerte puede ser probada por otros elementos. De lo contrario la ausencia del cadáver estaría en favor de las personas que arbitren los medios para ello. Máxime si se tiene en cuenta que en este caso en particular, pudo valerse de la situación de encontrarse en la impunidad de su domicilio, y así tener la oportunidad para cometer el hecho y el ámbito propicio para aguardar la ayuda de su entorno.
De los allanamiento solicitados.
En relación a la prueba antes reseñada y a los fines de efectivizar la medida de coerción personal que ha disponerse corresponde hacer lugar a lo solicitado en relación al domicilio de de la calle Pasaje Coronel Santiago N° … de la localidad de Lanus, partido homónimo
Por todo ello
RESUELVO:
I) HACER LUGAR al tratamiento de la orden de detención realizada por el Titular de la Unidad Funcional de Investigación n° 7 Sr. Agente Fiscal, Dr. Gerardo Loureyro, habiendo respetado los parámetros impuesto por la Exma. Cámara de Apelación y Garantías, quedando pendiente la recepción del art. 308 del CPP. (1, 23, 146, 148, 151, y 210 del C.P.P.)
II) ORDENAR LA INMEDIATA DETENCIÓN de H. D. L., cuyas demás circunstancias personales obran en autos, por el delito de homicidio en concurso ideal con aborto en contexto de violencia de Género. Por los fundamentos expuestos en el considerando. (art. 45, 54, 79, 85 del C.P. y 1, 23, 146, 148, 151, y 210 del C.P.P.)
III) DISPONER EL ALLANAMIENTO solicitado por el Titular de la Unidad Funcional de Insvestigación n° 7 Dr. Gerardo Loureyro y/o quien éste designe, proceda el día 28 ó 29 ó 30 de abril o 1 ó 2 de mayo del año en curso, con habilitación horaria- respecto del domicilio sito en Pasaje Coronel Santiago N° … de la localidad de Lanus, partido homónimo, a los efectos de efectivizar la medida dispuesta. Por los fundamentos expuestos en el considerando. (artículos 219, 220, 224, 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal y artículo 17 de la Constitución Provincial).
Devuélvase la presente a la Unidad Funcional de Instrucción de intervención, a sus efectos, sirviendo el proveído de atenta nota de envío.-
B., A. D., homicidio calificado por el vínculo y por violencia de género – Trib. Crim. Jujuy – Nº 2 – 09/12/2014
V. M. P. s/homicidio simple – Cám. Crim. Nº 1 – Santa Rosa – 07/10/2014
S., E. J. s/homicidio calificado por el vínculo – Trib. Crim. N° 2 – Mercedes – 03/08/2015
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
007566E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109012