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JURISPRUDENCIACorte Interamericana de Derechos Humanos. Testigos. Medidas cautelares. Desaparición forzada de personas
Se ordena, como medida provisional, que la República de Argentina adopte sin dilación las medidas necesarias para asegurar eficazmente la protección de la vida e integridad personal de un testigo en la investigación interna realizada en torno a una desaparición forzada, a su compañera y su hija.
RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (1)
DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2017
MEDIDAS PROVISIONALES
CASO TORRES MILLACURA Y OTROS VS. ARGENTINA
VISTO:
1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 26 de agosto de 2011, mediante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) declaró responsable internacionalmente a la República de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por la violación del derecho a la libertad personal establecido en los artículos 7.1, 7.2, y 7.3, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”); la violación del derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2, en relación con el artículo 1.1, de la Convención Americana; y la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, y a la libertad personal establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1, 7.2 y 7.3, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana, así como en relación con los artículos I.a), II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, todo ello en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura. Asimismo, en su Sentencia la Corte declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como por el incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura. Finalmente, declaró la violación del derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria y Marcos Torres.
2. Las Resoluciones del Presidente de la Corte de 21 de junio de 2006 y del Tribunal de 6 de julio de 2006, 6 de febrero de 2008, 25 de noviembre de 2011, 21 de noviembre de 2012 y 13 de febrero de 2013, mediante las cuales se ordenó la adopción de medidas provisionales en relación con el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Asimismo, la Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2013, mediante la cual, entre otros, se levantaron las medidas provisionales dispuestas a favor de determinadas personas y se archivó el expediente. Finalmente, la Resolución de la Corte de 23 de junio de 2015, mediante la cual se desestimó una solicitud de medidas provisionales en relación con el presente caso (2).
3. El escrito de 20 de septiembre de 2017 y sus anexos, mediante los cuales la señora Alejandra Gonza y estudiantes de la Clínica Internacional de Derechos Humanos de la Universidad de Washington solicitaron medidas provisionales a fin de que la Corte ordene al Estado de Argentina proteger la vida, libertad e integridad personal del señor Luis Patricio Oliva, “testigo principal con íntima relación con el objeto del caso Torres Millacura […] y otros [Vs]. Argentina”, así como de su compañera e hija. Al respecto, la representante informó lo siguiente:
a. Entre los años 2003 y en diciembre de 2015 el señor Oliva presentó testimonios claves en el juicio relacionado con la desaparición del señor Ivan Eladio Torres, víctima del caso de referencia. En el año 2015 el señor Oliva recibió amenazas relacionadas con su testimonio (3).
b. El 6 de julio de 2016 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia emitió una sentencia en dicho caso, en la cual condenó a dos policías por la desaparición de Ivan Eladio Torres, así como reconoció “un contexto focalizado de violencia y maltratos padecidos por jóvenes en la circunscripción policial primera”. De esta manera, el testimonio del señor Oliva “contribuyó a que se señalaran graves violaciones a derechos humanos por parte de la institución policial”. Además, la solicitud señala que en este momento “se en[contrarían] pendientes recursos de casación en contra de la Sentencia condenatoria y con personas en libertad y muchos de los efectivos policiales involucrados absueltos […]”.
c. El 14 de julio de 2017 el señor Oliva presentó un recurso de habeas corpus ante el Ministerio Público Fiscal, mediante el cual habría denunciado “hostigamiento por parte de personal de la Brigada de Investigaciones y de la seccional cuarta”. Enviaron una copia del recurso interpuesto, y en éste el señor Oliva indicó que le dijeron que le pasaría lo mismo que a Ivan Eladio Torres. El señor Oliva indicó que se realizó una audiencia en relación con este recurso, durante la cual lo habrían tildado de “mentiroso”.
d. El 13 de septiembre de 2017, alrededor de las 8:30 pm, llegaron 4 efectivos policiales, dos masculinos y dos femeninos, al domicilio del señor Oliva a tomarle los datos, y cuando preguntó por qué “vienen cada dos días a tomar[l]e los datos, le dicen ‘eso te pasa por vigilante’. […] [En] la madrugada ingresan alumbrando las ventanas con linternas. ‘Se identifican como siempre pero ellos tienen todo el poder y la jurisdicción para hacer lo que quieran’”.
e. El señor Oliva señaló que ha sido amenazado “varias veces” por distintos policías y que tiene temor de salir de su casa a partir de las 7:00 pm. Según éste, en la vía pública lo insultan, le dicen “vigilante” y le invitan a pelear. No se indica el contenido de las amenazas alegadas ni se señala específicamente cuándo habrían sucedido. Sin embargo, se indica que los policías se aparecerían en su domicilio a tomarle los datos cada dos días.
f. Finalmente, la representante solicitó a la Corte, entre otros, ordenar al Estado sustraer al señor Oliva y sus familiares de los factores de riesgo, evitando que las medidas sean implementadas por las fuerzas de seguridad que generaron las amenazas, así como que se incluya la discusión sobre la implementación de estas medidas en el marco de la supervisión del caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.
4. Los escritos de 5 y 9 de octubre de 2017 y sus anexos, mediante los cuales el Estado informó sobre las medidas implementadas a partir del levantamiento, el 25 de noviembre de 2011, de las medidas provisionales otorgadas por la Corte en el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina a favor del señor Oliva, así como se refirió a la situación del propuesto beneficiario. Al respecto, el Estado informó que:
a. Entre el 21 de noviembre de 2014 y el 17 de diciembre de 2015 el Tribunal Oral interviniente dispuso una serie de medidas para “evitar toda aproximación física y contacto por cualquier medio de la policía hacia su persona, los integrantes de su familia inmediata, su residencia y lugares de asistencia”, entre otras razones, por la declaración testimonial del señor Oliva en la causa penal, la cual fue recibida el 4 de diciembre de 2015. Ese mismo día, el Tribunal Oral solicitó al Director del Programa Nacional de Protección de Testigos e Imputados que, de forma urgente, dispusiera las medidas necesarias para brindarle protección.
b. El 1 de abril de 2016 el Programa Nacional de Protección de Testigos remitió una nota al Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia, en la cual se informaba sobre algunas entrevistas que se habrían realizado a fin de incluir al señor Oliva en dicho programa. Según lo informado, el señor Oliva no aceptó mantener la entrevista con el personal del Programa y “no quería custodia ni mudarse de su domicilio”. Según el Estado, el rechazo expreso por parte del señor Oliva a su incorporación al Programa varios meses después de su declaración del 4 de diciembre de 2015, pone en tela de juicio la alegada situación de extrema gravedad y urgencia que los solicitantes manifiestan.
c. El 5 de abril de 2016 el señor Oliva habría denunciado ante el Tribunal Oral que en días pasados “dos patrulleros de la policía provincial de Chubut ingresaron a su casa y que hubo policías en el patio de la misma, desconociendo el motivo de su presencia”.
d. Las medidas especiales de protección pueden ser implementadas a través del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, no obstante, sostuvo que es “condición inexcusable para el ingreso al Programa la aceptación de la protección por el beneficiario, y su cooperación, ya que las medidas de protección en muchos casos importan restricciones al ejercicio de ciertos derechos y además, como en el caso de las custodias policiales, suponen una afectación al derecho a la intimidad”.
e. El 14 de julio de 2017 el señor Oliva denunció el presunto acoso y hostigamiento por parte de personal policial de la Brigada de Investigaciones y de la Seccional Cuarta de Comodoro Rivadavia que lo interceptaron en automóviles. Esto dio origen al Legajo de Investigación Nº 84.204. Tras las indagaciones respectivas hechas por la fiscal encargada de la investigación, se informó que los automóviles descritos por el señor Oliva que presuntamente habrían participado en el hostigamiento, no harían parte de la Brigada de Investigaciones. Asimismo la fiscal indicó que “no se ha[bía] podido tomar contacto con el denunciante a fin de que pueda ampliar los hechos denunciados” y manifestó no haber solicitado medidas de protección a favor del señor Oliva.
f. La acción de habeas corpus promovida por el señor Oliva se resolvió sin lugar el 18 de julio de 2017 al considerar que “no [se] enc[ontró] que los hechos denunciados tengan en autos el grado mínimo de comprobación que se demanda para que se puedan implementar medidas de remediación directa en salvaguarda del derecho que se dice afectado”. De conformidad con la resolución judicial, las “dependencias policiales involucradas en la denuncia informaron […] no haber detenido ni demorado ni registrar actuaciones por averiguación de paradero respecto del Sr. Oliva y refirieron, de igual modo, no poseer vehículos con las características descriptas por el amparista”. El Juez reconoció que los casos de violencia institucional presentan serias dificultades probatorias, pero también resaltó la poca actividad probatoria del accionante.
g. Finalmente, el Estado sostuvo que cuenta con las herramientas suficientes para proteger al señor Oliva, las que han sido utilizadas por éste en su oportunidad, pese a su posterior rechazo, pudiendo hacer uso de ellas con solo pedirlas a las autoridades competentes y por ello consideró que dicha solicitud de medidas provisionales resulta apresurada.
5. Las notas de la Secretaría de la Corte de 6, 13 y 20 de octubre de 2017, mediante las cuales se solicitó a la representante informar “si el señor Luis Patricio Oliva ha solicitado la protección del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados referido por el Estado, así como si el señor Oliva aceptaría tal protección”.
6. Los escritos de 20, 23 y 24 de octubre de 2017, mediante los cuales la representante del propuesto beneficiario respondió los requerimientos del Tribunal e informó que:
a. Antes y después de su declaración en el juicio oral en diciembre de 2015, el señor Oliva denunció detención arbitraria, torturas y hostigamientos. En ese entonces se adoptaron medidas de protección que no fueron efectivas y que no tienen vigencia.
b. Debido a los problemas de seguridad, el señor Oliva ha tomado medidas de autoprotección, incluyendo no regresar a su domicilio y no atender el número de un celular que le prestaron. Se encuentra escondido y duerme en las obras donde trabaja. Además, quienes lo han ayudado prestándole la habitación en donde vivía le están pidiendo que la desaloje por los problemas que acarrea y porque los pone en peligro. A su vez, la pareja e hija del señor Oliva se mudaron a otro lugar para poder auto resguardarse;
c. El señor Oliva y su núcleo familiar no cuentan con medidas de protección por parte del Estado y las medidas informadas por Argentina no lograrán eliminar el riesgo en el que se encuentran desde hace tantos años. El Programa Nacional de Protección a Testigos ha sido inefectivo para su protección desde que se ordenó su incorporación en el mismo en diciembre de 2015.
d. El señor Oliva desea que el plan de protección integral a su persona y a su familia no surja de su solicitud de ingreso al programa de protección del que ha formado parte durante años sino de una orden internacional de protección, a través de la cual le permita coordinar con el Estado y la representante las alternativas, analizando detenidamente los pros y contras de cada decisión. Señaló que el propuesto beneficiario no tiene “conocimiento profundo de los requisitos para ingresar al Programa, las obligaciones que generan, ni las experiencias de su puesta en práctica y lo que esto significaría para él y su familia”. Tiene una profunda desconfianza en las instituciones estatales y teme que con el pretexto de ser un testigo lo puedan desaparecer. El señor Oliva también necesita conocer las medidas alternativas o concurrentes que la Dirección Nacional de Políticas contra la violencia institucional podría brindarle, con asesoramiento jurídico y asistencia psico-social. Resaltó que “es esencial el acompañamiento psicológico y la contención”. Además, sostuvo que el señor Oliva no rechazó ser incorporado al Programa en abril de 2016, ya que “[l]o que él no quiso era custodia de las fuerzas de seguridad”.
e. Finalmente, la representante solicitó que: i) se reestablezcan de forma inmediata las medidas provisionales; ii) el Estado otorgue mecanismos de comunicación y un lugar provisorio adonde el señor Oliva pueda vivir sin riesgo, y otorgue protección especial para su núcleo familiar; iii) la Corte convoque una reunión de coordinación entre los beneficiarios, sus representantes y el Estado en el que se estudien las alternativas de protección disponibles; iv) se evite que las medidas de protección sean implementadas y conocidas por fuerzas de seguridad o por autoridades estatales que generan amenazas y hostigamientos o son parte de los factores de riesgo y no cuentan con la confianza del beneficiario; y v) se incluya la discusión sobre implementación de las medidas en las reuniones de trabajo y/o audiencias públicas que fueren otorgadas en el futuro en el marco de la supervisión de cumplimiento de este caso.
7. El escrito de 31 de octubre de 2017, mediante el cual la Comisión destacó que la nueva solicitud de medidas provisionales ocurre tras la emisión de una decisión condenatoria en el proceso penal interno contra de varios funcionarios policiales y la absolución respecto de otros, la cual todavía no se encontraría en firme. Asimismo, destacó que según la información aportada por los solicitantes, en el año 2016 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia estableció la ocurrencia de un “contexto de violencia” por parte de los funcionarios policiales involucrados en el caso en el cual el señor Oliva fue testigo. La Comisión entendió que el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Oliva fue desestimado con base en que las denuncias del señor Oliva no tuvieron respaldo probatorio y que actualmente el solicitante no cuenta con medidas de protección por parte del Programa Nacional de Protección de Testigos. Sobre este punto, resaltó que el señor Oliva estuvo integrado en el mismo en una oportunidad anterior, sin que se hubiera logrado atender de manera adecuada su situación de seguridad. Por tanto, destacó la respuesta de la representante respecto de la necesidad de que las autoridades ofrezcan un plan de protección adecuado y efectivo que atienda las necesidades particulares de su situación de riesgo. Finalmente, consideró pertinente que la Corte evalúe la presente solicitud tomando en especial consideración los antecedentes del asunto que incluyen el grave riesgo enfrentado por el señor Oliva a lo largo de los procesos internos, los fallos judiciales emitidos en el proceso y la situación de desprotección en la que se encontraría el propuesto beneficiario.
CONSIDERANDO QUE:
1. La República Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 5 de septiembre de 1984 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte en el mismo acto de ratificación.
2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento establece: “En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.
3. La presente solicitud de medidas provisionales fue presentada por la señora Alejandra Gonza, representante en el Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina (4), a favor del señor Luis Patricio Oliva, testigo en la investigación interna realizada en torno a la desaparición forzada del señor Ivan Eladio Torres, víctima en dicho caso (supra Visto 1). Por tanto, la solicitud se encuentra conforme a lo estipulado en el artículo 27.3 del Reglamento.
4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo (5).
5. Este Tribunal ya ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante (6). En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables (7).
6. En primer lugar, la Corte recuerda que desde el 21 de junio de 2006 el señor Luis Patricio Oliva fue beneficiario de medidas de protección por el riesgo que corría al ser testigo de la entonces presunta desaparición de Iván Eladio Torres. El Presidente denotó el riesgo del señor Oliva y resaltó su preocupación por que tres personas relacionadas con la investigación en el marco del proceso fueron supuestamente asesinadas (8). El 25 de noviembre de 2011 la Corte levantó las medidas a favor del señor Oliva por considerar que las representantes no habían mencionado “hechos, particularmente recientes, que permitan acreditar que subsiste la situación de extrema gravedad y urgencia, y de peligro de sufrir daños irreparables, que dio lugar a las medidas provisionales ordenadas a su favor”, no obstante, señaló que el “Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de las personas referidas” (9).
7. Ahora bien, en esta ocasión la representante fundamentó la solicitud de medidas provisionales en un alegado contexto de intimidaciones, amenazas, detenciones y torturas sufridas por el señor Oliva antes y después de declarar, en diciembre de 2015, en calidad de testigo durante el proceso judicial interno en el que se habría responsabilizado penalmente a dos miembros de las fuerzas de seguridad de la Provincia de Chubut por la desaparición forzada de Ivan Eladio Torres Millacura. Según la representante, dicha sentencia fue emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia el 6 de julio de 2016 y se encontrarían pendientes recursos de casación interpuestos por la defensa de los condenados, quienes se encontrarían en libertad. En este sentido, la representante alegó como hostigamientos recientes que: i) el 13 de septiembre de 2017 cuatro policías llegaron al domicilio del señor Oliva a tomar sus datos y le dijeron que “eso [l]e pasa por vigilante”; ii) miembros de la policía llegan cada dos días a tomarle los datos y en la madrugada alumbran las ventanas de su casa con linternas; y iii) ha sido amenazado “varias veces” en la calle por distintos policías que lo hostigan y lo invitan a pelear. Asimismo, la representante alegó que el 14 de julio de 2017 el señor Oliva presentó ante las autoridades judiciales un recurso de hábeas corpus que fue desestimado y una denuncia ante el Ministerio Público Fiscal con el objetivo de proteger su derecho a la libertad y a la vida. Cabe resaltar, además, que la hija y compañera del señor Oliva se habrían mudado a otro lugar para resguardarse y que el propuesto beneficiario dormiría en las obras donde trabaja.
8. Por su parte, el Estado informó sobre medidas realizadas en los años 2015 y 2016 para proteger al señor Oliva y sostuvo que el propuesto beneficiario puede hacer uso del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados con solo solicitarlo a las autoridades competentes. Sin embargo, indicó que es condición inexcusable para el ingreso al Programa la aceptación de la protección por el beneficiario y su cooperación.
9. Después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la presente solicitud, esta Corte considera que, prima facie, la vida e integridad personal del señor Oliva se encuentran amenazadas y en grave riesgo, ya que, presuntamente, estaría siendo hostigado por elementos de la policía implicados en un proceso penal interno en el cual aquél fue testigo de cargo y en el cual ya habrían sido asesinados otros testigos.
10. Por tanto, esta Corte considera pertinente disponer medidas provisionales de protección a favor del señor Luis Patricio Oliva, su compañera y su hija. Para tales efectos, se ordena al Estado realizar y presentar al Tribunal, a más tardar el 29 de enero de 2018, una evaluación de la situación particular de riesgo del señor Oliva y su familia. Asimismo, las medidas no podrán ser implementadas por las fuerzas de seguridad o autoridades estatales que habrían generado las alegadas amenazas y hostigamientos.
11. Por otra parte, en vista de que el señor Oliva manifestó no conocer el funcionamiento del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, la Corte considera que, a más tardar el 29 de enero de 2018, el Estado y la representante deberán presentar información sobre las medidas provisionales concertadas con el beneficiario e implementadas a favor de él y su familia.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento,
RESUELVE:
por cinco votos contra uno,
1. Requerir a la República de Argentina que adopte sin dilación las medidas necesarias para asegurar eficazmente la protección de la vida e integridad personal del señor Luis Patricio Oliva, su compañera y su hija.
2. Requerir al Estado que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o su representante.
3. Requerir al Estado que presente la evaluación de riesgo señalada en el Considerando 10 de esta Resolución, a más tardar el 29 de enero de 2018. Asimismo, se requiere al Estado y a la representante presentar información sobre las medidas provisionales concertadas con el beneficiario e implementadas a favor de él y su familia, a más tardar el 29 de enero de 2018.
4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada tres meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o su representante que presenten sus observaciones a los informes del Estado dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado, dentro del plazo de dos semanas, contados a partir de la recepción de las observaciones de la representante.
5. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al beneficiario de estas medidas o su representante.
Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi.
El Juez Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el cual acompaña la presente Resolución.
Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017.
Roberto F. Caldas
Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Eduardo Vio Grossi
Humberto Antonio Sierra Porto
Elizabeth Odio Benito
L. Patricio Pazmiño Freire
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Roberto F. Caldas
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (10)
DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2017
MEDIDAS PROVISIONALES
CASO TORRES MILLACURA Y OTROS VS. ARGENTINA.
Por el presente texto se reitera lo expuesto en el “Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de Junio 2015, Caso Torres Millacura y Otros, Solicitud de Medidas Provisionales respecto de la República Argentina”, el que, por ende, se da por reproducido.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Notas:
(1) El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.
(2) Mediante dichas Resoluciones de 21 de junio y 6 de julio de 2006, se adoptaron medidas provisionales a favor del señor Luis Patricio Oliva, entre otros, y éstas fueron levantadas respecto de dicho beneficiario mediante la Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2011.
(3) Según la representante, el “temor de numerosos testigos del caso fue evidente para el Tribunal Oral durante todo el trámite y quedó documentado en su Sentencia”.
(4) Cfr. Poder de representación suscrito por María Millacura Llaipén, mayo 2017 (expediente de supervisión, folión 5304).
(5) Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2017, Considerando 3.
(6) Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2017, Considerando 4.
(7) Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2017, Considerando 4.
(8) Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2006. Considerando 7.
(9) Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2011, Considerandos 10 y 12.
(10) El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.
Ley 23054 – Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica
029829E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123969