Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Lobos, 3 de abril de 2020
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas «A. C. T y C. S. E. c/ G. L. y F., M. s / Violencia de género», que se encuentran en estado de resolver y de las cuales,
RESULTA:
1) A fs. 1/19 obra presentación del SLPPDN.
2) A fs. 20 se ordenan medidas instructorias.
3) A fs. 21 obra declaración de la Sra. E. S. C.
4) A fs. 27/30 obra pericia socio-ambiental.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: De acuerdo a la estructura del proceso regido por la ley 12.569, recae sobre el juez, como regla, la comprobación en grado de apariencia de los hechos, presuntamente encuadrables en el artículo 1 de la normativa citada, contenidos en la denuncia que da inicio a las actuaciones. En consecuencia, si la denuncia se encuentra desprovista de elementos de prueba tendientes a acreditar los hechos denunciados, el juez debe ordenar la producción de medios probatorios con aquella finalidad (cfr. arts.7, 8 y 9 de la ley 12.569). En este sentido se ha resuelto: «no es novedoso que diga que las medidas cautelares adoptadas en el marco de una denuncia por violencia familiar requieren, entre los requisitos que le son propios, el recaudo de la verosimilitud en el derecho (ver mi voto, sent. del 25-08-2009, “C., A. c/ P., J.D. s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12569) (522)”, L. 40 R.285), por manera que recibida por el juez la sola denuncia sin ningún elemento acreditativo de los hechos, sólo podrán disponerse medidas probatorias; colectadas ellas y luego de su evaluación, corresponderá o no, resolver acerca de la cautelar pedida (arts. 197 2º párr. CPCC, 7, 8 y 9 ley 12569), a salvo el dictado de medidas precautelares ante un inminente peligro de daño irreparable en la demora, como agregué en esa ocasión (ver Toribio E. Sosa “Medidas Pre o Subcautelares en materia de violencia familiar”, L.L., 2005, C, pág. 490)» (Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen, Libro: 42- / Registro: 325, Autos: “D., M. M. C/ V., R. G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”, Expte.: 87810).
SEGUNDO: En el caso, las hipótesis que surgen de la presentación del SLPPDN de fs. 1/19 y de la declaración de fs. 21 son las siguientes: 1) presuntos actos de violencia física por parte de E. S. C. y A. A. hacia su hija T. A. C., 2) presuntos actos de violencia sexual por parte de L. G. hacia T. A. C.; y 3) presuntos actos de violencia sexual y psicológica por parte de M. F. hacia T. A. C. y E. S. C.
TERCERO: Abocado a la tarea de evaluar las fuentes de prueba reunidas, entiendo que se encuentran acreditados los hechos vinculados a las hipótesis identificadas en el considerando anterior con los números 1 y 3 con el grado de confirmación que exige la Ley 12.569. Por el contrario, entiendo que los hechos vinculados a la hipótesis identificada en el considerando anterior con el número 2 no se encuentran acreditados al menos por ahora (art. 384, CPCCBA y arts. 7, in fine, y 13, Ley 12.569 t.o. Ley 14.509 y Sosa, Toribio, «Apuntes procesales sobre la nueva ley de violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires», LLBA 2001-421 y sgtes.).
En primer lugar, tengo en cuenta la presentación del SLPPDN (fs. 1/19). De dicha presentación surgen con claridad los actos de violencia física de los Sres. S. C. y A hacia su hija, y los actos de violencia sexual y psicológica perpetrados por el Sr. F. En este sentido, el SLPPDN concluyó que la joven T. no sufriría maltrato intrafamiliar, ubicando la situación expuesta en la denuncia (golpes por parte de los padres hacia la joven) como un único episodio aislado relacionado con esta situación de índole adolescente (aparición del despertar sexual en la joven) que los ha desbordado como padres. Además, expresó que «la familia estaría siendo hostigada y amenazada F., M., quien haciendo uso de su situación de poder (es el empleador y el que brinda una vivienda al grupo familiar) busca amedrentarlos para que desistan de la denuncia, presionándolos con el hecho de dejarlos en la calle sin trabajo y vivienda, siendo esta la única fuente de ingreso del grupo familiar». También la presentación relata de forma detallada los actos violencia sexual sufridos por las víctimas de forma prolongada en el tiempo (arts. 5, incisos 2, 3 y 4, Ley 26485 y art. 384, CPCCBA).
En segundo lugar, valoro el testimonio coincidente de la Sra. S. C. (fs. 21). La Sra. S. C. describió de manera fundada y detallada las agresiones físicas infligidas por ella y su marido, el Sr. A., hacia su hija (golpes con un palo) y las agresiones sexuales (violación y abuso) y psicológicas (amenazas y actos de hostigamiento) parte del Sr. F. hacia ella y su hija (art. 384, CPCCBA).
Finalmente, tengo en cuenta la pericia socio-ambiental de fs. 27/30 cuyas conclusiones corroboran la presentación del SLPPDN y la declaración de la víctima. La perito Berrueta concluyó que «sí habrían existido nuevos episodios de violencia con posterioridad a los denunciados. La Sra. C. S. manifiesta sentir temor a represalias por parte del denunciado ya que lo habría observado frecuentando el actual barrio en que habitan, incluso éste la habría interceptado en la vía pública para solicitar que retire la denuncia realizada en su contra». También señaló la perito que «se infiere que hasta el momento de realizar la denuncia predominaba una situación de sumisión de la familia respecto a su empleador, con temor de perder su empleo y la vivienda que este último les cedía. Tal dependencia económica parecía legitimar las actitudes de intimidación y coerción llevadas a cabo por F. Finalmente concluyó la perito que «la actual situación que atraviesa la familia habría afectado su cotidianeidad tanto a nivel económico (debieron alquilar otra vivienda a fin de tomar distancia del conflicto) como organizacional y emocional, por lo que sus miembros se hayan en una situación socio-económica vulnerable» (arts. 384 y 474, CPCCBA).
En síntesis, considero que las fuentes de prueba evaluadas permiten tener por verificados los hechos denunciados vinculados con las hipótesis descriptas antes con los números 1 y 3 (arts. 384 y 474, CPCCBA).
CUARTO: Según las fuentes de prueba evaluadas (v. presentación del SLPPDN de fs. 1/19, declaración de fs. 21 y pericia socio-ambiental de fs. 27/30), los actos de violencia sexual y psicológica perpetrados por el Sr. F. han tenido lugar en un marco de dependencia económica y social del grupo familiar hacia aquél.
En este sentido, el SLPPDN describió lo que llamó como «una situación de poder (es el empleador y el que brinda una vivienda al grupo familiar)» y que el Sr. F. los amedrenta para que desistan de la denuncia y los presiona con el hecho de dejarlos en la calle «sin trabajo y vivienda», y que esta es la única fuente de ingreso del grupo familiar (v. fs. 1/19).
La pericia socio-ambiental de fs. 27/30, por su parte, da cuenta de que el Sr. A. trabaja bajo relación de dependencia del Sr. F. y que aquél es el único sostén económico del grupo familiar. Y concluyó la perito que «se infiere que hasta el momento de realizar la denuncia predominaba una situación de sumisión de la familia respecto a su empleador, con temor de perder su empleo y la vivienda que este último les cedía. Tal dependencia económica parecía legitimar las actitudes de intimidación y coerción llevadas a cabo por F.». Finalmente señaló la perito que «la actual situación que atraviesa la familia habría afectado su cotidianeidad tanto a nivel económico (debieron alquilar otra vivienda a fin de tomar distancia del conflicto) como organizacional y emocional, por lo que sus miembros se hayan en una situación socio-económica vulnerable».
Entiendo que la situación descripta sirvió de sustento fundamental para los actos de violencia sexual y psicológica perpetrados por el Sr. F. hacia las víctimas. Además, considero que, dada esa situación, todavía en parte vigente (el Sr. A. trabaja para el Sr. F. y el grupo familiar depende del trabajo de aquél para subsistir), resulta necesario dictar una medida cautelar que pueda prevenir la eventual violencia económica que, aunque indirecta, podría afectar a las víctimas en el supuesto de que el Sr. F decidiera poner fin a la relación laboral. En otros términos, estimo que debo dictar medidas cautelares tendientes no solo a evitar la reiteración de los actos de violencia sexual y psicológica sino también la posible comisión, aunque refleja, de actos de violencia económica, en tanto el posible despido del Sr. A. implicaría para la víctimas una privación de los medios indispensables para su subsistencia (arts. 1, 2, 1708, 1710 y 1713, CCCN y art. 5, inciso 4, Ley 26.485).
En este contexto, en el marco de un ejercicio de deconstrucción en la interpretación y aplicación del principio de igualdad, corresponde disponer como medida cautelar el mantenimiento del stato quo con respecto a la situación laboral del Sr. A. y la imposibilidad del Sr. F. de despedirlo durante un plazo determinado (art. 7, inciso n), Ley 12.569 t.o. Ley 14.509, arts. 16 y 75, incisos 22 y 23, Constitución Nacional, art. 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1, 2 y 5, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, arts. 1, 2, 3, 4, 6 y 7, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, ss., Ley 26.485).
QUINTO: En otro orden de ideas, la actualidad (como surge de la pericia de fs. 27/30) y la gravedad de los hechos de violencia denunciados (que presumiblemente encuadran en un delito de acción pública), me persuaden acerca del riesgo cercano y probable de sufrir T. A. C. y E. S. C. nuevos actos de violencia (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Directora, Violencia familiar, pag. 34, editorial Rubinzal-Culzoni).
SEXTO: Finalmente, resta considerar el momento a partir del cual comienza la vigencia de las medidas cautelares dictadas en los procedimientos de violencia familiar o de género (Leyes 12.569 y 26485). Entiendo que las medidas cautelares en esta clase de procedimientos tienen vigencia desde la fecha de su dictado. Tal aserto tiene dos fundamentos: a) en la llamada ejecutabilidad inmediata de las medidas cautelares (arg. art. 198, CPCCBA); en este sentido «En el proceso de protección contra la violencia familiar las medidas dispuestas corren desde que fueron dictadas pues por el carácter cautelar debe entenderse que tiene efecto inmediato (doctr. art. 198, C.P.C.C.)» (CC0201 LP 123233 RSI 9/18 I 08/02/2018, «L. C. F. C/ L. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR», JUBA); b) en el establecimiento de un plazo de duración único de las medidas cautelares; es decir, «Es que, de entenderse que empieza a computarse el plazo desde el anoticiamiento por cédula a cada una de las partes, generaría que la precautoria comience a regir en distinto día para ellas, a la par que podría vgr. quedar sin anoticimiento por un largo período (días, meses o años), ocasionando que su implementación podría no tener sentido de actualidad, con los consecuentes perjuicios que tal situación pudiere conllevar» (ibídem).
Sin embargo, para la deducción de los recursos y la configuración de la desobediencia será necesaria la notificación de la medida a los involucrados. En este orden de ideas, «Ahora bien, la comunicación a las partes resulta por supuesto necesaria para tener el conocimiento que si se incumple la medida dispuesta, puede acarrear desobediencia, a la par que a partir de dicho acto procesal devienen los plazos para incoar los eventuales recursos contra aquella (doctr. arts. 155, art. 10 de la ley 12.569).» (ibídem).
Por los fundamentos expuestos y lo ordenado por los arts. 1, 2, 6, 7 incisos a, c, m y n, 8 y 11, Ley 12.569 t.o. Ley 14.509, arts. 1, 2, 3,4, 5, incisos 2 y 3, 19, 20, 21, 22 y 26, Ley 26.485, y arts. 1, 2, 3,4, 5, 19, 20, 21, 22 y 26, Ley 26.485, arts. 1, 2, 1708, 1710 y 1713 y arts. 1, 2 y 7, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, art. 75, inciso 22, Constitución Nacional, RESUELVO:
1) Ordenar la prohibición de acercamiento de M. F. con domicilio en calle XXXXXX de la ciudad de Cañuelas, por cualquier medio (personal, telefónico, correo electrónico, mensaje de texto, mensaje de voz, facebook, twitter o cualquier otro) hacia T. A. C. y E. S. C., con domicilio en calle XXXXXXXXX de la ciudad de Lobos y/o en cualquier lugar donde se encuentren. La prohibición de acercamiento ordenada se extiende a un perímetro de exclusión de 200 metros.
2) Intimar a M. F. -bajo apercibimiento de incurrir en caso de incumplimiento en el delito de desobediencia previsto en el art. 239 del Código Penal- que se abstenga de efectuar todo acto de perturbación, intimidación u hostilidad en forma directa hacia T. A. C. y E. S. C.
3) Intimar a A. A. y E. S. C. -bajo apercibimiento de incurrir en caso de incumplimiento en el delito de desobediencia previsto en el art. 239 del Código Penal- que se abstengan de efectuar todo acto de perturbación, intimidación u hostilidad en forma directa hacia T. A. C.
4) Ordenar al Sr. M. F. la prohibición de alterar la situación laboral existente del Sr. A. A., y por lo tanto de despedirlo, por el plazo de ocho meses desde el dictado de la presente.
5) Hacer saber al Sr. Comisario de la seccional policial local la presente medida; ello a los efectos de alertar a su personal que deben atender con especial enfoque a cualquier llamado y/o alerta, de la denunciante por reiteración de agresión de los denunciados, a los fines de auxiliar de manera urgente y proceder, según corresponda en los términos de la ley.
6) Ordenar a M. F. que concurra a terapia psicológica. A tales deberá concurrir ante el Servicio de Psicología del Hospital de su zona o en forma particular (a su costo); haciéndole saber a los profesionales que intervengan, que aborden los tratamientos bajo las modalidades que considere adecuadas.
7) Ordenar a T. A. C. que concurra a terapia psicológica. A tales deberá concurrir ante el Servicio para el Abordaje de la Violencia Familiar (admisión mujeres, los días martes en el horario de 14 horas a 16 horas, sito en sede del SLPPDN ubicado en Av. Alem N°95 de Lobos) o en forma particular (a su costo); haciéndole saber a los profesionales que intervengan, que aborden los tratamientos bajo las modalidades que considere adecuadas.
8) Ordenar a E. S. C. que concurra a terapia psicológica. A tales deberá concurrir ante el Servicio para el Abordaje de la Violencia Familiar (admisión mujeres, los días martes en el horario de 14hs a 16hs, sito en sede del SLPPDN ubicado en Av. Alem N°95 de Lobos) o en forma particular (a su costo); haciéndole saber a los profesionales que intervengan, que aborden los tratamientos bajo las modalidades que considere adecuadas.
Asimismo deberán los nombrados acreditar una vez al mes, mediante las constancias pertinentes, la concurrencia periódica a dicho tratamiento (art. 14, Ley 12.569, t.o. Ley 14.509).
9) En los términos del art. 11, Ley 12.569 cítese a M. F. el día 11 de mayo de 2020 a las 09.00 horas.
10) En los términos del art. 14, Ley 12.569 cítese a E. S. C. el da 11 de junio de 2020 a las 09.00 horas a los fines de controlar la eficacia de las medidas adoptadas y conocer su situación actual.
11) En los términos del art. 13, Ley 12.569, líbrese oficio telemático con copia íntegra de la presente resolución al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño y Adolescente.
12) Dispóngase el botón antipánico para E. S. C. y T. A. C. por el término de duración de las medidas cautelares dispuestas. A tal fin líbrese oficio a Comisaria de la Mujer y la Familia.
13) Las medidas cautelares dispuestas respecto de M. F. estarán sujetas al resultado de la causa penal formada con motivo de los hechos denunciados, con excepción de la dispuesto en el punto 4.
Notifíquese a T. A. C, E. S. C., M. F. y A. A. por intermedio de la Comisaría de la Mujer y la Familia, la que deberá confeccionar cédulas al efecto. A tal fin, líbrese oficio telemático. Líbrese cédula electrónica a efectos de notificar lo resuelto al Asesor de Incapaces ad hoc. Regístrese como interlocutoria.
D y R: ……………/20
Laureano Della Schiava
Juez
A., A. F. c/A., K. V. s/protección contra la violencia familiar (ley 12569) – Cám. Civ. y Com. San Martín – Sala I – 30/12/2014 – Cita digital IUSJU223103D
001257F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137581