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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar un automóvil con un camión.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “AYALA NORMA Y OTRA C/ TEXAPETROL S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – causa N° MO 30528 09, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs.518/526?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Daniel Alberto Rossi, en su calidad de apoderado de NORMA ISABEL AYALA y MARÍA BELÉN AYALA, contra TEXAPETROL S.A. y VÍCTOR HUGO ROSALES VILLEGAS -este último luego desistido-, citando en garantía a BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A, por los daños y perjuicios que sufrieran las actoras a raíz del accidente ocurrido el día 08 de abril del año 2009.-
Señala que ese día, siendo las 07:40 hs., aproximadamente, en circunstancias que la señora Norma I. Ayala, junto a su hija menor de edad María Belén Ayala, circulaban en el automóvil marca FORD FIESTA, dominio: …, por la calle Cañada de Juan Ruíz, de la ciudad de Castelar, un camión de propiedad de la empresa demandada y conducido por el señor Rosales (Mercedes Benz …), impactó con su sector delantero derecho, el lateral izquierdo del Ford Fiesta, produciendo daños en el rodado y lesiones en sus pasajeras.-
Funda en derecho la responsabilidad de los demandados, uno por ser el conductor del camión y el otro por ser titular de dominio, practica liquidación de los distintos rubros reclamados, por un total de $140.496, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, con más sus intereses y costas y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.-
b) Se presenta el Dr. Santiago Gache Pirán, en representación de BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A -con posterior adhesión en todos sus términos de la codemandada TEXAPETROL S.A.-, acepta la citación en garantía denunciando póliza de seguro por responsabilidad civil en relación al vehículo Mercedes Benz …, formaliza las negativas de estilo, impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°5, Departamental, hace lugar a la demanda y condenó a TEXAPETROL S.A., extensible a la citada en garantía, al pago de la suma de $112.000, con más sus intereses y costas.-
Con fundamentos en el art. 1.113 del Cód. Civil, bajo el sistema de la responsabilidad objetiva- riesgo de la cosa-, llega a la conclusión, previo análisis de las pruebas rendidas en el expediente, que se encuentra acreditado la ocurrencia del accidente denunciado y ante la falta de invocación de causal de exoneración de responsabilidad por parte de la demandada, hace lugar a la pretensión.-
III.- LAS APELACIONES: Recurren la demandada y su aseguradora (fs.529 y 530) y la actora (fs.521), siendo concedidos libremente (fs.532); expresa agravios esta última (fs.551/554) y los primeros (fs.558/564), mereciendo las réplicas de ambas partes (fs.570/574 y 576/578). Se llama “autos para sentencia” con fecha 25 de abril de 2017.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LOS DAÑOS: Encontrándose firme la atribución de responsabilidad por la falta de apelación en tal sentido, se analizarán las apelaciones de ambas partes con respecto a la admisión, el rechazo y la cuantificación de los rubros admitidos, en forma separada para cada una de las actoras.-
NORMA ISABEL AYALA:
a) DAÑO FÍSICO:
*) La sentencia, de acuerdo a la pericia médica al dictaminar que la reclamante no presenta secuelas incapacitantes, rechaza el reclamo.-
*) La actora se agravia por la no admisión de este reclamo; explica que en su momento le solicitó explicaciones al experto quien “no lo ha tenido presente al expedirse”; indica que tuvo politraumatismos como diagnóstico por el accidente; solicita se haga lugar al reclamo.-
*) La pericia médica del Dr. Jorge Cerdarevich (fs. 445/450), previo examen semiológico de la señora Norma Ayala y estudios complementarios (Rx de col.cervical, EMG MM.SS, PESS Nervio Mediano y electroencefalograma) llega al diagnóstico de que la misma sufrió politraumatismo, pero que “… no presenta secuelas reflejadas en el estudio clínico y complementario”.-
La actora solicita explicaciones (fs.460/461) de los informes adjuntados en autos que dicen que presenta una disminución de altura de los espacios articulares intervertebrales posteriores y alteraciones en territorios articulares, que lo encuadraría en una cervicalgia; también señala que el experto no tuvo en cuenta los politraumatismos que figura en el diagnóstico del dictamen.-
El experto contesta (fs.465) manifestando que la disminución de las alturas intervertebrales no provoca ninguna disminución en los movimientos de la columna cervical, además éstas no son consideradas post-traumática; en cuanto al diagnóstico de politraumatismo se debe a que la señora Norma Ayala sufrió varios golpes por el hecho en cuestión, pero no dejaron incapacidad permanente.-
Las claras y precisas aclaraciones del experto, que son analizadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, dan como resultado la fuerza probatoria del art.474 del CPCC.-
Por esta razón, se rechazan las quejas de la coactora Norma Ayala y se confirma la no admisión del rubro daño físico (art.375 del CPCC).-
b) DAÑO PSÍQUICO Y GASTOS POR TRATAMIENTO:
*) La sentencia apelada teniendo en cuenta el dictamen del perito psicológico, fija como resarcimiento la suma de $82.000 y por el tratamiento psicológico la cantidad de $7.200.-
*) La parte actora solamente se agravia por la cuantificación del rubro daño síquico y solicita se lo eleve.-
*) La demandada y su aseguradora también se agravian solamente por la admisión del reclamo por el daño psicológico; indican que la conclusión del perito no coincide con el accidente sufrido que fue absolutamente menor y que esta coactora no tuvo incapacidad física; que debe revocarse la suma indemnizatoria fijada en la sentencia y solo debe mantenerse el monto en concepto de tratamiento.-
*) “El daño psicológico es la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien lo padece la posibilidad de reclamar indemnización por tal concepto a quien la haya producido o deba responder por él» («Miguez González, Tomas vs. Torres, Carlos Alberto s/ daños y perjuicios», CNCiv., sala M, 07/06/2004, webrubinzal_jupri: 254.4.9.r64).
En cuanto a la identificación del daño psicológico y el moral, es reconocida la diferencia entre ambos conceptos. Así mientras el daño psíquico constituye una lesión a las facultades mentales -parcial o global- de una persona, que afecta preponderantemente en la esfera del razonamiento; por su parte el daño moral, remite a una dimensión de perturbación psicofísica, en su sujeto que se coloca entre la enfermedad y el pleno goce de salud, pero que no implica conformación patológica alguna en el sujeto que lo padece, que sucede en el esfera del sentimiento, por lo que ambas partidas deben indemnizarse independientemente (conf.María C.Castellanos, “El daño psíquico”, LLBA, 2015, 1047).-
*) La pericia psicológica rendida a fs.263/267, previo análisis de los hechos, entrevistas personales y batería de test y cuestionarios, dictamina que la coactora Norma Ayala presenta un “… cuadro que sufre actualmente y como consecuencia del acontecimiento de autos del cual fue víctima involuntaria se denomina Trastorno Adaptativo crónico con ansiedad… incapacidad parcial y permanente del 15%”.-
La actora y la demandada solicitan explicaciones (fs.273/275 y fs.289/290), que son contestadas por el experto (fs.322/324); en referencia a la coactora Norma Ayala señala que “… la cronicidad en el trastorno explica el porcentaje del 15% de incapacidad sobreviniente”; explica que “… la especificación crónica se aplica cuando la duración de la alteración es superior a 6 meses en respuesta a un estresante crónico o a un estresante con consecuencias permanentes”.-
La queja de la demandada se refiere a que si no hay lesiones físicas y/o incapacidad física, no corresponde la admisión del daño psicológico.-
No le asiste razón. Es que la existencia de daño psicológico no depende de las secuelas incapacitantes en el aspecto físico, ya que ambos son compartimientos independientes en la salud de una persona y, si bien normalmente aparecen vinculados o en forma simultánea, no se correlacionan necesariamente. Uno atiende el aspecto físico mientras que el daño psicológico el bien protegido es el equilibrio espiritual y la personalidad que se ve lesionada en cuanto a su integridad psíquica.-
El dictamen del experto, por la claridad de sus conclusiones, fundadas en estudios realizados a la actora y científicamente analizados, le da la fuerza probatoria del art5.474 del CPCC.-
*) De acuerdo a lo expuesto, estableciendo una incapacidad psicológica del 15%, propongo elevar el monto asignado al daño psicológico en la suma de $120.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
c) DAÑO MORAL:
*) La sentencia, con argumentos que en honor a la brevedad me remito, desestima el reclamo.-
*) La actora, con argumentos a los cuales me remito, solicita se admita el rubro.-
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., Llet Bs.As. 2000, 380).-
La entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una prueba in re ipsa, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido (CNCiv. Sala A, 18/5/90, JA, 1990-IV).-
Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (Cám.C. y C. Sala I, Morón, causa 19.269/87)y tal prueba no existe en autos (art.375 del CPCC).-
“La circunstancia de que no hubiesen quedado secuelas incapacitantes en el actor, no es óbice para la procedencia del daño moral, pues se trata de daños diferentes que pueden existir separadamente” (CNCiv. Sala C, 7/12/93, Isis, sum.0003311).-
*) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, sus condiciones personales, mujer de 46 años a la fecha del hecho, docente en escuelas de Castelar, que vive en las casa de sus padres -datos que surgen de los autos homónimos que sobre beneficio de litigar sin gastos tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista- estimo que debe hacerse lugar a la indemnización solicitada en la suma de $20.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
d) PRIVACIÓN DE USO:
*) La sentencia apelada rechaza este reclamo atento que el perjuicio no fue probado.-
*) La actora no comparte el criterio de la “a quo” al rechazar es reclamo y solicita se lo admita.-
*) Nuestro Superior Tribunal ha expresado que debe probarse la existencia de cualquier daño material (art.1068 del Cód. Civil) y que la privación del uso del automotor no escapa a dicha regla ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que, quien reclama por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio (conf. SCBA, Ac. 44.760, del 02/08/94, in re “Baratelli Sergio Horacio c/ Robledo Andrés Carlos s/ Daños y Perjuicios”).-
*) La actividad probatoria de la parte actora con aquél propósito ha sido nula, no existiendo en la causa elementos que pudieran suplir esa falencia, de modo que la queja debe ser rechazada (art.375 del CPCC).-
MARÍA BELEN AYALA:
a) DAÑO FÍSICO:
*) La sentencia apelada en consideración de la pericia médica que otorga un grado de incapacidad parcial y permanente del 10%, fija como indemnización la suma de $70.000.-
*) La actora se agravia de la cuantificación del rubro, con argumentos a los cuales me remito y solicita su elevación.-
*) La demandada con su aseguradora critican tanto la admisión como la cuantificación de la indemnización establecida en la sentencia; señala que no ha existido causa penal ni historia clínica contemporánea al accidente; también indica que no hay correlación entre las lesiones denunciadas y reclamadas en autos, con el dictamen médico que determina una incapacidad por una secuela distinta; manifiesta que hay un vicio de incongruencia por ser una sentencia extra petita: se concede algo distinto a lo peticionado y una sentencia ultra petita: se otorga más de los solicitado. Solicita el rechazo de este rubro.-
*) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
Igualmente señalo los antecedentes de esta Sala en su postura que el “quantum” de la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.-
*) La pericia médica (fs.449/450) previo examen semiológico de la coatora María Belén Ayala y estudios complementarios adjuntados en autos, dictamina que la misma por la lesión de hombro y su limitación funcional le corresponde una incapacidad parcial y permanente del 10%.-
La demandada y su aseguradora guardaron silencio al traslado de este dictamen, por lo que no corresponde en esta etapa dilucidar si la lesión en el hombro y su limitación funcional guarda relación con las lesiones que detalla la actora en su demanda, debió ser en esa etapa procesal la discusión que ahora plantea.-
De esa manera al poseer fuerza probatoria el dictamen pericial (art.474 del CPCC), no le asiste razón en la queja en tratamiento.-
*) Por último, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las condiciones personales de la coactor, joven de 18 años al momento del hecho, soltera, estudiante, que vive con su madre y abuelos, datos que surgen del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe elevarse la suma asignada en la sentencia a la cantidad de $150.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO MORAL:
*) La sentencia establece para este rubro la suma de $40.000
*) La actora, con argumentos a los cuales me remito, solicita se eleve la suma otorgada en este rubro
*) La demandada con su aseguradora se agravian por la admisión de este rubro, señalando que no existe relación de las lesiones con el accidente de autos, por lo corresponde su desestimación.-
*) De acuerdo a los fundamentos ya explicados y las condiciones personales de la víctima, considero que debe elevarse el rubro en tratamiento a la suma de $58.000.-
SEGUNDO: TASA DE INTERÉS:
*) La sentencia apelada establece que la suma de condena deberá intereses a la tasa pasiva promedio mensual para operaciones a plazo fijo a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa pasiva BIP), desde la fecha de producción del evento dañoso hasta el efectivo pago, dejándose establecido que de existir períodos no comprendidos por la misma se aplicará la tasa pasiva común.-
*) La demandada y aseguradora se quejan por la aplicación de dicha tasa de interés, con argumentos a los cuales me remito, solicitan se aplique la tasa pasiva es decir la tasa que abona el mismo Banco en sus depósitos a 30 días.-
Por otra parte se quejan de la admisión de esos intereses desde la fecha del hecho dañosos, debiendo ser desde la fecha de la sentencia dictada por el juez “a quo”.-
*) En relación a la primera queja, esta Sala en un primer momento siguiendo la corriente jurisprudencial de distintas Cámaras de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, había resuelto que se aplicaría sobre el monto de la condena la tasa pasiva pero como la misma tiene sus variantes se escogía la más conveniente para esta clase de juicios, la tasa de plazo fijo digital a 30 días, entre las publicadas por la misma Corte Provincial en su página www.gov.ar, servicios-cálculo de intereses en línea, en donde existen siete distintas tasas activas y cuatro pasivas (Cuenta de Ahorro, plazo fijo a 180 días y 30 días y la de plazo fijo digital a 30 días).-
Para así decidir, se partía de un principio fundamental: la reparación plena de la víctima que encuentra su reconocimiento en el derecho internacional: Convención Europea de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la propia Corte Suprema.-
A las víctimas de hechos ilícitos les provoca una cierta tranquilidad en cuanto a la proximidad del pago de la condena porque su dinero va generando un interés de igual tenor que le produciría de colocarlo en plazo fijo con el interés que se propiciaba.-
Este tipo de interés no pretendía ajustar el capital utilizando un método de actualización monetaria que implique que ese capital se repotencialice, vulnerando así la normativa y la doctrina legal de la Corte.-
Posteriormente se ha variado esta posición y se ha seguido la doctrina legal de la Corte Provincial en cuanto ha expresado que el tipo de tasa de interés aplicable en estos supuestos sigue siendo la tasa pasiva pero indica que la misma deberá ser calculada en sus valores más altos.-
Ahora bien; más allá de las razones expuestas existe un valladar que es imposible de sortear sin vulnerar el principio constitucional-procesal que prohíbe la reformatio in peius que impide gravar, perjudicar o empeorar la situación del recurrente en la medida en que no haya mediado recurso de la contraria, como es el caso de autos, y, en consecuencia corresponderá mantener la manera que la impuso el Sr. Juez “a quo”.-
*) Con respecto a la segunda queja también la Corte Provincial ha sentado doctrina legal en este sentido al decir: “El interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago, el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuales o cuasidelictuales- desde que se produjo el daño” (SCBA, Ac.33140 S 23-7-1985).-
Además, la circunstancia de que la indemnización -daño emergente y daño moral se haya determinado en valores actuales, ello no empece que el curso de los intereses pertinentes se computen desde la fecha establecida por el juzgador. Es que el establecimiento actual del valor de la reparación debida es tan sólo su expresión aritmética y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral (art.1083 Cód. Civil) (CC0201 LP 98358 RSD-118-5 S 9-6-2005, Juez MARROCO).-
En definitiva se rechazan las quejas de la aquí apelante.-
TERCERO:
En conclusión y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia haciendo lugar a las quejas de la actora en cuanto a la coactora Norma Ayala, se eleve el daño psíquico en $120.000 y se admite el daño moral en la suma de $20.000; en cuanto a la coactora María B. Ayala, se elevan las indemnizaciones por daño físico en $150.000 y el daño moral en $58.000; confirmándose en todo lo demás que fuera materia de agravios, por lo que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe revocarse la sentencia de autos en cuanto:
1°) Revocar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a la señora Norma Ayala se eleva el daño psíquico en $120.000 y se admite el daño moral en la suma de $20.000 y en relación a María B. Ayala se elevan las indemnizaciones por daño físico en $150.000 y el daño moral en $58.000; 2°) confirmar en todo lo demás que ha sido materia de recursos; 3°) imponer las costas de la Alzada a la demandada y aseguradora apelantes sustancialmente vencidos (art. 68 y cs. del CPCC) y 4°) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 29 de junio de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve:
1°) Revocar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a doña Norma Ayala, se eleva el daño psíquico en $120.000 y se admite el daño moral en la suma de $20.000 y en relación a María B. Ayala se elevan las indemnizaciones por daño físico en $150.000 y el daño moral en $58.000;
2°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de recursos;
4°) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y aseguradora apelantes sustancialmente vencidos (art. 68 y cs. del CPCC);
5°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
022090E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115751