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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar el automóvil conducido por el actor con el del demandado, cuando circulaba por una ruta provincial.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M. M. R. C/ B. G. L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 323/27 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI-CARLOS A. CARRANZA CASARES.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
I.- El 16 de junio de 2005 a las 20:50 horas aproximadamente, a la altura de la localidad de Bosques, partido de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, el actor circulaba a bordo de su automóvil Peugeot 205 dominio BFF-696 por la Ruta Provincial nro. 36, cuando en el momento en que se hallaba cruzando la intersección con la Avenida Antártida Argentina/Av. Bosques, habilitado por el semáforo correspondiente, se produjo una colisión con el automóvil Renault 9, dominio TIN-22,1 conducido por el demandado; lo que le ocasionó diversas lesiones en virtud de las cuales inició demanda contra G. L. B. y su aseguradora “L. M. C. A. de S.”.-
Solicitó y le fue concedida la franquicia de litigar sin previo desembolso de gastos tal como emerge de la resolución de fs. 91 del expte. n° 37036/2008, a mi vista.-
II.- El juez de grado, en la sentencia de fs. 437/443, encontró al demandado responsable del entuerto y por eso lo condenó -y en forma extensiva a la citada en garantía- a abonar al actor la suma de $ 186.000 con más sus intereses y las costas del juicio.-
Reguló honorarios a los sres. profesionales que intervinieron en la lid y los que mandó honrar dentro del décimo día.-
III.- Las partes no conformes con el fallo, lo apelaron. A fs. 464/473 la actora expresa agravios y son respondidos a fs. 487/494. Se queja porque considera que los rubros correspondientes a los daños psíquico y físico deben ser indemnizados de manera diferenciada a raíz de la naturaleza autónoma de las partidas; asimismo entiende que los montos otorgados por incapacidad sobreviniente, noxa moral y tratamiento psicoterapéutico resultan exiguos, para finalizar sus reproches acerca de la rata de interés mandada correr. El demandado y su citada en garantía, a fs. 475/481 con repulsa a fs. 483/485, lanzan su dardo crítico en cuanto a la estimación que hizo el “iudex” acerca de la cuantía -por elevada- de las partidas de incapacidad sobreviniente y daño moral.-
IV.- Encontrándose firme el factor de atribución fallado corresponde que me aboque al tratamiento del aspecto meramente crematístico del fallo en crisis, no sin antes decir que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de Vélez en su T.O según ley 17.711/68.-
a) “de la incapacidad sobreviniente y su tironeo por subir o bajar el capital de condena admitido por ella”.-
En lo tocante a este menoscabo, sabido es que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: sala “F” en causa libre n 49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 120, n 2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” t. 5, pág 219, n 13; Cazeaux-Trigo Represas , “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág.122; Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones-”, t. I, pág. 150, n 149; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños” t. II-B, pág. 191, n 232; Alterini- Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones” t. I, pág. 292, n 652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (conf. CNCiv. Sala “A” en causa libre n 59.662 del 22-3-90).-
La perito médica a fs. 299/313 y fs. 334/345, detalló que el reclamante sufrió la luxación de su hombro derecho, por lo que se debió inmovilizar dicho miembro con un cabestrillo, fractura de huesos propios de la nariz, esguince de tobillo derecho y muñeca izquierda y una herida cortante en la rodilla derecha, por lo que recibió 5 puntos de sutura; le indicaron la aplicación de la vacuna antitetánica, la ingesta de analgésicos y antibióticos vía oral y una semana de reposo. Realizó controles médicos a través de su obra social OSPIA, donde se le efectuó una resonancia magnética de rodilla derecha, cuyo resultado arrojó que poseía partículas metálicas incrustadas, sin perjuicio de ello, no se le recomendó la realización de ningún tratamiento médico para retirarlas (conf. fs.237/243 y fs. 256/258). Realizó tratamiento kinesiológico en el cuello y la espalda por el lapso de 15 a 20 días aproximadamente.
En cuanto a las secuelas evidenciadas al momento del peritaje, la experta sostuvo que durante la exploración semiológica, evidenció dos estigmas cicatrizales en la cara anterior de la rodilla derecha de 0,5 cm. x 0,5 cm. de diámetro y 2 cm. x 0,5 cm. de diámetro, ambas hipocrómicas, con una movilidad a la flexión de 70°. Asimismo constató que el accionante presentó el tabique nasal desviado, lo que pudo observar en el examen físico como deformidad convexa en el dorso de la nariz y la luxación del hombro derecho recidivante (conf. fs. 334/342).
A su vez, en la faz psicológica, la perito desinsaculada tomó en cuenta el psicodiagnóstico efectuado, que obra agregado a fs. 268/277, del que surge que el accidente se ha convertido en un evento traumático difícil de superar y elaborar para el actor. Al momento de la entrevista evidenció en el accionante un alto grado de ansiedad y ofuscación al relatar los hechos del accidente. El impacto producido en la salud del reclamante como consecuencia del mismo, trajo aparejadas limitaciones que modificaron su vida, como pesadillas relacionadas con choques, inseguridad y temor para conducir en el tránsito, como así también abandonó la práctica de fútbol y otras actividades de dispersión con su pareja, a fin de evitar salir al tránsito. Observó que el reclamante resulta portador de un Trastorno Depresivo Mayor Reactivo, acorde al manual de trastornos psiquiátricos DSMVI. Estipuló una incapacidad psicofísica total, permanente y definitiva del 39,05%, conforme el Baremo General para el Fuero Civil, Altube-Rinaldi.
Con pie en los razonamientos y fundamentos antes expuestos, a la luz de lo descripto propongo también elevar la suma diferida a condena por esta partida y en favor del damnificado a pesos setenta mil ($ 70.000)..- (art. 165 de la ley adjetiva).-
b).- De la no autonomía del así denominado «daño psíquico».-
El reclamante protesta por la unificación de los daños psíquico y físico al momento de proceder a su indemnización. La sala ya ha resuelto que el daño psicológico carece de autonomía ontológica.-
Es que nuestra clasificación dual de daños que prohíja y regula la ley civil, no admite un «tertium genus».- O se demuestran daños patrimoniales directos o indirectos, o extra patrimoniales.-
En tal sentido me place citar el precedente de este pretorio «in re»: «Tía c. Casagrande» publicado en La Ley, 1995-E, 461/66, IV consid. y sus citas, con nota de «Xanthos», fundamentación jurisprudencial y doctrinaria, mi querido ex colega de sala doctor Greco docentemente explica la improcedencia -por ausencia de autonomía- de tal partida.- En sentido concordante, véase su voto preopinante en «Montesi de Pons c. De Guzmán s/ daños», en el ED, t. 177 p. 275/77, especialmente II considerando, en lo pertinente, a cuyas citas remito por razones de brevedad.- Si la afectación a la integridad física -caso de lesiones como el que aquí se trata- genera disminución de posibilidades patrimoniales, integra la incapacidad; es, por consiguiente un daño patrimonial indirecto.- Si no produce esa disminución, forma parte del daño extrapatrimonial o moral.-
Daré las razones.- En el derecho italiano se entiende, en general, que el daño no patrimonial es resarcible sólo en los casos determinados por la ley (art. 2059 del código de 1942), precepto que su doctrina vincula con el art. 185 de su código penal por lo que limita su procedencia a los casos de delito, a los que adiciona, excepcionalmente, alguna otra situación siempre que exista norma que así lo prevea (ver por todos Adriano DE CUPIS, «Il danno. Teoria generale della responsabilità civile», vol 2, Milano, Giuffrè, 1970, extenso desarrollo en el n˚ 149, págs. 236/242; en igual sentido Francesco MESSINEO, «Manual de Derecho Civil y Comercial», traducción de Santiago Sentis Melendo, Bs. As., E.J.E.A., 1954, to. VI, n˚ 53, págs. 565/567. Más recientemente Guido ALPA, «Responsabilità Civile e danno. Lineamenti e questioni», Génova, 1991, Società Editrice Il Mulino, págs. 506/512, con análisis de la evolución del concepto en la jurisprudencia que glosa).- Aparte de las críticas a lo restrictivo del precepto, formuladas como aspiración «de lege ferenda», se advierte en la reseña de fallos (tanto en los citados por ALPA como en los que se registran en el fallo de primera instancia dictado por la Dra. Elena Highton, EL DERECHO to. 152, págs. 451/455 y que la alzada hizo mérito, para confirmarlo, de la insuficiencia de los recursos, págs. 499/500) una preocupación de los jueces italianos por dar solución favorable a casos en que no había delito penal, al extremo que no faltan decisiones que dilatan la intelección del art. 2043 («cualquier hecho doloso o culposo que ocasiona a otro un daño injusto, obliga a aquél que ha cometido el hecho a resarcir el daño»; como se ve, conceptualmente idéntico al art. 1109 de nuestro código), para lo cual se recurre a la creación de una suerte de «tertium genus» («metà tra il danno patrimoniales a quello morale») al que denominaron daño psicológico (ALPA, ob. cit., pag. 507).-
En nuestro derecho el problema es diferente.- El art. 1078 salido de la pluma de Vélez era, literalmente, tan limitativo como lo fue después el 2059 italiano («si el hecho fuese un delito del derecho criminal….»); omito las distintas comprensiones que le dieron ciertas jurisdicciones del país -capital y provincias- por ser ya arqueología jurídica.-
Con la reforma de 1968, el nuevo texto del art. 1078 y el progresivo abandono de la tesis punitiva o sanción ejemplar que en un tiempo gozó de cierto predicamento, hoy en día es prácticamente «ius receptum» que el daño moral es resarcible, en sede extracontractual, se trate de delito o acto ilícito culposo corrientemente llamado cuasidelito, y aun en los casos en que juega un factor objetivo de imputación.-
De consiguiente, no se justifica querer importar una exótica teoría, formulada sobre bases normativas diferentes, que tiene el vicio lógico de transgredir el principio de tercero excluido.-
En efecto, si un daño no es patrimonial, necesariamente es extrapatrimonial; y si no es lo uno ni lo otro, no es daño.- No queda margen para la recepción de una pretendida clasificación tripartita entre daño patrimonial y psicológico, carente de principio de división (esta sala, en L. n˚ 218.111 del 27 de mayo de 1997, autos «Delbue Guillermo c/ Quezada Ríos»).-
De lo dicho se desprende que la admisión de este renglón como autónomo no es compatible con aquella clasificación dual de la que vengo hablando; en consecuencia propongo confirmar el decisorio en cuanto rechazó la autonomía de esta yactura.-
c) “del daño moral” admitido y cuestionado en su monto”-
A propósito de la “noxa” moral, aun con la salvedad de lo harto difícil que resulta medir en argento la presura derivada del ilícito, debo meritar que la víctima contaba con 35 años al momento del hecho, empleado administrativo en la empresa Centralcom S.A., vive con sus padres, es titular de una tarjeta de crédito y del 50 % de un automóvil marca Citroën, modelo C3. (conf. declaración jurada de fs. 43, copias de los recibos de sueldo obrantes a fs. 44/46 y resúmenes de 47/49 de los citados autos sobre beneficio de litigar sin gastos y declaraciones testimoniales de fs. 72, 74 y 76 que tengo a la vista, arts. 386, 396, 403 y cc. de la citada ley adjetiva), tales circunstancias conforman el daño moral objetivo que debo ponderarlas junto con el daño moral subjetivo que es el que experimenta y expresa el propio damnificado que se encuentra en las mejores condiciones para justipreciar, de modo sucedáneo, este rubro.-
En tal orden de ideas, con referencia a la demasía y poquedad predicadas encontradamente en tal piso de marcha, tendré en cuenta que en el escrito postular de fs. 12/29., aparatado VII.III).-, se solicitó por este rubro la suma de $ 32.000. Por considerar que tal monto aparece como escaso para paliar aquellos connotados, y en cambio, aprecio como justa valoración de lo puntualizado antes, la suma otorgada por el colega de grado.- Desde esta perspectiva, propongo al acuerdo confirmar esta partida a dicha suma.- (arts. y cód. cit).-
d) “del tratamiento psicológico” cuya cuantía dada agravia a el damnificado”.-
Al efectuarse el examen psicodiagnóstico, la profesional indicó que el actor requiere tratamiento psicoterapéutico por el lapso de al menos dos años, a razón de una sesión semanal. Por estimar adecuado un costo de sesión de $400 que la sala ha considerado justa valúa en el reciente precedente caratulado “Alvarez Rodríguez Alicia c/ Sanatorio San Cayetano y otros s/ daños y perjuicios” (exp. nro. 113120/09) del 15/2/17, corresponde elevar la suma establecida a $38.400 en concepto de tratamiento psicológico.-
V.- De la tasa de interés.-
Habida cuenta que claramente en el considerando V de la sentencia de grado el “iudex” estableció valores actuales al tiempo de su acogimiento, este aspecto de los réditos queda atrapado “dentro de las fauces” (pido disculpas por la licencia literaria que utilizo a modo de metáfora) del 4° interrogante al que se sometió el pleno en el caso antes sindicado. Por ello, la queja esbozada en este sentido no puede ser receptada en la forma pretendida por el actor. Sin embargo, la tasa pura fijada se revela un tanto escasa y propongo elevarla al 8% anual, respecto del rubro gastos de reparación del vehículo desde la fecha del hecho hasta el informe pericial y a partir de allí mantener la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina; respecto del resto de las partidas indemnizatorias el 8% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia y a partir de allí, mantener la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina (arts. 303 y cc. de la ley rituaria; 622 y cc. de la fondal).-
En cuanto a la fecha de inicio del cálculo de los réditos respecto de la suma admitida en concepto de tratamiento psicoterapéutico, cuya erogación no ha sido acreditada (cf. doctrina plenaria recaída en los autos: “Gómez, Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes”, del 16/12/58, publicado en La Ley., t. 93, ps. 667/684; Fallos: 326:1673; 327:2722, y C.N.Civ., esta sala, L. 479.061, del 8/6/07, L. 597.419, del 10/8/12, entre otros), deberá aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina (arts. 303 y cc. de la ley rituaria; 622 y cc. de la fondal) desde la presente.-
Las costas de alzada se imponen a las condenadas en tanto en juicios del caletre del presente no son sanción sino que representan las erogaciones que debió hacer el actor para que su derecho, aunque menguado, le sea reconocido (arts. 68 y cc. de la ley de forma).-
Tal es mi voto.-
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, de abril de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar la sentencia apelada elevando a pesos setenta mil ($ 70.000) el monto de condena por la partida incapacidad sobreviniente; a pesos treinta y ocho mil cuatrocientos ($ 38.400) la suma establecida en concepto de tratamiento psicoterapéutico; y en lo tocante a la tasa de interés elevarla al 8% anual conforme lo establecido en el punto V del presente decisorio. III.- Confirmarla en lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles quejas. IV.- Imponer las costas de alzada a las condenadas (arts. 68 y cc. del rito. V.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 11, 14, 19 y conc. de la ley 21.839 y de la ley 24.432, por estar apelados sólo por “altos”, se confirman los honorarios establecidos a favor del letrado apoderado de la parte actora, DR. M. G. S. y los de los letrados patrocinantes de la misma parte, DRES. M. N. R. y N. E. C.; los de la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, DRA. L. N., se elevan a la suma de Pesos Cincuenta y Cinco Mil ($55.000). Por los trabajos de alzada se fija la remuneración del DR. M. G. S. en la suma de Pesos Doce Mil ($ 12.000) y la de la DRA. L. N. en la suma de Pesos Catorce Mil ($ 14.000). En atención a la calidad, naturaleza y mérito de la labor pericial desarrollada en autos; lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (ED., 6-614; ED. 94-632; entre otros), por estar apelados sólo por “altos” se confirman los honorarios establecidos a favor de la perito médica, DRA. G. E. P., se reduce la renumeración establecida a favor del perito ingeniero D. M. M. a la suma de Pesos Siete Mil ($ 7.000) y por ser recurrida únicamente por “alta”, se confirma la retribución establecida a favor del consultor técnico médico de la citada en garantía, DR. R. H. C.. Por estar apelados sólo por “altos” corresponde confirmar los honorarios establecidos a favor de la mediadora DRA. M. S. R..- VI.- Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.989. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase. La Vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
017616E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113749