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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Imputación de responsabilidad. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños generados a raíz de una colisión entre una moto y un vehículo, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “O.Q.J. c/ F.H.A. y otros” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.- Contra la sentencia dictada a fs. 354/360 que hiciera lugar a la demanda, se alzaron disconformes las partes. La actora expresó agravios a fs. 391/392, cuyo traslado no fue contestado. En tanto, la demandada y la citada en garantía se quejaron a fs. 394/396 y el traslado fue evacuado por el accionante a fs. 398/400.
El actor se agravia de la insuficiencia de los montos indemnizatorios otorgados y el rechazo de la partida “tratamiento kinesio fisiológico”. Los encartados se quejan por considerar desacertada la atribución del 100% de responsabilidad por la ocurrencia del hecho al demandado T., como así también por estimar elevada la indemnización del rubro incapacidad y por la admisión por parte del a quo del daño material y el lucro cesante. II.- Corresponde en primer término tratar las quejas vinculadas con la responsabilidad atribuida.
El caso trata el reclamo de J.O.Q., quien entabló demanda contra H.A.F., J.L.T. y J.C.T., por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de julio de 2008 a las 23 horas aproximadamente en la intersección de las Avenidas del Libertador y Sarmiento de esta ciudad. Citó en garantía a Orbis Compañía Argentina de Seguros.
Según el actor, el hecho ocurrió cuando circulaba en una moto dominio 045 CQB por Av. Del Libertador, y mientras se encontraba cruzando la Av. Sarmiento habilitado por la luz verde del semáforo, resultó violentamente embestido en su lateral izquierdo por el frente del vehículo Fiat Siena y como consecuencia del impacto, sufrió graves lesiones.
Por su parte, el co demandado Torres admitió la ocurrencia del hecho, expuso una versión diferente a la relatada por el Sr. O.. Sostuvo que el vehículo conducido por T. fue embestido en forma repentina por la motocicleta que conducía el reclamante, quien hizo caso omiso a la luz roja del semáforo. En igual sentido se expidió su aseguradora.
Cierto es que, tal como resolviera reiteradamente esta Sala, para lograr imputación de responsabilidad con base en factor subjetivo de atribución, la parte demandante debe probar que el conductor demandado ha violado la prohibición de paso. Pero esto no es necesario cuando la solución se busca en el marco del art. 1113, 2° párrafo, segunda parte del Código Civil, tal como lo encuadrara el anterior sentenciante. Subsisten las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 e incumbe a los litigantes demostrar las eximentes que sostengan.
Sentado ello, cabe mencionar que la inversión de la carga de la prueba no deja de ser aplicable cuando intervienen en el hecho dañoso dos cosas generadoras de riesgo de muy distinta entidad. Con anterioridad al plenario “Valdez” era uno de los supuestos en que se aplicaba con criterio más uniforme la presunción de responsabilidad. En rigor, más allá de estas diferencias, en cualquier caso y sin distinguir riesgos mayores o menores, la presunción legal es operativa a favor del reclamante. Como dice Ghersi, el actor está beneficiado con la presunción de responsabilidad y entonces es el dueño o guardián demandado quien tiene que probar causa ajena para liberarse, y si finalmente no se hubiese probado quién es que cruzó la calle con luz roja, la acción debería acogerse (ver «Responsabilidad civil/9», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, pág. 498).-
De lo expuesto por las propias partes surge que el acaecimiento del hecho no se encuentra controvertido, sino tan sólo su forma de ocurrencia y responsabilidades emergentes. Entonces, en primer lugar, habrá de centrar el estudio en los elementos probatorios a los fines de poder determinar si el demandado probó la circunstancia eximente invocada, esto es culpa de la víctima o tercero.
Analizadas las constancias de autos, adelanto mi coincidencia con la imputación de efectuada en la sentencia en recurso.
En el particular, tal como lo valoró el Sr. Magistrado, los codemandados -rebeldes- F. y T. confesaron en forma ficta en cuanto a los hechos personales contenidos en la primera posición contenida en los pliegos de fs. 350 y 352. Ello así, cabe tener por acreditado que ambos efectuaron ante su aseguradora, la denuncia del siniestro.
En igual sentido, también considero acertado el apercibimiento previsto por el art. 388 del CPCCN, decretado contra Orbis a fs. 128 vta. in fine, quien no acompañó en el plazo fijado por V.S., la citada documentación, lo que me permite inferir que no la adjuntó porque no le era favorable hacerlo.
Ahora, si bien en principio estas circunstancias por sí mismas no revisten suficiencia, sino que constituyen presunciones “iuris tantum”, en este caso contribuyeron al ser apreciadas con el resto de la prueba y atendiendo a las circunstancias del caso.
Con motivo del accidente en estudio se labró la causa penal N° 773199 “T., J.L. s/ lesiones culposas (art. 94 del CP)”, la cual no aporta elementos de relevancia a los fines de determinar la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro.
Nada hizo el demandado desde el punto de vista probatorio a los fines de demostrar alguna circunstancia eximente; es más, al contestar la acción entablada en su contra, el codemandado T. ofreció en su defensa la declaración testimonial de cinco personas a quien les atribuyó el carácter de presenciales, -fs.37-, no obstante lo cual no activó sus citaciones y se decretó la caducidad de dicho medio probatorio.
La aseguradora cuestiona también que el día del siniestro el actor carecía de registro de conducir, circunstancia que la propia agraviada refiere que no es exclusiva para imputar responsabilidades.
Ahora bien, lo cierto es que el Sr. O. reconoció no tener licencia de conducir habilitante al momento del accidente -fs. 33 vta. de la causa penal- acompañó el original de su licencia de conducir de la República de Perú, cuya fotocopia certificada se agregó a fs. 130 y de la lectura de dicha documental, surge que a la fecha del siniestro, se encontraba vencida (debía ser revalidada el día 2/4/2008).
Me parece que en el caso no hay nexo causal entre no tener licencia y la actitud del demandado T. de pasar el semáforo en rojo.
Carencia de idoneidad o pericia para el manejo no puede ser confundida con buen criterio con prudencia o apego a las normas del tránsito.
Como principio, ya se dijo, sobre la demandada pesa una presunción legal de responsabilidad y la incontestación de demanda y confesión ficta de T. agregan que está probada su culpa. Voto por confirmar lo decidido en este punto, atribuyendo la total responsabilidad en el hecho al codemandado T..
III.- Corresponde ahora abordar el tratamiento de los rubros que fueron materia de agravio.
Incapacidad físico-psíquica:
La indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.
Resulta ocioso reiterar las consideraciones médico legales detalladas por la perito médica en su dictamen de fs. 230/234, que fueron volcadas y tenidas en cuenta por el juez de grado. Reitero que se halló en el actor una incapacidad física parcial y permanente del 20% de la total y en que además, la citada profesional refirió que durante la internación que motivara el accidente, al Sr. O.Q. se le practicó una ecografía abdominal que informó litiasis renal, pero que dicho cuadro podría corresponder a una enfermedad preexistente, ya que al ingresar en el nosocomio no presentaba una sintomatología urinaria.
No obstante ello, consideró que la imagen litiásica que se observó en el referido estudio médico, era compatible con un cálculo en pelvis renal izquierda con leve grado de dilatación en pelvis renal que pudo haberse agravado “por el impacto sufrido”.
Coincido con el Sr. Juez en cuanto a que en el aspecto psicológico, al haberse declarado negligente al actor en la producción de la prueba pericial respectiva, no se ha podido verificar la existencia de daño, por lo no es posible asignarle al Sr. Q., una indemnización por este rubro.
Teniendo en cuenta que O.Q., sufrió, como se dijo, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento y excoriaciones -quemaduras en ambas rodillas a raíz del arrastre sobre el asfalto- y que recibió inmovilización con valva cruromaleolar por treinta días y curaciones planas en ambas rodillas, propongo confirmar el monto otorgado en concepto de incapacidad física.
Daño moral:
En el caso de lesiones, para que proceda resarcir daño moral la ley no requiere prueba de su existencia, ya que se presume. Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido; por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso. Así también, la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (Llambías “Obligaciones”, Tº I, pág.229).
En consecuencia, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por O.Q., secuelas de todo orden con recomendación de tratamiento, molestias que debió soportar traducidas mínimamente en la concurrencia hospitalaria, estudios de rigor a los que debió someterse, ingesta de medicamentos, angustias y aflicciones vividas, etc., coincido con el monto fijado en el decisorio apelado, por lo que también en este aspecto, si mi criterio es compartido, debería confirmarse la sentencia.
Lucro cesante:
El tribunal entiende que este rubro se reconoce cuando se acredita su existencia o por lo menos el volumen de ingresos pretendidamente percibidos o dejados de percibir. Los fundamentos expuestos por la actora no logran convencer de que deba elevarse sólo porque un convenio de trabajo indica cierta cantidad de dinero. No alcanza; hay que acreditar siquiera indirectamente las ganancias dejadas de percibir por el tiempo que permaneció sin poder trabajar.
Menos aun puedo compartir con la demandada que la falta de prueba de la merma deba llevar a rechazar la partida.
Si el actor estaba trabajando informalmente cuando ocurrió el accidente y, según la pericia, estuvo unos 30 días afectado por la lesión en la rodilla (y más por el problema urinario), es presumible que hubo una pérdida de ganancias. Es lo que surge del curso normal y ordinario de las cosas.
Votaré por confirmar la prudente estimación judicial.
Gastos de tratamientos e intervenciones
La médica legista sugirió la realización de una cirugía artroscópica en su rodilla izquierda para reparar o corregir los ligamentos lesionados, cuyo valor aproximado en un medio privado de $10.000, con un post operatorio de 24 a 72 horas, con un costo de $3.000 diarios.
Asimismo, afirmó que una vez obtenido el alta, el actor requeriría diez sesiones de kinesiología con una frecuencia bisemanal, que el tratamiento indicado se llama kinesia motora post operatoria y su costo oscila aproximadamente $600 la sesión.
Ahora bien, tal como lo señaló el sentenciante, cuyo criterio comparto en este sentido, fue el propio actor quien manifestó que no se sometería a una intervención en su rodilla porque no hay garantía de una recuperación absoluta, la partida por gastos de cirugía y tratamiento kinésico por él pretendido, no puede ser admitida, debiendo confirmarse lo decidido al respecto.
Gastos de atención médica, traslados y farmacia
Si bien no se acompañaron constancias acreditantes de los gastos efectuados, más allá de la factura glosada a fs. 214, ha de suponerse la existencia aún ante la gratuidad que trae aparejada -en principio- la atención en un hospital público. Además, resulta razonable que haya tenido que efectuar gastos de traslado al menos para la concurrencia a controles médicos.
Considero entonces, que la suma fijada por este concepto, debe ser confirmada.
Reparaciones al rodado
En su dictamen obrante a fs. 201/203, el perito ingeniero M., estimó que el costo de reparación de monto ascendía a $1800 y dicho importe es considerado elevado por la parte demandada. No obstante ello, en su memorial, no ha esbozado ningún argumento que me convenza de modificar el valor indicado por el experto y receptado en la sentencia, por lo que corresponde confirmar lo decidido en este aspecto.
Propongo entonces al acuerdo confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravios. Las costas de alzada serían soportadas por el demandado y citada en garantía, sustancialmente vencidas.
Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, la Dra. Iturbide vota en el mismo sentido.
Disidencia parcial de la Dra. Pérez Pardo:
Respetuosamente he de disentir con mis colegas sólo respecto de los “gastos de tratamientos e intervenciones”, porque considero que debe indemnizarse lo que es debido, más allá de las intenciones del actor en efectivizar o no los tratamientos que puedan sugerir los peritos intervinientes, Considero que tampoco corresponde a los jueces ver o atender que todos los rubros percibidos como daño material se efectivicen efectivamente sobre los bienes o sobre las personas.
La indemnización debe ser integral (conf. art. 1069 y conc. del Cód. Civil) y el derecho a reclamar el resarcimiento de los daños a la integridad físico psíquica tienen raigambre constitucional (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional; Convención Americana sobre los Derechos Humanos; art. 4 pto. 1; art. 10 y conc.; Declaración Universal de Derechos Humanos art. 3, 7, 12, 29 inc. 2 y 3, art. 30 y conc.
La víctima de un hecho ilícito en términos civiles tiene derecho a reclamar su reparación judicialmente, y si la sentencia ordena la condena del responsable, éste deberá cumplirla. Entiendo que los jueces no deben atender o investigar el destino concreto que las víctimas puedan dar a la indemnización obtenida porque ello importaría no sólo una injerencia arbitraria en su vida privada (art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) sino también una violación al derecho a la igual protección de la ley (art. 7 de la citada Declaración de Derechos Humanos).
Aún cuando sincera y voluntariamente el actor a través de su letrado, haya manifestado su intención de no someterse a una intervención quirúrgica por los resultados inciertos que intuye luego de haber perdido con el accidente la plena capacidad laboral con que contaba (ver fs. 238 vta) ello nunca podría ir a perjuicio de la indemnización integral que le corresponde conforme a las normas legales; no puede considerarse esa intención para reducir la indemnización correspondiente, con mayor razón si en el futuro, por algún motivo, pueda también cambiar de opinión, válidamente.
De modo que en mi criterio, las intenciones o el modo en que la víctima de un hecho ilícito tiene pensado utilizar las sumas indemnizatorias respectivas están dentro de la esfera de la vida privada de la víctima y no pueden considerarse a los fines de reducir la indemnización por el juzgador, aún cuando el actor o su letrado -como en el caso- haya optado por hacerlas trascender en el proceso expresamente.
Bajo todo ello, entiendo que lo decido sobre este ítem, debe ser revocado, y en función de la pericial respectiva y lo dispuesto por el art. 165 Cód. Procesal, correspondería fijar en pesos cincuenta mil ($50.000) la indemnización por gastos de tratamiento kinesiológico e intervención quirúrgica. Dejo así sentada mi visión sobre el tema.
Con lo que terminó el acto.
Firmado: Víctor Fernando Liberman, Gabriela Alejandra Iturbide y Marcela Pérez Pardo.
///nos Aires, de septiembre de 2017.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravios, con costas de alzada a cargo de los demandados. Por lo actuado en alzada regúlase en veintiocho mil pesos los honorarios de la letrada apoderada del actor, Dra. R.; y en diecinueve mil pesos los del letrado apoderado de los demandados, Dr. F.W..
En orden a las apelaciones deducidas contra las regulaciones de honorarios de fs. 360 vta., bajo las mismas pautas y el monto del proceso actual, elévanse a ciento diez mil pesos los emolumentos de la Dra. R. y, por ajustadas a derecho, se confirman las regulaciones de honorarios de los demás profesionales.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Víctor Fernando Liberman
Gabriela Alejandra Iturbide
Marcela Pérez Pardo
021274E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115644