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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre un automóvil y un colectivo. Rubros indemnizatorios
Se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada a raíz de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido el automóvil conducido por el accionante, por un colectivo de la línea demandada.
Mendoza, 26 de Octubre de 2016.
Y VISTOS:
Los autos arriba caratulados, llamados a resolver a fs. 168 de los cuales,
RESULTA
Que a fs 20/21 se presenta el Sr. Hasiak Cristian David por su derecho e interpone formal demanda de daños y perjuicios contra los AUTOTRANSPORTES EL TRAPICHE S.R.L. por la suma de $ 94.000,00 a raíz de un accidente de tránsito. Refiere que el día 12 de julio del año 2011 siendo aproximadamente las 11:30 horas circulaba por la calle Santa Fe en dirección al Este al mando de su vehículo Renault mod. 18 dominio …, cuando colisionó en la parte de adelante del vehículo colectivo Mercedes Benz dominio … de propiedad del demandado y que era conducido por el codemandado, Sr. Mompart David Roberto.
Relata que se encontraba dentro de vehículo, siendo embestido violentamente por el colectivo de la Línea 1, por lo que la colisión le ocasionó graves lesiones atendidas por el Servicio Coordinado de Emergencias Médicas y trasladado al Hospital Lagomaggiore.
Agrega que continúa con dolores e intenta una recuperación de las lesiones que, según los facultativos médicos han tratado, le dejarán una incapacidad permanente.
Reclama:
a) Gastos médicos: la suma de $2.000,00.
b) Daños materiales al vehículo: reclama la suma de $32.000.
b) Incapacidad física: reclama la suma de $45.000.
c) Daño moral: la suma de $15.000.
Funda en derecho a fs. 25 y ofrece prueba a fs. 24.
A fs. 20 cita en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de pasajeros.
A fs. 28 se ordena correr traslado de la demanda a la contraria y citada en garantía.-
A fs. 38 se presenta la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de pasajeros con el patrocinio de la Dra. María Elina Benegas y constituye domicilio legal.
Tras las negativas de rigor procesales vigentes, expone su visión de los hechos. Acepta la citación en garantía en los términos y condiciones que da cuenta de la póliza respectiva, en lo que se debe entender a la limitación de la cobertura por franquicia a cargo del asegurado.
Refiere que en el día y hora señalados por el actor circulaba por la calle Ituzaingó en sentido hacia el Sur, afirmando que el colectivo se encontraba ya trasponiendo la intersección cuando fue embestido por el vehículo del actor, quien carecía de prioridad de paso, ya que es una arteria principal. Le atribuye al actor su falta de cuidado y prevención del domino del automotor.
Impugna rubros y montos reclamados.
Ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 46 se presenta el Dr. Diego Boulin, en representación de Autotransportes El Trapiche S.R.L, por lo que adhiere a la contestación de demanda y ofrecimiento de prueba realizado por la citada de garantía precedente.
A fs. 49 se presenta el Sr. David Roberto Mompart Rosales, en derecho propio y constituye domicilio legal con su letrado patrocinante, y que adhiere a la contestación de demanda y ofrecimiento de prueba realizado por la citada de garantía precedente.
A fs. 51 se encuentra agregado el auto de sustanciación de pruebas.-
A fs. 63 fracasa la audiencia de conciliación y se nombra al perito médico legal Dr. Raúl Rodríguez, al perito médico traumatólogo al Dr. Lorenzo Federico Marzetti y por sorteo al perito mecánico.
A fs. 80 obra prueba pericial médica.
A fs. 82 se impugna la pericia médica por la citada en garantía, con vista al perito médico.
A fs. 84/85 obra instrumental del Servicio Médico pre hospitalario.
A fs. 90/91 contesta en las observanciones formuladas por la citada en garantía el perito médico.
A fs. 105 obra oficio informado por Dirección de Vías y Medios de Transporte
A fojas 114/118 obra pericia mecánica.
A fs. 124/6 se emplaza al demandado y citado en garantía a producir las pruebas pendiente de producción.
A fs. 135 obra prueba informativa de la Municipalidad de la Ciudad Mendoza.
A fs. 145 la actora desiste de prueba y se declara caduca la prueba ofrecida y no rendida de fs. 126 en autos por la parte demandada y la citada en garantía.
Se ponen los autos en la oficina para alegar. A fs. 147 se agregan los alegatos de la parte actora; a fs. 149 se agregan los alegatos de la demandada y la citada en garantía.
A fs. 151 se llaman autos para sentencia.
CONSIDERANDO
I.- Derecho aplicable: Teniendo en cuenta que la fecha del accidente y de los hechos consumados corresponde aplicar al caso el Código Civil Derogado salvo en aquellas cuestiones en la que el Código Civil y comercial de la Nación es considerado de aplicación inmediata como es el caso de los intereses moratorios y la cuantificación de los rubros reclamados.
II.- Responsabilidad:
En el derecho de daños, responder implica asumir las consecuencias nocivas injustas, que sufren o que pueden sufrir otras personas, con motivo de una actividad, que actual o potencialmente lesiona sus intereses. Para Mosset Iturraspe: “Es el conjunto de normas que, como sanción, obligan a reparar las consecuencias dañosas emergentes de un comportamiento antijurídico, que es imputable física o moralmente a una persona”. El derecho de daños ha ido teniendo un constante avance, que tiene su base en una primera etapa en la culpabilidad del autor del daño, para luego tomar otros factores de atribución como son el riesgo creado, la garantía, la equidad o el abuso del derecho. En la concepción actual se pone el acento en la injusticia del daño que es una visión más comprensiva y que tiene vigencia aunque sea lícita la conducta lesiva.
La presente demanda se encuadra dentro de la órbita extracontractual de responsabilidad y se funda en la responsabilidad prevista en el artículo 1113 del Código Civil.
El sistema de responsabilidad del riesgo de la cosa que consagra el art. 1113 funciona de la siguiente manera: la carga de la prueba de los presupuestos necesarios para la aplicación de esta responsabilidad pesa sobre la parte demandante y probados los mismos surge una presunción de responsabilidad que debe ser desvirtuada por el dueño o guardián probando a su vez alguna de las causales de eximición de responsabilidad aceptadas. (5cc Expte.: 51516 – GALDEANO, RUBEN MARIO Y OTS. C/ JUAN, CARLO ALBERTO Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS 11/06/2015).-
III. Mecánica del accidente.
Tal como ha quedado trabada la litis no está controvertido el acaecimiento del hecho que se ventila, ni la participación en el mismo de los actores y del conductor demandado.
Tampoco están cuestionadas las circunstancias de tiempo y lugar, ni el modo en que la colisión tuvo lugar ello pese a las negativas generales y específicas efectuadas por la demandada y citada en garantía en su responde.
Dice la parte actora que el día 12 de julio de 2011 el Sr. Cristian David Hasiak, circulaba a bordo de su vehículo sin acompañantes, por la calle Santa Fe de Capital, Mendoza en dirección al Este fue embestido violentamente por un colectivo marca MERCEDES BENZ dominio … conducido por el demandado ROBERTO MOMPART. Afirma que se encontraba circulando por calle Santa Fe en dirección Oeste-Este y al llegar a la calle Intuzaingó repentinamente fue colisionado por el colectivo indicado que circulaba por dicha arteria con sentido de marcha Norte-Sur.
Por su parte, la citada en garantía se defiende afirmando que los hechos sucedieron el día señalado, pero que de ninguna manera sus asegurados resultan responsables del mismo. Aclaran que el efecto y sin perjuicio de las direcciones en circulación, el colectivo ya se encontraba en trasponiendo la intersección cuando fue embestido por el actor, careciendo por tal la prioridad de paso.
Del sumario vial acompañado en calidad de AEV surge que el vehículo del actor se dirigía por calle Santa Fe en dirección al este, mientras que el colectivo lo hacía por calle Ituzaingó con dirección al Sur.
A fojas 1 del expediente AEV surge que el chofer del colectivo manifestó que se encontraba circulando por calle Ituzaingó con dirección Norte-Sur cuando al llevar a la intersección con calle Santa Fe colisionó con un vehículo particular que circulaba con dirección al Este.
En efecto, de la pieza administrativa se desprende que el actor tenía prioridad al circular por la derecha y fue embestido por el chofer del colectivo de propiedad de la demandada. No existía señalización semafórica por lo que quién se encontraba al mando del colectivo debería haberse cerciorado que no transitaban vehículos por su derecha.
En este sentido, a fojas 116 el perito designado en autos determinó que el vehículo embisten te resultó ser el colectivo, quien no respeto la prioridad de paso, y el embestido el Renault 18 del actor.
A su vez en fs. 135 la prueba informativa expedida por la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza confirma que ambas calles, Ituzaingó y Santa Fe poseen la misma jerarquía vial.
La norma de la ley de Tránsito que consagra la prioridad derecha va más allá de una mera presunción, haciendo directamente responsable a quien viole la prioridad de paso del vehículo que aparece por la derecha. Es un precepto imperativo, del que sólo es posible apartarse cuando muy graves razones así lo aconsejan, para lo cual se requiere una prueba precisa, concreta e indubitable. (4cc Expte.: 50992 – ALMANDO, GIMENA C/MANUERA, DEBORA P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO 31/08/2015)
La parte demandada no ha probado ningún eximente de la responsabilidad a saber: la culpa de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero por el que no deba responder.
Por lo tanto, que por estas razones es que la demandada resulta responsable ante la actora en virtud de su calidad de dueño o guardián de la cosa riesgosa (art. 1113 del Civil derogado) debiendo extenderse la condena a la citada en garantía en los términos de la póliza y de conformidad con al art. 118 ley de seguros.
Determinada la responsabilidad de los incoados, corresponde proceder a la cuantificación del reclamo efectuado por el actor, lo que se expondrá en forma concentrada por cada rubro:
IV) DAÑOS:
1) Daño Emergente:
La actora, invocando daños de consideración en el automotor que conducía, reclama la suma total de pesos treinta dos mil ($ 32.000, 00).
Del sumario vial venido en calidad de AEV se desprende que: “el vehículo Renault 18 presentó deformación del capot delantero, desprendimiento del paragolpe delantero, desprendimiento de óptica dey luz de giro del costado lateral izquierdo delantero, hundimiento y deformación del guardabarros y puerta costado lateral izquierdo y desprendimiento de óptica y giro del costado lateral derecho delantero”
A fs. 116 El perito designado en autos consideró que los daños que se observan en el material fotográfico no se corresponden en general con los presupuestos acompañados a fojas 13/18. Estos documentos arrojan un monto de pesos veinte mil ($ 20.000).
El perito designado en autos advierte como muy elevada la suma presupuestada por el actor amortizado al año 2013, por ejemplo en tema de pintura. A lo siguiente, aclara que la reparación con elementos nuevos y originales para reemplazar piezas de un gran desgaste supone una puesta en valor del rodado, que de por si aclara precedentemente, se trata un modelo 1987 con mas de 24 años de utilización.
Entiende el experto que: “resulta extraña por ejemplo la inclusión del paragolpes trasero en un evento en el que los sectores traseros no han sido afectados…se advierte muy elevada la suma de $11.000 al 2013 para la mano de obra para el reemplazo de cinco piezas de las cuales tres sólo tienen que atornillarse… llama la atención además de incluir el listado de los sectores afectados, se suma a continuación la pintura total del vehículo… ”Sin embargo, del peritaje no surge una valor estimativo de las reparaciones que deberían efectuarse sobre el vehículo del actor.
En virtud de este temperamento, cotejando los presupuestos acompañados con el dictamen pericial de fojas 116/117, así como la antigüedad del vehículo del actor, entiendo que corresponde cuantificar el rubro reclamado según los presupuestos acompañados por el actor, descontando la suma presupuestada para la mano de obra del pintor, más encerados…dado que han sido objetados por el perito y no se condicen con los daños verificados por el personal policial al momento del hecho (folio 1 del AEv)
Por lo tanto, considero prudente y equitativo que el rubro prospere por la suma de pesos dieciocho mil setecientos ($18.700)
2) Indemnización por incapacidad: el actor invoca un 15 % de incapacidad sobreviniente, reclamando la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) en tal concepto.
Sabido es que no todo ataque contra la integridad corporal o la salud de una persona genera incapacidad sobreviniente. A tal fin deben existir secuelas que el tratamiento o asistencia prestados no logran enmendar o no lo consiguen totalmente.-
Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante peritaje toda vez que se trata de una materia técnica en donde es relevante la opinión de expertos.
En esta materia el magistrado no posee los conocimientos científicos por lo que para la determinación del valor probatorio del peritaje debe verificar las conclusiones del perito mediante un análisis lógico y de sentido común.-
Como bien señala la Dra. Zavala de González “importa esencialmente la explicación de las conclusiones, la exposición de las razones, estudios, reglas científicas, etcétera, es factor fundamental para que el dictamen adquiera fuerza en la formación del convencimiento judicial.”
“De tal modo, no bastaría a la luz de la sana crítica una descripción sintética de la índole o situación lesiva que padecería la víctima, sin mayores precisiones sobre sus específicas particularidades o las circunstancias que autorizan aquel diagnóstico. Es deseable un sustento científico serio e integral, por lo que no cabe otorgar sin más eficacia a opiniones que, por falta de expresión del camino seguido para llegar a ellas, aparecen ante el juez como dogmáticas con motivo de haberse silenciado el iter que desemboca en ese resultado.”-
“La sana crítica y una elemental razón de prudencia aconsejan no apartarse de sus conclusiones si aquél no ha sido impugnado o contradicho por otros elementos de juicio”” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, vol. 2a, Daños a la persona, Integridad psicofísica, pag. 303 y sig.).-
Analizando el caso de autos a la luz de lo expuesto y de conformidad a la prueba rendida es que las secuelas del actor arrojan un 13,52 % de incapacidad. Refiere el perito médico designado refiere que el actor presenta cerviodorsalgia posttraumática y dorsolumbagia posttraumática. Dicha pericia fue observada por la citada en garantía, dispuesto el traslado al perito, éste ratificó sus conclusiones.
Esas lesiones se condicen con las que surgen de la historia clínica que glosa a fojas 87 del expediente.
Dados estos fundamentos es que la incapacidad ha quedado acreditada en los términos expresados por el perito interviniente. .
En lo que se refiere a la cuantificación del rubro, el Nuevo Código civil y Comercial de la Nación, al que debo recurrir como pauta interpretativa ha adoptado un método más objetivo para la cuantificación consistente en la utilización de fórmulas matemáticas (arts. 1745 y 1746 CCyC.)
Así, aplicando dichas pautas, la fórmula Vuotto arroja un monto de $ 112.785,02 a la fecha de la presentación de la pericia, esto es el 19/06/14. Para llegar a ese resultado se ponderaron las siguiente variables: edad de la víctima (33 años al momento de la pericia), ingresos mensuales salario mínimo vital y móvil a esa fecha ($4.400 conf. Res 3/ 2014es 3/ 2014), 13,52% de incapacidad, edad productiva límite (65 años) y una tasa de descuento anual del 6%.
La fórmula Méndez arroja un monto de $ 293.902,73 ponderando los ingresos de la víctima en pesos $ 4.400 al día de la pericia, con un porcentaje de incapacidad: 13,52 33 años de edad al momento de la pericia y una edad productiva límite (jubilación): 75 años y una Tasa de interés (anual): 4 %.
Se ha dicho en relación a este rubro que se trata de una deuda de valor y por tanto no se encuentran sujeta a la prohibición de indexación o de actualización (art. 4 ley 25.561), cuando el art. 772 CCyCN manda a ajustar o cuantificar “al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…” va de suyo, que la obligación de indemnizar la disminución funcional que sufre la parte actora, es una deuda de valor, motivo por el cual puede y sin que ello implique violación al principio de congruencia, conceder una suma de dinero, aún mayor a la peticionada, no sólo porque dicho monto debe ser fijado al momento de la sentencia, sino porque además la accionante sujetó a lo que en más o menos surja de las pruebas producidas, por lo que corresponde en este supuesto y conforme a lo ya expuesto al análisis y eventual corrección de las sumas indemnizatorias otorgadas. (3 CC 9 -8- 2016, autos Nº 250.033/51.494 caratulados “ARANCIBIA MACARENA SOLEDAD C/ MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ Y OT. p/).
Si bien no desconozco la corriente de pensamiento que se pronuncia por la imposibilidad de otorgar a la víctima más de lo reclamado, entiendo que es facultad del Juzgador apartarse de lo estrictamente peticionado por las partes valorando en cada caso el resultado que surja de fórmulas y las circunstancias de la causa, siendo ineludible aclarar las razones por las cuales se incrementa y disminuye el monto resultante, para no quedar en una mera declaración dogmática (Alferillo, Pascual E. ∙ Valoración y cuantificación de la incapacidad sobreviniente de la persona ∙Publicado en: LA LEY 13/11/2012 , 5 , LA LEY 2012-F , 357).
En este sentido, en un reciente fallo la SCJMza ha dicho que “la mayor o menor magnitud del resarcimiento por los rubros solicitados formó parte de la Litis, mal puede afirmarmarse entonces que el otorgamiento de una suma mayor a la solicitada en la demanda pueda entonces afectar el principio de congruencia, máxime tratándose de una acción de daños y perjuicios donde la cuestión de la cuantificación no es meramente matemática y el monto original demandado es sólo estimativo, sujeto a las pruebas rendidas y a la discrecionalidad del Tribunal ejercida dentro de los límites de la razonabilidad” (SCJMZA autos N°50731 “HERTLEIN GUSTAVO A.” 30-8-2016).
En efecto, las fórmulas precitadas arrojan una suma superior a la reclamada, pero es sabido que el Juez no está atado al resultado que éstas arrojan.
En este orden de ideas, estimo prudencial y equitativo establecer por el rubro daño material por incapacidad sobreviniente sufrido por el actor la suma de $ 80.000
3)- Daño Moral
La parte actora en fs. 23 reclama por todo concepto la suma de pesos quince mil ($15.000).
Puede decirse que el daño moral es el que lesiona los bienes más preciosos de la persona humana, al alterar el equilibrio del espíritu (Conf. CIPRIANO, Amilcar, L:L. 1982-D, pág. 483 y ss.).-
“El daño o agravio moral es aquel que, en lo más íntimo de su íntimo de su ser, padece quien ha sido lastimado en sus afecciones legítimas y que se traducen en dolores y padecimientos personales”. (LL.1982 C 508 Sec. Jurisp. agrup., caso 4673) y que “La indemnización por daño moral tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la visa del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los demás sagrados afectos” (LL1979 C114; JA 979 III 421; Ed. 83473; JA 983 I 271; LL 1982 D 415, etc.).
La determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (Art.90 inc. 7° del C.P.C.).-
El Código civil y comercial de la Nación dispone que el monto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En la causa, no se ha rendido pericia psicológica a fin de acreditar el padecimiento espiritual del actor sufrido a raíz del hecho dañoso. Sin embargo, la comprobación de lesiones físicas permite concluir que ha existido algún sufrimiento espiritual y por tanto el rubro de daño moral es procedente.
Así, en relación a la prueba de este rubro nuestra Jurisprudencia ha resuelto que “no es menester la prueba concreta del daño moral cuando existen lesiones corporales”. (Cuarta Cámara Civil Fallo del 04/10/1994, Expte. 110.599 “Sardi Marcela del C. y Ot. c/ Orlando Gregorio Aciar p/ Daños y Perjuicios”-LS131:321).
Por lo expuesto es que considero que la suma reclamada se ajusta al padecimiento sufrido y podría resultar suficientemente satisfactoria para la adquisición de bienes sustitutivos que podrá destinar a ciertas actividades o compras de que hagan las veces de un paliativo para mitigar el sufrimiento que ha sufrido a raíz del hecho. (Art. 1741 del Código Civil y Comercial de la nación
Por lo expuesto, considero que resulta adecuado admitir el rubro en trato, por la suma de pesos quince mil (15.000)-
4) Gastos Médicos
La parte actora refiere haber gastado la suma de pesos dos mil ($2.000) para su tratamiento y rehabilitación.
Para la cuantificación del rubro gastos médicos no es necesaria una prueba contundente sino que basta con que el reclamo guarde relación con la entidad de las lesiones sufridas (sigue S.C.J.Mza. 89.883 Figueroa LS. 384-034). (2cc Expte.: 51432 – ONOFRI, LUIS ALBERTO Y OTS. C/HERNANDEZ, LUIS GABRIEL Y OTS. P/D. Y P. 26/10/2015 LS141-298.)
En efecto, el rubro reclamado procede toda vez que el actor debió necesitar antiinflamatorios y otros medicamentos para mitigar su dolor así como realizar erogaciones para trasladarse a algún centro asistencial o de farmacia.
5) Monto por el que prospera la demanda. Intereses:
En síntesis el reclamo indemnizatorio prospera por la suma de pesos ciento quince mil setecientos ($ 115.700) con más los intereses correspondientes según cada rubro.
Al monto aquí establecido corresponde adicionar los intereses conforme el siguiente detalle:
-El rubro daño emergente devengará intereses a Tasa Activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
Los rubros:” “Gastos terapéuticos” ($2.000) y “Daño Moral” ($15.000) devengarán los intereses a la tasa pura prevista por la Ley n° 4.087 desde la fecha del hecho (12/07/ 2011) hasta el dictado de la presente resolución, y a partir de allí los intereses de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), hasta el efectivo pago (Conf. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en pleno, 28/05/2009, L.S. 401-215).
El rubro “Incapacidad Sobreviniente” ($80.000) tratándose de un valor cuantificado al día del informe pericial (19/6/ 2014), corresponde aplicar los intereses de la Ley 4.087 desde la fecha del hecho hasta la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. (Conf. 5° Cám. Apel. Civil Mendoza, Expte. N° 13-00621373-6 (010305-50920) caratulado “Ureta, Claudio Alberto c/ Filizzola, Carlos Enrique y Ots. p/ D. y P., sentencia del 13/05/2015).
El rubro “Daño emergente” ($18.700) devengará intereses a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, ya que al respecto se ha resuelto que «En los daños materiales del vehículo, los intereses corren desde el día del hecho, aunque no haya habido desembolso de la víctima, o a pesar de que el realizado sea posterior al suceso. En efecto, el punto de partida de los intereses, no puede coincidir con el pago eventual de los arreglos por el damnificado, porque la realización de éste no muda la naturaleza del daño, sino su computación contingente.» (3° C.C.M.; Expediente 192230 – ; 23-10-1998; LS083-045, y 3° CC autos Nº 80984/30273, 28-3-2007, 2°CC , causa N° 117.193 /06/2013).-
Cabe aclarar que atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 01-08-15, y siendo que los intereses constituyen una materia aplicable a las consecuencias de las relaciones jurídicas no consumadas al momento de su entrada en vigencia (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 148), en estos autos es de aplicación al capital de condena la tasa que dispone el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del 1 de agosto de 2015.
Dada la inexistencia de reglamentación especial actual por parte del Banco Central de la República Argentina, considero corresponde aplicar la Tasa activa del Banco de la Nación Argentina usualmente aplicada en el foro provincial, hasta tanto el presupuesto de la norma del art. 768 inc. c) sea cumplimentado.
V.- COSTAS Y HONORARIOS:
a) Atento como se resuelve la cuestión, corresponde imponer las costas a la demandada vencida.
b) Los honorarios de los abogados intervinientes se regularán conforme lo que dispone la L.A. teniendo en cuenta su efectiva labor desarrollada en autos y los de los peritos por el art. 1255 de acuerdo con el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación valorando la efectiva actividad desempeñada y la utilidad de la labor cumplida en cada caso.
VI.- RESUELVO:
1)- Hacer lugar a la acción entablada por Hasiak Cristian David y en consecuencia condenar a la demandada: AUTOTRANSPORTE EL TRAPICHE SRL y a MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRASNPORTE PUBLICO DE PASAJEROS (a esta última en los términos del art. 118 LS) a pagar a la actora en el plazo de DIEZ DÍAS de firme y ejecutoriada la presente la suma de ciento quince mil setecientos (115.700) con más los intereses determinados en los considerandos.
2)- Imponer las costas a la demandada vencida.
3).- Regular los honorarios por de los profesionales intervinientes en autos: Dr. Matías E. Ceglie (5396) en la suma de pesos nueve mil doscientos cincuenta y seis ($9.256), Dr. Carlos Facundo de Rosas (mat. 5168) en la suma de pesos cuatro mil seiscientos veintiocho ($4.628), Dra. M. Belén Ghiotto F (mat. 9296) en la suma de pesos cuatro mil seiscientos veintiocho ($4.628), Dra. María Elina Benegas (mat. 2841) en la suma de pesos cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve con 40/100 ($4859,4), Dr. Leandro I. Vallone (mat. 6297) en la suma de pesos ocho mil noventa y nueve ($8.099), Dr. Diego Boulin en la suma de pesos dos mil trescientos ochenta y tres ($2383) sin perjuicio de los complementos e IVA que pudieren corresponder (Art. 2, 3, 13, y 31 de LA)
4).- Regular los honorarios del perito ingeniero mecánico Eduardo Rául Cunnietti en la suma de pesos cuatro mil seiscientos veintiocho ($4628).
5).- Regular los honorarios del perito médico Dr. Raúl Rodolfo Rodríguez Marzetti en la suma de pesos cuatro mil seiscientos veintiocho ($4628).
CÓPIESE. REGISTRESE.NOTIFIQUESE.
Fdo: Dr. Alfredo Dantiacq Sánchez – Juez
015177E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111838