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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en donde se persigue el resarcimiento a raíz de un accidente entre una motocicleta y un vehículo, se revoca la sentencia elevándose el monto asignado para resarcir el daño físico , confirmándosela en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BARRAN, FACUNDO JUAN MANUEL C/ PARODI, ROBERTO RAFAEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -CAUSA: MO 9485 11, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs.323/330 y su aclaratoria de fs.336?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Rolando Humberto Moretto, en representación del Sr. FACUNDO JUAN MANUEL BARRAN, contra ROBERTO RAFAEL PARODI, citando en garantía a PARANÁ S.A. DE SEGUROS, por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de octubre de 2010, a las 14:00 horas, aproximadamente.-
Señala que ese día, su apoderado circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda, dominio 612-ETF, por la arteria Victorica de la localidad de El Palomar, en momentos que atravesaba la intersección con la calle Pedernera, es bruscamente embestido por un vehículo marca Peugeot 504, dominio UOR-868, que al realizar un maniobra en reversa impacta con la parte trasera, el sector delantero de la motocicleta.-
Producto de dicho impacto el actor sale despedido y cae sobre la cinta asfáltica, sufriendo politraumatismos y luxación de hombro, que motivaron su traslado al Hospital Güemes de Haedo, donde se le indicó la utilización de un cabrestillo de Vietnam durante tres semanas, indicaron tratamiento kinesiológico, le recetaron medicamentos y reposo.-
Funda en derecho la responsabilidad del demandado, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por la suma total de $91.800 o lo que en más o en menos resulte conforme a pruebas de autos y solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes, intereses y costas.-
b) Contesta la citada en garantía, PARANÁ S.A. DE SEGUROS, a través de su apoderado Dr. José Marcelo Soria; reconoce la existencia de un contrato de seguro que amparaba por los daños y perjuicios producidos a terceros con el vehículo marca Peugeto, dominio UOR-868; formaliza las negativas de estilo y da su propia versión de los hechos, invocando como eximente la culpa de la propia víctima, impugna la liquidación y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
c) Con posterioridad el mismo profesional, en representación de ROBERTO RAFAEL PARODI, se adhiere a los términos de su anterior presentación y solicita el rechazo de la acción, con costas-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°9, Departamental, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a ROBERTO RAFAEL PARODI, a abonar al actor FACUNDO JUAN MANUEL BARRAN, en el plazo de (10) días de quedar firme la presente, la suma total de pesos NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ($95.400), con más sus intereses y costas, hace extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, PARANÁ S.A. DE SEGUROS, en la medida del seguro.-
III.- LAS APELACIONES: Recurren la actora (fs.335) y la demandada con su aseguradora (fs.339), siendo concedidos libremente (fs.342 y 352), expresando agravios la primera (fs.369/373) y el segundo (fs.378/381), y réplica solamente de la demandada y aseguradora (fs.387/391). Se llama “autos para sentencia” con fecha 9 de febrero de 2017.-
IV.- LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionada la responsabilidad, se considerarán los agravios de ambas partes en relación a la cuantificación de los rubros admitidos, de acuerdo al siguiente detalle.-
a) REPARACIÓN DEL DAÑO BIOLÓGICO (COMPRENSIVO DE LOS DAÑOS FÍSICO Y PSICOLÓGICO):
*) La sentencia hace lugar al rubro por la suma de $41.600 -para afrontar el tratamiento psicológico- y la cantidad de $30.000 -para resarcir la incapacidad laborativa parcial y permanente-, rechazando el daño psicológico, considerando que los trastornos mentales transitorios son susceptibles de tratamiento pero no de indemnización.
*) La parte actora se agravia en primer lugar por la cuantificación del daño físico, al cual lo considera insuficiente y desproporcionado; en su segunda queja, solicita la elevación del rubro gastos por el tratamiento psicológico al que considera que no guarda relación con el daño y que el costo de la sesión es superior al contemplado por la “a quo”.-
*) La demandada con su aseguradora, por su parte, se agravia por la cuantía de la indemnización por incapacidad física, considerándolo excesivo en cuanto el actor no tiene cargas de familia y que trabaja ocasionalmente. Solicita su reducción.-
Antecedentes:
*) De la IPP n°10-00-033534-10 de la UFI nro. 5, de este Departamento Judicial, que tengo a la vista, obra a fs.18 -realizado a nueve días del accidente- el informe del señor Médico de Policía la atención del actor que presenta: “…inmovilización del miembro superior derecho con cabrestillo… luxación de hombro derecho…reviste el carácter de grave habida cuenta producir una inutilidad laboral mayor al mes”.-
*) La pericia médica (fs. 289/292), previo examen físico y estudios complementarios, dictamina que el actor padeció de “…tendinitis de hombro derecho… con un grado de incapacidad parcial y permanente del 30%”.-
Este informe no fue objeto de pedido de explicaciones de ninguna de las partes, por lo que le otorgo al mismo valor probatorio (art.474 del CPCC).-
*) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
A fin de determinar el quantum indemnizatorio, el juzgador debe tener en cuenta los aspectos de la vida en relación con la víctima, sus pautas no deben apoyarse en criterios rígidos o esquemas matemáticos ni traducirse en fórmulas de ninguna naturaleza porque dependen de circunstancias que varían en cada caso y libradas a la prudente apreciación judicial
*) Teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las condiciones personales del actor, edad -21 años al momento del hecho-, soltero, desempleado, que vive con sus padres -datos que surgen de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos tramitan por el mismo juzgado y tengo a la vista-, y el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe elevarse la suma fijada en la sentencia apelada a $50.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.243/249), previa entrevista y batería de tests, dictamina que el examinado presenta como consecuencia del accidente “… síndrome depresivo reactivo postraumático…siendo necesario un tratamiento psicológico para poder revertir las secuelas del accidente citado. El mismo ha de ser por el período de dos años”.-
Dicho dictamen lo considero como valor probatorio en toda su extensión (arts.384 y 474 del CPCC) y teniendo en cuenta que esta Sala toma en cuenta el valor de $400 la sesión, propongo al acuerdo confirmar la suma asignada al rubro, es decir, $41.600 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
b) DAÑO MORAL:
*) El “a quo” fija por este concepto la suma de $20.000.-
*) La actora se agravia por lo exiguo de la suma acordada, mientras que la demandada con su aseguradora hacen lo mismo por alto y ambas solicitan, recíprocamente, la elevación o reducción.-
*) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).-
Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.-
De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Es que para establecer la indemnización por este rubro “… debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material… cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).-
*) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas, las declaraciones testimoniales, estimo que debe confirmarse el monto indemnizatorio fijado en la sentencia en crisis, la suma de $20.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
c) GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS Y DE TRASLADO:
*) La sentencia apelada fijó para el rubro la suma de $2.000, que fuera objeto de quejas por la parte actora, que solicita su elevación.-
*) En relación a los mismos, es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; y con un cierto margen de razonabilidad se confirma la cuantificación de este rubro en la suma de $2.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
d) REPARACIÓN DE LOS DAÑOS MATERIALES DE LA MOTOCILETA, DE SU DEPRECIACIÓN DE VALOR VENAL Y DE SU PRIVACIÓN DE USO:
*) La sentencia admite el reclamo por la suma de $1.200 teniendo en cuenta los daños en el rodado y la de $500 por privación del uso, rubro este último que no viene apelado. –
*) La actora se queja del monto asignado en la partida por la reparación del rodado y solicita su elevación.-
*) La pericia mecánica (fs.303/305) en cuanto al tema en tratamiento dictamina que a él sólo le consta de acuerdo a la causa penal, que el guardabarro delantero habría sido la única parte dañada, que éste tiene un costo de $200, más el pintado y montaje, el total de la reparación es de $1.200.-
Dicha pericia no fue objetada por lo que posee valor probatorio (art.474 del CPCC), por lo que se confirma lo establecido en la sentencia apelada.-
V.- TASA DE INTERÉS:
*) La sentencia apelada establece que la suma de condena deberá intereses a la tasa promedio mensual fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones a plazo fijo digital a 30 días en sus distintos períodos de aplicación, desde la fecha del evento dañoso -7 de octubre de 2010- hasta la del efectivo pago.-
*) La actora recurre y solicita se ordene aplicar la tasa activa que obra el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días.-
*) La demandada y aseguradora se quejan por la aplicación de dicha tasa de interés, con argumentos a los cuales me remito; solicita se adicionen los intereses de la tasa pasiva para los depósitos a plazo fijo.-
*) La Suprema Corte provincial ha dispuesto (C.101.774 “Ponce”, C.106017 “Clérici”, C.100.228, “Ferreira”, entre otras), POR MAYORÍA, “…una doctrina legal en los términos del art.161 de la Constitución Provincial (art.279 del CPCC) que tiene por finalidad uniformar la jurisprudencia, a la vez que contribuye a la previsibilidad que las sentencias deben brindar a los litigantes y, en definitiva procura afianzar la seguridad jurídica que la sociedad demandada”.-
Bueno es de resaltar que en esas causas ha existido interesantes y extensas opiniones tanto de la mayoría como los que pensaban distinto, Dres. De Lázzari y Dr. Hitters, a los cuales me remito por razones de brevedad, por lo que poco se puede agregar en este interesante tema sobre qué se entiende por tasa activa y pasiva y que efectos produce en cada caso.-
Así lo ha entendido la misma Casación “in re” “ZOCARO C/ PROVINCIA ART S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 11 de marzo de 2015, al tratar la disconformidad sobre la aplicación de la tasa en crisis en cuanto viola la doctrina legal, al decir que: “…el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrece el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe” (art.31 bis, ley 5827 y modif..; conf. Doct. C.103.088, “Campi”, sent. Del 13/VIII-2014; C.109.560, “Spinetta S.A.”, sent. Del 4-IX-2013; C.107.383, “Barigozzi”, sent. Del 22-VIII.2012).-
Y precisamente esto es lo que ocurre con esta modalidad de calcular los intereses. Se sigue respetando la doctrina legal en cuanto lo que se aplica es la tasa pasiva, es decir, “…la que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa”, pero como la misma tiene sus variantes y escojo la que creo más conveniente para estos actuados que resulta ser la tasa de plazo fijo digital a treinta días y que figura entre las publicadas por la misma Corte Provincial en su página www.gov.ar, servicios- Cálculo de Intereses en línea, en donde existen siete distintas tasas activas y cuatro pasivas (Cuenta de Ahorro, plazo fijo a 180 días y 30 días y la de plazo fijo digital a treinta días).-
En el fallo referenciado de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el voto del Dr. Valle, encuentro el fundamento que, a mi entender, corresponde aplicar la tasa de interés digital. En el mismo se parte de un principio fundamental: la reparación plena de la víctima, que encuentra su reconocimiento en el derecho internacional, mencionando La Convención Europea de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, sentencias de la Corte Interamericana de derechos Humanos y de la propia Corte Suprema, a la cuales hago propias y me remito.-
En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art,1740 también consagra expresamente el principio señalado en estos términos: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.-
Y a eso tiende la elección de la tasa pasiva en análisis.-
Por otra parte, a las víctimas de hechos ilícitos les provoca una cierta tranquilidad en cuanto a la proximidad del pago de la condena porque su dinero va generando un interés de igual tenor que le produciría de colocarlo en plazo fijo con el interés que se está analizando.-
“Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta” (voto del Dr. Guardiola en fallo de la Cám.Civil y Comercial de Junín, n° de registro 213, del 4/11/2014, en autos “Remy Juan D. C/ Viora Orlando s/ Daños y Perjucios).-
Por último, a pesar de estar implícito el sentido de esta posición, el interés propiciado no pretende ajustar el capital utilizando un método de actualización monetaria que implique que ese capital se repotencialice, vulnerando así la normativa y la doctrina legal de la Casación Provincial.-
En definitiva, propongo al acuerdo confirmar los intereses fijados en la sentencia apelada que corresponde a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) vigente en sus distintos períodos de apliacación.-
VI.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.432:
*) La sentencia recurrida rechaza este planteo de la parte actora, fijando que las costas por su no admisión estarán a cargo del actor atento el principio objetivo de la derrota.-
*) La actora se queja por esta imposición de costas, solicitando que se la determine por el orden causado, atento lo normado en la última parte del art.68 del CPCC, atento que ha existido razón más que suficiente para el planteo formulado. Luego peticiona que las costas se impongan a la parte demandada.-
*) No le asiste razón a la actora en ninguna de sus dos variantes: costas por su orden o que se impongan al demandado.-
Resulta claro el art.69 del CPCC en cuanto establece como principio general de que “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria”, y no son suficientes los argumentos vertidos por la apelante para revertir esa decisión. Además, para este supuesto de los incidentes, la norma referenciada no contempla la previsión de la segunda parte del art.68 del mismo código. Por lo que se deberá confirmar lo resuelto por la “a quo”.-
VII.-CONCLUSIÓN:
En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto se eleva el monto del rubro daño físico, por lo que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe revocarse la sentencia de autos en cuanto se eleva el monto asignado al daño físico en la suma de $50.000, confirmar en todo lo demás que ha sido materia de agravios, imponer las costas de la Alzada a la demandada y aseguradora apelantes sustancialmente vencidos (art. 68 y cs. del CPCC) y a la actora por la incidencia (art.69 del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 23 de marzo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve revocar la sentencia de autos en cuanto se eleva el monto asignado al daño físico en la suma de $50.000, confirmar en todo lo demás que ha sido materia de agravios, imponer las costas de la Alzada a la demandada y aseguradora, apelantes sustancialmente vencidos (art. 68 y cs. del CPCC), como así también a la actora por la incidencia (art.69 del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
015912E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112590