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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
En la ciudad de San Isidro, a los 16 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 de la ley 5827, doctoras MARIA FERNANDA NUEVO y MARÍA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en el juicio: “Scaravatti, Walter Daniel y otro c/ Coquet, Jorge Alberto y otro s/ daños y perjuicios” causa nº SI-10624-2014; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dras. Nuevo y Soláns resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Nuevo dijo:
1.- El asunto juzgado
La sentencia de fs. 292/306 hizo lugar a la demanda promovida por Walter Daniel Scaravatti y Analía Elizabeth Baelo contra Jorge Alberto Coquet condenándolo al pago de las indemnizaciones fijadas ($275.000 y $412.000) con más las costas e intereses. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos del contrato.
Decidió que tratándose de un accidente de tránsito, por imperio del art. 7 del CCYCN, la ley aplicable es el Código Civil por estar vigente al momento del hecho (02/03/2014).
Asimismo y de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso concluyó que el actor acreditó el hecho y la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño; mientras que el demandado no logró acreditar la causal de liberación de responsabilidad objetiva prevista por el art. 1113 2° párrafo del C.Civil (culpa de la víctima por el cruce del semáforo en rojo por parte del accionante).
Apelan ambas partes conforme los agravios presentados a fs. 322/325 por el actor y a fs. 326/330 por la citada en garantía, contestados a fs. 332/334 por la aseguradora.
2. – Los agravios
2.a.- Se agravia el actor Scaravatti por considerar escasa la indemnización otorgada por incapacidad, daño moral, daño emergente y porque no fue reconocida la incapacidad psicológica.
2.b.- Se agravia la coactora Baelo al entender que las sumas reconocidas por incapacidad y daño moral son exiguas.
2.c.- Se agravia la aseguradora por entender que todos los rubros indemnizatorios reconocidos a ambos actores por incapacidad, daño moral y daño emergente resultan elevados. Asimismo cuestiona la tasa de interés dispuesta en la sentencia.
3.- El resarcimiento para Walter Daniel Scaravatti.
3.a.- Incapacidad sobreviniente. Daño psico-físico.
Surge de las constancias de autos (Hospital de San Fernando fs. 109 y Hospital de San Isidro fs. 165/167) y de la causa penal (certificado médico fs. 6) que el actor fue atendido primero en la guardia del Hospital de San Fernando (por politraumatismo y TEC); luego fue tratado en el Hospital de San Isidro, donde se le diagnosticó fractura del maléolo medial del tobillo izquierdo (que requirió una solución quirúrgica) y la fractura del segundo y tercer metatarsianos del pie izquierdo ( que requirió inmovilización con yeso).
La pericia médica realizada en autos (fs. 183/189) constató que el Sr. Scaravatti camina con cierta renguera y no apoya bien el pie izquierdo perdiendo la armonía del andar. No puede caminar en punta de pie ni apoyando el talón del pie izquierdo. Presenta una limitación funcional a la flexión dorsal, a la flexión plantar, a la inversión y a la eversión del tobillo izquierdo de aproximadamente 10 grados, intentar superar ese límite le genera mucho dolor. Agrega que el actor no puede practicar deportes ni correr y le impide manejar automóviles salvo que el vehículo posea caja automática. Asimismo indica que teniendo en cuenta el traumatismo encéfalo craneano con la probable pérdida del conocimiento y las quejas posteriores del Sr. Scaravatti (mareos, olvidos, cambios de carácter, labilidad emocional, etc) según la tabla de evaluación de incapacidades laborales, decreto 659/96 le corresponde el diagnóstico de desorden mental orgánico post-traumático grado II. Indica que presenta una incapacidad final del 27,20% de la t.o.
Al contestar el pedido de explicaciones solicitado por la aseguradora, el perito neurólogo indicó que al determinar la incapacidad por secuela de trauma de cráneo ha tenido en cuenta el daño psicológico. Informa que el diagnóstico emitido por el Licenciado Vito Spezzi fue de Depresión reactiva en período de estado moderado, estimado entre valores de 15/20% de daño psicológico. Estimó que el mismo es irreversible a tenor del tiempo transcurrido y desestimó la posibilidad de remisión espontánea (fs. 236/241).
La accionada considera que la suma reconocida en la sentencia es elevada porque contempló el daño psíquico que se encuentra abarcado en los rubros daño emergente y psicológico.
Sin embargo de la simple lectura de la sentencia en crisis se advierte que dicha secuela (en términos de incapacidad permanente) fue contemplada únicamente en el presente rubro, no existiendo otra indemnización por el mismo concepto.
Además cabe resaltar que las secuelas de orden psíquico son indemnizables en cuanto constituyan una secuela en términos de incapacidad, pues, esta última abarca también los trastornos o perturbaciones en el psiquismo, la intelectualidad y la volición causados por un influjo físico cuando, como en el caso, se encuentra probado que dichos trastornos son irreversibles y permanente (SI-3243/2010 del 20-12-12 RSD 139/12, SI-46863-8 del 7/8/2012 RSD: 83/2012de la sala IIIa). Probada la existencia de una incapacidad psíquica en términos de permanencia no resulta errada la sentencia que las contempla en el presente rubro.
En relación a la incidencia que la falta de uso de casco protector tuvo para el actor en las lesiones sufridas, cabe señalar que -tal como sostiene el accionante- en el presente caso no se ha acreditado la omisión en el uso del mismo (art. 375 del CPCC). De hecho, el perito neurólogo al ser preguntado al respecto respondió que “el no uso del casco protector, en accidentes de estas características se acompañan de lesiones mayores: fractura de cráneo, lesión de columna cervical o al menos un cefalohematoma”.
“Teniendo colocado el casco, ante un impacto en el mismo, el actor puede perder el conocimiento por brusco desplazamiento de la corteza cerebral o del tronco encefálico colisionado contra el hueso o los tabiques durales, sin dejar lesión en el cuero cabelludo” (fs. 241 respta. F).
Así entonces, no sólo no existe prueba directa de la alegada ausencia de la debida protección sino que además es dable inferir de lo expuesto por el Neurólogo que el Sr. Scaravatti poseía el casco colocado, caso contrario habría sufrido lesiones de mayor envergadura (art. 384 y 474 del CPCC). Por consiguiente no ha de incidir dicha circunstancia a los fines de cuantificar la incapacidad.
Sentado lo expuesto cabe señalar que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido para colocar a la víctima en la misma o parecida situación a aquella en que estarían si el hecho dañoso no hubiera ocurrido; y la edad de la víctima y su expectativa de vida constituyen valiosos elementos referenciales (CSJN, 27-7-78 en E.D. 80-350). El resarcimiento, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos o porcentajes rígidos; siendo que ante el fuero civil el método consistente en cuantificar el daño en base a cálculos matemáticos lleva a conclusiones erradas debido a la imposibilidad de reunir la totalidad de los datos objetivos conducentes (causa nº 108.027 RSD 146/09 del 27.10.09, 109.817 RSD. 133/10 del 7.10.10, SI-8652-2010 del 28-5-2015 RSD. 57/2015 de la sala IIa).
En el caso, dada la entidad de las secuelas físicas y psíquicas halladas, las escasas pruebas aportadas acerca de las circunstancias personales del actor (40 años al momento del accidente, fs. 1 CP) y la falta de prueba respecto del grado de incidencia del daño comprobado en el desenvolvimiento integral de la víctima la indemnización habrá de fijarse en forma parsimoniosa conforme la facultad que al juzgador concede el art.165 del CPCC, por lo que entiendo que la suma fijada en la instancia de origen ($170.000) es justa y propongo confirmarla (art.165 y 375 del CPCC; art. 16 y 28 de la C.Nac. art. 11 C.P.B.A.).
3.b.- Daño moral
Protestan las partes desde sus opuestos puntos de vista por el monto fijado por daño moral ($85.000).
El daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C.Civil, art. 1741 CCYCN; SCBA Ac. 63.364 del 10/11/1998; DJBA 156-17).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En ese orden de ideas, ha de atenderse a los sufrimientos físicos y psíquicos en relación causal con el accidente que da cuenta la pericia realizada en autos (fs. 183/189 y fs. 236/241), las secuelas remanentes, las circunstancias del suceso (impactó con su humanidad contra el parabrisas de un rodado), debido a las lesiones debió ser intervenido quirúrgicamente y utilizar yeso en su pie izquierdo. De modo que valorando la entidad de las afecciones y los consiguientes trastornos que generan, así como las demás condiciones personales de la víctima (que ya fueron mencionadas al tratar la incapacidad), entiendo que la suma fijada en la instancia de origen es justa ($85.000) y propongo confirmarla (art. 165 del CPCC; art. 1078 del C.Civil, art. 1741 del CCYCN; art. 16 de la CN. Y 11 de la C.P.B.A.).
3.c.- Daño emergente
Se agravian las partes desde sus encontrados puntos de vista por la suma reconocida por daño emergente ($20.000).
Cabe señalar que contrariamente a lo sostenido por la citada en garantía corresponde resarcir a la víctima por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del C.P.C.C.; causas de la Sala IIa., n° 106.600, 107.600, entre otras).
En la especie se encuentra acreditado (fs. 107/109, fs. 165/167 y fs. 183/189) que el señor Scaravatti sufrió fracturas en su pie izquierdo que requirieron una intervención quirúrgica además de inmovilización y que precisa realizar un tratamiento kinesiológico en dicho pie. El perito estima el valor del mismo en $250 por sesión con una frecuencia de 2 veces por semana durante 6 a 12 meses.
Cabe señalar que el resarcimiento debe merituarse con extrema prudencia, justamente por la falta de prueba de los desembolsos alegados (art. 165 del C.P.C.C.; arts. 499, 1071, 1083 del Código Civil) y ha de ponderarse también que el costo de las sesiones de kinesiología aconsejadas en el dictamen pericial, así como su extensión fueron meramente estimativas quedando un amplio campo de discrecionalidad según la respuesta del paciente (ver fs. 188). Dado que en el caso ninguna de las partes han suministrado -respecto del tema bajo análisis- ningún elemento objetivo que refleje el desacierto del valor computado en el fallo (art. 260 del CPCC; causa D-1673 y causa D-1484 del 16/6/2014 RSD: 85/2014 sala IIª) ha de confirmarse la sentencia en este aspecto (arts. 901, 1083 y ccs. del Código Civil; art. 1740 del CCYCN, art. 163 inc. 5º, 165, 384 y ccs. del C.P.C.C.; art.)
3.d.- Daño psicológico.
La sentencia desestimó la partida porque las secuelas encontradas en el actor a raíz del accidente fueron consideradas al indemnizarlo por incapacidad física y psíquica. Entendió la Sra. Juez a quo que no resulta procedente otorgar adicional indemnización por el mismo daño ya que ello derivaría en un enriquecimiento sin causa.
En base a lo expuesto, la petición del actor respecto a que se adicione al daño físico el daño psicológico irreversible encontrado por el especialista resulta insuficiente para fundar la apelación. Es que el argumento esencial de la sentencia referido a que fueron ponderadas dentro del rubro “incapacidad” y la imposibilidad de indemnizar dos veces el mismo daño ni siquiera es mencionado en el agravio y por lo tanto la afirmación que contiene el escrito no cumple con la exigencia prevista en el art. 260 del CPCC.
4.- El resarcimiento para Analía Elizabeth Baelo
4.a.- Incapacidad sobreviniente
Surge de las constancias de autos (fs. 107/109, fs. 191, fs. 142/158 y fs. 250/265) que la actora fue atendida en la guardia del hospital “Petrona V. de Cordero” de San Fernando por politraumatismos. Luego fue derivada a la Clínica Olivos donde se diagnosticó dolor en hemitórax izquierdo asociado a hipo ventilación leve en dicho hemitórax; fractura costal de arcos posteriores izquierdos desde 5ª a 9ª costillas; trazo lineal en apófisis espinosa de la 5ª vértebra dorsal y mínimo hemoneumotórax con mínimo enfisema subcutáneo en relación a las fracturas costales.
Llamado a informar las secuelas derivadas del accidente, el perito médico designado en autos, indicó que la Sra. Baelo presentó contusión pulmonar, hidroneumotórax y la fractura de 5 costillas izquierdas, que no consolidaron entre sí dando lugar a una pseudoartrosis, a un tórax inestable y a un dolor neuropático. Recibe medicación específica y está siendo evaluada ante una posible solución quirúrgica (fs. 183/189).
Agrega que el dolor que presenta la Sra. Baelo en el hemitorax izquierdo se considera una modalidad del dolor neuropático, que tiene una etiopatogenia compleja no totalmente dilucidada, requiere un tratamiento multidisciplinario: especialista en dolor, psicoterapia, etc., y necesita el uso de distintos fármacos (antidepresivos, opioides, antiepilépticos), administrados solos o combinados, siendo el éxito del tratamiento incierto. Asimismo sostuvo que las secuelas de fracturas costales serán evaluadas por la repercusión funcional respiratoria. Teniendo en cuenta que todo ello estimó una incapacidad final del 36% (fs. 189).
Si bien la parte demandada considera que el dolor neuropático o trastorno sensitivo es parte del aspecto psíquico y por lo tanto debe ser evaluado en el rubro “daño psicológico”, lo cierto es que dicha aseveración carece de soporte objetivo (art. 375 del CPCC). Ha de tenerse en cuenta que lo afirmado por la recurrente se trata de una cuestión específica de la ciencia médica que no surge del dictamen pericial y tampoco fue preguntado el Médico Neurólogo al respecto en la oportunidad procesal oportuna (art. 473 del CPCC).
Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la aseguradora apelante el dolor es una secuela indemnizable. Aparte de su umbral, que seguramente no es homogéneo en todas las personas, se define como dolor a la sensación molesta y aflictiva de una parte del cuerpo, causada por ciertas lesiones o algunos estados morbosos. Todo ser viviente es por naturaleza refractario a soportarla. De ahí que cuando en forma permanente sobreviene a determinados movimientos o gestos, implica una minusvalía funcional, porque, siendo propio de todo individuo evitar tal especie de sensación, por experiencia primero, y aún de modo inconciente a la larga, se tiende a la abstención de las actitudes que la causan, anulando entonces aptitudes anatómicas (causas SI-11125-2010 del 15/12/2011 RSD: 180/2011, SI-27548-2010 del 28/4/2014 RSD: 56/2014 de la Sala IIIa).
Por ello no existe error en la sentencia que pondera dicha secuela (dolor neuropático) al resarcir la incapacidad sobreviniente de la actora.
La reparación del daño consiste en la restitución del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y art. 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y cc. del C.Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como un hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; art. 163 inc. 5° del CPCC).
Así entonces dada la entidad de las secuelas físicas halladas, las escasas pruebas aportadas acerca de las circunstancias personales de la actora (42 años al momento del accidente fs. 1 CP), la falta de prueba respecto del grado de incidencia del daño comprobado en el desenvolvimiento integral de la víctima la indemnización habrá de fijarse en forma parsimoniosa conforme la facultad que al juzgador concede el art.165 del CPCC, por lo que entiendo que la suma fijada en la instancia de origen ($234.000) es justa y propongo confirmarla (art.165 y 375 del CPCC; art. 16 de la C.Nac. art. 11 C.P.B.A.).
4.b.- Daño moral
La parte actora cuestiona el monto concedido por considerarlo escaso, mientras que la contraparte persigue su reducción ($150.000).
Sabido es que el daño moral supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor principal en la vida del hombre, tales como son -entre otros- la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los mas sagrados afectos, etc. Es jurisprudencia consolidada de este Tribunal que el daño moral tiene carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio inidóneo pero considerado subjetivamente eficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente (causa 106.968 del 24-4-09 RSD: 19/09 de la Sala IIIa).
Ello así, teniendo en cuenta las escasas circunstancias personales mencionadas en el capítulo anterior, las lesiones físicas sufridas, el tratamiento dispensado, las secuelas incapacitantes anteriormente descriptas y las circunstancias que rodearon el accidente considero que la suma fijada es justa ($150.000) y propongo confirmarla (art. 165 del CPCC, art. 1078 del C.Civil, art. 1741 del CCYCN; art. 16 de la CN. Y 11 de la C.P.B.A.).
4.c.- Daño emergente
Se agravia la parte demandada por la suma reconocida como daño emergente solicitando su reducción ($28.000)
Al decidir la procedencia y el monto respecto del rubro cuestionado, la sentencia ponderó el carácter y entidad de las lesiones sufridas que demuestran la necesidad de medicamentos y traslados para los tratamientos requeridos. Tuvo en cuenta a su vez que la jurisprudencia reconoce gastos médicos aunque no fueran documentados, conclusión sobre lo que nada dice la apelante.
Así, la afirmación de la recurrente referida a la inexistencia de prueba sobre gastos y a la atención de la actora en un Hospital Público no pasa de ser una afirmación dogmática que ni siquiera se refiere y menos rebate o demuestra error alguno en los argumentos de hecho y derecho en que la Magistrada de primera instancia fundó la cuantificación del daño. Por lo tanto el agravio ha de ser desestimado (art. 260 del CPCC).
4.d.- Tasa de interés
Se agravia la accionada por la tasa de interés dispuesta en la sentencia (BIP). Considera que la misma viola la doctrina legal sentada por nuestro Superior Tribunal y que al fijarse los montos de condena a valores actuales, la aplicación de tal tasa importa una repotenciación del crédito de los accionantes.
Cabe señalar al respecto que los intereses deben correr sobre el valor íntegro de la condena, desde la fecha del hecho ilícito, aún cuando la sentencia fije el resarcimiento en valores actuales y ya sea que se indemnice un daño actual o un perjuicio futuro, pues aquél acontecimiento determinó la mora del demandado. Ha de considerarse que aquí no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago, sino el hecho ilícito, que constituyó en mora a su responsable, por los argumentos expuestos antes (causas 107.838, 104.711, 109.793, 110.130, 110.759, 111.413 de la Sala IIa.; arts 499, 508, 622 Código Civil, Causa SI32337-2009 del 5/12/2016 RSD: 206/2016, SI-41825-2010 del 28/12/2016 RSD: 226/2016 de Sala III°).
Por otra parte, la circunstancia puesta en evidencia por la aseguradora en sus agravios -referida a que la tasa pasiva-plazo fijo digital a 30 días, muestra en la actualidad análogos índices a los que exhibe la llamada tasa activa- no constituye una razón valedera para no aplicar la forma de liquidar intereses que indica el Superior Tribunal (causa SI-9025-2012 del 23/3/2016 RSD: 42/2016 de esta Sala IIIa).
Y es la tasa pasiva digital la que resulta más adecuada -como regla- para compensar la imposibilidad de uso del capital que se reclama en autos (arts. 622 del Código Civil y 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causas SI29985/2010 del 18-6-15 RSD 89/15 y SI30771-2012 del 14-7-15 RSD 96/15 de Sala III, 16 C.N.); ello sumado a que no surge del presente proceso ningún elemento de excepción que demuestre en contra de tal concepto sostenido en casos análogos.
Así entonces, dado que la tasa de interés fijada se encuentra dentro de los parámetros del art. 622 del C.Civil y de la doctrina legal vigente antes mencionada («Zgonc”, «Ponce» y «Ginossi» y «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios» del 15/06/2016),), el agravio de la demandada y aseguradora referido a la existencia de un enriquecimiento incausado del actor por aplicación de la tasa cuestionada deviene meramente dogmático y por lo tanto resulta insuficiente para modificar lo decidido (art. 260 del CPCC; causa SI-29106-2013 del 07/06/2016 RSD: 92/2016 de esta sala IIIa).
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios; b) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada en el orden causado atento el resultado de los recursos (art. 68 del CPCC); c) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
016224E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112724