Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Art. 1113 del Código Civil. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, haciéndose lugar al rubro incapacidad sobreviniente, y rechazando el rubro privación de uso.
En General San Martín, a los 10 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ALMADA, RODOLFO ALBERTO Y OT. C/ DELSALT, SABRINA SOLEDAD Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 278/281 que hace lugar a la demanda incoada, interponen recurso de apelación a fs. 282 la parte demandada y la citada en garantía y, a fs. 287, la parte actora.-
A fs. 296/304 expresa agravios la parte actora, sin recibir contestación de la contraparte (fs. 311).-
Se agravian por el rechazo del rubro “incapacidad sobreviniente” solicitado respecto del coactor Leonardo Martín Almada así como por lo exiguo del quantum otorgado por el rubro “daño moral” ($ 20.000) fijado a su favor. Sostienen que si bien en la pericia médica no se dictaminó secuela incapacitante, las lesiones existieron y fueron comprobadas mediante la documentación acompañada en autos y merecen ser indemnizadas si se contempla la incapacidad transitoria que ellas representaron. En tal sentido, consideran también que el quantum fijado por el rubro “daño moral” resulta reducido si se valora debidamente los padecimientos derivados del tipo de accidente sufrido.-
En segundo lugar, se agravian por la tasa de interés fijada (pasiva), requiriendo la aplicación de la tasa activa, o bien la que mejor se adecue a la situación inflacionaria del país, para mantener el equilibrio patrimonial, en pos de la reparación integral de la víctima.-
A fs. 305/308vta. expresa agravios la parte demandada y la citada en garantía, sin recibir contestación de la contraparte (fs. 311).-
Se agravian por la responsabilidad atribuida. Si bien reconocen la existencia del hecho alegan la culpa de la víctima que violó la prioridad de paso -a alta velocidad- que le asistía a la demandada en la intersección de las calles donde aconteció el accidente.-
Asimismo, refieren que el monto por el cual prosperó el rubro “Daños materiales” ($ 15.850 por la reparación del vehículo, a favor del coactor Rodolfo Alberto Almada) fue dictaminado en la Pericia Mecánica, la cual fue presentada en autos con fecha 3 de junio de 2014. En tal sentido solicitan que los intereses respecto del rubro, se computen desde dicha fecha y no desde que ocurrió el hecho ($ 25/4/2011) como lo decidió el Juez “a quo”.-
Por último, se agravia del rubro “privación de uso” ($ 3.000, fijado también a favor de Rodolfo Alberto Almada). Refiere que el actor no aportó ninguna prueba para su procedencia, y que la sola indisponibilidad del mismo, no lo hace presumir.-
II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de abril de 2011 entre el vehículo Peugeot 504 -propiedad de Rodolfo Alberto Almada, conducido por el coactor Leandro Almada- y el automóvil Fiat Palio de la codemandada Sabrina Soledad Delsalt en la intersección de las calles Suiza y Moreno de la Localidad de Caseros. No se encuentra discutido su acontecimiento ni la participación de las partes. Sí la responsabilidad por el mismo. Alegó la parte actora que al finalizar el cruce con la calle Moreno fue embestido en su lado derecho por el vehículo de la demandada (fs. 41/53; art. 330 inc. 4 del cpcc). Por su parte, los accionados alegaron la culpa del actor, que no respetó la prioridad de paso que les asistía (fs. 67/81 y 94/95; art. 354 incs. 1 y 2 del CPCC); defensa que reiteran en esta Instancia recursiva (fs. 305/308vta.; art. 260 del CPCC).-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 25 de abril de 2011 (conf. demanda, fs. 41/53; contestación de fs. 67/81 y 94/95; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
III. Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).-
Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).-
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.-
Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.-
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” – Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad» (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., esta Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).-
De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa).-
IV. A fs. 16/23 se observan fotografías de los daños sufridos en el vehículo del actor, fundamentalmente en la parte lateral derecha del mismo.-
A fs. 142/146 obra contestación de oficio de la aseguradora del actor “Orbis Compañía de Seguros S.A.” certificando la copia de la denuncia acompañada con la demanda (fs. 14/15). Se denunció allí que el “vehículo asegurado circula por la calle Suiza, transponiendo la calle Moreno es embestido en el lateral trasero derecho por un Fiat Palio que venía por Moreno, desviando su trayectoria hasta impactar el Peugeot con un poste de alumbrado. El conductor del Peugeot sufrió golpes varios, por lo que concurrió al médico”.-
Con la Pericia Mecánica de fs. 211/215 se acompañó un “croquis esquemático” de la probable mecánica del accidente. Ubicando el rodado de la demandada circulando por la derecha -por la calle Mariano Moreno- respecto del vehículo del actor, que circulaba por la calle Suiza. Centra la “probable” posición de impacto entre ambos vehículos en el medio de la intersección. Asimismo, indica que se desconoce el estado del tránsito como la posición final de los vehículos. Se observa también que ambas arterias son de una sola mano de circulación.-
En el dictamen, responde el Perito Ingeniero Mecánico que se desconoce las velocidades de circulación y de impacto. Que los elementos de juicio obrantes en autos permiten asumir, razonablemente, que los daños denunciados en la demanda se corresponden con el relato de la parte actora.-
También, que ambas arterias se encuentran en buen estado, y que poseen un ancho aproximado de 6 metros.
Concluye -en lo pertinente- que es probable que los hecho hayan ocurridos como indica la parte actora, dado el ancho de las calzadas y los daños en el vehículo actor, pero se desconocen la ubicación y magnitud de los daños en el vehículo de la demandada, con lo cual faltan datos objetivos para justificar la versión que ofrece la parte actora, sin poder aportar mayores datos de precisión.-
La Pericia señalada no fue observada por las partes (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).-
En primer lugar, destaco que conforme surge de los relatos de los hechos, fotografías y lo dictaminado en la Pericia, la parte demandada tenía prioridad de paso en tanto circulaba por la derecha (conf. Código de Tránsito -Ley Nº 13.927- de la Provincia de Buenos Aires y Ley de Tránsito Nacional Nº 24.449, artículo 41 -vigente al momento del accidente-).-
Si bien dicha prioridad no exime por sí sola la responsabilidad de quien circula por la derecha, sí genera una presunción a su favor que debe ser desvirtuada por quien reclama la indemnización (arg. arts. 163 inc. 5 y 384 del CPCC).-
A fs. 159, declaró el único testigo presencial del accidente, Vicente Antonio Di Tommaso -ofrecido por la parte actora. Respondió conocer a los actores. A Rodolfo -coactor propietario del automóvil- por ser el padre de Leonardo -conductor del rodado al momento del accidente- quien trabajó en su estudio -contable- desde diciembre de 2010 a octubre de 2012, estando bajo relación de dependencia (respuesta primera). Relató que fue a visitar a un posible cliente con Leonardo, cada uno en su auto. Que se encontraron en el lugar. Cuando volvían de ese encuentro, circulaban por la calle Suiza, “hacemos una cuadra y lo embiste del lado derecho, un Palio azul, lo embiste en la parte de atrás, y con el envión el auto de Leonardo gira hacia la derecha y le pega a un poste de madera de tendido eléctrico…”.-
La declaración testimonial ofrecida no fue cuestionada en la instancia de origen (arg. arts. 456 y 384 del CPCC).-
Conforme la prueba analizada, si bien -de acuerdo a la normativa de tránsito- no le asistía prioridad de paso al actor en la intersección donde se produjo el accidente, la ubicación de los daños en su rodado -lateral derecho medio y trasero-, que el vehículo embistente fue el de la accionada y que ésta ninguna prueba ofreció en autos, entiendo que el accionante se encontraba más avanzado en el cruce, interrumpiéndose de tal manera su prioridad de paso (arg. arts. 330, 354, 375, 163 inc. 5 y 384 del CPCC).-
Por ello, entiendo que resulta ajustada a derecho la responsabilidad determinada (arts. 1113 y ccdtes. del Código Civil y 384 del CPCC).-
Corresponde entonces tratar los rubros indemnizatorios cuestionados.-
V. a. Cuestiona la parte actora el rechazo del rubro “Incapacidad sobreviniente” solicitado a favor del coactor Leonardo Martín Almada.-
A fs. 35/38 -junto con la demanda- el actor acompañó certificados de atención médica de fecha, todos ellos de fecha 28/4/2011, en consultorio particular “Dr. Eduardo Fedorowsky”. Respecto de ellos, la parte actora desistió a fs. 250 de la prueba informativa a fin de acreditar su autenticidad.-
Asimismo, a fs. 253 desistió también de la prueba informativa al Hospital Dr. Carrillo de Ciudadela, donde indicó haber concurrido a raíz del accidente (demanda, fs. 41/53; arts. 330 y 375 del CPCC). Ello sin advertirse que a fs. 127 el citado Nosocomio ya había respondido la requisitoria indicando que “no se constata atención del paciente Leonardo Martín Almada”.-
En la Pericia Médica Traumatológica de fs. 238/240, dictaminó el Perito -con fecha 8/9/2014- que el actor no presenta una incapacidad mensurable en relación a los hechos relatados en autos. Sin perjuicio de ello, en sus consideraciones médico legales indica que de las constancias obrantes en autos, del estudio clínico especializado y de los exámenes complementarios solicitados, Leonardo Martín Almada presentó un cuadro de poli-contusión, estimando un período de convalecencia de 15 a 30 días (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).-
El dictamen fue impugnado a fs. 244/246 por la parte actora, habiéndose diferido las observaciones para el momento de la definitiva (fs. 247).-
Cuestionado el rechazo del rubro, corresponde decir que “la prueba del daño y la relación de causalidad pueden acreditarse por cualquier medio incluida la prueba de presunciones, puesto que no existe al respecto limitación probatoria alguna. Para adquirir eficacia de convicción, las presunciones deben reunir los recaudos del número, gravedad, precisión y concordancia (art. 163, inc. 5° del CPCC; Sala Primera de este Tribunal en causa Nº 48.875; esta Sala Tercera, causa Nº 62.735, entre otras).-
La ocurrencia del hecho, así como lo dictaminado por el Perito Médico Traumatólogo hacen presumir la existencia de lesiones que representaron en el actor una incapacidad transitoria que merece ser indemnizada (arts. 1068 del Código Civil, 375, 384 y 163 inc. 5 del CPCC).-
En casos como el presente, se ha sostenido que las lesiones en sí son resarcibles, aunque no trasunten incapacidad, en tanto importen una limitación a la plenitud afectada, derivadas de un hecho ilícito (Cám. Apel. Civ. Y Com. Dptal. Sala II c. 37.592, 30-5-95; Sala I c. 49.581, 18-10-2001; esta Sala Tercera, causa Nº 62.735 del 22/11/12).-
Por lo expuesto, teniendo presente el tipo de accidente sufrido, así como a las características particulares de la víctima, un hombre de aproximadamente 33 años de edad al momento del accidente, con estudios universitarios completos -conf. denuncia a fs. 205- sin que se haya aportado ningún otro dato de interés, propongo hacer lugar al rubro fijando por el mismo la suma de pesos cinco mil por ($ 5.000; arts. 1068 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).-
b. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala causas nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-
Sin perjuicio de no encontrarse recurrido el rubro “daño psicológico”, señalo que se hizo lugar al mismo por la suma de $ 40.000 -contemplativo del daño y del tratamiento aconsejado- por haberse dictaminado en la pericia respectiva -fs. 205/506- la existencia de daño psíquico, el cual se estimó en un 8 %.-
Propicio entonces, conforme los antecedentes del Tribunal, confirmar la suma fijada por el sentenciante de $ 20.000 (arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).-
V. a. Respecto del rubro -“daño material”- no se cuestiona su procedencia ni el quantum por el cual prospera ($ 15.850), sino la fecha desde la cual deben computarse los intereses. Ello, toda vez que la suma otorgada, se corresponde con la estimada por el Perito Ingeniero Mecánico al momento de presentar su dictamen de fecha 3/6/2014 -fs. 211/215- y no con la de la fecha del hecho (25/4/2011).-
Para llegar a tal conclusión, aclara el Perito que la suma de $ 15.850 representa “el costo de reparación actual promedio aproximado” conforme los precios verificados en un taller mecánico, detallando a fs. 213vta. el valor de los repuestos y de la mano de obra de chapa y pintura. El monto no fue cuestionado por las partes en la etapa de prueba (arts. 473 y 474 del CPCC).-
Tiene dicho la jurisprudencia que “Tratándose de la responsabilidad por los daños emergentes en un ilícito civil, rige el principio general que impone el resarcimiento integral de los menoscabos, reponiendo las cosas al estado anterior al hecho o, subsidiariamente, su reparación dineraria (art. 1083 Cód. Civil). El importe se adeuda desde el mismo momento en que se irroga el daño, tratándose de un caso de mora «ex re», por lo que los intereses corren a partir de la fecha en que la víctima experimentó el menoscabo” (Sala Segunda en causa N° 44.682 del 8/10/1998).-
Corresponde aclarar que los rubros indemnizatorios han sido fijados conforme el principio general de la reparación integral o plena (doct. arts. 1068, 1069, 1077, 1079 y ccdtes. del Código Civil), procurando, tan exactamente como sea posible, reestablecer el equilibrio destruido por el hecho ilícito y colocar a la víctima en la misma o parecida situación patrimonial a la que se hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido (conf. Pedro N. Cazeaux. Félix A. Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, Tomo VI, pág. 330 y sigtes., Edit. La Ley; esta Sala Tercera en causa N° 63.115).-
Conforme la jurisprudencia y doctrina citada, guardando relación el quantum otorgado con los daños sufridos en el vehículo (fs. 213 y vta.; art. 474 y 384 del CPCC) -sin que haya sido objetado por las partes- no encuentro mérito para modificar la fecha de la mora sobre este rubro.-
b. En cuanto al rubro “privación del uso”, cabe señalar que anteriormente éste se otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la sola indisponibilidad del mismo para su reparación (Sala Primera en causa 50.635, entre otras).-
Por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño “in re ipsa”.-
Se sostuvo que no es presumible el daño por el sólo hecho de quedar inmovilizado el automóvil por un tiempo determinado, sino que es necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 del Código Civil y 375 del Código Procesal) la que, de acuerdo a lo expresado requiere al menos un indicio (Sala Tercera, causa Nº 62.892).-
El sentenciante fijó la suma de pesos $ 3.000, fundando la indemnización, únicamente, en el tiempo que el Perito Ingeniero Mecánico estimó la reparación del rodado (17 días, conf. fs. 214 y fs. 280vta.).-
Conforme la jurisprudencia antes expuesta, asiste razón al recurrente en tanto no se demostraron los perjuicios que habría sufrido el actor ante la imposibilidad de utilizar el vehículo. Por lo que corresponde, en tal sentido, revocar la procedencia del rubro.-
VI. Finalmente, en cuanto a la modificación de la tasa de interés solicitada por la parte actora recientemente, esta Sala Tercera mediante la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2015 (Reg. D-231/15) en los autos “Torres, Jorge Martín c/ Giordano, Gonzalo y otros s/ Daños y perjuicios” (causa Nº 69.578), dispuso en cuanto a la aplicación de la tasa de interés “digital” que “Resultando la misma una variante de la tasa pasiva, disponer su aplicación no vulnera el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Tercera (doct. de la SCBA en autos “ZOCARO TOMAS ALBERTO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”). En ese orden de ideas, se observa que la aplicación de la tasa pasiva en su modalidad “digital” es la que mejor recepta el principio de reparación plena (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccts. del C.C. y art. 1740 del C.C. y C.), por lo que corresponde su aplicación, siendo este criterio el que ha sido adoptado recientemente por las restantes Salas de este Tribunal (Sala Primera en causa nro. 56.639 y Sala Segunda en causa nro. 59.454) en tanto no supone una modificación en los parámetros tomados para fijar la “tasa de interés pasiva” correspondientes a la materia en análisis”.-
Se dispuso en dicho pronunciamiento la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, debiendo aplicarse para el cálculo la tasa de interés “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir (19 de agosto de 2008).-
En tal sentido, siendo que el presente accidente data del 25 de abril de 2011, la misma deberá aplicarse desde la fecha del hecho.-
Por todo lo expuesto, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con la siguientes modificaciones: 1º) se hace lugar al rubro “incapacidad sobreviniente”, fijándose la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) a favor del coactor Leonardo Martín Almada y, 2º) se rechaza el rubro “privación de uso”. Resultando el capital de condena la suma de pesos ochenta y dos mil ochocientos cincuenta ($ 82.850; $ 67.000 a favor de Leonardo Martín Almada y $ 15.580 a favor de Rodolfo Alberto Almada.-
Se modifica la tasa de interés fijada, aplicando la tasa “pasiva digital” desde la fecha del hecho (26 de abril de 2011) y hasta su efectivo pago.-
En atención al éxito parcial de los recursos se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con la siguientes modificaciones: 1º) se hace lugar al rubro “incapacidad sobreviniente”, fijándose la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) a favor del coactor Leonardo Martín Almada y, 2º) se rechaza el rubro “privación de uso”. Resultando el capital de condena la suma de pesos ochenta y dos mil ochocientos cincuenta ($ 82.850; $ 67.000 a favor de Leonardo Martín Almada y $ 15.580 a favor de Rodolfo Alberto Almada) con más los intereses y accesorios fijados en la sentencia. 3º) Se modifica la tasa de interés fijada, aplicando la tasa “pasiva digital” desde la fecha del hecho (26 de abril de 2011) y hasta su efectivo pago. Se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
014212E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116763