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JURISPRUDENCIAProceso colectivo. Conflicto positivo de competencia. Registro de procesos colectivos. Servicio de gas. Incremento de tarifas. Inhibitoria
Se rechaza la inhibitoria requerida por la jueza del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 3, por lo que el magistrado del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de La Plata decide mantener la competencia para entender en el presente proceso colectivo, en el que se impugna el incremento de las tarifas del gas. Para resolver así, dijo que el hecho de que el Gobierno Nacional tenga su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede traer aparejado como consecuencia que todas las demandas dirigidas a impugnar actos de autoridades nacionales con efectos de alcance nacional deban tramitar ineludiblemente por ante los juzgados federales de esa ciudad. Ello no armoniza con las reglas fijadas para la tramitación de los procesos colectivos fijada por la CSJN y tampoco con lo preceptuado por el artículo 4 de la ley de amparo. Sin perjuicio de ello, en los términos del art. 20 de la ley 26854, se resuelve elevar las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para la resolución del conflicto positivo de competencia.
La Plata, 4 de junio de 2018.-
Autos y Vistos:
I.- Agréguense las presentaciones efectuadas a fojas 320/322 y 339/340 y difiérase su tratamiento para el momento que se reanude el trámite de estos actuados, cuya suspensión fuera dispuesta a fojas 232.
Al escrito de fs. 341/342, téngase presente.
Por devueltos los autos y por cumplida a fs. 304/306 la nueva vista ordenada al Señor Fiscal Federal a fojas 303.
II.- En este estado, corresponde el tratamiento de la inhibitoria requerida por la Señora Jueza doctora Claudia Rodríguez Vidal.
1. Al respecto cabe tener en cuenta que la presente acción fue promovida por la asociación civil Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS) en tutela de los derechos de incidencia colectiva que invocan respecto de la totalidad de los usuarios del servicio público de gas natural del territorio nacional, solicitando la nulidad e inconstitucionalidad de las Resoluciones ENARGAS 300 a 309 de 2018, por contrariar los arts.1,14,16,17,42 y 75 inc22 de la Constitución Nacional, con fundamento en que dichas resoluciones autorizan la aplicación del nuevo cuadro tarifario – con un aumento del 40%- correspondiente al servicio de gas natural por redes a partir del 1º de abril de 2018 cuando, según sostiene, la normativa vigente establece que dichos aumentos deben aplicarse a partir del 1º de mayo.
Por otra parte, en los autos “EN -M. Energía y Minería c/ CEPIS s/ Inhibitoria”, expte. CAF 29310/2018, el Estado Nacional planteó inhibitoria en los términos de los arts. 20 de la ley 26.854, 7 y 8 del CPCCN, afirmando que “existe un conflicto de competencia territorial entre la Justicia Federal con asiento en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal”, a la que le requirió intervención.
La Sra. Jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3, el 3/05/2018, resolvió hacer lugar a la inhibitoria formulada y declaró la competencia del fuero en lo contencioso administrativo federal para seguir entendiendo en esta causa “CEPIS c/ Enargas y otro s/ Amparo colectivo”, FLP 27529/2018.
Lo hizo con remisión a lo resuelto en una causa análoga, por aplicación del criterio sentado por la Sala V de la Cámara del fuero en los autos “Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor c/ Distribuidora de Gas Cuyana y otros s/ medida cautelar autónoma”, del 14/06/2014 y más recientemente en autos “Municipalidad de San Martín y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Energía y Minería – Enargas – Gas Natural Ban SA) y otros s/ amparo ley 16.986”, del 31/10/2017, en los que también se impugnaban resoluciones que impusieron aumentos en las tarifas del gas en todo el territorio nacional y se resolvió que en tanto se trata de actos “que emanan de una autoridad nacional con asiento en la Capital Federal, cabe reconocer la competencia de este fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal por razón de la materia (conf. art. 45, inciso a) de la ley 13.998)”. El mismo criterio aplicó en el presente, con fundamento en que “se cuestionan actos que emanan de autoridades nacionales con asiento en la Capital Federal y que sus efectos no se circunscriben a una única jurisdicción, sino que se producen en la totalidad del territorio nacional [por lo que] resultan de aplicación los fundamentos y conclusiones de los precedentes citados”.
En consecuencia, solicitó la remisión de esta acción colectiva o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda de competencia (ver fojas 228/230 y registros del Sistema de Gestión Integral de Expedientes Judiciales).
Recibido el oficio-ley 22172 librado en los autos antes referidos, se dispuso suspender la tramitación de la presente causa hasta tanto se resolviera la cuestión de competencia- ver fojas 232-. Asimismo se confirió traslado a la parte actora en los términos del art. 12 del CPCCN, el que fue contestado a fojas 297/302. Allí la parte actora solicitó se ratifique la competencia de este Juzgado Federal Nº 2 de La Plata para conocer en el presente amparo colectivo y se trabe el conflicto positivo de competencia, elevándose las actuaciones a la Cámara Federal de La Plata a los fines de su resolución, siguiendo la regla del superior del juez que previno conforme lo que establece el art. 24 inc. 7 del dec. ley 1285/1957, planteando eventualmente la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 26.854 en cuanto establece que la cuestión debe ser resuelta por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
Por su parte, conferida nueva vista al Señor Fiscal Federal, a fojas 304/306, propicia la aceptación de la inhibitoria planteada y en caso contrario, la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por considerar aplicable al caso lo dispuesto en el art. 20 de la ley 26.854.
2. Sentado ello, en primer lugar corresponde precisar que el art. 4 de la ley 16986 establece que “será competente para conocer en la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto”, y agrega en el último párrafo que “cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso”.
Las normas aquí impugnadas fueron dictadas por una autoridad nacional, y si bien el lugar de emisión es el asiento del organismo en la Capital Federal, poseen alcance nacional en tanto causan efectos respecto de la totalidad de los usuarios residenciales del servicio de gas natural de red de todo el país; por ende producen efecto inmediato en los partidos de la Provincia de Buenos Aires que conforman la jurisdicción de este Juzgado Federal N° 2 de La Plata, que es el que previno, donde también tiene domicilio la parte actora.
Por consiguiente considero que se encuentra plenamente justificada la competencia en razón del territorio oportunamente declarada en estos autos.
3. Máxime a la luz de las específicas pautas fijadas en materia de procesos colectivos.
3.1. En efecto, no puede soslayarse que nos hallamos frente a un tipo de acción que ha merecido un especial tratamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en aras de lograr un mejor servicio de justicia y ante el insuficiente marco legislativo vigente ha ido sentando una serie de pautas para esta clase de litigios, a partir del precedente “Halabi” (“Fallos” 332:111).
Así, al resolver el expediente M.1145.XLIX «Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo», sentencia del 23 de septiembre de 2014, el Alto Tribunal advirtió la existencia de un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos en diferentes tribunales del país y destacó que esta circunstancia, además de acarrear un evidente dispendio jurisdiccional, genera el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. Asimismo, se señaló que esta problemática también favorece la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente (confr. en igual sentido, considerando 8° del fallo C.1074.XLVI «Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itau Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario», sentencia del 24 de junio de 2014 y su cita).
Por ello y con el propósito de favorecer el acceso a la justicia de todas las personas, la Corte Suprema creó un “Registro de Acciones Colectivas” destinado a la publicidad de los procesos colectivos y en el que deben inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales nacionales y federales del país (Acordada 32/2014, del 1/10/2014). Posteriormente, aprobó el «Reglamento de actuación en procesos colectivos» al que deberán ajustar su actuación dichos tribunales (Acordada 12/2016, del 5/4/2016).
Entre otras cuestiones, se estableció el criterio de prevención, disponiéndose que si del informe del Registro surge la existencia de un juicio en trámite registrado con anterioridad y que tuviera una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado requirente debe remitir sin dilación el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto (punto IV). Se dispuso también que una vez registrado el proceso, no podrá anotarse otro que presente una sustancial semejanza (punto VI) y que la inscripción en el Registro producirá la remisión a ese tribunal de todos aquellos procesos cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva (punto VII).
Estas pautas fueron reafirmadas luego en el fallo del 18 de agosto de 2016 recaído en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Fallos 339:1077).
3.2. Conforme estas pautas, resulta competente el juez del proceso colectivo que prevenga en la materia, sin que se haya efectuado ninguna distinción en base al fuero.
De ese modo, la presente acción de amparo colectivo fue iniciada por ante este Juzgado, que resulta competente para entender tanto en razón de la materia, como del territorio. Por tales motivos se procedió a su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos, habiendo sido el juzgado que previno.
Por todo ello no encuentro motivos para apartarme de los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Acordada nº 12/16, que hagan declinar la competencia ya asumida de este Juzgado.
4. A mayor abundamiento, cabe recordar que la Sala II de la Cámara Federal de La Plata dictó sentencia definitiva el día 7 de julio de 2016 en la causa nº 8399/2016 “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, de similar objeto a la presente en tanto se discutía la validez de las Resoluciones 28 y 31 dictadas por el Ministerio de Energía y Minería de la Nación, con respecto a los usuarios del servicio público de gas, y en lo que aquí interesa, resolvió la competencia de este fuero federal de La Plata, destacando que se trataba de la primera causa inscripta ante el Registro de Procesos Colectivos creado por la Acordada CSJN 12/2016.
Cabe aquí hacer la salvedad de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no emitió un pronunciamiento expreso a ese respecto. En efecto, al resolver en la citada causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y Solidaridad y otros”, el 18/8/2016 (Fallos: 339:1077), no se expidió en punto al conflicto de competencia por cuanto consideró que “el agravio del Estado Nacional con relación al conflicto de competencia que se habría trabado con el fuero nacional en lo contencioso administrativo federal, corresponde que sea rechazado. En efecto, el recurrente no rebatió adecuadamente el fundamento del tribunal a quo relativo a que las cuestiones de competencia resultan admisibles solo cuando quedan trabadas con anterioridad al dictado de la sentencia en la causa que las motivan, lo cual no ocurrió en el caso en tanto la solicitud de estos autos por parte de la titular del juzgado de aquel fuero fue recibida con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva por parte del juez federal de La Plata” (considerando 9º).
Posteriormente la Corte resolvió el 26/12/2017 en la causa FMZ 21212/2016/CS1 “E.N. – M- Energía y Minería c/ Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y Solidaridad y otros s/ Inhibitoria”, que: “lo resuelto con carácter definitivo, y en estado de cosa juzgada, en la causa ‘Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y Solidaridad y otros”, Fallos: 339:1077, ha tornado abstracto lo discutido en esta contienda de competencia”; criterio que extendió a la causa FMZ 10266/2016 “Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor c/ Distribuidora de Gas Cuyana y otros s/ medida cautelar autónoma”, en la que había mediado un conflicto de competencia positiva entre la justicia federal de Mendoza y la justicia contencioso administrativa de Capital Federal (en cuya doctrina se fundamenta el pedido de inhibitoria en los presentes autos).
De tal manera, el Superior Tribunal no llegó a expedirse concretamente respecto a la cuestión de competencia.
5. Por otro lado, corresponde precisar que el hecho de que el Gobierno Nacional tenga su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede traer aparejado como consecuencia que todas las demandas dirigidas a impugnar actos de autoridades nacionales con efectos de alcance nacional deban tramitar ineludiblemente por ante los juzgados federales de esa ciudad.
Ello no armoniza con las reglas fijadas para la tramitación de los procesos colectivos y tampoco con lo preceptuado por el artículo 4 de la ley de amparo antes transcripto. Pero además, ese argumento tornaría superflua la organización de la justicia federal dispuesta por el Congreso de la Nación en razón del territorio, vaciando de contenido a la jurisdicción de las cámaras federales con asiento en las provincias, en contradicción con lo que surge del art. 108 de la Constitución Nacional (“El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación”) y del art. 116 de la CN (“Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75, por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero”).
En el presente está en juego la competencia territorial -no así la material, respecto a la cual no existe controversia en cuanto a que se trata de un asunto de naturaleza federal- y en ese marco, no existe óbice para que la cuestión sea discutida ante los jueces federales del interior.
En este contexto, el Estado Nacional tiene la prerrogativa del fuero federal, pero nada impone que deba ser el fuero federal de la Capital Federal. No surge así de la Constitución Nacional ni de ninguna norma de organización de la justicia federal.
6. Tampoco puede extraerse ello de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no sienta un principio general al respecto.
En efecto, no se desconoce la jurisprudencia que se invoca, por la que la Corte Suprema ha resuelto que “lo atinente a la revisión en sede contenciosa de actos administrativos adoptados por autoridades nacionales, debe tramitar ante los tribunales del lugar de la autoridad de la que emanan”, conforme “Fallos” 315:1738.
Ese fallo -que da fundamento a lo resuelto en la causa “Protectora” antes citada, en la que a su vez se basa la jueza para pedir la presente inhibitoria- tiene aristas específicas, que lo diferencian del presente y obstan a una aplicación automática de dicho criterio. El caso no era colectivo. Allí la Corte -al remitir al dictamen de la Procuración- tuvo en cuenta lo preceptuado por el art. 4 de la ley de amparo, pero también que ambas partes, tanto la actora como la demandada, tenían domicilio en Capital Federal, con lo que “el acto cuestionado ha sido exteriorizado en forma inmediata y produce efectos directos en esta ciudad”, y por eso consideró que: “En tales circunstancias cabe otorgar prevalencia a los fines de la radicación del juicio a dichos efectos inmediatos dado su concreción actual, por sobre los eventuales relativos a la posibilidad de ejecución del acto atacado en otra jurisdicción, que por su propio carácter inactual no resultan concluyentes, como es obvio, para radicar un juicio”. Agregó que la solución propiciada se ve confirmada con el criterio expuesto por esta Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 1987, “Unión Obrera Metalúrgica Rep. Argentina s/ Interposición de recurso jerárquico c/ resol. M.T. nº 448/85”, registrada en Fallos 310:2335.
En la causa referida se resolvió respecto a la competencia por la materia, que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal era la competente para entender en el recurso de apelación previsto por el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo, interpuesto contra una decisión del PEN relativa a la declaración de insalubridad de tareas llevadas a cabo en una empresa ubicada en la provincia de Buenos Aires. Y en ese marco la Corte Suprema resolvió que “en lo atinente a la revisión en sede contenciosa de los actos administrativos emanados de autoridades nacionales, la necesaria integración jurisprudencial del insuficiente art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. por el decreto 390/76) debe ser realizada teniendo en cuenta el lugar de asiento de la autoridad respectiva; por otra parte, el aspecto adjetivo de la cuestión no puede desplazar la influencia de las reglas de fondo que rigen el caso”.
De esta manera, se estima que los precedentes referidos no sientan una jurisprudencia que resulta aplicable como principio general a casos como el presente, lo que obsta a su aplicación literal.
Así, por ejemplo, se ha resuelto que el criterio expuesto en Fallos 315:1738 “no es objetable en un supuesto como el de autos en el que se persigue, mediante una acción ordinaria, la anulación de actos administrativos dictados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que ordenan el traslado de un juez de un tribunal a otro, ambos con sede también en esa misma ciudad” (conf. Cámara Federal de La Plata, Sala III, en expte. 34163/2017/CA1, “A.J.U.S. c/ Consejo de la Magistratura – Poder Judicial de la Nación s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, junio de 2017).
Debe efectuarse una interpretación integral y armónica del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que “en supuestos en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso, incluso, en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas” (Fallos: 328:1108).
7. Por todo lo dicho, y sin perjuicio del fundado criterio expuesto por el Señor Fiscal Federal en su dictamen de fojas 304/306 así como por la jueza requirente, considero que el caso corresponde a la competencia de este Juzgado Federal Nº 2, y en consecuencia habré de rechazar la inhibitoria requerida por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3, Doctora Claudia Rodríguez Vidal, manteniendo la competencia oportunamente asumida en la presente causa.
III.- En atención a que con lo aquí resuelto se ha suscitado una contienda de competencia positiva, corresponde el envío de las actuaciones “al tribunal competente para dirimir la contienda”, conforme lo preceptuado por el art. 10, último párrafo, del CPCCN.
A esos efectos, en el caso se tornaría aplicable lo prescripto en el art. 20 de la ley 26.854 (publicada en el Boletín Oficial el 30/04/2013), en cuanto prescribe respecto al trámite de la inhibitoria, que: “….Todo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal; mientras que cuando el conflicto de competencia se suscitare entre la Cámara Contencioso Administrativo y un juez o Cámara de otro fuero, el conflicto será resuelto por la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal”.
La parte actora planteó a fs. 297/302 la inconstitucionalidad de dicha norma, por considerar que afecta la tutela judicial efectiva y el federalismo, privilegiando indebidamente a la justicia federal de la Capital Federal sin una causa atendible; con afectación también del principio de igualdad entre los litigantes y el principio de razonabilidad.
En tal sentido cabe recordar que la descalificación constitucional de una ley requiere una cuidadosa y prudente evaluación de las objeciones que se le enrostran, pues conforme lo ha expresado reiteradamente la Corte Suprema, la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (“Fallos” 340:141; 338:1026; 331:2068, entre otros). Así, no corresponde la descalificación basada en preferencias personales o en imperfecciones o desaciertos de la ley. Y en esta tarea, toda vez que respecto de una ley quepan dos interpretaciones jurídicamente posibles, ha de acogerse la que preserva, no la que destruye (“Fallos” 242:73, último considerando).
Sentado ello, entiendo que el artículo impugnado es una norma de organización judicial que no se advierte inconstitucional.
Si bien podría -a todo evento- a lo sumo apreciarse que es inconveniente el criterio que se consagra, no puede soslayarse que se trata de un arbitrio posible del legislador, que ha elegido el fuero correspondiente para estas contiendas, dentro del marco de las soluciones factibles; sin que quepa exigirle que aporte una “razón atendible para alterar la añeja regla del superior del juez que previno”, como afirma la parte impugnante. Asisten al legislador facultades para hacerlo.
Y en ese marco, los agravios expuestos no demuestran una concreta afectación de norma constitucional alguna, ni que importe un obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, ni a la garantía de igualdad.
A ello se suma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho aplicación de la norma tachada de inconstitucional. Entre muchos otros, en el precedente “Costa, Matías Hernán c/ Registro Automotor nº 46 (Sra. A. Norma F. de López) s/diligencia preliminar” C. 400. XLIX. COM, resuelto el 2/06/2015, dijo que “con arreglo a lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda de competencia suscitada es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal”. Por su parte el referido dictamen expresa concretamente que: “A fin de resolver la controversia planteada, cabe recordar que en situaciones análogas a la que se presenta en autos, V.E. ha establecido que, en virtud de lo previsto por el art. 24, inc. 7°), del decreto-ley 1285/58, el órgano facultado para dirimir la contienda de competencia es el tribunal de alzada del juez que primero conoció (v. Fallos: 328:2819 y 3038; más recientemente, la Comp.1006, L.XLVII, ‘Rott, Mario Alberto c/ Policia Federal Argentina y otro s/ medidas preliminares y de prueba anticipada’, sentencia del 17 de abril de 2012, entre otras). Sin embargo, al haber intervenido en el conflicto un juez nacional en lo contencioso administrativo federal, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 20, segundo párrafo, primera parte, de la ley 26.854, según el cual ‘(t)odo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal’».
En consecuencia -dejando a salvo el criterio distinto del suscripto-, debe considerarse que el tribunal competente para dirimir la presente contienda positiva de competencia es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Habiéndose planteado en el caso la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 26.854, firme la presente, elévese.
Por todo lo expuesto:
Resuelvo:
1.- Rechazar la inhibitoria requerida por la señora jueza del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3, manteniendo la competencia de este Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de La Plata para entender en el presente proceso colectivo.
2.- Firme el presente, elevar las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para la resolución del conflicto positivo de competencia, por aplicación de lo preceptuado en el artículo 20 de la ley 26.854 (B.O. 30/04/2013) y comunicar al juzgado requirente para que remita sus actuaciones (art. 10 del CPCCN).
Protocolícese, notifíquese personalmente o por cédula a las partes y al Ministerio Público Fiscal. Ofíciese a la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3 y remítanse los presentes actuados a la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal a sus efectos.
ADOLFO GABINO ZIULU
JUEZ FEDERAL
CEPIS c/ENaRGas y otro s/amparo colectivo – Juzg. Fed. Civ. Com. y Cont. Adm. La Plata – Nº 2 – 19/04/2018 – Cita digital IUSJU026037E
027910E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119295