Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAmparo colectivo. Consumidores. Gas. Tarifas. Cuestión de competencia. Juez que previno
Ante un conflicto de competencia, se ordena la radicación de la acción de amparo colectiva -articulada por afectación de los derechos de incidencia colectiva de los usuarios residenciales de los servicios públicos de gas de redes de la Provincia de Salta, solicitando la inconstitucionalidad del aumento-, en el Juzgado que previno, a fin de evitar sentencias contradictorias.
Salta, 6 de marzo de 2015.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que la presente causa ingresó a esta Cámara a fin de resolver el conflicto suscitado entre los Jueces Federales Nº 1 y 2 de la ciudad de Salta vinculado con la radicación de estas actuaciones en sus respectivos Tribunales.
Es que, frente a la presente acción de amparo colectivo articulada por el señor José Alejandro Ortín (fs. 1/44) en contra del Poder Ejecutivo Nacional y el Ente Nacional Regulador del Gas por afectación de los derechos de incidencia colectiva de los usuarios residenciales de los servicios públicos de gas de redes de la provincia de Salta solicitando la inconstitucionalidad del aumento dispuesto por Resoluciones Nº 226/2014 y 2845/2014 y de los arts. 2, 4, 5, 9, 10 y 13 incs. 1, 2, 3, 14 y 15 de la ley 26.854, el Juez Federal de Salta Nº 1 -a quien le correspondió por sorteo esta causa- consideró que encontrándose ya radicada ante el Juzgado Federal de Salta Nº 2 la causa “E.C.E.A. – Consumidor en Acción Asociación Civil c/PEN – ENARGAS s/ amparo colectivo” cuyo Titular declaró la competencia federal en razón de la materia, reconoció la legitimación de la actora para interponer la acción de amparo colectivo en representación de los usuarios y consumidores de la provincia de Salta con los alcances del art. 55 de la ley de Defensa del Consumidor y, entre otras cosas, estableció que se publique por tres días en el diario de mayor circulación de la provincia y en el Boletín Oficial el trámite de la acción, su objeto, la identificación de la causa y el Tribunal de su tramitación a fin de que aquél usuario cuya voluntad sea contraria a la de la actora lo manifieste expresamente en el término de diez días a contar desde la última publicación, el pronunciamiento que allí recaiga hará cosa juzgada para los demandados y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en las mismas condiciones, constituyendo un desgaste innecesario que se continúen presentando nuevas acciones con idéntico fin, aplicando en el caso -por via de interpretación integrativa- pautas mínimas indispensables de prelación para que se eviten pronunciamientos contradictorios derivados de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bien jurídico, tal como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Halabi” (Fallos: 332:111) y “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión S.A. s/amparo” de fecha 23/09/2014, motivos por los que dispuso la remisión de estas actuaciones al Magistrado que previno en la cuestión (fs. 49/52).
II.- Que recibida que fuera la causa por el Juez Federal de Salta Nº 2, su Titular consideró que aún se encontraba en trámite la publicación de edictos razón por la que se encuentra vigente la posibilidad de aquellas personas que no presentadas en juicio pero incluidas tácitamente en la categoría de usuarios de gas domiciliario puedan ejercer su derecho de exclusión cuyo alcance es garantizar al miembro interesado la posibilidad de instar su propia pretensión en forma individual. Siendo ello así y teniendo en cuenta que no existió manifestación expresa del aquí actor de acumular su pretensión al proceso iniciado por la Asociación de Consumidores, estimó prematura la decisión de remitir la causa al Tribunal a su cargo para una eventual acumulación.
Por ello, rechazó la mentada acumulación e invitó al Juez Federal de Salta Nº 1 a que en caso de no compartir dicho criterio la eleve a esta Cámara (fs. 55/56), lo que en definitiva se produjo con la providencia de fecha 3 de diciembre de 2014.
III.- Que planteada así la cuestión, cabe adelantar que la presente causa deberá quedar radicada ante el Juzgado Federal de Salta Nº 2.
Para ello debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación luego de expedirse en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111) tuvo oportunidad de explicitar aquellas pautas mínimas indispensables de prelación para evitar pronunciamientos contradictorios en los procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bien jurídico.
Esto ocurrió el 23 de setiembre de 2014 en los autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión S.A. s/amparo”, donde enfatizó la relevancia institucional que revisten las sentencias pronunciadas en el marco de un proceso colectivo en la medida que exceden el mero interés individual de las partes afectando de manera directa el de la comunidad, determinando, por ello, la importancia de la preferencia temporal en los procesos vinculados a bienes colectivos y la necesidad de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos con el fin de evitar que por dicha vía, un grupo de personas incluidas en el colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras resulten excluidas contrariando uno de los fundamentos que, precisamente, le da razón de ser a la acción colectiva.
Expresó así el Máximo Tribunal que el incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país, además de provocar un dispendio jurisdiccional, generaban el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro, favoreciendo también “la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente”.
Es así que bajo ese criterio ordenó que la causa interpuesta originariamente en un Juzgado Federal de La Plata y resuelta en apelación por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de esa jurisdicción, fuera remitida al Juez Federal de Mar del Plata por encontrarse allí en trámite la causa “La Capital Cable S.A. c/Ministerio de Economía” interpuesta por la Asociación Argentina de Televisión por Cable en la que se debatía una cuestión sustancialmente análoga.
IV.- Que lo relatado precedentemente resulta aplicable al caso surgiendo de ello que, aun cuando se considere que el derecho de exclusión que puede ejercer algún usuario o consumidor luego de la publicación de los edictos lleve ínsito garantizarle al miembro interesado la posibilidad de articular su propia pretensión en forma individual -tal como lo sostuvo el Juez Federal de Salta Nº 2 para rechazar la radicación de la causa en su Tribunal-, la cuestión debe resolverse por el Tribunal que previno en la acción colectiva, con el fin de salvaguardar y preservar otros intereses en juego como ser una racional y eficiente distribución de los limitados recursos materiales y humanos, la razonable duración de los procesos judiciales y, particularmente, “…la gravedad institucional a que da lugar el escándalo jurídico que genera la existencia de sentencias contradictorias de distintos estrados o de decisiones de un tribunal que interfieren en la jurisdicción que está ejerciendo otro órgano judicial…”, tal como lo explicitara el Máximo Tribunal con fecha 1 de octubre de 2014 al dictar la Acordada Nº 32/2014 por la que creó el Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación.
Por lo expuesto, corresponde remitir la causa al Juzgado Federal de Salta Nº 2 para su radicación, lo que se hará efectivo a través del Juzgado Federal de Salta Nº 1 luego de notificarse a las partes lo aquí resuelto. ASI SE RESUELVE.
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comuníquese al Registro de Procesos Colectivos del Máximo Tribunal conforme Acordada Nº 32/2014 y remítase al Juzgado Federal de Salta Nº 1 conforme lo dispuesto precedentemente.
No firma la presente el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
FDO. DRES RABBI BALDI CABANILLAS-VILLADA ANTE MI. MARIA INES DE SIMONE-SECRETARIA
CEODECO (Centro de Orientación y Defensa del Consumidor) c/Estado Nacional y otros s/amparo colectivo – Juzg. Fed. Dolores – 29/09/2014
001773E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101088