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JURISPRUDENCIAInstalación de aires acondicionados
Se confirma la sentencia que condenó a la demandada al pago de los servicios de instalación de aires acondicionados a clientes porque no acreditó haberlos abonado o puesto los importes a disposición de la actora.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días de Mayo de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “MEGA SERVICE BALLESTER SRL C/ CENCOSUD S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor Juez doctor LLobera dijo:
I. Los antecedentes
La actora promueve acción por cobro de pesos contra Cenconsud S.A. por la suma de $ 40.775,58, en concepto de capital, intereses e IVA. En su escrito de inicio expone:
– Que se dedica a la instalación, mantenimiento y service de equipos de aire acondicionado y que la demandada contrató sus servicios.
– Que la operatoria comercial se realizaba del siguiente modo: el cliente compraba el equipo que vendía la demandada y ésta le cobraba por anticipado su instalación, incluyendo la mano de obra y materiales que la reclamante le proveía; que la accionada remitía la orden de trabajo y una vez finalizado el cliente firmaba un conforme, la prestadora del servicio presentaba la factura correspondiente y la contraria emitía el pago.
– Que Cencosud S.A. una vez realizado el trabajo le remitía un documento “101” para poder facturarlo y cobrarlo, que cargaba en un sistema informático para proveedores.
– Que que en septiembre de 2011 le solicitó la instalación de dos equipos en la sucursal de Easy Constituyentes, que efectuó el trabajo, los equipos fueron dejados en funcionamiento, presentó el conforme del cliente, se generaron los documentos 101, pero al momento de facturarlos éstos se anularon por sistema.
– Que la accionada no le abonó el costo de estos últimos y los correspondientes a las facturas que adjunta (fs. 266/272).
Cencosud S.A. se presenta y niega la deuda en concepto de facturas impagas por la suma pretendida. En su versión sostiene:
– Que Mega Ballester S.R.L. fue su proveedor, conforme las condiciones estipuladas en el documento que acompaña (fs. 285/286).
– Que estableció con la actora una cuenta corriente mercantil.
– Que a sus proveedores les paga a través del Banco Galicia, sucursal número 414, de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires.
– Que esta última no cumplió adecuadamente con las obligaciones a su cargo.
– Que las facturas N°… y N°… fueron rechazadas de manera oportuna, el 30-11-2011, con carta N° … y enviadas por correo interno a San Pedro 5498, Villa Ballester y que las N° 696 y N° 917 nunca ingresaron como recibidas y la orden de servicio fue anulada.
– Que la actora no las presentó y por ello, no puede efectuar ningún reclamo por estos conceptos.
– Que tampoco hubo mora, pues con la orden de pago número … fueron abonadas y el proveedor (la reclamante), tuvo a su disposición en el Banco un cheque por la suma de $ 7.152,09, pero no concurrió a retirarlo.
– Que obra en la cuenta un saldo por dicho valor, el que reconoce adeudarle, por lo que procederá a depositarlo en autos.
Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda (fs. 319/325).
II. La sentencia
El fallo hace lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por Mega Service Ballester SRL. Condena a Cencosud S.A. a abonarle a la actora la suma de $ 40.775,58, con más la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de mora, producida en cada uno de los vencimientos, hasta su efectivo pago, y descontándose al momento de la liquidación el importe depositado por la demandada. Impone las costas a la parte demandada en su condición de vencida. Difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (fs. 531/534).
III. La apelación
La parte demandada apela la sentencia (fs. 535) y expresa sus agravios mediante escrito electrónico (fs. 546), los que son contestados por la actora (fs.547/549).
IV. Los agravios
1. La deserción del recurso
Al contestar los agravios la actora solicita se declare desierto el recurso presentado por la demandada, por cuanto a su criterio, no cumple con los requisitos previstos por el art. 260 primer párrafo del CPCC. En consecuencia, con carácter previo al eventual análisis de aquellos, corresponde tratar el pedido de deserción.
Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona.
Bajo ese concepto, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (CPCC, arts. 246 y 260).
Entiendo que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios, debe ejercerse por la Alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, en forma arbitraria se afecte el derecho de defensa del recurrente.
En mi parecer, la expresión de agravios de la accionada, aunque en mínima proporción, reúne los requisitos de la norma, por cuanto se refiere en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo.
En razón de los expuesto y siguiendo el criterio adoptado por esta Sala en casos precedentes (“Reynoso, Jorge c/ Kriptonite S.A. y otro”, causa nº 100.470; “Zárate, Aníbal J. c/ Transportes Avda. B. Ader S.A. y otro”, causa nº 102.592; “Olivera, Daniel A. c/ Hazmat S.A.”, causa nº 101.100; “Peñalva, Jorge – Vivas, Mirta G., Peñalva, Ornella L. c/ Maestretti, Roberto L.”, causa nº 102.722; “López, Daniel A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otro”, causa nº 99.866; “Herrera Cabrera, Michel Franklin c/ Municipalidad del Pilar y otros”, causa nº 100.375; “Maldonado, María Luisa c/ Castronuovo, Marcelo Alejandro y Otro”, causa nº 100.883, causa 37.332/2010; entre muchos otros), propongo se le tenga por cumplido a la apelante la carga que le impone el art. 260 del C.P.C.C.
En razón de lo dicho y de compartirse este criterio, corresponde proceder al análisis de los agravios.
2. El incumplimiento contractual y el cobro de las facturas emitidas por la prestadora del servicio.
a. El planteo
El Magistrado consideró que se encontraba fuera de controversia la relación comercial que unía a las partes y que correspondía analizar el pago de las facturas reclamadas. Valoró la inactividad de la demandada en la producción del informe contable, la pericial informática, la declaración testimonial y la prueba documental aportada; tuvo por justificados los extremos invocados y admitió la pretensión.
La recurrente se agravia de tal decisión. Para sustentar su recurso argumenta:
– Que el Magistrado la condenó a pagar la suma de $ 40.775,58 -quizá por un error material-, pese a que la actora inició el reclamo por un total de $ 22.062,68 más IVA.
– Que negó adeudar cuatro de la totalidad de las facturas que menciona en el cuadro que realiza; las restantes veintiocho (detallada en la orden de pago Nº …), fueron depositadas en la cuenta de autos con más sus intereses desde la fecha de mora hasta el efectivo pago, por la suma de $ 12.384,85.
– Que la reclamante tenía pleno conocimiento que el cheque para cancelar las facturas indicadas en la orden de pago señalada estaba a disposición de la actora y nunca concurrió a retirarlo y ello demuestra que no actuó con buena fe.
– Que la contraria declaró en el escrito de demanda conocer y aceptar la forma en que las facturas debían ser abonadas de acuerdo al procedimiento de pago a proveedores y su conducta fue la generadora de los daños que invoca.
– Que respecto de las facturas Nº …, la Nº …, …, y …, su parte negó adeudarlas, haberlas recibido y que se hubieran prestado los servicios que dice haber realizado.
– Que la reclamante no probó su pretensión, pues no ofreció sus libros para realizar una pericial contable.
– Que las facturas no valen por si solas para demostrar la ejecución del servicio.
Solicita se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda.
La actora al contestar los agravios sostiene que no existió el error señalado por la apelante, que promovió la demanda por el valor otorgado en la sentencia. Afirma que la accionada depositó en autos el importe de $ 12.384,85 pero lo hizo de manera extemporánea, con lo cual resulta falso que las facturas se encontraban canceladas desde el momento que estaba vigente la relación comercial. Sostiene que pretende introducir cuestiones no aportadas al momento de contestar la demanda y respecto de las cuales no se ha realizado ninguna prueba. Destaca que su parte desconoció la documentación aportada por la demandada a excepción de la solicitud como proveedora de servicios, y que no produjo ningún medio de prueba para desvirtuar los extremos alegados. Pide se rechace y se confirme la sentencia con costas.
b. El análisis
i. El Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), en vigencia a partir del día 1 de agosto del año 2015, mantiene el principio general de irretroactividad de las leyes, salvo disposición en contrario (art. 7º, 2º párrafo del CCCN y art. 3 del Cod. Civ). En consecuencia, resulta aplicable al presente caso la ley vigente al momento de la contratación (2011); es decir, el Código Civil y el Código de Comercio, toda vez que la obligación nació en el momento en que se celebró el contrato y las partes debieron adecuar sus conductas a las normas vigentes a ese tiempo.
ii. En estas actuaciones la controversia se centra en la falta de pago de las facturas emitidas por la actora, y en el cumplimiento que alega la demandada en torno a su cancelación y el incumplimiento del servicio contratado respecto de cuatro de ellas, por el cual considera que no debe abonarlas. Corresponde analizar si operaran las circunstancias apuntadas, y si ello resulta suficiente para que la accionada no las abone.
En nuestro ordenamiento positivo, los contratos pueden justificarse -entre otros medios- por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas. Así lo establecía el art. 208 inc. 5º del Código de Comercio, constituyendo estas últimas la instrumentación propia del contrato de compraventa mercantil (art. 474 del Cód. Com.).
Se trata de un título no formal, de creación unilateral por emanar de una de las partes contratantes -el vendedor o prestador del servicio, en este caso- en el cual se especifica las características sobre lo que ha recaído el negocio, el plazo para el pago si lo hubiere y el nombre y domicilio del comprador.
La factura es el documento autónomo, probatorio del contrato causal y de sus modalidades, del que resulta la descripción del bien o servicio objeto de la transacción, sus características o particularidades, su extensión y precio. Se trata del más eficaz medio probatorio del contrato y sus modalidades cuando éste no se celebra por escrito (art. 474 del C. Comercio). Se expide después que el contrato está concluido y coincidiendo, casi siempre, con la remisión de los efectos o la realización de los servicios.
Es decir, resulta un instrumento de singular importancia para demostrar la contratación (art. 1190 del Cód. Civil).
El art. 218 inc. 4° del Código de Comercio, disponía que los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato. Y que los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos (inc. 5°). De tal manera que, debe darse relevancia a los actos que realizan, en cumplimiento del contrato, para interpretar lo pactado, se trata de actos propios que son reveladores de cuál fue la real intención al celebrar y cumplir el convenio que los une.
De igual modo, lo establecía el Código Civil vigente en aquel momento. El art. 1198 (arts. 961, 1061 del CCCN), prescribía en su primera parte que “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe”. Se ha concebido allí, por lo tanto, un verdadero principio rector que debe presidir la conducta de los contratantes, tanto en el proceso formativo, como durante su vigencia y posterior extinción.
La buena fe, se valora en tres momentos: celebración, interpretación y ejecución; ello con un criterio de verosimilitud, lo que impone tomar en cuenta también las circunstancias del contrato. La determinación de las consecuencias jurídicas, depende de la existencia de buena fe en el sujeto, la que es entendida como la convicción de actuar rectamente (Conf. López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los contratos, T°I, Parte general, Editorial Zavalía, Bs. As, p. 264/5).
La interpretación es la actividad lógica por la cual se pretende fijar, en este caso por vía judicial, el significado real de las manifestaciones de voluntad contenidas en el contrato y esta actividad supone desentrañar cual ha sido el propósito de las partes al convenir el negocio jurídico (arts. 217 y 218 del C. de Com. y 1198 del C. Civ.). Resulta así que más allá de lo que expresamente se establezca, existe otro tipo de obligaciones tácitas, impuestas por los principios generales en la materia cuyo incumplimiento genera responsabilidad y por ende impone resarcir al incumplidor.
Es de recordar que los pleitos se deciden sobre la base de la prueba, y no las manifestaciones unilaterales de los litigantes, siendo que la responsabilidad probatoria depende de la situación en que la parte se coloca en el proceso para obtener determinada consecuencia jurídica (SCBA, LL 1977-B-613). En otros términos, el peso de probar no depende simplemente de la calidad de actor o de demandado, sino de la posición asumida por uno y otro en la controversia (esta Sala 1ª, causa 44.566 del 3-8-1987; entre otras). En el caso, es a la parte actora a quien incumbía la prueba de los presupuestos fácticos en los que funda su defensa (SCBA, Sensus, XXXIII-159, n° 96, esta sala causa 18.641/2011).
Toda pretensión en justicia supone la afirmación de un derecho para cuya realización es menester alegar y probar los hechos que lo sustentan (Isidoro Eisner, “Acerca de lo efectos de la rebeldía y cuestiones conexas”, L.L., 1979-C-I-272).
En consecuencia, si los hechos no son notorios o favorecidos por una presunción legal, es necesario probarlos para que el juzgador alcance el suficiente convencimiento sobre su exactitud. Dado el supuesto planteado resultaba necesario probar que el servicio se efectivizó de acuerdo a lo pactado y que se encuentra impago.
iii. El análisis de la prueba
No se encuentra en discusión la relación comercial que mantenían las partes con motivo de la prestación de servicios brindados por la actora.
La recurrente sostiene que esta última omitió presentar la documentación que suscribió, la cual establecía las pautas que rigieron el vínculo contractual.
Al expresar agravios, admite la totalidad de las facturas y sólo niega adeudar cuatro, dado que no ingresaron a Cencosud S.A. de acuerdo al procedimiento de pago que la actora aceptó y que su vez están referidas a trabajos que incumplió o que realizó en forma defectuosa. Reconoció el importe de las restantes veintiocho, y dice que fueron depositados en la cuenta de autos.
Por otro lado, afirma que mediante la orden de pago N° … el proveedor tuvo a su disposición un cheque por la suma de $ 7.152,09 conforme surge de la documentación que adjuntó (fs. 305/307), y nunca concurrió a retirarlo, y que ello es prueba de su mala fe.
La actora reconoce la solicitud de incorporación temporaria como proveedor de servicios que agrega la demanda. Con ello entiendo que aceptó que una vez presentadas las facturas serían abonadas mediante el sistema de pago a proveedores (fs. 267 vta. y 330). Pero por otra lado niega de manera absoluta la prueba documental mediante la cual intentó la demandada probar que se encontraban a su disposición (fs.330). Con lo cual, la recurrente debió probar que las facturas reclamadas se encontraran canceladas de tal modo y no lo hizo.
Resultaba esclarecedor en este aspecto la producción de la pericial contable. Sin embargo habiendo sido intimada para entregar la documentación necesaria para su elaboración (fs. 519) la interesada no puso a disposición del experto sus libros de comercio (fs.521). Por dicha razón, no se evacuaron los puntos periciales propuestos por las partes (269 y 325); no quedaron acreditados los pagos, ni los hechos alegados en torno a su procedimiento cancelatorio, tampoco la mala fe de la reclamante. Todo ello ha sido desconocido por la actora y nada aportó la apelante en torno a su veracidad para validar sus afirmaciones. El Magistrado valoró dicha omisión como una presunción en su contra y ninguna referencia hizo la apelante en los agravios.
No puedo pasar por alto que reconoció adeudar los correspondientes a algunas de las facturas pretendidas, y procedió a efectuar el depósito en el transcurso de este proceso (fs. 341).
En cuanto a la alegada falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la prestadora del servicio, nada de ello se desprende de la prueba aportada. Al respecto, el testigo Mariano Hernán Soma, dijo que trabajaba para Cencosud S.A. que para aquella época era jefe de turno en Easy Constituyentes; reconoció la orden de servicio de instalaciones, es decir, el conforme del cliente obrante a fs. 111 y su firma. Explicó que se trataba del comprobante para que se liberen los pagos a las empresas que hacían los servicios o instalaciones (fs. 427).
El perito en informática, refiere que atento la falta de respuesta de la demandada no accedió a los elementos a peritar y por ello no pudo dar respuesta a los puntos periciales propuestos (fs. 269 vta. y fs. 324); que no pudo ingresar al «Portal de proveedores» de la accionada dado que el usuario asignado a la actora: «zv2yc2» se encontraba inhabilitado. Asimismo, dijo que se apersonó en las instalaciones de la reclamante y en relación a los formularios «Recepción de Servicios (101)» que fueron enviados por la demandada vía mail, estos fueron recibidos por la actora en su cuenta de mail info@magaserviceballester.com. y detalló la cabecera de cada uno de los correos peritados, existiendo en cada uno de ellos los formularios «Recepción de servicio (101)» obrantes a fs. 243, 146, 149, 152, 156, 159, 162, 165, 168, 171, 174, 177, 180, 183, 186, 189, 192, 196, 202, 205, 208, 211, 214, 218, 221, 223, 225, 229, 232, 235, 238, 241. Concluyó que todos los correos son auténticos; que los mails fueron impuestos conjuntamente con el detalle del encabezado y los adjuntos (fs. 503/510).
Este dictamen no fue observado por las partes y no encuentro elemento probatorio que permita apartarme del mismo (art. 474 del CPCC).
De tal manera que, habiendo sido generado el «101» como «recepción del servicio», en atención a las explicaciones brindadas en torno al funcionamiento de la prestación, no cabe duda que el servicio fue efectuado por la totalidad de las facturas reclamadas, las cuales en su mayoría han sido reconocidas por la demandada.
Respecto de los trabajos y materiales que detallan las facturas N° … y N° … (109/100 y 87/88), no se encuentra probado que la orden hubiera sido anulada, como señaló la demandada en su defensa, con lo cual aprecio que deben ser abonados (fs. 320), pues no consta su rechazo tempestivo (art. 474 del Cód. Com.).
Con respecto a las facturas N° 674 y N° 701, la apelante afirmó que fueron rechazadas el 30-11-2011, pero no surge de autos ninguna constancia al respecto.
Si bien la demandada negó adeudar la suma reclamada no encuentro probado que los importes fueran abonados o que se encontrasen a disposición de la actora en la referida cuenta mercantil, pues no obra en la causa ninguna prueba técnica que lo acredite. De tal modo que el agravio en este aspecto debe ser desestimado.
Por último, la apelante entiende que el importe de condena no corresponde con el pretendido y que existe un error material.
De la simple lectura del escrito de inicio, se observa que la actora solicitó el capital nominal, el IVA, pero también los intereses por mora en el pago de las facturas; los calculó a la tasa activa y arribó al total de $ 40.4775,58.
Cabe advertir que el Sentenciador tomó dicho capital y fijó los intereses desde la fecha de mora producida en cada uno de los vencimientos y hasta su efectivo pago; es decir, consideró el valor total según el detalle efectuado en la demanda.
En mi parecer el error es evidente, pues no se trata del caso del anatocismo permitido por el art. 623 del Código Civil. Es sabido que no se encuentra autorizada la capitalización de intereses por la promoción de la demanda sino cuando el crédito se halla liquidado de manera judicial, esto es cuando liquidada la deuda el juez manda a pagar la suma que resulta y el deudor fuere moroso en hacerlo. Y en el caso aún no se ha arribado a la etapa de ejecución de sentencia prevista por los arts. 497 y s.s. del CPCC (causa 110.784 del 1-2-2011). Corresponde entonces modificar la sentencia y deducir los intereses adicionados de manera prematura (art. 623 del Cód. Civ.).
c La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo expresado y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 208, 218, 474, 771 a 778 y concordantes del Código de Comercio, arts. 623, 509, 1198 del Cod. Civil; y arts. 375, 384 y 474 del CPCC, propongo al Acuerdo modificar en el sentido que se admite la demanda por la suma de $ 22.062,68 en concepto de capital y $ 4.633,16 de IVA.
VII. Costas de la Alzada
Atento la solución esbozada propongo que las costas de la Alzada, se impongan en un 50% a la apelante y 50% a la actora (art. 71 del CPCC).
Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el señor Juez doctor Ribera votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia de fs. 531/534 en cuanto al monto consignado, en el sentido que se condena a la demandada a abonarle a la actora la suma de $ 22.062,67 en concepto de capital y $ 4.633,16 de IVA. Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravio.
Las costas de la Alzada se imponen en un 50% a la apelante y en un 50% a la actora.
Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31, decreto-ley 8.904/77, art.7 del CCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
030175E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118201