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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Por omisión. Límites. Instalación eléctrica. Local comercial
Se confirma la sentencia de grado en lo sustancial, descartándose la responsabilidad del Estado por omisión de contralor de las instalaciones eléctricas de un local comercial carente de disyuntor, en el que se produjo un fallecimiento por electrocución.
En la ciudad de General San Martín, a los 15 días del mes de Junio de 2015, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo c. on asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 4387/14, caratulada: “SIMON MARIA ELENA Y OTRO/A C/ TALLER METALURGICA LOPEZ HNOS Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”.
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 528/542, el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, dictó sentencia: “Haciendo lugar a la pretensión indemnizatoria, condenando a Esteban López y Juan Carlos López, a pagar la suma de pesos … – $… – en la proporción asignada a cada actor en los considerandos, con más los intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, desde la fecha en que se produjo el hecho y hasta el efectivo pago, con costas a los demandados vencidos (art. 51, CCA).
Ordenó que el importe que resulte de la liquidación debía pagarse dentro del plazo de diez días (art. 66 del CCA, art. 163 inc. 7 del CPCC).
Asimismo, rechazó la demanda respecto de la Municipalidad de Guaminí, conforme lo resuelto en el considerando 3 e impuso las costas a los actores (art. 51 del CCA).
Difirió la regulación de honorarios para su oportunidad, de conformidad con normado en el art. 51 del Decreto Ley 8904.
II.- Contra dicha sentencia, a fs. 548, la parte actora interpuso recurso de apelación, fundando el mismo mediante la presentación de fs. 556/562 y vta.
III.- A fs. 563, el Sr. Juez de grado corrió traslado del recurso interpuesto, el cual fue evacuado por la codemandada Municipalidad de Guamini mediante presentación de fs. 588/590 y vta.. No haciéndolo los codemandados Esteban López y Juan Carlos López, pese a estar debidamente notificados conforme constancias de fs. 572/vta., se les dio por perdido el derecho que dejaron de usar.
IV.- A fs. 564/568, los codemandados Esteban López y Juan Carlos López interpusieron recurso de apelación con expresión de fundamentos y, a fs. 569, se confirió traslado del mismo. La parte actora lo contestó a fs. 575/584 y vta.
V.- A fs. 605 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada y, recibidas a fs. 606, se llamaron los autos para resolver.
VI.- A fs. 608/609 se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y, en tal contexto, este Tribunal concedió – con efecto suspensivo – los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por los demandados Esteban López y Juan Carlos López contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 56 inc. 2° y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 – texto según ley 13101), encontrándose las partes notificadas (notificaciones fs. 610/611 y 612/613).
VII.- A fs. 615 este Tribunal ordenó, conforme lo normado en los arts. 46 y 77 del C.C.A. y 36 del C.P.C.C., como medida para mejor proveer, requerir al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, la remisión – dentro del plazo de cinco (5) días – del incidente de beneficio de litigar sin gastos, indicando que el mismo temperamento debía tomarse en relación a cualquier otro incidente o documentación que posea la Secretaría con referencia a estos actuados, por lo que suspendió el llamado de autos de fs. 609.
VIII.- A fs. 619 fue recibido el expediente caratulado:»Simón María Elena y otro/a c/ Taller Metalúrgico López y otro/a s/ Beneficio de Litigar sin gastos», ordenándose a fs. 620 la reanudación de autos para resolver dispuesta a fs. 609 (ver cédulas de notificación obrantes a fs. 621/622, recibidas en este Tribunal – conforme planilla de baja de cédulas de fecha 18/05/15 y 27/05/15).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
1º) Cabe precisar que – para resolver en el modo señalado en los antecedentes – el Sr. Juez a quo, en lo sustancial, consideró lo siguiente:
Inicialmente realizó una breve referencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción, indicando que el 14 de abril de 2008, aproximadamente a las 18,30 hs., en el Taller Metalúrgica López Hnos. SH, propiedad de Pedro Esteban López y Juan Carlos López, Carlos Alfredo Pozo recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte por electrocución – cfme. IPP Nº 17-00-002075-08 caratulada “Pozo, Carlos Alfredo s/ Averiguación causal de muerte”, en especial examen médico de fs. 2/6, testimoniales de fs. 9, 10,19 y 20, declaración de Andrés Rodríguez de fs. 364/365; arts. 384, 456 y cc del CPCC.
Respecto a la responsabilidad de Pedro Esteban López y Juan Carlos López, refirió que – en la causa – se acreditó que en el taller mencionado se realizaban trabajos en una tolva, utilizando una soldadora continua marca ESAB, modelo LAB 320, trifásica. El perito oficial Gastón Catarino, en sede penal, constató que esa máquina podía producir una descarga eléctrica debido al desgaste de un cable, por el solo hecho de estar conectada – ver pericia de fs. 13 de la IPP ofrecida como prueba.
Indicó que el testimonio de Andrés Rodríguez, ayudante de Pozo, testigo presencial del hecho, concuerda en tiempo y espacio con declaraciones de otros testigos (art. 456, CPCC).
Resumió que se acreditó que el 1.4.08, Carlos Alfredo Pozo llegó alrededor de las 18:30 hs al taller de los hermanos López. Juan Carlos López, se encontraba realizando una soldadura en una tolva y le requirió ayuda al causante para realizar el trabajo quien, al agarrar la llave Stilson que sujetaba el paragolpe de la tolva, recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte. La descarga eléctrica fue originada en una falla de la soldadora continua marca ESAB, modelo LAB 320, trifásica, utilizada para realizar el trabajo (cfme. testimoniales cit., constancias de la IPP acompañada; arts. 384, 456 y cc del CPCC).
Citó el Reglamento para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles -pág. Web Asociación Electrotécnica Argentina, aea.org.ar-, al cual remite el artículo 2 inciso «c» del Subanexo «E» del Reglamento de Suministro y Conexión -ver fs. 265/288-, reglamenta las medidas de seguridad destinadas a proteger a las personas y animales, que deben adoptarse contra los contactos directos e indirectos (cláusula 771.18.3.5 y cc del Reglamento cit.), estableciendo que toda instalación eléctrica debe contar con protección contra contactos directos e indirectos, mediante la instalación de un interruptor a corriente diferencial de fuga, comúnmente conocido como disyuntor diferencial y refiere que estas recomendaciones son en beneficio de las personas a fin de evitar accidentes como el sucedido.
Afirmó que, tal como surge de la pericia realizada por el perito Catarino en la causa penal, al momento del hecho, el taller carecía de disyuntor diferencial, es decir, el taller mecánico carecía de los elementos requeridos para evitar el accidente que se produjo.
Expresó que la energía eléctrica presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan y/o detentan su guarda o propiedad -arts. 2311 y cc CC; ver CSJN Fallos 284:279; 310:2103; 326:1673, a extremar las precauciones y medidas para evitar causar daños a las personas y a las cosas.
Explicó que la falta de las medidas de seguridad para evitar accidentes con el uso de la corriente eléctrica, sumado a las circunstancias ya señaladas, genera la responsabilidad directa de los codemandados Pedro Esteban López y Juan Carlos López, debiendo responder por los daños causados por las cosas que se encontraban bajo su guarda -art. 1113 CC.
Manifestó que las defensas de los demandados Pedro Esteban López, Juan Carlos López y el municipio sobre la culpa de la víctima, debían ser íntegramente rechazadas toda vez que no se acreditó que Pozo entrara sin autorización y sin cumplir con las condiciones de seguridad a su cargo, ello conforme a lo normado por el art. 375 CPCC.
Resaltó que, más aún, los testimonios aportados dan cuenta de una habitualidad, más allá de la relación familiar de las partes, en la concurrencia del causante al taller de los demandados (ver declaración de Moro fs. 360/361; María Verónica Ramos, fs. 362/363; Castro fs. 9 IPP, informó que concurría prácticamente todos los días).
Señaló que la causa determinante del accidente fue el vicio de la máquina soldadora, que se encontraba bajo la guarda de los propietarios del taller, la cual generó una descarga eléctrica, cosa también bajo la guarda de los demandados (art. 1113 CC), que produjo la muerte del causante.
Refirió que el artículo 375 del CPCC -aplicable en función de lo normado por el artículo 77 del CCA- impone a las partes la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o las normas que invocaren como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Afirmó que, «Si el reclamante ha probado la existencia del acto o hecho idóneo para fundar su demanda (…), reside en cabeza del demandado la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos en que asienta su defensa.» y que los codemandados no probaron las defensas alegadas.
Se abocó al tratamiento de la responsabilidad del Estado y precisó que el principio general previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional prohíbe perjudicar los derechos de un tercero -alterum non laedere-, fundamenta la reparación del daño causado y es aplicable a las relaciones de derecho público.
Expresó que los servicios a cargo del Estado deben prestarse en condiciones adecuadas para cumplir el fin para el que han sido establecidos, debiendo afrontarse las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular y que la falta de servicio por acción o por omisión del Estado – art. 1112 CC – implica que responde de modo principal y directo por los daños imputables a la actividad de sus órganos, funcionarios o agentes realizada en ejercicio de la función pública encomendada.
Indicó que para su procedencia, debe acreditarse: a) la ejecución irregular de un servicio imputable al Estado, b) la existencia de un daño cierto, y c) la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se pretende y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al órgano estatal.
Afirmó que la falta de servicio implica una apreciación sobre la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio, el grado de previsibilidad del daño y que no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva.
Precisó que las omisiones a un deber genérico del Estado, distinto al caso de omisiones a un deber expreso y determinado en una regla de derecho, a efectos de atribuirle responsabilidad en un acontecimiento en el que ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, deben ser motivo de un juicio estricto, basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar.
Detalló que los actores imputaron responsabilidad al municipio al señalar una falta de control de las condiciones de seguridad del taller donde sucedió el accidente. Ello, debido a que entienden que el municipio debía controlar que las instalaciones eléctricas cumplan con las disposiciones y reglamentaciones pertinentes al momento de la habilitación y posteriormente mediante inspecciones, en función del poder de policía que ostenta (se remitió a las fs. 66 vta. y 67).
Señaló que, en forma específica, le imputan responsabilidad a la Municipalidad demandada, por omisión en el control del sistema eléctrico instalado en el taller, en tanto no tenía disyuntor diferencial.
Explicó que a los municipios les compete por disposición legal la habilitación de los establecimientos comerciales e industriales, en la medida en que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales (art. 27, inc. 1, dec. ley 6769/58).
Indicó que los actores debían demostrar la existencia de un deber expreso o genérico del municipio en controlar el sistema eléctrico del establecimiento comercial en donde ocurrió el evento, ya sea al momento de su habilitación y/o al tiempo de producirse el accidente.
Precisó que, de las constancias de autos, no surge acreditado un deber del municipio, como paso previo a la habilitación comercial y/o como consecuencia de los servicios públicos a su cargo (e.g. servicio atribuible a la tasa de seguridad e higiene), que implique su obligación de verificar las condiciones de las instalaciones eléctricas y, en particular, la existencia del disyuntor diferencial.
Advirtió que no se acreditó que se encontrara a su cargo el suministro y/o distribución del servicio eléctrico y, además, que el municipio no ejerce la reglamentación de los servicios públicos involucrados en el transporte y distribución de la energía eléctrica.
Señaló que surge del subanexo E, anexo 2, dto. 1208/97 acompañado por la Empresa Distribuidora de Energía Sur SA (EDES; ver fs. 265/288) que: i) para habilitar el servicio de energía eléctrica, se requiere acreditar la habilitación municipal del local como previo a la conexión – ver art. 1, apart. f, punto V -, ii) que es obligación del titular o cliente colocar y mantener los dispositivos de protección conforme los requisitos establecidos en el Reglamento para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles emitida por la Asociación Electrotécnica Argentina – art. 2, apart. C -, iii) que las transgresiones a lo requerido por el reglamento dan lugar a las sanciones administrativas pertinentes establecidas por el organismo de control – ente autárquico provincial; art. 55, ley 11.769 -; y iv) que el distribuidor tiene potestades para controlar las instalaciones eléctricas del usuario art. 5, inc. d.
Entendió que no se ha probado que la municipalidad demandada tenga, dentro de la facultad de habilitación comercial – art. 27, LOM -, y/o de los servicios públicos a su cargo, la obligación y/o el deber de controlar las condiciones de seguridad de la instalación eléctrica, en particular la inexistencia del disyuntor diferencial, presupuesto necesario si se le pretende imputar una omisión del control de los elementos de seguridad del taller en donde sucedió el accidente.
Afirmó que, en el presente caso, nos encontramos frente a hechos de terceros ajenos al ente municipal – los codemandados -, correspondiendo aplicar la doctrina que limita, con razón, la extensión de la responsabilidad estatal en materia de omisiones cuando sólo existe un deber genérico y hechos extraños a su intervención directa.
Reiteró que, cuando la responsabilidad del Estado se funda en mandatos jurídicos indeterminados, debe ser motivo de un juicio estricto basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y en las consecuencias generalizables de la decisión a tomar, no siendo prudente extender en función del deber genérico de seguridad, la exigencia de control por parte del Municipio de la instalaciones eléctricas del local, excepto que exista un mandato legal que lo establezca, circunstancia no probada en la causa.
Advirtió que, de aceptarse el presupuesto plateado por los actores, los municipios serían responsables por todos los daños originados en las deficiencias de los sistemas eléctricos que efectúan los ciudadanos en el ámbito de las propiedades. Por lo que consideró que, de ser ello así, la demanda contra el municipio debía ser rechazada.
Luego, analizó los rubros que integran la pretensión, su procedencia y cuantía. En tal sentido, indicó que los actores reclaman: i) como daño patrimonial: valor vida y gastos de sepelio; ii) daño moral; y iii) daño psicológico.
Asimismo, que María Elena Simón reclama por propio derecho el daño físico sufrido por una vasectomía total, que relaciona con el sufrimiento moral y síquico sufrido a consecuencia de la pérdida de su cónyuge.
Analizó el daño patrimonial y, con respecto al rubro valor vida, precisó que los actores reclamaron al momento de interponer la demanda la suma de pesos … ($…) o lo que en más o en menos surja de la prueba producida, estimación que cuantifican en función de la ocupación laboral de la víctima, que aducen se desempeñaba como plomero albañil, reparador de antenas de internet, guía de caza y criador de terneros y porcinos, con un ingreso mensual promedio de pesos … (…). Indicó que, en consecuencia, el monto reclamado es el que hubiere percibido y aportado a su familia desde los 50 años hasta la edad jubilatoria de 65 años.
Señaló – citando jurisprudencia – que La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue».
Indicó que los artículos 1084 y 1085 CC imponen a los responsables de la muerte de una persona la obligación de solventar los gastos de subsistencia de la viuda y de los hijos menores respecto de los cuales rige una presunción iuris tántum de daño.
Precisó que dicho principio es plenamente aplicable respecto de la viuda, María Elena Simón, y de su hijo menor de edad, S. P. (remitió a los certificados de fs. 8 y 11), pero no respecto a los hijos mayores al momento del accidente, Carlos Emanuel y Marcos Daniel (remitió a los certificados de fs. 9 y 10).
Consideró que «Es materia opinable si la presunción que surge de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil sólo alcanza a la viuda e hijos menores del difunto o también gozan de ella los hijos mayores del fallecido. En cuanto a estos últimos, se ha sostenido que si bien la norma no hace distinción entre hijos mayores y menores es evidente que alude a quienes se encontraban en condiciones de exigir sustento a la víctima y que extender la presunción de daño a todo heredero forzoso es irrazonable pues el art. 1084 se refiere a lo necesario para la subsistencia, con lo que queda claramente vinculado a la obligación de sostener al cónyuge e hijos menores o incapaces, no así a los mayores (CNCiv., sala E, sent. de 14-XI-2006, «Gallardo c/Ramírez», LL 2007-E-8). Éste es el criterio adoptado por la Corte nacional al decir que respecto de los hijos mayores de edad no rige la presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual se ve restringida al caso de la viuda y sus hijos menores o incapaces con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente, con arreglo al principio general del art. 1079 todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido. Al no ser dispensados de su prueba los hijos mayores deben acreditar la procedencia de la reparación pretendida (Fallos: 318:2002; 322:1393 y causa «Ferrari de Grand c/Pcia. de Entre Ríos y ots.», sent. de 24-VIII-2006, Fallos: 329:3403).» (SCJBA; C 112545, “Falomir, Olga Irma c/ Avendaño, Hugo W. y otros s/ Daños y perjuicios y C. 112.545. Acum. «Falomir, Dora Ester y otros contra Avendaño, Hugo Wilfredo. Daños y perjuicios”, del 12.9.12).
Expresó que, si bien están legitimados para efectuar el reclamo, deben probar que el fallecido contribuía a solventar sus necesidades al tiempo en que fue víctima del hecho.
Sostuvo que, «…Para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, etc. (confr. Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277).» (CSJN, Fallos 329:4944, «Bianchi»).
Refirió que, al momento del fallecimiento, Pozo era sostén económico del hogar (cfme. declaraciones testimoniales de Mora -fs. 360/361- y Ramos -fs. 362/363- y Rodríguez -fs. 364/365-; art. 384 y cc. CPCC).
Indicó que, si bien el ingreso y/o salario de Pozo no surge de las constancias de la causa, ya que laboraba haciendo actividades informarles, por su edad -50 años- se encontraba en plena etapa productiva.
Puso en consideración que, a los fines de establecer el quantum resarcitorio, se debía tomar – además de los criterios antes señalados – de edad, años productivos razonablemente pendientes, actividad desarrollada y situación familiar, el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del presente pronunciamiento, en la proporción que pudiera implicar un beneficio a los actores, el cual se estima en un 50%, y la situación de carencia de bienes de los actores acreditada en el beneficio de litigar sin gastos (se remitió a la causa «Simón, María Elena y otros c/ Taller Metalúrgica López hnos. y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos», expte. nro. 5.274 en trámite ante el Juzgado a su cargo), que pone de manifiesto la potencialidad económica del causante, que a los 50 años, i.e., luego de más de 25 años de actividad productiva, y 29 años de matrimonio, no logró dejar a su familia en una mejor situación económica.
Estimó como justa una indemnización total de pesos … ($…) en concepto de daño material – arts. 1084 y cc del CC; art. 165 del CPCC.
Entendió que del monto estimado correspondía asignar un mayor porcentaje al grupo constituido por la viuda y su hijo menor, S., en función de lo expuesto supra.
Respecto de Carlos Emanuel y Marcos Pozo, si bien de la prueba acreditada hay testimonios de que no tenían trabajo y eran ayudados por su padre (se remitió a la declaración testimonial de Moro y Ramos y lo manifestado por Carlos Emanuel en la pericia psicológica, en cuanto a que con la muerte de su padre tuvo que salir a trabajar; arts. 384, 456, 474 y cc del CPCC), también surgía probado que ya tenían constituida su propia familia lo cual denota cierta independencia económica.
De tal forma, expresó que conforme al curso normal y ordinario de las cosas indica, ante la falta de prueba clara y concreta que permita afirmar que tanto Carlos Emanuel como Marcos eran sostenidos en forma absoluta por su padre, que los ingresos de Carlos Alfredo Pozo estaban destinados principalmente a sostén de su mujer, quien también trabajaba y colaboraba con los gastos del hogar, y de su hijo menor de edad, S., y «ayudaba» – lo cual denota menor proporción de afectación del ingreso – a los otros dos. Entendió que, del monto total cuantificado por éste rubro, correspondía asignar el 75%, i.e., pesos … – $…- para la viuda e hijo menor de Pozo, en partes iguales, y el 25% restante pesos … – $…- para Carlos Emanuel y Marcos Pozo, también en partes iguales.
Con respecto al rubro gastos de sepelio, destacó que – conforme surge de la prueba producida – se abonó en tal concepto la suma de pesos … ($…), tal como surge de la factura de la Empresa Fúnebre «Alomar» (ver fs. 483 y 484; art. 384 y cc del CPCC), siendo procedente el rubro reclamado por la suma indicada.
En referencia al rubro daño moral, expresó que los actores reclaman como mínimo la suma de pesos … para cada uno ($…), lo que totaliza … ($…).
Precisó que el artículo 1078 del Código Civil – según ley 17.711 – establece que cuando del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción por daño moral los herederos forzosos, legitimación acreditada en la causa por los actores.
Describió que el daño moral repara las lesiones sufridas en los sentimientos que determinan una afectación espiritual y un agravio a la paz de la persona, independientes de toda repercusión patrimonial -cfme. arts.1078 y cc CC, arts. 5 y 11 CADH.
Consideró que el reclamo es procedente en atención a la lesión en los sentimientos que produjo el accidente en los demandantes (se remitió a la pericia psicológica de fs. 392/403; art. 474 del CPCC).
Esgrimió que, a los fines de la fijación del quantum, como pautas generales debía tenerse presente el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN; Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156 entre otros).
Expuso que, al respecto, debían analizarse las circunstancias particulares del caso.
Esgrimió que, respecto de los hijos y conforme surge de la prueba pericial producida, el deceso de su padre los afectó de diferentes maneras y, respecto del menor S., valoró especialmente que al momento del accidente tenía 13 años y fue privado de la presencia paterna en plena adolescencia, conforme surge de la prueba pericial producida, situación que le causó estados de angustia y depresión, «sufrimiento normal» en palabras de la perito (se remitió a las fs. 391).
En virtud de ello, justipreció la suma de pesos … ($…) en concepto de daño moral.
Describió que, en referencia a Carlos Emanuel Pozo, la perito señaló que padeció los sufrimientos «normales» que no dejan incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente sí han sido padecidos, siendo en el caso el daño moral detectable, con temores, angustias, dificultad para expresar la misma y sensación de desamparo (se remite a fs. 398 in fine/399).
Por ello, justipreció la suma de pesos … ($…) en concepto de daño moral.
La pericia señaló que Marcos Pozo fue el más afectado de los hijos por el fallecimiento de su padre, con dificultades en su vida de relación tanto familiar como social, con un diagnóstico de duelo patológico en grado leve, estimando la perito una incapacidad psíquica en orden al 5% -ver fs. 400/402.
Por ello, justipreció la suma de pesos … ($…) en concepto de daño moral.
Por último, y respecto de María Elena Simón, la muerte de su cónyuge la ha afectado tanto su vida de relación social y laboral, no habiendo reconstruido su vida de pareja, presentando perturbaciones en el sueño y dormir, con un diagnóstico de depresión neurótica o reactiva en grado leve, con una incapacidad psíquica del orden del 5%. Ello sumado a la posible incidencia del evento en su salud (remitió pericia médica). Por ello, justipreció la suma de pesos … ($…) en concepto de daño moral.
En referencia al rubro daño psicológico y terapéutico, señaló que In re «Márquez Scalise», se expuso que la SCJBA y de la CSJN sostienen la falta de admisibilidad del daño psicológico como daño conceptualmente autónomo. Citó el precedente mencionado y expresó que de la doctrina citada precedentemente, surge que si bien le niegan autonomía conceptual al daño psicológico, probada su existencia lo incluyen dentro de otros rubros: i.e. daño material, incapacidad.
Indicó que el perito psicólogo dictaminó que algunos de los actores presentan grados de incapacidad y necesitan tratamiento psicológico, a saber: i) María Elena Simón: grado de incapacidad del 5%, recomendando un tratamiento de aproximadamente 6-8 meses con una frecuencia semanal. Se sugiere también consulta psiquiátrica; ii) Carlos Emanuel Pozo: se sugiere tratamiento psicológico de duración aproximada de tres meses en encuentros semanales; iii) Marcos Pozo: grado de incapacidad del 5%, recomendando un tratamiento por un período no menor a 6 meses con sesiones semanales; por último, iv) de S. P. la perito consideró innecesario tratamiento psicológico ya que no presenta incapacidad psíquica (se remitió a la pericia psicológica cit.; arts. 384 y 474 del CPCC).
Afirmó que el perito fijó el costo promedio de la sesión, al momento de la pericia – 25.4.12 – en la suma de $… y de la consulta psiquiátrica en $…. En función de ello, del grado de incapacidad parcial presentado por los actores, estimó justo indemnizarlo con la suma de pesos … ($…), incluyendo tratamiento psiquiátrico, para María Elena Simón; pesos … ($…) para Carlos Emanuel; y pesos … ($…) a Marcos Pozo. Por último, entendió que correspondía hacer una breve referencia al cuestionamiento realizado a la pericia psicológica por la parte actora – ver fs. 467/471 -, exponiendo en la resolución de fs. 487, que la perito determinó el diagnóstico en función del método utilizado, entrevista clínica semidirigida y dictaminó sobre hechos y circunstancias desde su experiencia profesional – ver fs. 392 in fine/vta. -, lo cual le otorga al dictamen pericial, suficiente fuerza de convicción (art. 474 del CPCC).
Respecto al rubro daño físico de María Elena Simón, precisó que María Elena Simón reclama la suma de pesos … ($…) por daño físico, señalando que en el mes de diciembre del año 2009 le tuvieron que extraer un riñón practicándole una vasectomía total. Señala que ello fue consecuencia del sufrimiento moral y psíquico producto de la muerte de su cónyuge.
Precisó que es doctrina de la SCJBA que, para establecer la causa de un daño, correspondía hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, es decir, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, del CC).
Sostuvo que, desde tal perspectiva, el perito médico dictaminó que no puede establecer con exactitud la causa de la patología, siendo ésta multifactorial y expuso su opinión a título personal, de la cual se infiere que el fallecimiento del esposo de la actora seguramente desencadenó o aceleró el estrés existente, teniendo un grado importante en el desarrollo de la enfermedad, tal conclusión no está avalada por pautas de carácter científico que permitan asignarle valor probatorio, no resultando idónea para acreditar el nexo causal con el rigor jurídico que el caso requiere -arts. 1068 y cc del CC; art. 375, 474 y cc del CPCC.
Afirmó que «… El dictamen pericial así realizado, sin acudir a motivaciones concretas, carece de valor probatorio suficiente, circunstancia que incluso no se hubiese enervado por la falta de impugnación de la contraparte, en tanto esa omisión no podría cancelar la atribución jurisdiccional de ponderar el grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos traídos al proceso. Por ello, rechazó del rubro peticionado.
En referencia a los intereses, indicó que la suma que se ordena en concepto indemnizatorio debía adicionarse los intereses según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus operaciones de depósitos a treinta días (tasa pasiva) a computarse desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.
Finalmente se expidió en referencia al planteo inconstitucionalidad del artículo 51 del CCA peticionado por los actores (se remitió al escrito de fs. 105/110). Precisó que la ley 14.437, BO del 8.2.13, modificó el artículo 51 del CCA y estableció el principio de costa a la parte vencida y entendió que, siendo ello así, el planteo de inconstitucionalidad devenía abstracto.
2º) A fs. 548, contra dicha resolución, la parte actora apeló y fundó el recurso a fs. 556/562. Se agravió de las partes del fallo que establecieron que su parte debió demostrar la existencia de un deber expreso o genérico como paso previo a la habilitación comercial y/o como consecuencia de los servicios públicos a su cargo que implique su obligación de verificar las condiciones de las instalaciones eléctricas y, en particular, la existencia del disyuntor diferencial.
Indicó que, conforme el derecho vigente, los municipios son los que tienen la potestad de arbitrar las medidas tendientes para la preservación de la seguridad de sus habitantes, en sus respectivos ámbitos territoriales.
Afirmó que las autoridades municipales son las que deben reglamentar las condiciones que deben reunir las instalaciones eléctricas de los inmuebles ubicados dentro de su respectivos territorios, teniendo además la obligación de efectuar las inspecciones con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones respectivas en salvaguardia de los habitantes -usuarios (ciudadanos).
Agregó que, cuando falla la seguridad eléctrica y se provoca un daño, corresponde que el municipio resarza económicamente si fue ejercido adecuadamente su deber de control.
Manifestó que, sin perjuicio que el derecho no puede probarse, el juzgador enunció varias resoluciones del ENRE que refieren a la potestad de los municipios sobre el servicio eléctrico.
Indicó que las actividades que se llevan a cabo en la órbita municipal poseen singular relevancia para la consolidación de estándares adecuados de seguridad de las instalaciones eléctricas de los usuarios, que permitan prevenir posibles afectaciones a la seguridad pública en particular y a la seguridad eléctrica en general.
Que, al respecto, expresó que debe tenerse presente el poder reglamentario que poseen las citadas autoridades locales, que tienen atribuidas potestades para arbitrar medidas tendientes a la preservación de la seguridad de sus habitantes en sus respectivos ámbitos territoriales, tal como surge de las previsiones contenidas en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Citó jurisprudencia y refirió que de todo lo expuesto surge que conforme nuestro derecho vigente las municipalidades tienen poder de policía en materia de seguridad, lo que incluye la seguridad en materia de electricidad.
Que el Municipio tiene interés e incumbencia en la seguridad de las personas que habitan su territorio.
Que la seguridad incluye la seguridad pública y eléctrica.
Que los municipios deben reglamentar las condiciones que deben reunir las instalaciones eléctricas.
Que el Municipio posee poder reglamentario en la materia conforme la constitución provincial.
Que el Municipio posee facultad de habilitar locales y efectuar inspecciones a los fines de verificar el cumplimiento por parte de los habitantes de las condiciones que deben reunir las instalaciones eléctricas.
Que la provincia adhirió a la Resolución 560/98 del EPRE al Reglamento para la ejecución de instalaciones eléctricas en los inmuebles.
Que tal resolución, así como otras, impone la obligación de contar con disyuntor diferencial. Concluyó que, por tanto, se equivoca el Señor Juez de Primera Instancia en cuanto sostiene que la Municipalidad no posee el deber o la facultad de controlar el sistema eléctrico de los locales comerciales o industriales que se encuentran en su territorio, por lo que solicitó se revoque la sentencia recurrida imponiéndose las costas a la contraria.
3º) A fs. 588/590 y vta., la accionada – Municipalidad de Guaminí – contestó expresión de agravios, manifestando que el recurso debía declararse desierto por haber sido fundado extemporáneamente. Fundó normativa y doctrinariamente tal petición.
Manifestó que también correspondería la declaración de deserción ante la ausencia de crítica concreta y razonada en el memorial referido.
Refirió que lo introducido por la parte actora no constituye una expresión de agravios, sino que se limita a meras discrepancias subjetivas con el criterio del Juzgador, a la que se aduna una visión parcializada – a gusto y paladar del memorialista.
Aseguró que la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en el que el a quo basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de erróneas sus conclusiones, constituyen presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios.
Afirmó que es obligación del recurrente concretar los agravios punto por punto, y que debe ser sobre cada “capítulo” manifestando con precisión las razones en que se apoya.
Que el actor no ha criticado los sólidos argumentos del sentenciante en punto al rechazo de la demanda respecto de la Municipalidad codemandada.
Aseguró que no se acreditó un deber del municipio que implique su obligación de verificar las condiciones de las instalaciones eléctricas y, en particular, la existencia del disyuntor diferencial.
Que no se acreditó que se encontrara a su cargo el suministro y/o distribución del servicio eléctrico.
Expresó que, por el contrario, quedó claro que el municipio no ejerce la reglamentación de los servicios públicos involucrados en el transporte y distribución de la energía eléctrica.
Manifestó que nos encontramos en esta especie frente a hechos de terceros ajenos al ente municipal – los demandados -, correspondiendo aplicar la doctrina que limita, con razón, la extensión de la responsabilidad estatal en materia de omisiones cuando sólo existe un deber genérico y hechos extraños a su intervención directa.
Que, consecuentemente, se infracciona el artículo 260 del CPCC al no ser la expresión una crítica de la sentencia.
Advirtió también, que la introducción de argumentos novedosos no esgrimidos en la primera instancia, además de inadmisibles procesalmente, no logran cambiar la suerte del recurso.
Que, ello, en tanto las Resoluciones del Ente Nacional de Regulación de la Electricidad (ENRE) y las observaciones técnicas surgidas en reuniones de trabajo del municipio, en modo alguno poseen virtualidad normativa que pueda modificar lo resuelto.
Que por ello, al no efectuarse la crítica concreta y razonada de la sentencia que juzgaba equivocada, correspondía que se declare desierto el recurso interpuesto por la parte actora, con costas.
Contestó en subsidio y manifestó que el Señor Juez de la instancia inicial ha sido claro al determinar que cuando la responsabilidad del Estado se funda en mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto, basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y en las consecuencias generalizables de la decisión a tomar, no siendo prudente extender en función del deber genérico seguridad, la exigencia de control por parte del Municipio de las instalaciones eléctricas del local, excepto que exista un mandato legal que lo establezca, circunstancia no probada en la causa.
Afirmó que el sentenciante ha tocado el tuétano de la cuestión al que, de aceptarse el presupuesto planteado por los actores, los municipios serían responsables por todos los daños originados en las deficiencias de los sistemas eléctricos que efectúan los ciudadanos en el ámbito de sus propiedades.
Aseguró que, entonces, el rechazo de la demanda contra el municipio debía ser confirmada.
Afirmó que hay consenso sobre los lineamientos básicos que presiden la responsabilidad del Estado por omisión: 1) Hay derecho de dañoscon reglas comunes, sin perjuicio de que la responsabilidad del Estado en algunos supuestos y, en especial, por sus actos lícitos tiene especiales particularidades. (2) Estas reglas comunes requieren como presupuesto la existencia de daño y la relación de causalidad entre la omisión antijurídica y el hecho dañoso. (3) Las reglas comunes también implican que, para que el Estado responda por sus actos omisivos, es menester que exista deber de actuar, es decir, omisión antijurídica.
Agregó que aún quienes sostienen que la obligación puede ser implícita, exigen la presencia de tres requisitos. – Un interés normativamente relevante, sea en la relación cualitativa o cuantitativa. – Necesidad material de actuar para tutelar ese interés. – Proporcionalidad entre el sacrificio que comporta el actuar y la utilidad que se consigne en el accionar.
Pero siempre el deber omitido debe ser una verdadera obligación, un deber concreto y no uno que opere en dirección genérica y difusa; en definitiva, es menester que se trate de una obligación a cuyo cumplimiento pueda ser competida la administración.
Por ello quien alega responsabilidad del Estado por falta de servicio debe individualizar y acreditar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa como irregular, vale decir, tanto la falta de legitimidad de la conducta estatal como la idoneidad de ésta para producir los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama.
Sostener lo contrario, se ha dicho, «significaría tanto como instituir al Estado en un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier juicio ocasionado por la conducta ilícita de terceros, por quien no está obligado a responder».
En suma, en cualquier caso la sentencia atacada no puede ser movida, lo que lleva a su confirmación, con costas.
4º) A fs. 564/568, contra dicha resolución – fs. 528/542 -, los codemandados – Esteban López y Juan Carlos López – apelaron y fundaron el recurso.
Expusieron que se agravian del fallo recurrido ya que contiene graves errores de derecho, es arbitrario el artículo 375 del Código de Procedimientos y aplica erróneamente el artículo 384 del mentado Código.
Refirieron que es materia que agravia a esa parte la interpretación de las circunstancias fácticas y los montos indemnizatorios que el a quo estableció.
Indicaron que el a quo, al desarrollar los considerandos en el punto 2, referente a la responsabilidad de Juan Carlos y Pedro Esteban López hizo referencia al testimonio de Andrés Rodríguez y dijo que es conteste con el brindado por Castro en sede Penal, es así que:
Precisaron que Rodríguez en su declaración por ante la Jueza a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí a la octava posición respondió: Juan Carlos llamó a Pozo para que le tenga la pinza; al continuar su relato dice que Juan Carlos lo llamó para que le ayudara a hacer fuerza con una pinza, es evidente la contradicción en la que cayó el testigo. También dijo Rodríguez que a Juan Carlos lo salvaron porque estaba el dueño de la tolvadora y le dijo corta la corriente y le pegue una patada a la máquina. A posteriori dijo que la patada fue a la pinza que hacia de masa, ya no a la máquina y que quien cortó la luz fue Raúl López.
Señalaron que Lisandro Martín Castro a fs. 9 en la Comisaría declaró:”… Lucas se dio cuenta que algo pasaba y desconectó la eléctrica, es decir que no fue el grito del dueño de la tolva y la patada de Rodríguez, sino la acción de Lucas que fue quién desenchufó la máquina y no Raúl López quien cortó la luz”.
Afirmaron que, de lo relatado, surge sin hesitaciones que lo declarado por Rodríguez no es conteste con lo declarado por el mismo en sede judicial y mucho menos con lo declarado por Castro en la Comisaría, lo cual mal puede llevar a acreditar que la muerte de Pozo fue responsabilidad de los Sres. López, máxime cuando el a quo tomó para fundamentar su sentencia los dichos de quién tiene un interés en que los demandados sean condenados, es amigo de los chicos de Pozo y cuñado del más grande.
Expresaron que de lo vertido surge claramente que se probaron las defensas alegadas, los testigos tienen interés directo y no son contestes como pretende el a quo. Si falta la prueba, no hay confirmación del hecho y por tanto insuficiencia de argumentos para acoger la pretensión, como sucede en autos.
Destacaron que tomaron todas las precauciones a su alcance, el personal posee seguro, el lugar está habilitado y se cumplimentaron con todas las medidas de seguridad; que se estaría ante la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debemos responder conforme lo normado en el art. 1113 del C.C.
Afirmaron que es Tercero ajeno al demandado aquella persona extraña a él, es decir, con quien no existe ligamen de ninguna naturaleza (verbigracia no es tercero el dependiente, el cónyuge, los hijos menores de edad). Estamos ante el hecho de un tercero por quien no debemos responder.
Manifestaron que para el caso que este Tribunal entienda que la responsabilidad de los señores López se encuentra probada, debían mensurarse los ítems indemnizatorios a su justa medida, sin que implique un enriquecimiento sin causa por parte de los actores.
Así, refirieron a la arbitrariedad al determinar los montos indemnizatorios: Daño patrimonial; Gastos de Sepelio; Daño moral, Daño psicológico y terapéutico, Daño físico de María Elena Simón.
Entendieron que, en referencia al daño patrimonial: De lo relatado surge, que el reclamo a más de ser excesivo, el daño patrimonial no se ha probado, no era sostén de hogar, no sabemos cuanto ganaba Pozo y no hay elementos en la causa que nos permitan arribar a los $ … que pretenden los actores.
Aseguraron que si es tomado como referencia que el salario mínimo vital y móvil al 01 de abril de 2008 era de pesos … ($…), según resolución 2 2007 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente desde el 01 de diciembre de 2007 al 01 de agosto de 2008, a razón de pesos … la hora, correspondería por este rubro la suma de pesos … ($…), dado que al no probarse efectivamente los ingresos se debe tomar esa base, no la pretendida por el sentenciante y siempre al momento del hecho.
Refirieron que el sentenciante otorga por este rubro la suma total de pesos …, habla del salario mínimo vigente a la fecha del pronunciamiento y no dice cual es.
Es por lo expuesto que peticionaron sea reducida la indemnización por este rubro, bajándola a límites razonables.
En referencia al daño moral indicaron que, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico del individuo debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurarán. Esto quiere decir que hay un «piso» de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo. Citó doctrina.
Expresaron que, al realizarse las pericias a fs. 392 a 400, la perito señaló que se trataba de padecimientos normales que no dejan incapacidad psíquica residual y que en este ítem la experta determinó la incapacidad en un 5%, tomando como máximo un 10. El Juez de primer grado justipreció el daño moral de los actores en la suma de pesos … ($…), considerando las sumas de $… para S., $… para Carlos Emanuel, $… para Marcos y $… para María Elena.
Indicaron que en ningún caso nos dice como llega a ese número, cuanto sería 0 y cuanto 10% para determinar si la justipreciación que hace es razonable, que valor le da al porcentaje que determinó la pericia, por lo que entendió que la falta de ese elemento impide determinar si la misma fue ajustada a derecho ya que no se encuentran justificados los montos establecidos.
Asimismo, precisó que el importe que se fije en concepto de daño moral no puede ser superior al reclamado en la demanda.
Afirmaron que se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta, a la vez que debe probarse de alguna manera su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los artículos 522 del CC y 165 de Código Procesal, debido a que de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante.
Indicaron que el sentenciante otorgó por este rubro la suma de pesos … ($…), cuando la pretensión de la actora fue por … ($…), y que en este punto el a quo aumentó en casi $… la pretensión original sin justificación alguna.
Por lo expuesto se peticionó que se reduzca la indemnización por este rubro, bajándola a límites razonables y, de entender que el mismo se probó, se lo baje al mínimo pedido en demanda.
En referencia al daño psíquico o psicológico, peticionaron que el mismo sea rechazado, ya que al tratarse de un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, indirectamente por el mal hecho a las «facultades» de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas. Como se sostuviera en L. 58.286 (sent. del 19-VIII-97) y en lo que al mismo respecta, sin menoscabo de otras consideraciones que se pudieran expresar sobre el tópico – el art. 1068 del Código Civil al referirse a «perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria», indirectamente por el mal hecho a las «facultades» de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal.
Entendieron que ello no conlleva a que el rubro de marras posea autonomía en lo que respecta al ámbito indemnizatorio. Resulta así en razón de la inconveniencia de la multiplicación de ítems resarcitorios, que en rigor, no son ajenos a los dos campos básicos en los cuales se concretan los menoscabos de cualesquiera de las hipótesis que generan el derecho de obtener indemnización. Y de ese modo, los perjuicios indemnizables por tales circunstancias quedarán comprendidos dentro del daño material atento las diferencias del rubro en cuestión respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no) hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el primero requiere de pruebas extrínsecas, en tanto el restante se prueba in re ipsa).
Finalmente se solicitó se tenga por presentada y fundada la apelación en legal tiempo y forma y constituido el domicilio legal indicado.
5º) A fs. 575/584 y vta., la actora contestó el traslado conferido del memorial presentado por la codemandada Taller Metalúrgica Hermanos, manifestando en relación a la responsabilidad de Juan Carlos y Pedro Esteban López.
Afirmó que, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, el Sr. Juez a quo confirmó el hecho y luego fundó la responsabilidad que le endilga a la demandada en varias probanzas, y no únicamente en las declaraciones testimoniales que el codemandado señala.
Refirió que el Juez de primera instancia consideró en su sentencia que la pericia oficial realizada por Gastón Catarino en sede penal, constató que esa máquina podía producir una descarga eléctrica debido al desgaste de un cable, por el solo hecho de estar conectada.
Indicó que, al momento del hecho, el taller carecía de disyuntor diferencial, es decir, el taller mecánico carecía de los elementos requeridos para evitar el accidente que se produjo conforme fs. 13 de la IPP ofrecida como prueba.
Señaló que los testigos eran empleados del taller y uno de ellos hijo de uno de los demandados.
Resaltó, respecto de las testimoniales, que Castro prestó declaración porque se encontraba en el taller en el momento del hecho dañoso, por resultar empleado de la codemandada; Raúl Esteban López es hijo de uno de los codemandados y también trabajaba en el taller el día en el que se produjo el lamentable deceso de Pozo; Monchoví también era empleado del taller, al igual que Lucas González; por lo que el argumento que señala la contraparte, en cuanto que el a quo toma para fundamentar su sentencia los dichos de quien tiene interés en que los demandados sean condenados es absurdo, puesto que, en todo caso, los testimonios de los empleados suelen beneficiar a los empleadores, ya que por temor a perder su fuente de ingresos suelen no declarar en contra de su empleador.
Entendió que el Sr. Juez se fundó en el testimonio de las siguientes personas: Andrés Rodríguez, (confr. declaración de fs 364/365); Castro en sede penal (confr. fs. 9), Raúl Esteban López (confr. fs. 10) – familiar de los codemandados; Lujan A Monchovi – (confr. fs. 19) y Lucas González (confr. Fs. 20). Por ello, aseguró la falsedad de lo manifestado por el codemandado.
Esgrimió que no se ha demostrado el hecho dañoso alegado por su parte y que es evidente, puesto que los hechos han quedado demostrados por las diversas probanzas. Las detalló.
En relación a la alegada culpa de a víctima o de un tercero por quien no deben responder, afirmó que los codemandados no probaron las defensas alegadas y, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, esa parte ha demostrado en autos que el deceso no se produjo por culpa de la víctima, sino por el contrario, por el incumplimiento de las normas de seguridad por parte del Taller demandado y por el riesgo de la cosa.
Así, refirió que, de las probanzas, resulta que Juan Carlos López (quien contesta demanda sosteniendo lo contrario), se encontraba en el taller en el momento de ocurrido el deceso del Sr. Pozo, también sufrió una descarga eléctrica de la misma llave el mismo día, un momento después derecibida la descarga por Carlos Pozo.
Respecto a los montos indemnizatorios establecidos por el Sr. Juez A quo, en referencia al daño patrimonial, sostuvo la falta de probanzas de los ingresos del fallecido Pozo y que no se ha acreditado que fuera el sostén de la familia.
Afirmó que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el Juzgador lo tuvo por acreditado al momento del fallecimiento.
Indicó que Pozo era sostén económico del hogar conforme las declaraciones testimoniales de Mora – fs. 360/361; Ramos – fs. 362/363 y Rodríguez – fs. 364/365.
Refirió que el recurrente pretende que se tome como referencia un salario mínimo vital y móvil de $… .
Respecto al daño moral manifestó que, en toda demanda el actor suele estimar un monto del proceso, que queda sujeto a las resultas de lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en las actuaciones.
Que en los presentes autos, la gravedad de los daños morales sufridos por los actores justifican el monto fijado por el a quo, ya que tienen una relación directa con el violento, abrupto e inesperado deceso del ser querido y cercano de los actores.
Precisó que, en referencia al daño psíquico o psicológico, el recurrente solicitó su rechazo por entender que no posee autonomía.
Afirmó que confunde el recurrente ambos rubros (moral psicológico) y omitió lo que sostiene el Juzgador al reseñar que la doctrina que le niega autonomía conceptual al daño psicológico, probada su existencia lo incluyen dentro de otros rubros.
Es decir que, a los efectos de la cuantificación del daño, se sumaría un monto adicional en concepto de daño psicológico al monto que por los padecimientos morales se estima.
Señaló, que, conforme ello, a los efectos prácticos, se puede condenar al taller a abonar la misma suma, llegando a ello por dos razones razonamientos.
Aseveró que, del informe de la Lic. Cristina Moreira surge el daño psicológico de los actores, el cual debe cuantificarse y adicionarse al daño moral o incapacidad de los actores.
A continuación realizó una descripción de los diagnósticos y grados de incapacidad asignada a los mismos.
Finalmente indicó que de la gravedad de los daños psíquicos y morales sufridos por los actores y descriptos por el experto, surge claramente que los montos fijados por el a quo no son elevados ni deben ser disminuidos como pretende el recurrente.
Solicitó se confirme la sentencia dictada por el A quo contra el taller codemandado, haciendo lugar íntegramente a la demanda, condenado a las accionadas a abonar la indemnización reclamada con más los intereses y costas.
6º) La sentencia de grado (fs. 528/542) hizo lugar a la demanda instaurada por Marcos Daniel Pozo, Carlos Emanuel Pozo y María Elena Simón, por sí y en representación de su hijo menor de edad S. P., condenando a Esteban López y Juan Carlos López a abonar la suma de $…, con más los intereses que fijó. Asimismo, dispuso rechazar la demanda respecto de la Municipalidad de Guaminí e imponer las costas a los actores.
La Municipalidad accionada no cuestionó la sentencia dictada. Únicamente apelaron la decisión reseñada la parte actora (cnfr. fs. 556/562) y los accionados – Esteban López y Juan Carlos López (cnfr. fs. 528/542); la primera, sólo se agravió del rechazo de la demanda contra la Comuna y, los segundos, cuestionaron la responsabilidad endilgada y los rubros indemnizatorios.
Tales circunstancias se destacan en función de la barrera que impone al análisis que sigue el artículo 260 del CPCC (art. 77 inc. 1 del CCA).
7º) A fines de abocarme al tratamiento del presente agravio, en primer lugar, señalaré que conforme surge de los antecedentes reseñados, la controversia, respeto a la comuna accionada, se centra sobre la existencia de responsabilidad del estado municipal – y sus alcances – en razón de la falta de control de las condiciones de seguridad del taller que se encuentra dentro del ejido de la comuna demandada donde acaeció el accidente que tuvo como consecuencia el fallecimiento del Sr. Carlos Alfredo Pozo.
Concretamente, se le imputa responsabilidad a la Municipalidad accionada por haber incurrido en omisión de control del sistema eléctrico instalado en el taller, el que indica la prueba aportada en autos, carecía de disyuntor diferencial.
8°) Así, el planteo de responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular cumplimiento de un servicio público o esencial del Estado encuentra fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, resultando de directa aplicación por tratarse de una norma de derecho público contendida en el Código Civil (en este sentido esta Cámara in re: “Espinoza”, expte. 937/2007, S. 4-IX-2007, y causa nº984/07 “Orlande Gloria E. y Verryt Roberto J. c/López Murillo Nicolás M. y Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/Daños y perjuicios” del 28/12/2007, entre otras).
El mentado artículo -1112 del C.C.-, prevé que: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”.
En términos generales, los recaudos de orden genérico que deben concurrir para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita, son: (a) que éste haya incurrido en una falta de servicio (artículo 1112 del Código Civil), (b) que el actor haya sufrido un daño cierto, (c) que exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (cfm. Fallos: 328:2546; “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huillén y otros”, Fallos: 332:2328; “Morrow de Albanesi”, Fallos: 333:1404, “Bea”, Fallos: 333:1623, y Periopontis S.A. c. Estado Nacional – Ministerio de Economía s. Daños y Perjuicios”, sent. del 4-10-2011).
La C.S.J.N. tuvo la posibilidad de precisar que en el ámbito de la inactividad estatal debe distinguirse entre «los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho (…) de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley solo de un modo general e indeterminado como propósitos a lograr en la mejor medida posible (cfm. CSJN, M. 802. XXXV, Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios, del 6/3/07; P. De F. v. Laboratorios Huilen y otros, del 20/10/09).
En este contexto, es dable mencionar que a fin de poder considerar si en un caso concreto se produjo un quebrantamiento de deberes que el ordenamiento jurídico ha puesto en cabeza de la Administración, de aquellos que suelen tener un distinto alcance y determinación, toda vez que en determinadas situaciones los deberes son genéricos o difusos en otros son concretos y determinados.
Conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta diferencia en la forma de establecer los deberes de actuación, cuyo incumplimiento puede lesionar derechos o intereses jurídicamente protegidos, conduce a la finalidad y determinación de la responsabilidad estatal, ya que, al efectuar la imputación por omisión de mandatos indeterminados, deviene apropiado efectuar, como ha sostenido el magistrado de grado a fs. 534 vta., a «un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar».
En tal sentido y, como lo ha entendido el citado Máximo Tribunal, la diferente forma con que pueden ser atribuidos los deberes estatales no puede ser ignorada en oportunidad de apreciarse si se ha producido una omisión antijurídica susceptible de calificarse de falta de servicio.
Lo relevante es que en ambos supuestos la Administración cuenta con un ámbito de apreciación que, obviamente, no está fuera del control judicial que se aprecia claramente en situaciones en las que el legislador se limita a regular fines y objetivos para cuya consecución habilita a la Administración a buscar la solución más idónea, o cuando la dota de facultades para llevar a cabo ciertas actuaciones o adoptar determinadas decisiones, pero sin individualizar concretamente los criterios que deben seguirse.
Ya sea que la omisión devenga de la discrecionalidad referida o del margen de apreciación que se suscita en la aplicación de un concepto jurídico indeterminado, para que se configure una falta de servicio generadora de responsabilidad estatal será necesario demostrar que ha existido en el caso una omisión contraria a derecho, para lo cual será necesario analizar si dicha inacción fue irrazonable, violatoria de los principios generales del derecho o de la finalidad de interés público para lo cual se confirió la pertinente potestad. (Comadira, «Derecho Administrativo. Acto administrativo. Procedimiento administrativo. Otros estudios», 2ª ed, Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 512/514).
Todo lo cual debe analizarse bajo el prisma de la razonabilidad del comportamiento desplegado por la autoridad administrativa en el caso concreto, de acuerdo a la previsibilidad, los medios disponibles, suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y circunstancias de tiempo, modo y lugar (CSJN, causa «Zacarías, Claudio H. c. Córdoba, provincia de y otros s/sumario», Fallos: 321: 1124 y causa «Mosca, Hugo Arnaldo c. Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios», Fallos: 330:653.
Primordialmente debe ponderarse si el deber omitido era materialmente posible ya que a fin de ser gestado el consecuente deber de responder, es preciso que la Administración haya podido evitar la producción del daño, lo opuesto implicaría extender sin límite el deber de indemnizar a todo daño que el Estado no pueda evitar generando responsabilidad absoluta del Estado convirtiéndolo en garante de la totalidad de riesgo que pueden suscitarse en la sociedad.
El poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, pues su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos -o faltas- no puede involucrarlo en consecuencias dañosas producidas por hechos extraños a su intervención directa. En el «sub-lite», la supuesta responsabilidad que se endilga al municipio no dimana de conductas positivas o activas, sino de eventuales omisiones y, en tales casos, en nuestro ordenamiento jurídico ni en el derecho comparado es impensable materialmente- que el mentado poder de policía del Estado que configura una obligación de medios, se transforme en una de resultados, máxime cuando la falta de servicio debe vertebrarse en una obligación o deber concreto y no en uno que opere en dirección genérica o difusa. Responsabilizar a la Comuna por el hecho en juzgamiento implicaría llevar el poder de policía sobre la vía pública a límites insospechados, desde que sería responsable de todos los hechos que ocurriesen en la misma, que es lo mismo que exigirle que todas las calles y veredas de la ciudad fueran controladas, revisadas, barridas, las veinticuatro horas de todos los días, conducta que a más de resultar de imposible cumplimiento, exorbita los límites del poder de policía y la obligación de medios que el mismo implica (CC0201 LP 102652 RSD-183-4 S 02/09/2004 Juez MARROCO (SD) Carátula: Azaro, Alicia Mabel c/Municipalidad de La Plata s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Marroco-Sosa).
Por lo cual, insisto, corresponde analizar si, conforme a los elementos obrantes en la causa, se vislumbra una falta de servicio, en particular, de seguridad imputada a la comuna. (art. 1112, Código Civil).
9°) La CSJN ha sostenido que, “…no puede afirmarse, como lo pretende la actora, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables…” (cfr. CSJN, “M. 802XXXV, Originario, Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios”, Sent. 06/III/2007).
Por lo cual, insisto, corresponde analizar si, conforme a los elementos obrantes en la causa, se vislumbra una falta de servicio -en particular, de seguridad omitida (art. 1112, Código Civil) por parte de la comuna.
Cabe recordar que, como surge de reiterados precedentes, “quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del CPCC) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45068, sent. Del 13-VIII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-774; entre otros), lo que aprecio, en síntesis que aconteció en el presente. “El dilema de la carga de la prueba se presenta al juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes (…) Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. (…) El juez, aún así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito” (cfr. CC0002 LM 590 RSD-22-4 S 27-7-2004, Juez Iglesias Berrondo (SD) in re “Leguizamón, Jorge Omar y otros c/ Presa, Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”).
Y que “por natural derivación del principio de adquisición procesal, al juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (art. 375 Cód. Proc.).
En las presentes no se ha probado que la comuna accionada tenga, dentro de la facultades previstas en el artículo 27, LOM, el deber de controlar las condiciones de seguridad de la instalación eléctrica, en particular la inexistencia del disyuntor diferencial, requerimiento necesario a fin de pretender imputar una omisión del control de los elementos de seguridad del taller en donde tuvo lugar el accidente, ello, bajo la estrictez referida con que debe ponderarse tal imputación.
La Comuna accionada afirmó que, «…las materias exceden las facultades municipales y son competencia de otros órganos de gobierno y control» (confr. absolución de posiciones obrante a fs. 442).
Es la propia actora quien en su pieza recursiva hace referencia por primera vez a la normativa – Resolución 0225/2011 – B.O n 32. 175 de fecha 22/06/2011 pp. 15-17 – dictada tiempo después de iniciada la presente acción (confr. fs. 79 – 29/03/10) mediante la cual el ENRE (Ente Nacional Regulador de Electricidad) establece: «… Que el 10 de marzo de 2010 se emitió la Nota ENRE N° 92.639, mediante la cual se hizo saber a las tres Distribuidoras que prestan servicios eléctricos bajo jurisdicción federal, las condiciones que debían cumplir las solicitudes de suministro correspondientes a las categorías tarifarias T1R trifásico, T1G, T2 y T3 BT, que no fueran incluidas en las previsiones de la Resolución ENRE N° 336/2009.
Que para estas categorías tarifarias la Nota estableció que los peticionantes del servicio, para obtener el suministro definitivo, deberían presentar ante la concesionaria la constancia de Inspección Final de la instalación eléctrica del inmueble en cuestión, emitida por el Municipio correspondiente.
Que en ese mismo acto se determinó, además, que para obtener el suministro las instalaciones eléctricas de estos inmuebles deberían dar cumplimiento a la reglamentación dictada por cada Municipio, y para el supuesto que ésta no existiera, a la “Reglamentación para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles” de la Asociación Electrotécnica Argentina que se encuentre vigente » (el subrayado es propio).
Del Reglamento de Suministro y Conexión, subanexo E, anexo 2, dto. 1208/97 obrante a fs. 266/288, ofrecido como prueba por la Municipalidad de Guaminí a fs. 185 vta., pto. 6.1 c) y ordenado por el a quo a fs. 201, documentación aportada conforme contestación de oficio obrante a fs. 265 por la Empresa Distribuidora de Energía Sur SA (EDES) que: i) para habilitar el servicio de energía eléctrica, se requiere acreditar la habilitación municipal de local como previo a la conexión –ver art. 1, apart. f, punto V–, ii) que es obligación del titular o cliente colocar y mantener los dispositivos de protección conforme los requisitos establecidos en el Reglamento para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles emitida por la Asociación Electrotécnica Argentina –art. 2, apart. c–, iii) que las transgresiones a lo requerido por el reglamento dan lugar a las sanciones administrativas pertinentes establecidas por el organismo de control –ente autárquico provincial; art. 55, ley 11.769–; y iv) que el distribuidor tiene potestades para controlar las instalaciones eléctricas del usuario art. 5, inc. D” (el subrayado es propio).
De la reseña del material probatorio reunido surge que no se acreditó que se encontrara a cargo del municipio, el suministro y/o distribución del servicio eléctrico, y que no ejerce la reglamentación de los servicios públicos involucrados en el transporte y distribución de la energía eléctrica.
10°) Por último, corresponde continuar con el recurso presentado por la parte accionada, Esteban López y Juan Carlos López (cnfr. fs. 528/542); quienes cuestionaron la responsabilidad endilgada y los rubros indemnizatorios. Adelanto que el agravio no prospera.
Nuestro Tribunal Cimero ha sostenido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros y 274:113; 280:3201; 144:611). Me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa. Consideraré los hechos jurídicamente destacables y trascendentes.
El marco normativo de imputación de responsabilidad aplicable al suceso es el de responsabilidad objetiva que sienta la presunción de causalidad por el riesgo o vicio de las cosas (articulo 1113 del Código Civil).
En el presente caso, versando sobre daños derivados de la acción de la energía eléctrica, es indudable no sólo que es cosa (arg. art. 2311 del C. Civ.), sino también su idoneidad riesgosa. Siendo el resultado mortal por causa de la electrocución, ése es precisamente el factor de atribución legalmente instituido que hay que atender para el encuadre, análisis y solución decisoria.
A los fines de establecer la responsabilidad por el daño sufrido por una cosa a causa de la energía, debe estarse a lo dispuesto en el art. 1113, del Cód. Civil, pues la electricidad presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en esa norma.
Para arribar a tal conclusión, debo indicar que de la totalidad de las declaraciones testimoniales obtenidas como del informe fotográfico y pericial expedido por el Sr. Gastón Catarino, tanto en esta sede como en la penal, se desprende el peligro que implicaba la máquina en cuestión en las condiciones en que fue utilizada (ver fs. 364 vta. y 9, 10, 13, 16, 17, 19, 20 de la actuaciones penales caratuladas, «Pozo, Carlos Alfredo s/ Averiguación causales de muerte de Bonifacio, en trámite ante la UFI nº 3 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen»).
Encuentro demostrado que en el taller mencionado se realizaban trabajos en una tolva, utilizando una soldadora continua marca ESAB, modelo LAB 320, trifásica.
Conforme al informe del TTe. Primero Walter Miguel Biandratti (confr. fs. 14 IPP), encargado del destacamento Bonifacio, informa con fecha 1 de abril de 2008, que se constituyó en el Hospital Municipal, entrevistándose con el personal de enfermeras, quienes manifestaron que el Sr. Pozo había sufrido una descarga eléctrica y había fallecido y de las averiguaciones practicadas en el lugar se pudo establecer que el accidente había ocurrido en el Taller Metalúrgica de López Hermanos.
El parte preventivo del TTe. Primero Germán David Guerrero (confr. Fs. 19 IPP), donde se consigna que: “… constituido en dicho taller es informado que Pozo había agarrado una llave Stilson que se encontraba en para golpe de tolva la cual estaba siendo reparada en la cual también se encontraba agarrada la pinza de la masa de la soldadora eléctrica trifásica. Realizada la operación de autopsia, el médico de Policía Dr. Osvaldo Velázquez dictaminó que el Sr. Pozo sufrió muerte por fibrilación ventricular- paro respiratorio traumático.
Asimismo, que el informe pericial efectuado por Gastón Catarino, en sede penal, constató que esa máquina podía producir una descarga eléctrica debido al desgaste de un cable, por el solo hecho de estar conectada (confr. pericia de fs. 13 de la IPP ofrecida como prueba); (fs. 55). Coincide con el informe de fs. 25 y agrega que se hace constar que el local carece de disyuntor diferencial que podría haber disminuido de manera importante la posibilidad de que este hecho ocurriese.
Por otra parte se hace constar que la soldadora no necesariamente tenía que estar prendida o en funcionamiento, sino que con solo estarenchufada y de acuerdo a la posición del cable daba corriente.
De la Pericia médica obrante en la IPP – Examen cadavérico realizado por el Dr. Osvaldo Velázquez – se indica que, el mecanismo de muerte fue la fibrilación ventricular, paro cardiorrespiratorio traumático.
Del informe de la Lic. en Bioquímica Marta S. Inchauspe en la causa penal surge que la muestra perteneciente a la víctima fatal no contenía sustancias volátiles reductoras expresadas como alcohol etílico (pericia de alcoholemia).
El testimonio de Andrés Rodríguez, ayudante de Pozo, testigo presencial del hecho, concuerda en tiempo y espacio con declaraciones de otros testigos (art. 456, CPCC). (confr. fs. 364/ 364 vta. y 365); que el 1.4.08 Carlos Alfredo Pozo llegó alrededor de las 18:30 hs al taller de los hermanos López. Juan Carlos López, se encontraba realizando una soldadura en una tolva, y le requirió ayuda al causante para realizar el trabajo, quien al agarrar la llave Stilson que sujetaba el paragolpe de la tolva, recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte. La descarga eléctrica fue originada en una falla de la soldadora continua marca ESAB, modelo LAB 320, trifásica, utilizada para realizar el trabajo (cfme. testimoniales cit., constancias de la IPP acompañada; arts. 384, 456 y cc del CPCC).
Del Reglamento para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles -pág. Web Asociación Electrotécnica Argentina, aea.org.ar-, al cual remite el artículo 2 inciso «c» del Subanexo «E» del Reglamento de Suministro y Conexión -confr. fs. 265/288-, surge la reglamentación de las medidas de seguridad destinadas a proteger a las personas y animales, que deben adoptarse contra los contactos directos e indirectos (cláusula 771.18.3.5 y cc del Reglamento cit.), estableciendo que toda instalación eléctrica debe contar con protección contra contactos directos e indirectos, mediante la instalación de un interruptor a corriente diferencial de fuga, comúnmente conocido como disyuntor diferencial y refiere que estas recomendaciones son en beneficio de las personas a fin de evitar accidentes como el sucedido.
De acuerdo a la pericia realizada por el perito Catarino en la causa penal, al momento del hecho, el taller mecánico carecía de disyuntor diferencial, por tanto, surge que los accionados -López – no contaban con elementos requeridos para evitar el accidente que se produjo.
El empresario responde por cualquier daño que la víctima sufra en el interior del local, aún por el que provenga de otros concurrentes cuyo accionar lesivo aquél no ha logrado evitar. En tal sentido no cabe entender que el hecho se hubiere presentado en forma imprevisible o inevitable para la firma comercial o sus dependientes, si se atiende al cometido al que responde la presencia de estos últimos en el lugar (CC0202 LP 106833 RSD-277-6 S 28/11/2006 Juez SUAREZ (SD) Carátula: Giglio, Ernesto D. c/Orsogna S.A. y otros s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Suárez-Ferrer)
En definitiva, la no adopción de las medidas de seguridad adecuadas en la instalación eléctrica al momento del siniestro (disyuntor diferencial),sumado a las circunstancias ya señaladas, favoreció y colaboró indudablemente al acaecimiento del daño, generando la responsabilidad directa de los codemandados Pedro Esteban López y Juan Carlos López, debiendo responder por los daños causados por las cosas que se encontraban bajo su guarda -art. 1113 CC.
11°) Toda conducta invocada como causal de eximición de responsabilidad en el sistema de atribución objetivo -hecho de la víctima como causal de interrupción total o parcial del nexo causal entre el actuar de la cosa y el daño producido-, debe ser rigurosamente estudiada, y debe surgir de manera inequívoca, clara y manifiesta de las actuaciones probatorias; que no haya duda alguna en el actuar de la víctima como interruptor de aquel nexo causal (art. 1113 y ccs. del ritual).
El Superior Tribunal entiende que: “El art. 1113 del Código Civil se refiere a la conducta de la víctima (como factor de interrupción total o parcial del nexo causal entre el hecho y el daño y, consecuentemente, con virtualidad para eximir en esa medida la responsabilidad) sin ningún tipo de connotación subjetiva. En otros términos, no es computable la intención motivante de la conducta; la norma se contenta con menos, pues le basta con que el intérprete juzgue que ese comportamiento tuvo eficacia para cortar el nexo causal. Si además, esa conducta significó o tradujo irresponsabilidad, negligencia, culpa, la asunción de un riesgo innecesario o no, son elementos inútiles para juzgar los supuestos de liberación de la responsabilidad contemplada por el art. citado.
La determinación de la conducta de la víctima (sea cual fuere el rótulo que se le asigne) remite a una cuestión de hecho, así entonces, conforme el marco normativo aplicable al siniestro se indica que el agravio de los demandados Pedro Esteban López, Juan Carlos López acerca de la culpa de la víctima, debe ser rechazado toda vez que no se acreditó que el Sr. Pozo entrara sin autorización y sin cumplir con las condiciones de seguridad a su cargo, ello conforme a lo normado por el art. 375 CPCC.
Y tal como resaltó el a quo, los testimonios aportados dan cuenta de una habitualidad, mas allá de la relación familiar de las partes, en la concurrencia del causante al taller de los demandados (confr. declaración de Moro fs. 360/361; María Verónica Ramos, fs. 362/363; Castro fs. 9 IPP, quien informó que el Sr. Pozo concurría prácticamente todos los días).
Asimismo, señaló que la causa determinante del accidente fue el vicio de la máquina soldadora, que se encontraba bajo la guarda de los propietarios del taller, la cual generó una descarga eléctrica, cosa también bajo la guarda de los demandados (art. 1113 CC), que produjo la muerte del causante.
Es el artículo 375 del CPCC -aplicable en función de lo normado por el artículo 77 del CCA– que impone a las partes la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o las normas que invocaren como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y, «Si el reclamante ha probado la existencia del acto o hecho idóneo para fundar su demanda (…), reside en cabeza del demandado la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos en que asienta su defensa.»
Por tanto, la demanda debe admitirse parcialmente.
12°) Atento la propuesta que formulo en el considerando precedente, pasaré a tratar a continuación cada uno de los rubros indemnizatorios de los cuales se agravian los accionados -Sres. López- en su pieza recursiva.
En cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna. Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicio que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado (SCBA en las causas: L 43.165, 26 /12/1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458,entre otras”).
En este sentido, considero oportuno recordar que el “valor vida” encuentra fundamento en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil. Dichas normas imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de la viuda y de los hijos menores, respecto de los cuales rige una presunción juris tantum de daño (Fallos 317:1006), aplicable en el caso ya que los peticionantes han acreditado su vínculo (ver certificado de matrimonio fs. 11 y de nacimientos a fs. 8/10 y 39).
A fin de establecer el resarcimiento por el rubro en tratamiento, cabe destacar que la Corte Provincial ha expresado que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. En efecto, como reiteradamente ha señalado la Corte Suprema de la Nación, la supresión de una vida aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente «valor vida» no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf. Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 322:1393; 324:1253; 325:1277. Ver asimismo C.J.S.N., causas V.523.XXXVI, in re «Valle», sent. de 10-IV-2003; F.286.XXXIII, in re «Ferrari de Grand», sent. de 24-VIII-2006; Fallos 329:4944, y SCBA C. 97.184, «Pogonza, Liliana Esther” sent. de 22-IX-2010, entre otras).
En este sentido, la CSJN ha dicho que: “No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable” (CSJN causa citada).
La jurisprudencia es pacífica en cuanto a que la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha casado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (cfr. Fallos 316:912; 317:1006 y 1921).
No obstante, para fijar la indemnización por el rubro “valor vida” no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es pertinente computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. (cfr. Fallos 317:1006 y sus citas).
Bajo tales parámetros, cabe tener en cuenta que – a la fecha de la muerte del Sr. Carlos Alfredo Pozo (cfr. partida de defunción obrante a fs. 30 de la IPP y copia certificada obrante a fs. 12 de las presentes actuaciones) – tenía 50 años de edad, se encontraba casado y tenía tres hijos -uno de ellos menor de edad- (ver certificados de matrimonio, nacimiento y de defunción de fs. 8/10, 11,12 y 39).
Ello, debe conjugarse con la condición socioeconómica de la víctima del ilícito, lo que constituye una pauta para apreciar la cuantía de la pérdida patrimonial que sufre el menor por la desaparición de aquél que proveía verosímilmente su sustento material (en igual sentido: Sala Primera Cámara Segunda de Apelación, La Plata, causa “Passi, Silvia c/Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (95786), sentencia del 27 de diciembre de 2.001 y esta Cámara in re: Causa Nº 1.421-SI “Belmonte, Andrea V. y otros c/ Provincia de Bs. As. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30 de diciembre de 2.009 y causa Nro. 3642/13, caratulada “Barreto, Mirta Susana c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia 11 de julio de 2.013).
13º) De conformidad con lo reseñado, teniendo en cuenta que en la necesidad de encontrar guarismos que permitan resarcir la vida humana, sin convertir a tal operación en un enriquecimiento de unos a costa de otros, es indispensable tener presente el standard de vida de la víctima y su familia, corresponde – ante la carencia concreta de recibos de sueldo y la falta de prueba de otras rentas del fallecido (aplicando el ejercicio discrecional de la tarifación el sentenciante) -, se acuda a criterios de parquedad. Ello, pues esa defección no ha de generar indebidamente enriquecimiento para quien en definitiva debía aportar la prueba perjudicando injustamente al deudor (art. 165, tercera parte del CPCC, arts. 1.068, 1.083, 1.084, 1.085 del CC. y SCBA, Ac. 22.190).
Repárese que -sin perjuicio de quedar acreditado que el actor concurría habitualmente al taller de sus concuñados, cfr. fs. 360/361 y 362/363 -lo cierto es que no resulta probado el monto de los ingresos alegados en el escrito de inicio.
Bajo dichos parámetros, y siendo que los montos quedan librados al arbitrio judicial y sujetos a equidad, considero que el agravio esgrimido por los demandados ha de prosperar.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta, el medio ambiente, la edad de la víctima, sus circunstancias personales, el vínculo familiar y la expectativa laboral hasta la edad de jubilarse que hubiera tenido el Sr. Pozo.
Bajo tales circunstancias, y considerando los parámetros supra reseñados, propicio hacer lugar al agravio planteado por la parte accionada y modificar la sentencia de grado, estableciendo para el rubro indemnizatorio “valor vida” la suma de pesos … ($…), en la misma proporción conferida por el a quo.
14°) Con respecto al rubro “daño moral”, observo que el monto indemnizatorio reconocido en dicho concepto fue cuestionado únicamente por la parte demandada, quien lo encontró elevado.
En principio, corresponde recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C.Civil (cfm. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n°64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Desde luego, en el orden natural de las cosas la muerte de un ser de tan estrecha vinculación espiritual y biológica como es el esposo y el padre, ha de herir las afecciones de quienes se dicen afectados por esa situación, ya que la existencia del daño moral se debe tener por acreditada con el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad de los accionantes (cfm. CC0203 LP, B 74697 RSD-327-92 S 29-12-1992, “Santos”).
Ahora bien, considero de suma relevancia recordar que cuando se trata de la muerte de un padre no es necesario traer la prueba de que el hijo ha sufrido agravio de índole moral, porque ello está en el orden natural de las cosas que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de su hijo (art. 1078 del C. Civil; art. 163 incs. 5 y 6 del CPCC). (en tal sentido, ver CC0103 LP 218015 RSD-189-94 S 9-8-1994, in re “Cristaldo c/ Calo s/ Daños y perjuicios”). No obsta a la procedencia de tal indemnización la circunstancia que el hijo sea mayor de edad, esté casado y tenga hijos, pues el daño moral sufrido deriva del vínculo afectivo que ha sido lesionado y no de otro tipo de relaciones (ver CC0102 MP 113420 RSD-414-00 S 10-10-2000, in re “Guastadisegno, Ángel c/ Manzo Fabio s/ Daños y perjuicios”).
Ello, si bien es cierto que la aflicción que causa la desaparición de un ser querido puede atemperarse con el tiempo, no es menos cierto que la lesión espiritual en sí misma no desaparece automáticamente y, ni una nueva relación afectiva, ni un nuevo matrimonio borra sin más las afecciones lastimadas de la cónyuge supérstite por la muerte de su marido, padre de sus hijos (ver CC0103 LP 231430 RSD-4-99 S 4-2-1999, in re “Díaz, Beatriz Azucena c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”).
Vale destacar que la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de que la muerte del esposo y padre genera para la cónyuge e hijos un daño moral al afectarlos en sus valores espirituales más íntimos y apreciados. Este cuadro de situación impone la convicción «in re ipsa loquitur» sobre la existencia de un verdadero menoscabo moral, que debe ser reparado bajo las reglas derivadas de la recta aplicación del art. 1083 del C. Civil, para lo cual debe dinamizarse la facultad otorgada por el art. 165 del C.P.C.C.. (en tal sentido, CC0002 MO 33023 RSD-46-95 S 9-3-1995, in re “González De Griffo Josefina Y Otros C/ Rodríguez Trío Rubén Norberto Y Otros S/ Daños Y Perjuicios”).
Más específicamente, se ha sostenido que ninguna duda cabe de la afectación espiritual que padece un hijo por la pérdida de su padre, debiendo valorarse que el accidente, al margen del lógico impacto de una muerte impuesta y súbita con el consiguiente dolor frente a lo que viene a torcer la normalidad de la vida, acorta en los hechos la lógica expectativa de la continuidad existencial y la de gozar por tiempo razonable del apoyo y compañía de quien trajo al mundo a quien acciona.
Finalmente, destaco que el daño moral que inviste particulares características frente al deceso de familiares cercanos, como el esposo y padre. La muerte de un ser querido provoca profundas perturbaciones espirituales por más que se trate de hijos mayores de edad. El hecho dañoso los ha privado de gozar de la compañía y del apoyo espiritual del esposo y padre. El daño moral por la muerte de uno de los padres no reconoce límite de edad en el reclamante, puesto que salvo casos particulares o excepcionales, la ligazón afectiva, normalmente entrañable, entre padres e hijos, no se rompe o anula a pesar de llegar estos a su madurez y autonomía vital (ver CC0001 SM 50312 RSD-295-7 S 6-11-2007, in re “Retamozo, Placida y otros c/ Schering Argentina SAIC s/ Daños y perjuicios”.
Sentado lo dicho, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectuó, refleja los sufrimientos espirituales que a los reclamantes debió haberles provocado el evento dañoso (arts. 1078 Cod. Civ. y art. 165 del CPCC) propiciando, entonces, rechazar el planteo sobre este punto efectuado por los demandados recurrentes.
15º) Seguidamente, procederé a analizar el agravio planteado por la demandada respecto a la suma otorgada a los actores en concepto de “daño y tratamiento psíquico”.
De la pericia obrante en autos a fs. 392/403, se desprende que respecto a la Sra. María Elena Simon el experto afirmó que la misma presenta depresión neurótica o reactiva grado leve. Asimismo, sostuvo que “…quien suscribe otorga a la entrevistada un 5% de incapacidad psíquica al momento del presente examen…La recomendación del tratamiento en función de lo diagnosticado tendría como finalidad que la señora Simon pudiese elaborar y superar las perturbaciones psicoemocionales padecidas ya que las mismas habrían deteriorado significativamente su calidad de vida teniendo en cuenta un enfoque integral de la existencia humana. Dicho tratamiento tendría una duración aproximada 6-8 meses, con una frecuencia semanal. Señalándose un costo promedio en consultorio privado, a la fecha, de una sesión psicológica $ … (pesos …). Se sugiere también realice consulta psiquiatrita. La consulta psiquiatrita promedio es $ … (pesos …)..”.
Respecto a Carlos Emanuel Pozo expuso “…posee capacidad de adaptarse a situaciones nuevas y elaborar las perdidas anteriores, se observa una marcada dificultad para expresar afectos y/o emociones pudiendo llevar esta dificultad emocional a la conducta como descontrol a nivel de los impulsos. Se sugiere realice tratamiento psicológico por un periodo de 3 meses en encuentros semanales a fin de pensar esta dificultad y poder dar cuenta del dolor que le genera la perdida paterna. La consulta psicológica en consultorio privado oscila en los …$ (… pesos)…”.
En cuanto a Marcos Pozo refirió que el mismo presenta un duelo patológico grado leve. Asimismo, alegó que “…otorga a la entrevistada un 5 % de incapacidad psíquica al momento del presente examen…Se considera necesario (que) el sr Marcos Pozo realice tratamiento psicológico por un periodo no menos a 6 meses a fin de elaborar el duelo por la muerte de su padre y disminuir el estado de ansiedad y angustia actual que condiciona su estar en el mundo y sus relaciones con los otros. La sesión promedio en consultorio privado oscila los pesos … ($…). Se considera necesario realice una evaluación psiquiátrica. La sesión promedio oscila los pesos … ($…)…”.
Si bien el perito hace alusión a un cierto grado de incapacidad respecto a la Sra. Simon y Marcos Pozo, lo cierto es que no se menciona en la pericia que la incidencia del evento dañoso en la salud psíquica de los actores no pueda ser revertida, sino que, por el contrario, aconseja la experta un tratamiento psicológico/psiquiátrico, es lógico inferir que la terapia ha de ser útil y que se revertirán las secuelas reseñadas (cfm. CC SM 60.970 RSD-3-9, S del 6 de febrero de 2.009, “Oringo” y esta Cámara in re: Causas Nº 984/07, “Bogado”, sentencia del 3 de abril de 2.008; Nº 2.201/10, “Pérez”, sentencia del 28 de octubre de 2.010 y Nº 2.901/11, “Yrazusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de marzo de 2.012, entre muchas otras).
En tal orden de ideas, el daño psicológico solicitado cabe indemnizarlo aunque en concepto de gastos de tratamiento (conforme CC SM 60.970 RSD-3-9, S del 6 de febrero de 2.009, “Oringo” y esta Cámara in re: Causas Nº 984/07, “Bogado”, sentencia del 3 de abril de 2.008; Nº 2.201/10, “Pérez”, sentencia del 28 de octubre de 2.010, entre muchas otras),
Bajo dichos parámetros, en tanto no se menciona en la pericia que la incidencia del accidente en la salud psíquica de los actores no pueda ser revertida, sino que, por el contrario, aconseja la experta un tratamiento psicológico, es lógico inferir que la terapia ha de ser útil y que se revertirán las secuelas reseñadas (cfr. doctrina de esta cámara en causa Nº 984/07, “Bogado”, del 3 de abril de 2008, y CC SM 60970 RSD-3-9, S del 6 de febrero de 2009, “Oringo”).
En tal contexto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio vertido por la demandada y, en consecuencia, otorgarle a María Elena Simón en este concepto la suma pesos tres … ($…) y a Marcos Pozo la suma de pesos … ($…). Por otro lado, corresponde confirmar el monto otorgado a Carlos Emanuel Pozo en la suma de pesos … ($…).
Por todo lo expuesto, propongo: 1°) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora. 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los demandados y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado estableciendo para el rubro indemnizatorio “daño valor vida” la suma de pesos … ($…), en la proporción asignada a cada actor por la sentencia de grado; para el rubro “daño psicológico” respecto de María Elena Simón la suma pesos … ($…) y respecto a Marcos Pozo la suma de pesos … ($…). Ello, confirmando el resto de la sentencia en cuanto fue materia de agravio. 3°) Atento el modo en que se resuelven los recursos corresponde imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 del C.P.C.A, ley t.o 14.437) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley Nº 8904). ASÍ LO VOTO.
A la cuestión planteada el señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Que adhiero al voto de la colega preopinante en relación a la confirmación de la sentencia recaída en autos y a la respuesta que propone en relación a los agravios formulados por la accionada en materia de los rubros y montos condenatorios, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos 12°), 13°) y 14°).
En cambio creo que, sin perjuicio de compartir los lineamientos generales que la distinguida colega pre opinante realiza en relación a la configuración de la responsabilidad del Estado en materia de daños por conducta omisiva, el rechazo de la demanda en relación a la pretensión indemnizatoria que formula la parte actora contra la Municipalidad de Guamini debe estar fundado, principalmente, por un lado en que el nexo causal adecuado de la muerte del Sr. Carlos Alfredo Pozo obedeció a la conducta negligente de los codemandados López que, como titulares del Taller Metalúrgico López Hermanos, operaban una soldadora sin su sistema aislante, lo que claramente lo convertía en un objeto de marcado y singular riesgo en su uso. Por otra parte, en la falta de prueba en materia de uno de los presupuestos de la responsabilidad Estatal: la causalidad adecuada en relación a la conducta omisiva ilegítima que la actora endilga al municipio accionado.
Con este norte paso a expedirme sobre el agravio vertido por la actora por el rechazo de pretensión indemnizatoria formulada contra el Municipio de Guaminí, reiterando que, por las cuestiones jurídicas, fácticas y probatorias que paso a examinar, el mismo no puede tener recibo positivo.
2°) A los efectos de que se configure la responsabilidad del Estado por un acto omisivo la normativa vigente, así como la doctrina y la jurisprudencia, exigen el acaecimiento de los llamados presupuestos de la responsabilidad. Esos recaudos o presupuestos de orden genérico que deben concurrir para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita, son: a) que éste haya incurrido en una falta de servicio (artículo 1.112 del Código Civil); b) que el actor haya sufrido un daño cierto; c) que exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (cfm. Fallos: 328:2546; “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huillén y otros”, Fallos: 332:2328; “Morrow de Albanesi”, Fallos: 333:1404, “Bea”, Fallos: 333:1623, y Periopontis S.A. c. Estado Nacional – Ministerio de Economía s. Daños y Perjuicios”, sentencia del 4 de octubre de 2.011).
La relación del nexo causal adecuado entre el daño sufrido por la víctima y la acción u omisión imputable al estado en materia de responsabilidad es claramente unos de los presupuestos que se deben probar en la pretensión resarcitoria a los efectos de acordar la misma.
Sin perjuicio de señalar que dicho presupuesto está contemplado en la nueva Ley Nacional 26.944 de Responsabilidad Estatal – cfr. art. 3º inciso 3º -, el mismo también se encuentra regulado en el actualmente vigente Código Civil – art. 906 CC – aplicándose el mismo en esta materia por analogía, conjuntamente con las normas que la complementan – arts. 901,902. 903, 904 y concordantes CC.
Señala certeramente Mosset Iturraspe que la causalidad jurídica, que diferencia de la causalidad física, se encuentra estrechamente ligada a la previsibilidad (cfr. Mosset iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, T I Parte General, p. 194 y ss.). A su vez Cassagne explica que en definitiva el presupuesto de la causalidad adecuada – aplicable como dijimos por analogía a la responsabilidad del estado – se traduce en un juicio acerca de la probabilidad o previsibilidad en el caso, de las consecuencias que suceden a un hecho según la experiencia y el curso ordinario de las cosas – Cfr. Cassagne, Juan Carlos, “Las Grandes Lineas de la Evolución de la Responsabilidad Patrimonial del Estado en la Jurisprudencia de la Corte Suprema”.
3º) A su vez, Bustamente Alsina manifiesta que: “Las normas del Código Civil – aplicables por analogía en materia de responsabilidad del Estado – siguen la teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todas las condiciones necesarias para producir un resultado son equivalentes, sino que la causa eficiente es aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producirlo. Ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto (conf. Jorge Bustamante Alsina, “Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje a Atilio A. Alterini- Teoría General del Derecho de daños- El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX”).
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado reiteradamente que: “… para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinado que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión jurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 CC). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, del Código citado; conf. causas Ac. 41.868, sent. del 26IX1989; Ac. 43.168, sent. del 23IV1990; Ac. 43.251, sent. del 26II1991; Ac. 44.440, sent. del 22XII1992; Ac. 49.964, sent. del 2XI1993; Ac. 49.478, sent. del 14VI1994; Ac. 55.133, sent. del 22VIII1995; Ac. 58.142, sent. del 24IX1996; Ac. 55.404, sent. del 25III1997; Ac. 68.799, sent. del 26X1999; Ac. 66.336, sent. del 2VIII2000; Ac. 71.453, sent. del 7II2001; Ac. 70.056, sent. del 21III2002; Ac. 81.298, sent. del 11VI2003; Ac. 87.410, sent. del 9VI2004; Ac. 88.305, sent. del 3VIII2005)”(conf. SCBA, causa L. 88.330, «C., E. contra Fisco Provincia de Buenos Aires. Indemnización daños y perjuicios», sentencia del 31 de agosto de 2.007 y este Tribunal en las causas Nº 2.102/10, «Koretzky, Martín Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria, sentencia del 23 de agosto de 2.010; Nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012 y Nº 3.695/13, caratulada «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, entre otras).
En definitiva podemos concluir que nuestro derecho sustantivo vigente se enrola en la teoría de la causalidad adecuada, que es aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir el resultado, esto es, que deba normal o regularmente producirlo. La relación causal se establece así, por la normalidad del efecto con relación al acto, es decir, por la previsibilidad de sus consecuencias, y por el ser la causa principal, directa – como sostienen los fallos y la doctrina citada – para producir un determinado hecho dañoso.
Lo anteriormente señalado debe, a su vez encuadrarse con la doctrina de que en materia de responsabilidad del Estado por actos omisivos, no cualquier tipo de omisión puede generar dicha responsabilidad, pues el ejercicio de la función de policía admite gradaciones justamente según las condiciones de “lugar”, “tiempo”, “modo” y de la “persona” (cfr. Marienhoff, Miguel S., Op. Cit., Abeledo – Perrot, pág. 58 y esta Cámara en las causas citadas en el párrafo anterior).
4°) Es con este marco normativo, doctrinario y jurisprudencial que entiendo que, de acuerdo a las probanzas de la causa, el principal nexo causal como factor de producción de la muerte del Sr. Carlos Alberto Pozo ha sido la descarga eléctrica que le produjo la muerte – ver Pericia Médica, causa penal N° 17-00-002075-08, fs. 3 vta. Descarga eléctrica que, a su vez, se produce al haber tomado la víctima contacto directo con la soldadora eléctrica marca ESAB, modelo LAB 320, que presentaba pérdida de corriente por erosión de su sistema de aislamiento – ver pericia de fs. 13, causa penal individualizada.
Estos elementos de prueba contundentes que surgen de la causa penal acollarada al expediente del sub lite, y que tengo a mi vista, resultan, conjuntamente con el resto de las declaraciones testimoniales practicadas en dicha causa, elementos probatorios indubitables para tener por acreditado cual ha sido el nexo causal adecuado directo y principal que ha operado como factor desencadenante de la muerte de quien en vida fuera el Sr. Carlos Alberto Pozo.
En definitiva entiendo que, en el caso, y sin perjuicio de lo expuesto en el considerando siguiente, ha quedado acreditado en forma contundente que la causa principal que ocasionó el deceso del Sr. Pozo estuvo relacionada con la utilización de una soldadura eléctrica sin sistema aislante, de propiedad de los accionados López, que la utilizaban en cumplimiento de su actividad comercial, por lo que resultan los principales responsables del evento dañoso.
5°) Finalmente, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores, que entiendo resultan suficientes para sellar la suerte del agravio en relación al encuadre que hace la actora de la responsabilidad del municipio accionado por la supuesta falta de control del sistema eléctrico del taller metalúrgico de los accionados López; si bien ha quedado acreditada en la causa penal individualizada la falta de un disyuntor eléctrico en el sistema de alimentación de dicho sistema, dicha situación no alcanza por sí misma para hacer efectiva la responsabilidad municipal en el caso, como lo pretende la actora.
Es que considero que, en relación a este punto, la actora debió probar una cuestión o hecho concreto para poder encuadrar el actuar omisivo estatal en el caso como una falta de servicio ilegítima: que la existencia de un disyuntor hubiera evitado la muerte del Sr. Pozo. A estos efectos la demandante debió ofrecer prueba pericial – perito ingeniero eléctrico – para probar el supuesto señalado: es decir, que la existencia de un disyuntor hubiera evitado la descarga eléctrica o atenuado de forma suficiente la misma para, así, haber evitado la muerte de Pozo.
Del escrito de demanda donde ofrece prueba – ver fs. 76/78 -; como así también del escrito de ampliación de demanda – ver fs. 105/110 – no surge que se hubiera ofrecido tal medio probatorio a los efectos de llevar convicción sobre el hecho alegado. No basta por ello – en el presente caso, con las características jurídicas y fácticas propias del mismo y existiendo otro factor causal de muerte probado en autos – el imputar una obligación de control genérica sobre el municipio, sin probar, además, cómo influye en el caso esa falta del control como causa adecuada en relación con el evento dañoso. Este ha sido el déficit procesal de la accionante y por ello debe cargar con las consecuencias que el propio sistema adjetivo dispone.
Por ello y de acuerdo a lo que resulta doctrina jurisprudencial de esta Alzada, si la actora, en su caso, no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito (esta Cámara in re: Causas Nº 1.442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios», sentencia del 30 de diciembre de 2.008; Nº 1.992/10, «Guevara, Noemí Haidee c/ Nielsen Adriana L. y O. s/ daños y perjuicios», sentencia del 17 de junio de 2.010; Nº 1.779/09, «Mangiarotti, Hugo Alberto y otra c/ Municipalidad de San Isidro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 23 de marzo de 2.010; Nº 2.102/10, «Koretzky, Martín Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sentencia del 23 de agosto de 2.010; Nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011 y Nº 2.966, “Neo Producciones S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012, entre otras).
Entiendo por ello que en relación al agravio que examinamos y del análisis probatorio realizado, el rechazo a la pretensión resarcitoria formulada en contra del municipio accionado por el magistrado de primera instancia resulta adecuado a las normas que regulan el mismo y dentro de los parámetros de discreción que le discierne el sistema procesal en esta cuestión, por lo que no se ha podido acreditar la omisión ilegítima que pueda configurarse como falta de servicio en la presente litis (cfr. Marienhoff, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tº IV, Nº 1640, pág. 709; Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo I”, pág. 232; García de Enterría, Eduardo, Fernández Tomas R., “Curso de Derecho Administrativo”, Tº II, pág. 378 y ss. y esta Cámara in re: Causa Nº 3.695/13, caratulada «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, entre otras).
Por ello, adhiero en general al voto propuesto por la colega preopinante, haciéndolo por los argumentos propios dados en los considerandos anteriores, en relación a la confirmación de la sentencia de primera instancia que dispone el rechazo de la pretensión indemnizatoria formulada contra el Municipio de Guaminí. ASI LO VOTO
A la cuestión planteada el señor Juez Jorge Augusto Saulquin, por idénticos fundamentos, adhiere al voto del señor Juez Hugo Jorge Echarri.
SENTENCIA
En virtud del resultado del Acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora. 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los demandados y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado estableciendo para el rubro indemnizatorio “daño valor vida” la suma de pesos … ($…), en la proporción asignada a cada actor por la sentencia de grado;para el rubro “daño psicológico” respecto de María Elena Simón la suma pesos … ($…) y respecto a Marcos Pozo la suma de pesos … ($…). Ello, confirmando el resto de la sentencia en cuanto fue materia de agravio. 3°) Atento el modo en que se resuelven los recursos corresponde imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 del C.P.C.A, ley t.o 14.437) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley Nº 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
005834E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106819