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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Suministro de medicamento. Servicio de enfermería
En el marco de un juicio de amparo, se confirma la resolución que declaró parcialmente abstracto el planteo de amparo, en cuanto se refiere al suministro de cierta medicación toda vez que la misma ya ha sido proveída por la demandada e hizo lugar al amparo en lo que refiere al servicio de enfermería, ordenando a la demandada a que de manera inmediata arbitre los medios necesarios para abonar el servicio de enfermería a domicilio que viene siendo prestado al menor a los fines de la aplicación del medicamento interesado.
///raná, 08 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “IGLESIAS, JEREMIAS EN REP DE FAUSTO IGLESIAS CONTRA AMUPRO – OSEAM SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 6655/2017/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 115/116 vta. por la parte demandada, contra la resolución de fs. 109/113 que declara parcialmente abstracto el planteo de amparo, en cuanto se refiere al suministro de la medicación interesada “COMPLEJO PROTROMBINICO ACTIVO (FEIBA) 13 VIALES X 1000 UI”, toda vez que la misma ya ha sido proveída por la demandada; hace lugar al amparo en lo que refiere al servicio de enfermería, ordenando a la Obra Social de Encargados de Apuntadores Marítimos – Delegación Paraná Asociación Mutual de Profesionales 17 de agosto (AMUPRO-OSEAM) a que de manera inmediata arbitre los medios necesarios para abonar el servicio de enfermería a domicilio que viene siendo prestado al menor Fausto Iglesias a los fines de la aplicación del medicamento interesado; impone las costas a la demandada vencida; regula honorarios; tiene presente la reserva del caso federal y tiene por constituido domicilio electrónico por parte de la actora.
El recurso se concede a fs. 117, se contestan agravios a fs. 118/119 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 122 vta.
II- a) Que agravia a la demandada el punto 2) de la sentencia dictada, que le ordena arbitrar los medios para abonar el servicio de enfermería solicitado.
Alega que dicho servicio viene siendo prestado al menor y que prueba de ello es la ficha que se adjuntó a la contestación del informe de ley y de la cual surge la asistencia de una enfermera para la aplicación del medicamento.
Agrega que la propia actora reconoció que una enfermera le aplicaba la medicación y que ante una digresión formulada por su parte, mediante la cual se aconsejaba la aplicación de la medicación en la Fundación de Hemofilia que funciona en el Hospital San Roque, el a quo concluyó que no se prestaba el servicio en cuestión.
Afirma que, arbitrariamente, se omitió valorar la prueba aportada y que la cuestión suscitada es abstracta.
Por todo ello, concluye solicitando que se declare abstracto el pedido de cobertura del servicio de enfermería y que se impongan las costas por su orden.
b) Que la parte actora contesta el traslado corrido y asevera que de las constancias agregadas no surge que la accionada se encuentre cubriendo el servicio de enfermería requerido, por lo que solicita que se confirme la sentencia dictada, con costas. Hace reserva del caso federal.
III- Que el actor ocurre a la jurisdicción en representación de su hijo menor de edad y deduce acción de amparo con medida cautelar contra la Asociación Mutual de Profesionales 17 de agosto, en su carácter de Delegación Paraná de la Obra social de Encargados de Apuntadores Marítimos (AMUPRO-OSEAM). Reclama que se provea al menor el Complejo Protrombínico Activo (FEIBA) 13 viales x 1000 UI y el servicio de enfermería necesario para la aplicación de dicha medicación, atento el cuadro de hemofilia A severa grave con inhibidor de alto título, que presenta el menor.
El a quo hace lugar a la medida cautelar solicitada y, al dictar sentencia, declara parcialmente abstracta la acción atento a que se encuentra acreditado el suministro del medicamento, condenando a la accionada a cubrir el servicio de enfermería.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que no se encuentra controvertida en autos la patología que presenta el menor ni el tratamiento que requiere para su atención. Tampoco se discute que el reclamo por la provisión de la medicación solicitada ha devenido abstracto. Asimismo, debe remarcarse que la accionada no cuestiona la obligación que le cabe en la cobertura del servicio de enfermería para la aplicación del complejo protrombínico activo (FEIBA). La cuestión a resolver radica en establecer si AMUPRO – OSEAM venía cumpliendo con dicha prestación, o no.
b) Que la cobertura del servicio de enfermería domiciliario fue solicitada mediante nota presentada a la entidad demandada en fecha 05/05/2017 e integra, asimismo, la pretensión de la presente acción de amparo (fs. 18/vta. y 39/47 vta.).
Al contestar el informe del art. 8 de la ley 16986 la accionada invocó que la madre del menor es quien aplica la medicación, que esa parte no ha incumplido con dicha prestación y, como digresión, que las aplicaciones podían realizarse por la Fundación de Hemofilia Argentina, filial Paraná.
De las constancias de la causa surge que el servicio de enfermería ha sido prestado por las Enfermeras Profesionales Yanina Vera y Andrea Monzón (cfr. fs. 19/22 y 83/104) y que en una oportunidad la medicación fue aplicada por la madre del menor (fs. 72).
A partir de lo que se lleva dicho hasta aquí puede advertirse que la defensa de la demandada ha mutado a lo largo del proceso, en tanto al contestar el informe alegó que la medicación era aplicada por la madre del menor, y al expresar agravios, que no había negado la cobertura peticionada.
Al respecto, debe señalarse que más allá de que resulta procesalmente inadmisible postular ante la Alzada cuestiones que no fueron alegadas en la instancia de grado, ninguno de los argumentos resulta atendible.
En efecto, no asiste razón a AMUPRO – OSEAM cuando afirma que la aplicación la realiza la madre, quien no es profesional en la materia y sólo participó de un Taller para Madres de Pacientes brindado por la Fundación de la Hemofilia (fs. 72 y 82).
También cabe poner de resalto que dicha parte no invocó ni acreditó haber abonado a las enfermeras los servicios prestados y que permitiría concluir que se encontraba cubriendo lo requerido.
Finalmente, debe destacarse que al formular la digresión, la accionada no acreditó que la entidad que menciona preste el servicio requerido.
Conforme todo ello, se concluye que la condena a cubrir el servicio de enfermería resulta ajustada a derecho y debe ser mantenida.
V- Que en materia de costas, al no advertirse circunstancias que justifiquen apartarse del principio general de la derrota, corresponde confirmar lo decidido por el a quo y extender dicho criterio a la presente instancia revisora (art. 14 de la ley 16986).
VI- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en esta instancia, por la parte actora, los pertenecientes a la Dra. María del C. Haenggi en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($2.400,00); y por la demandada, los correspondientes al Dr. Pablo Bonato en su rol de patrocinado en la suma de PESOS SETECIENTOS ($700,00) y los atinentes al Dr. R. Gastón Rosenberg J. como patrocinante en la suma de PESOS MIL CINCUENTA ($1.050,00) -arts. 13 y 8 de la ley 21839-.
Por ello, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución dictada, con costas a la apelante vencida (art. 14 de la ley 16986).
Regular los honorarios habidos en esta instancia, por la parte actora, los pertenecientes a la Dra. María del C. Haenggi en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($2.400,00); y por la demandada, los correspondientes al Dr. Pablo Bonato en su rol de patrocinado en la suma de PESOS SETECIENTOS ($700,00) y los atinentes al Dr. R. Gastón Rosenberg J. como patrocinante en la suma de PESOS MIL CINCUENTA ($1.050,00) -arts. 13 y 8 de la ley 21839-.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
DANIEL EDGARDO ALONSO
MATEO JOSÉ BUSANICHE
ANTE MI
HUGO RAUL MUSURUANA
SECRETARIO
019983E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110358