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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAApelación. Inexistencia de gravamen
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la providencia que desestima el recurso de reposición con apelación en subsidio por no causar gravamen irreparable y hace saber al presentante que, de creerse con derecho, deberá ocurrir por la vía y ante quien corresponda no pudiéndose dar curso a la reconvención planteada por haber concluido el proceso por homologación de Acuerdo.
///nos Aires, febrero de 2018.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. La providencia de fs. 5 (copia) desestima el recurso de reposición con apelación en subsidio por no causar gravamen irreparable (conf. art. 242 del CPCCN) y hace saber al presentante que de creerse con derecho, deberá ocurrir por la vía y ante quien corresponda no pudiéndose dar curso a la reconvención planteada por haber concluido el proceso por homologación de acuerdo.
En virtud de tal denegatoria, articula el procedimiento previsto por el art.282 del citado ordenamiento legal.
II. El art. 283 del Código Procesal prescribe en forma pormenorizada los recaudos a presentarse juntamente con la queja, con el objeto de hacer posible la resolución del Tribunal fundada en tales recaudos (conf. CNCiv., Sala C, R. de H. 500.442, del 14/2/08; íd.íd., R. de H. 571.674, del 17/2/2011 y sus citas; entre otros antecedentes).
La propia naturaleza del recurso de queja indica que debe bastarse a sí mismo para que pueda apreciarse la improcedencia de la denegatoria, es decir, demostrar en el escrito de interposición la admisibilidad del recurso denegado. Si careciera de estos fundamentos o si no se cumpliera con los demás recaudos exigidos, la queja debe desestimarse (conf. CNCiv., Sala C, R. de H.492.349, del 4-10-2007; íd.íd., R. de H. 562.249, del 9/9/2010; íd.íd., R. de H. 600.752, del 22/5/2012 y sus citas; entre otros precedentes).
No corresponde en el caso apartarse del principio expuesto, pues el quejoso incumplió con los recaudos previstos por la citada normativa, pues omitió acompañar la copia del acuerdo arribado entre las partes al cual refiere la juzgadora en el proveído de fs. 5 (copia) y el quejoso en el escrito de fs. 6/7 (copia), a fin de evaluar la cuestión que se trae a conocimiento del Tribunal.
Por lo demás, conforme lo ha sostenido en forma reiterada esta Sala, no causan agravios los proveídos que, como el de fs. 5 (copia), ordenan que el peticionante ocurra por la vía y forma correspondiente a los fines de hacer valer los derechos. Ello así, por cuanto tal disposición no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento, ni genera un gravamen irreparable por diferir o de otro modo condicionar la tutela del derecho que se invoca (conf. CNCiv., Sala C, R. de H. 516.699, del 7/10/08; íd.íd., R. de H. 571.242, del 10/2/2011; entre otros antecedentes).
Por las consideraciones expuestas precedentemente, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso directo interpuesto. Devuélvase.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
JOSÉ BENITO FAJRE
GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE
025284E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122686