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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Cobertura de medicamento. Fallecimiento de la actora. Costas a la demandada. Regla general
En el marco de una acción de amparo incoada a fin de obtener la cobertura de los medicamentos requeridos por la actora, se confirma la resolución que impuso costas a la accionada vencida, al entenderse que el hecho de que la cuestión se haya vuelto abstracta -debido al fallecimiento de la reclamante- no es óbice para el apartamiento de la regla general.
Rosario, 21 de abril de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 1121/2014 caratulado “FRATANTUONO Nora Haydee c/ Medicus S.A. s/ Amparo contra Actos de Particulares” (del Juzgado Federal nº 2 de Rosario).
Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 84/85 y vta.), contra la resolución de fecha 29 de setiembre de 2014, mediante la cual se declaró abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida en el presente amparo, imponiendo la totalidad de las costas a esa parte (fs. 77/80 y vta.).
Concedido el recurso y corrido el traslado de los agravios (fs. 86), fueron contestados por la actora (fs. 87/88). Elevados los autos a la Alzada (fs. 93) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 94).
El Dr. Bello dijo:
1º) Se agravia la demandada en cuanto a la imposición de las costas cargadas en su totalidad a su parte.
Considera que se debió tener presente para resolver que Medicus no le ha negado la cobertura para el tratamiento oncológico requerido, sino que tal como le fue informado oportunamente, la medicación solicitada no se encuentra prevista parta el tratamiento oncológico requerido, como lo reclamó la actora en su demanda.
Se queja asimismo de que se haya cargado con las costas cuando no existe un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, ni se ha producido la prueba ofrecida por su parte; y que ante el fallecimiento de la actora, se puso de manifiesto la falta de fundamento para el inicio de la acción.
Solicita se revoque la sentencia y se impongan las costas a la actora.
2°) Cabe recordar que el principio de imposición de costas al vencido adoptado en el art. 68 del C.Pr.Civ.C.N. no es absoluto, ya que el propio artículo en su segundo párrafo contempla distintas excepciones.
La eximición de costas que autoriza el código de rito es excepcional y de carácter restrictivo, de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas.
En el caso análisis surge, que la parte actora en fecha 17 de febrero de 2014 inició acción de amparo contra Medicus S.A. a fin de que sea condenada la actitud lesiva originada en la negativa injustificada de brindarle la cobertura del 100% de la medicación que de manera urgente requería, de acuerdo a lo indicado por su médico tratante (fs. 24/35 y vta.).
En la audiencia del art. 36 del C.Pr.Civ.C.N. la demandada manifiesta que “…no se encuentra negada la prestación sino que corresponde con la contratación previamente establecida que su cobertura sea del 40% ya que no es una medicación de carácter citostático o medicación oncológica por lo cual no corresponde la cobertura del 100%…” (fs. 48).
Mediante resolución nº 38/I de fecha 11 de marzo de 2014, se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó en forma inmediata a MEDICUS S.A. otorgar a la actora, la inmediata cobertura del 100% de la medicación BEMIPARINA 7500UI 1 ampolla diría, ERITROPOYETINA 10.000 UI 3 por semana, HIERRO CARBOXIANTINA 200 mg. 1 c/1-2 meses, de acuerdo a lo indicado por el médico tratante (fs. 52/54).
Por decreto del 8 de abril de 2014, se dispuso: “…Atento la denuncia de incumplimiento realizada por la parte actora en las presentes actuaciones, intímese a la parte demandada para que en el plazo de 24 horas, dé cumplimiento efectivo a la medida cautelar oportunamente dictada, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $… en concepto de sanciones conminatorias …” (fs. 59).
El 26 de mayo de 2014 se contestó la demanda, solicitando se rechace la acción, con costas (fs. 22/28); y el 26 de junio de 2014 los apoderados de la actora comunican su fallecimiento, solicitando se declare abstracta la cuestión, con costas a la demandada, toda vez que el cumplimiento no fue efectuado de manera espontánea ni voluntaria, sino que fue consecuencia del acatamiento de la medida cautelar (fs. 71/72).
Sustanciado el pedido (fs. 73), Medicus S.A. se opone al considerar que la cuestión de fondo aún no ha sido resuelta, y en relación a la imposición de las costas, sostiene deben imponerse a la actora toda vez que su parte no ha dado razón de incumplimiento alguno (fs. 75 y vta.).
3º) Ha dicho la jurisprudencia -que cito por compartir- que: “Nuestro código procesal adopta como fundamento de la condena en costas al hecho objetivo de la derrota. En este sentido sostenía Chiovenda que los gastos que fueron necesarios para lograr el reconocimiento de un derecho en un juicio, son una disminución patrimonial de quien ha vencido y por ende «…Debe(n) reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito» (conf. cita en Palacio, Lino; “Manual de Derecho Procesal Civil”; Lexis Nexis, pág. 249). Consecuentemente, el art. 68 del ritual establece como principio general que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de su contraria, solución aplicable a los trámites incidentales según el art. 69 del mismo cuerpo legal. La norma comentada autoriza al juez a eximir total o parcialmente de dicha responsabilidad al litigante vencido «siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad». Vale decir que la eximición de costas es excepcional y de carácter restrictivo (conf. Fenochietto, Eduardo – Arazi, Roland; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, Ed. Astrea, 1993; t. I, págs. 282/283 y jurisprudencia aludida en cita 16) y sólo será procedente cuando concurran circunstancias objetivas y fundadas, que tornan manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular” (conf. esta Sala, causa 2906/03 del 4.04.06; Sala III, causa 4251/04 del 24.8.06).” (en autos: “Zutrauen Dolores Angélica c Bank Boston y otro s/ Proceso de Conocimiento”. Cámara Federal Civil y Comercial, Sala 2, 19/04/2007, N° Exp.: 8.522/04; publicado en Lex Doctor).
En consecuencia, siendo que la actora se vio obligada a interponer la presente demanda a fin de satisfacer su pretensión, que motivó el dictado de la medida cautelar e intimación al cumplimiento de la misma, si bien la cuestión de fondo ha devenido abstracta a partir del fallecimiento de la actora, no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demanda, por lo cual no habrán de prosperar los agravios vertidos a este respecto.
4º) En consecuencia, propicio se confirme la resolución de fecha 29/09/2014, en cuanto fue materia de agravios; se impongan las costas de la segunda instancia a la demandada vencida (Arts. 68 y 69 del C.Pr.Civ.C.N.) y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes ante la alzada en el …% de lo que respectivamente se les reguló en primera instancia. Así voto.
La Dra. Vidal dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Bello, teniendo especialmente en cuenta lo declarado por el médico Miguel Muñoz a fs. 50 en cuanto expresó que la medicación prescripta es parte del tratamiento oncológico y “cuyo objetivo va dirigido a tratar una complicación relacionada con el tumor, debería considerarse como parte del tratamiento oncológico”. Así voto.
El Dr. Toledo adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto del Dr. Bello.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la resolución de fecha 29 de setiembre de 2014, obrante a fs. 79/80 y vta., en relación a la distribución de costas de primera instancia, e imponer las costas de la segunda instancia a la demandada vencida (Arts. 68 y 69 del C.Pr.Civ.C.N.). II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante la alzada en el …% de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 1121/2014).- Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- Elida Vidal- (Jueces de Cámara). María Verónica Villatte (Secretaria de Cámara).-
F. M. R. c/ Obra Social para la Actividad Docente s/amparo de salud – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala II – 22/05/2014
Espíndola, María Antonia c/Profe – Zona Sanitaria VIII s/amparo – Cám. Cont. Adm. – Mar del Plata – 07/08/2014
000969E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101221