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JURISPRUDENCIATasas. Tasa de Seguridad e Higiene. Prestación efectiva
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda que pretendía la restitución de importes pagados en concepto de tasa de seguridad e higiene, ello en virtud de que no se encuentran motivos de hecho o derecho que justifiquen la modificación del fallo impugnado.
En la ciudad de General San Martín, a los 4 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° MO1-6630-2017, caratulada «SIDERAR S.A.I.C. C/ MUNICIPALIDAD DE MORÓN S/ PRETENSIÓN ANULATORIA – OTROS JUICIOS».
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 31 de julio de 2.017, la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Morón dictó sentencia resolviendo hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la firma Siderar S.A.I.C. contra la Municipalidad de Morón con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto n° 1.830/10 de fecha 13 de septiembre de 2.010 -por medio del cual se había rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n° 004/10 dictada el 6 de enero de 2.010 por la Secretaría de Economía y Finanzas del municipio demandado que había disminuido el saldo a favor de la empresa derivado del pago del tributo denominado “Tasa por Seguridad e Higiene (TISH)”-; la inconstitucionalidad de los artículos 42, 48 y 51 de la Ordenanza Fiscal Municipal, y del artículo 278 de la Ley Orgánica de la Municipalidad de la Provincia de Buenos Aires -Decreto Ley n° 6.769/58-; y se ordenara la restitución de la suma de quinientos sesenta y ocho mil doce pesos con veinte centavos ($568.012,20), con más los intereses correspondientes hasta la efectiva devolución. Así, la juzgadora rechazó la demanda en cuanto a la prescripción liberatoria opuesta por la actora respecto del período 3/97; declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad formulado; y admitió parcialmente la acción, decretando la nulidad del Decreto n° 1.830/10 -y de la Resolución n° 004/10-, declarando la ilegitimidad del acto administrativo cuestionado respecto de la procedencia de la prescripción de los saldos a favor de la firma, haciendo lugar al reconocimiento de derechos a la compensación fiscal por los períodos bimestrales del 1° al 3° de 1.997 y ordenando a la accionada, en consecuencia, que en el plazo de treinta días dictara nuevo pronunciamiento en base a lo dispuesto en la sentencia. Por último, fijó un plazo de treinta días para el cumplimiento del decisorio una vez firme; le impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (ver fs. 908/931 vta.).
II.- Con fecha 22 de agosto de 2.017, la letrada apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (ver fs. 938/945 vta.).
III.- Con fecha 23 de agosto de 2.017, el mandatario de la parte actora dedujo recurso de apelación contra el citado pronunciamiento, con expresión de fundamentos (ver fs. 979/994).
IV.- Con fecha 25 de agosto de 2.017, la magistrada de grado ordenó correr traslado de los recursos de apelación interpuestos a su contraria, por el término de diez (10) días (ver fs. 995/995 vta.).
V.- Con fecha 29 de septiembre de 2.017, el letrado apoderado de la parte actora contestó el traslado antes indicado (ver fs. 1.000/1.009).
VI.- Con fecha 18 de diciembre de 2.017, la Sra. Jueza a quo ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada (ver fs. 1.015), los que fueron recibidos el 26 de diciembre de 2.017 (ver fs. 1.016 vta.) y con fecha 28 de diciembre de 2.017 -tras resolver cuestiones atinentes a los domicilios procesales y electrónicos de las partes; darle a la parte demandada por perdido el derecho a contestar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la contraria por haberlo dejado de usar; y reservar la documentación recibida- se dispuso que los autos pasaran a resolver (ver fs. 1.017).
VII.- Con fecha 20 de febrero de 2.018 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (ver fs. 1.018/1.019). Dicha resolución fue notificada a los litigantes, según surge de la constancia de notificación electrónica obrante en el Sistema Informático “Augusta” y lo dispuesto en el cuarto párrafo de la providencia de fs. 1.017, encontrándose firme.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, la Sra. Jueza a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Procedió a reseñar -luego de haber descripto la posición de ambos litigantes, la excepción de prescripción que opusiera la actora respecto del período 3/97 y la accesoria declaración de inconstitucionalidad que pretendiera- la prueba producida, indicando a la vez que de acuerdo a lo normado por el artículo 375 del C.P.C.C. el principio general imponía a quien reclamara, la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones. Detalló así pormenorizadamente el contenido de las constancias obrantes a fs. 7/16, 19/23, 26/43, 46/49, 52/54, 57/86, 64/77, 89, 90/91, 92/101, 102/103, 106/140, 179/619, 700, 701/718, 730/732, 842/843, 844/860 y 862/863; y manifestó adicionalmente que -conforme lo establecido en el artículo 384 del C.P.C.C. y con sustento en doctrina legal que invocó- los jueces no tenían el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras.
b) Se abocó seguidamente a las constancias arrimadas a la causa que consideró relevantes a efectos de discernir si las acciones relacionadas a las obligaciones tributarias correspondientes al período 03/1997 -cuyo cobro es perseguido en autos- se encontraban prescriptas tal como lo alegara la actora.
Precisó que la accionante, invocando el precedente “Filcrosa” de la C.S.J.N., sostenía que la prescripción liberatoria no era un instituto del derecho público local y que el organismo municipal no había efectuado -dentro del plazo de prescripción de cinco años dispuesto por el entonces vigente Código Civil- ningún acto con entidad para interrumpir el curso de la prescripción; y solicitaba en consecuencia la inconstitucionalidad de los artículos 48 y 51 de la Ordenanza Fiscal Municipal y del artículo 278 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, por entenderlas contrapuestas a lo previsto por el antes citado cuerpo normativo de derecho común.
Hizo notar que la prescripción opuesta lo era respecto del período 03/97 atento el reconocimiento de la prescripción por parte de la accionada en relación a los pagos efectuados con anterioridad al 17 de septiembre de 1.997, conforme surgía del decreto cuestionado; que dicho acto administrativo extendía la pretendida prescripción sobre los saldos a favor de la actora respecto de los períodos 01/97 a 03/97, entendiendo la accionante que el plazo de prescripción para una acción como la involucrada en autos era alcanzada por el plazo decenal de prescripción contemplado en el artículo 4.023 del viejo Código Civil, y que a la presentación del 17 de septiembre de 2.002 no había transcurrido el plazo de prescripción pertinente oponiendo en consecuencia que debían considerarse los saldos que a favor de Siderar se registraban en 1.997; y que, por su parte, la comuna demandada invocaba como actos interruptivos los previstos por la Ordenanza Fiscal en sus artículos 48 y 51, y asimismo lo normado por el artículo 278 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley n° 6.769/58).
c) Precisó que la actora planteaba dos situaciones respecto de la aplicación de la prescripción y del decreto impugnado: 1) Las facultades del Fisco respecto de mantener la vigencia del período 03/97, en donde el decreto impugnado sostenía que el período no se encontraba prescripto en base a la aplicación de los antes citados artículos y previendo como causal interruptiva las actuaciones administrativas realizadas en el Expediente n° 4079-26441/01; y 2) La vigencia de los créditos a su favor sobre los cuales la Administración había determinado la prescripción de la acción de repetición respecto de los períodos 01/97 a 03/97, de conformidad con lo normado por el artículo 4.023 del Código Civil.
Indicó que resultaba insoslayable reparar en que la demanda había sido interpuesta el 2 de marzo de 2.011 (cfr. fs. 165); que el Decreto n° 1.830/10 había sido dictado el 13 de septiembre de 2.010 y que había sido notificado el 22 de septiembre de ese año; y que las actuaciones administrativas n° 4079-26441/01 habían sido iniciadas el 18 de mayo de 2.001 (cfr. fs. 179/619).
d) Expresó que cabía merituar la normativa sobre prescripción que resultaba aplicable y expedirse sobre la inconstitucionalidad de las normas municipales y provinciales invocadas por la parte actora.
Destacó que en el término general de prescripción quinquenal de los tributos eran coincidentes tanto la norma local como la fondal; y que no mediaba controversia entre las partes con respecto a la aplicación del plazo prescriptivo quinquenal previsto tanto en el artículo 4.027 inc. 3° del Código Civil como en la ordenanza local al periodo 3/97, sino que solo diferían respecto de los actos interruptivos del término aplicable al crédito a su favor.
Entendió, definido en cinco años el término de prescripción que reclamaba la accionante, que devenía ineludible establecer el ‘dies a quo’ y si en la especie concurrían -o no- causales de suspensión o interrupción del plazo prescriptivo.
Recordó, con sustento en jurisprudencia de la Corte Federal que citó, que fuera cual fuere la naturaleza de la norma no había método de interpretación mejor que el que tenía en cuenta la finalidad de aquella y que la primera fuente para determinar esa voluntad, era su letra. Afirmó sobre ello, invocando un precedente de la Suprema Corte bonaerense, que la demanda interruptiva a la que aludía el artículo 3.986 del ordenamiento civil por entonces vigente -cuyo texto reprodujo- no debía entenderse en su sentido estrictamente procesal sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia del acreedor que revelara inequívocamente el propósito de reclamar su derecho; por lo que en la medida de que el proceso contencioso-administrativo requería el tránsito del agotamiento de la vía administrativa -con el dictado de un acto final para el nacimiento de una obligación- y no exhibiendo la litis algunas de las excepciones del artículo 14 de la Ley n° 12.008 (y mod.), no cabía otra conclusión que afirmar que esas actuaciones eran interruptivas, correspondiendo rechazar el planteo prescriptivo intentado por la accionante en relación al período 03/97.
Declaró a su vez abstracta la inconstitucionalidad intentada por dicha parte, atento a que la solución a la que se arribara en autos no lo había sido a través de la invocación de las normas cuestionadas.
e) Expuso que el principio de legalidad en materia impositiva no se limitaba a que la norma contuviera directivas generales de tributación, sino que la ley -en el caso, la Ordenanza Fiscal e Impositiva comunal- debía contener los elementos básicos del tributo: configuración del hecho imponible, determinación del sujeto pasivo (contribuyente), elementos necesarios para la fijación del quantum base imponible y alícuota; recordando a la vez que si las normas tributarias eran claras en la descripción de las circunstancias configurativas del hecho imponible, no procedía en la instancia contencioso administrativa más que analizar su aplicación al caso concreto. Sustentó su afirmación en doctrina de juristas y precedentes jurisprudenciales que citó.
f) Procedió a detallar resumidamente los argumentos que esbozara la accionante para solicitar la nulidad del Decreto Municipal n° 1.830/10 y de la resolución que este confirmara: 1) prescripción dispuesta por los períodos anteriores al 03/97; 2) incorrecta liquidación de la tasa con las prescripciones del Convenio Multilateral; 3) errónea caducidad del descuento del 20% que habilitaba la Ordenanza n° 353/97 a partir del 04/97 a los beneficios por las deudas anteriores; y 4) ausencia de prestación del servicio que legitimara la percepción del tributo.
g) Se centró liminarmente, por una cuestión metodológica, en el cuestionamiento a la legitimidad de la tasa municipal que realizara la parte actora.
Destacó que, en ejercicio de potestades constitucionales y legales, el Concejo Deliberante de Morón era quien determinaba las obligaciones tributarias de todos quienes desarrollaran una actividad en su ámbito, incluidas las de reglamentar lo atinente a la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales -en la medida de que no se opusiera a normas y competencias provinciales en la materia- así como las condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos y lugares de acceso.
Reparó en que la actora había abonado la tasa en cuestión durante los períodos sobre los cuales se efectuara el ajuste tributario controvertido -y aún antes- conforme los propios dichos vertidos en la demanda y lo que surgía de las contestaciones a las vistas de los ajustes practicados en sede administrativa, consintiendo por ende su procedencia y no pudiendo alzarse contra ello en virtud de la doctrina de los actos propios.
Explicó que las propias constancias de las actuaciones administrativas daban cuenta de que la actora había solicitado la habilitación de su establecimiento y admitido el cumplimiento de observaciones de la comuna que no podían haberse recabado sino mediante las inspecciones de rigor, extremos que acreditaban el cumplimiento de los servicios de inspección que integraban el hecho imponible del artículo 132 de la Ordenanza Fiscal.
Desestimó así el argumento de la inexistencia de la prestación del servicio y, a mayor abundamiento, recordó que incluso la doctrina de la S.C.J.B.A. admitía la pretensión del cobro del tributo ante la posibilidad de que la contraprestación comunal fuera meramente “potencial”; y que aún en el supuesto de invocarse el federalismo de concertación, el compromiso asumido por las partes firmantes del tratado era de una intensidad menor, no habiendo implicado una derogación o supresión inmediata de los regímenes locales ni una operativa interdicción a futuro, sino el enunciado de un propósito a cumplirse o -a decir de la Corte Federal en un fallo que invocó- una obligación de medios orientada a instar a las respectivas entidades municipales a dejar sin efecto las tasas que no se vincularan con una efectiva contraprestación de su parte.
Rechazó, en base a lo expuesto, la alegada inexistencia de la prestación de servicios correspondientes a la tasa y la devolución de los importes abonados por la misma.
h) Avanzó sobre la nulidad planteada deteniéndose en los vicios denunciados por la accionante y en virtud de los cuales apuntara a desabastecer la motivación, causa y objeto del acto administrativo impugnado.
Expresó que la parte invocaba la arbitrariedad del decreto denunciando el incumplimiento de normas constitucionales y sosteniendo que debía aplicarse respecto de la prescripción del período 03/97 la legislación de fondo, sumando a ello la compensación fiscal que se le había impedido realizar respecto de los períodos bimestrales del 01/97 al 03/97 al haberse declarado prescriptos y el mecanismo utilizado para compensar, cuando existiendo saldo a su favor no podía aplicarse recargos por los períodos pretendidos en ambos legajos y alegando además que regía en su favor el principio de informalismo.
Reseñó a continuación las constancias del derrotero administrativo que estimó relevantes; transcribió los artículos de la Ordenanza Fiscal que consideró aplicables a la especie (arts. 40, 41, 42 y 43) y ponderó que ello no significaba un apartamiento a la doctrina del caso “Filcrosa”, ya que las conductas tributarias descriptas eran insusceptibles de ser traspoladas a los preceptos emanados de la normativa civil en la especie, fuera del plazo general de prescripción que se determinaba en la norma fondal y que no resultaba distinta de las normas locales referenciadas, remitiéndose en consecuencia a los actos interruptivos por ellas determinados.
Repasó lo actuado en sede administrativa -teniendo en consideración que, según doctrina de la S.C.B.A. que invocó, en la interpretación de la ley no debía prescindirse de las consecuencias que se derivaran de cada criterio, pues ellas constituían uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que estaba engarzada la norma- y apreciando la presentación de la actora formalizada el 17 de septiembre de 2.002 (cfr. fs. 489) meritó que ella venía sosteniendo el reconocimiento de los créditos a su favor desde esa fecha al presente. Agregó que surgía recién con fecha 31 de octubre de 2.008, al haberse cuestionado los ajustes tributarios, que se había formalizado el requerimiento de la “compensación fiscal” que habilitaban los artículos 42 y 43 de la ordenanza.
Concluyó respecto del decaimiento del derecho que sostuviera el decreto cuestionado, por vía de la recta interpretación del artículo citado en último lugar, que no podía dar la Administración por decaído un derecho que dependía de una resolución administrativa firme que estaba en el ámbito de su accionar dictar; considerando por lo tanto que debía prosperar la demanda en este punto, tanto por haberse interrumpido los plazos de prescripción como por entender que el nacimiento de la procedencia de las compensaciones, acreditaciones y/o devoluciones de la verificación municipal lo era a través de la resolución firme pertinente y no resultando razonable que la Administración rechazara -en el acto administrativo cuestionado- por un lado la prescripción de los períodos 3/97 (con saldo a su favor) que opusiera la actora invocando la interrupción del plazo por las tramitaciones administrativas y por el otro desconociera tal carácter respecto de las compensaciones que reiteradamente -desde el 17 de septiembre de 2.002- había formalizado (aunque con disímil argumentación) en las mismas actuaciones administrativas la actora respecto del período 01/97 a 03/97.
i) Se introdujo luego en lo atinente a la bonificación del 20% prescripta en la Ordenanza n° 353/97 y a la alegada improcedencia de los recargos cuando existía saldo a favor de la accionante.
Volvió en este punto a la doctrina de los actos propios, en la medida de que la actora había reconocido haber pagado (aunque en demasía) fuera de término, afirmando que no podía soslayarlo respecto del mantenimiento del descuento que pretendiera por buen cumplimiento y habiendo aducido que no había existido mora culpable de su parte por no haber resultado deudora de la tasa en cuestión, y que su conducta había configurado un error excusable de hecho o de derecho.
Precisó que el artículo 21 del Decreto Municipal n° 1.676/01 desestimaba la aplicación del beneficio si realizare un pago fuera de término desde el momento del incumplimiento y hasta tanto no registrara deuda, resaltando que la actora no había cumplido con la carga procesal impuesta por el artículo 375 del C.P.C.C. a efectos de acreditar que no se había producido el pago fuera de términos sobre el período 03/02 que se le imputara. Transcribió asimismo el artículo 2° de la Ordenanza n° 353/97 -que exigía como requisito para acceder al beneficio otorgado en el artículo 1° no registrar deuda pendiente de regularización a favor del municipio por tasa por inspección de seguridad e higiene, o en caso de haber suscripto un compromiso de pago en cuotas, acreditar su cumplimiento en fecha- y el artículo 3° de la referida ordenanza -que determinaba que la obtención del descuento estaría además sujeta a la veracidad de la información y los cálculos utilizados en la determinación de la tasa y el cumplimiento estricto del vencimiento para el pago-.
Reparó en la experticia agregada en autos, mencionando que surgía la cuantificación de las bonificaciones del 20% que reclamaba la accionante (fs. 862); en la planilla con la determinación de saldos a favor por cada uno de los legajos tributarios de la actora en los distintos períodos en donde constaba la caída del descuento referido; y que el experto había mencionado que la resolución de la comuna había procedido a la dirección del coeficiente unificado de la Provincia de Buenos Aires por los períodos 2.001 y 2.002 habiendo considerado para ambos legajos períodos abonados en menos, habiendo efectuado recargos y agregado la caída del descuento del 20% para el legajo 2-2003, el cual se había otorgado a los contribuyentes que no registraban deuda por la tasa de inspección, seguridad e higiene, con vigencia desde el período 06/02 hasta el período 09/08 por falta de pago de la cuota 03/02 y habiendo considerado que lo abonado en la cuota 04/02 resultaba insuficiente para cubrir la totalidad del bimestre.
Recordó, citando un precedente, que si bien nuestro Máximo Tribunal Nacional había dicho que toda vez que bajo la vigencia de un sistema de excepción el particular hubiera cumplido con todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales en él previstos para ser titular de un derecho, debía tenérselo por adquirido, era necesario empero que exhibiera el mantenimiento de las condiciones que habilitaban la excepción, situación que al haber reconocido la actora pagos fuera de término no había sucedido.
Sostuvo, con respecto a la invocación de la actora de que la existencia de créditos a su favor vedaba que pudiera considerarse una mora para habilitar los recargos, que la imputación de los pagos lo era conforme los artículos 40 y 41 de la ordenanza fiscal, debiendo haberse manifestado la voluntad de cancelar y a partir de lo cual sería imputado acreditándose a las deudas no prescriptas originadas en años más remotos, a los saldos por actualización, intereses, multas y tributos -en ese orden-; mientras que la compensación que se invocara por el contribuyente respetaría ese orden y no generaría intereses a favor del mismo, generando el saldo deudor recargos y multas hasta la fecha en que fuera solicitada.
Desestimó, así, ambos planteos.
j) Examinó seguidamente a la acusada falta de cumplimiento del artículo 35 del Convenio Multilateral.
Describió la naturaleza y finalidad de dicho acuerdo, precisando además que -según lo previsto por el art. 1 del citado convenio y por el art. 133 inc. 5° de la Ordenanza Fiscal- para beneficiarse el contribuyente debería acreditar estar alcanzado por dicho convenio en el marco específico de su artículo 35; tener “local” en la jurisdicción comunal y presentarse acreditando su real y completa situación frente al tributo con relación a todas las municipalidades de la provincia, incluyendo la discriminación de ingresos y gastos entre ellas, y la determinación del coeficiente intermunicipal en los casos que correspondiera.
Reseñó, a efectos de establecer si la Municipalidad de Morón había utilizado los coeficientes correspondientes, la copia de la nota cursada con fecha 31 de octubre de 2.008 donde la actora denunciara el coeficiente unificado (fs. 469); el análisis efectuado por el Jefe de Departamento Fiscal al respecto (fs. 405/407), informe que diera lugar a que prosperara parcialmente el descargo de la actora y como resultante las actas de ajuste n° 1.042/43/44 y 826/7 (fs. 409); el nuevo cuestionamiento efectuado por la actora con fecha 27 de octubre de 2.004 en relación al ajuste tributario y la aplicación del convenio; las planillas CM05 adjuntadas (fs. 220, 225 y 448/453); el informe de inteligencia fiscal municipal de fecha 3 de noviembre de 2.008, que concluyera y se expidiera -entre otros puntos- con respecto a la liquidación de los coeficientes del CM, solicitando autorización de la superioridad para viabilizar las objeciones que admitiera el informe técnico (fs. 454); la admisión favorable del superior a la procedencia, de fecha 10 de noviembre de 2.008 (fs. 460), informe plasmado en la notificación de los actos preparatorios a través de Economía y Hacienda en fecha 3 de noviembre de 2.008 (fs. 462), ajuste que modificara las actas anteriores admitiendo los coeficientes y una serie de compensaciones a favor de la actora.
Desestimó en definitiva el planteo de la actora, con sustento en que surgía que en esa sede se había admitido su agravio y que de las actuaciones administrativas acompañadas (fs. 461/469 y 557) no se desprendía que se hubiera mantenido el agravio sobre la aplicación del convenio multilateral que luego reeditara en este pleito.
k) Señaló, por último, que correspondía corroborar si las conclusiones arribadas alcanzaban para conmover el acto administrativo cuestionado -Decreto n° 1.830/10-, debiendo analizarse si se encontraban dadas las distintas condiciones que debían concurrir para la existencia del acto administrativo -elementos o requisitos esenciales del acto: competencia, causa, objeto, motivación y finalidad-, pues ello se relacionaba con todas las cuestiones referentes a su validez (cfr. arts. 103 y cc. de la Ord. Gral. n° 267 y -por analogía- art. 7 de la Ley n° 19.549).
Focalizó así en la motivación del acto impugnado y concluyó en que resultaban parcialmente admisibles los agravios de la actora en cuanto a la existencia de los vicios alegados respecto de la prescripción de la “compensación fiscal” de los períodos 01/97 al 03/97 declarada por la Administración, ello en la medida de que resultaba irrazonable que admitiera como actos interruptivos las actuaciones administrativas respecto de los períodos posteriores (parte del 03/97) y no reconociera tal carácter para los períodos 01/97 al 03/97, en los que se habían generado saldos a favor del contribuyente, lo que apreciado a la luz de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ordenanza Fiscal desabastecía en ese punto tanto el Decreto n° 1.830/10 como la Resolución n° 04/10 y el ajuste tributario resultante.
Aseveró que, en tal caso, las resoluciones tributarias comunales en crisis contenían una motivación solo aparente y la consecuencia jurídica de esa falencia, al igual que la aparejada por la distorsión o inexistencia del motivo determinante aducido en el acto resolutorio, debía ser necesariamente su nulidad. Sustentó su posición en normativa que mencionó y en doctrina legal de la Suprema Corte bonaerense en la materia que invocó.
Decidió, por todo ello, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Siderar S.A.I.C., decretando la nulidad del Decreto n° 1.830/10 -y por ende de la Resolución n° 04/10 y los actas de ajuste que le dieran fundamento- en cuanto a la procedencia de la ilegitimidad del acto administrativo respecto de la prescripción de los saldos a favor de dicha empresa y haciendo lugar al reconocimiento de derechos a la compensación fiscal a su favor por los períodos bimestrales del 1° al 3° de 1.997, ordenando en consecuencia a la Municipalidad de Morón que en el plazo de treinta días dictara un nuevo pronunciamiento en base a lo dispuesto en el fallo; y rechazando el resto de los planteos formulados por la accionante.
l) Estimó, por último, que correspondía imponer las costas a la demandada atento haber resultado vencida (cfr. art. 51 de la Ley n° 12.008, t.o. por Ley n° 14.437), indicando a la vez -a partir de un precedente de esta Alzada que citó y dejando a salvo su opinión en contrario- que no procedería a regular honorarios a los letrados apoderados de la comuna.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por la parte demandada y por la actora.
A) Apelación de la parte demandada
Del referido escrito surge que dicha parte, por intermedio de su letrada apoderada, se agravia -en lo sustancial- por entender que lo decidido carece de los elementos mínimos y necesarios que avalen la resolución cuestionada; y que la sentenciante ha desnaturalizado la normativa aplicable, circunstancias que tornan -según su postura- arbitrario el fallo y viciado de nulidad.
En particular, esgrime las siguientes críticas:
i) Sostiene, en primer lugar, que no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora en cuanto a que se debería considerar los saldos que Siderar S.A.I.C. poseía por todo el año 1.997, habida cuenta de que la acción de repetición por parte de la empresa se encuentra prescripta por los períodos bimestrales 01/97 a 03/97 inclusive, desde que la firma realizó reserva de accionar el 17 de septiembre de 2.002 a través del Expediente Administrativo n° 4079-30788/01 y el plazo de prescripción establecido era de cinco años desde el momento del pago, conforme lo establecido por los artículos 48 -que se sujeta a lo establecido en los artículos 278 y 278 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades- y 49 de la Ordenanza Fiscal. Insiste así en que la acción de repetición de los pagos efectuados con anterioridad al 17 de septiembre de 1.997 está prescripta.
Analiza el instituto de la compensación -distinguiendo entre voluntaria, legal, facultativa, judicial y automática- y determina que el artículo 42 de la Ordenanza Fiscal contempla la especie de compensación “facultativa”, lo que conlleva a que produzca sus efectos a partir del día en que la misma es invocada y no correspondiendo reconocerle efecto retroactivo alguno.
Aprecia arbitraria la interpretación del contribuyente sobre las normas que regulan la compensación de deudas tributarias -la que fuera consentida por la magistrada de grado-, en cuanto pretende aplicar las normas del Código Civil ante la existencia de legislación tributaria específica.
Recuerda que la Corte Federal ha señalado que en materia de interpretación de las leyes tributarias, sustanciales y formales, la exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de los principios que los informan, con miras a determinar la voluntad legislativa, y si tales fuentes no son decisivas, cabe recurrir supletoriamente a los principios de derecho común. Destaca que dicha metodología -que otorga primacía en el ámbito tributario a los textos que le son propios- se encuentra legislada en el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal.
Afirma, entonces, que al no haber un vacío legal no corresponde aplicar las disposiciones del Código Civil.
ii) Encuentra, en segundo lugar, absurdo que haya pensado la juzgadora que su mandante esté violando derecho alguno por el hecho de haberse amparado en los artículos 42 y 43 de la Ordenanza Fiscal, toda vez que los mismos -junto con otros- forman parte de la normativa que es aplicable en materia tributaria y que rigen en todo el distrito de Morón.
Alega que con ello no ha violentado normativa de orden superior en tanto la Constitución Provincial le ha conferido a los entes comunales la facultad de crear y exigir el pago de tributos (cfr. arts. 192 inc. 5° y 6°, y 193, inc. 2°), lo que también se deriva del Decreto Ley n° 6.769/58 -Ley Orgánica de la Municipalidades- (arts. 226 inc. 17° y 31°, y 227), radicando por ende en tales preceptos la potestad local de establecer y percibir la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, a efectos de poder atender eficazmente los intereses y servicios de la comuna.
Expresa que si se encontrara sujeta en ese aspecto a las decisiones de una autoridad extraña, podría verse impedida del cumplimiento de sus funciones al negársele los recursos necesarios, lo que causaría desorden administrativo o la ruina económica.
iii) Asevera, en tercer lugar, que la Sra. Jueza a quo ha interpretado erróneamente la norma de la Ordenanza n° 353/97 que dispusiera la bonificación del 20% del tributo en cuestión, dotando a un beneficio impositivo de una suerte de irrevocabilidad irrazonable que no se corresponde con su objeto y su fin.
Refiere que el contribuyente ha determinado en forma inexacta la base imponible del tributo en los legajos n° 2-86794 y 2-20003, habiendo omitido abonar en ambos la cuota mensual 03/02. Precisa que, considerándose el recalculo, la caducidad del beneficio de descuento del 20% se ha producido a partir del bimestre 04/97 y a partir del bimestre 04/01, en cada caso.
Sostiene que resulta innegable que la perdurabilidad de un beneficio está ligada a continuar reuniendo las cualidades y/o requisitos que la norma aplicable exige para tal fin, por lo que haciendo una correcta hermenéutica normativa respecto del articulado que conforma la Ordenanza n° 353/97 (arts. 1, 2, 3 y 5) puede concluirse con meridiana claridad que el beneficio en cuestión se encontraba condicionado en su obtención a dos situaciones distintas: a) no registrar deuda por dicho concepto a favor de la Municipalidad de Morón, o b) en el supuesto de registrar deuda, que se hubiera firmado el correspondiente compromiso de pago tendiente a regularizarla y acreditado el pago de tal compromiso en fecha; mientras que una vez obtenido, para poder mantenerlo se debía: 1) declarar verazmente la información utilizada para calcular la tasa en cuestión; y 2) cumplir estrictamente con el pago a la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias implicadas.
Concluye, a partir de lo señalado, que el legislador jamás ha querido dotar de irrevocabilidad al beneficio como si fuera un derecho adquirido a la perpetuidad, tal como aprecia lo ha afirmado la magistrada de grado en su pronunciamiento.
Aduce, en definitiva, que su planteo nulificante y el recurso impetrado se sustentan en la total ausencia de real motivación del decisorio, como así también en la motivación aparente que ha sido efectuada a efectos de suplir la ausencia alegada, que por su vinculación con el debido proceso conllevan una grave afectación del derecho de defensa en juicio, acarreando su invalidez.
Solicita, en consecuencia, que se revoque por contrario imperio la sentencia impugnada. Asimismo, hace reserva del caso federal.
B ) Apelación de la parte actora
Del referido escrito surge que dicha parte, a través de su mandatario, se agravia -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por entender erróneo que la sentenciante no haya declarado la prescripción de las facultades de la municipalidad accionada para reclamar la diferencia por el período bimestral 03/97.
Recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en diversos precedentes (“Filcrosa”, “Bottoni”, “Tíllate” y “Municipalidad de Corrientes”, entre otros), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que las provincias carecen de facultades para reglar en materia de prescripción y establecer normas que importen apartarse de la legislación de fondo, incluso cuando se trate de regulaciones concernientes a materias de derecho público local, lo que estima plenamente aplicable a este caso. Añade que la Suprema Corte bonaerense ha receptado dicho criterio en varios pronunciamientos (“Escudero”, “Almaceneros Minoristas de Punta”, “Fadra”, “Bruno” e “Hijos de Juan Carlos Pérez S.A.”).
Aduce a partir de ello que, de conformidad con los plazos, causales de interrupción y suspensión fijados por los artículos 4.027 inciso 3°, 3.986 1° y 2° párrafos, 3.889 y 3.956 del viejo Código Civil, se encuentran prescriptas las facultades de la comuna para reclamar la tasa por inspección de seguridad e higiene por el período 03/97, por cuanto el plazo de cinco años comenzó a correr desde el día siguiente al vencimiento de la obligación -en el caso a mediados de junio de 1.997, que es cuando venció dicho canon bimestral- y se agotó en junio de 2.002, sin que la municipalidad hubiera producido acto interruptivo o suspensivo alguno.
Entiende que si bien la sentencia apelada ha argumentado que ha aplicado las disposiciones del viejo Código Civil, dicha aseveración es falsa por cuanto ha equiparado el largo proceso de inspección realizado por el municipio a Siderar -iniciado a través del primer acta de inspección de fecha 1 de agosto de 2.001 y que culminara con el dictado de la Resolución Determinativa de fecha 8 de enero de 2.010- con la demanda a la que se alude en el artículo 3.986 como causal interruptiva del plazo de prescripción. Sostiene que dicha interpretación es absurda y sustenta su posición en la jurisprudencia del Cimero Tribunal local que citara.
Alega subsidiariamente que lo normado en el artículo 2.532 del Código Civil y Comercial (Ley n° 26.994), vigente desde el 1 de agosto de 2.015, aun cuando establezca que las legislaciones locales pueden determinar los plazos de prescripción en materia de prescripción liberatoria tributaria, no resulta aplicable retroactivamente en virtud de lo establecido en los artículos 7 y 2.537 del citado cuerpo normativo.
Peticiona, en consecuencia, que se declaren prescriptas las facultades de verificación de la municipalidad con respecto al período bimestral 03/97 (importe nominal ajustado de $25.946 con sus recargos) y se le ordene que excluya del ajuste fiscal a la mencionada posición.
ii) En segundo lugar, por estimar que la magistrada de grado apenas ha analizado el planteo de inconstitucionalidad que formulara con respecto al artículo 42 de la Ordenanza Fiscal municipal por apreciarlo en pugna con los artículos 818, 819 y concordantes del antiguo Código Civil -los que regulan la compensación de las obligaciones-.
Aprecia que la aplicación de recargos únicamente a los saldos de la municipalidad pero no a los saldos a favor de su mandante contradice los citados artículos del Código Civil, resultando aún más improcedente el referido precepto local en cuanto señala que los recargos se aplican hasta la fecha en que se efectúa el pedido de compensación. Puntualiza que ello no solo no se encuentra en el derogado cuerpo normativo de derecho civil, sino que advierte irrazonable que los saldos municipales se actualicen con recargos cuando por la misma tasa existe saldo a favor de la firma contribuyente mayor y anterior a aquellos, disponible para la comuna. Apoya su tesitura en la jurisprudencia de la C.S.J.N. y de la S.C.B.A. que antes invocara.
Solicita, en consecuencia, que se declare la inconstitucionalidad del artículo 42 de la Ordenanza Fiscal municipal y que se ordene a la comuna accionada que re-liquide la compensación de los saldos municipales con los saldos a favor de Siderar, de acuerdo a lo normado por los artículos 818 y 819 del viejo Código Civil.
iii) En tercer lugar, por considerar desacertada la fecha que ha considerado la juzgadora de grado que su parte hubo efectuado el pedido de compensación, a los efectos del cómputo del plazo reglado en el artículo 42 de la Ordenanza Fiscal municipal.
Expresa que, contrariamente a lo resuelto, no debía haberse tomado la presentación del 31 de octubre de 2.008 como la primera oportunidad en donde se efectuara el pedido de compensación -y, por lo tanto, fecha hasta la cual los saldos municipales hubieran de generar recargos-, sino que, por aplicación del principio de informalismo a favor del administrado, debía haberse considerado a las presentaciones administrativas de fecha 17 de septiembre de 2.002 o del 27 de octubre de 2.004 como oportunidades en donde su mandante solicitara en forma manifiesta al municipio que computara los “saldos a favor de Siderar” en las liquidaciones efectuadas y realizara reserva de repetirlos. Cita un precedente de la Suprema Corte bonaerense que aborda el principio de informalismo.
Alega que entender que su poderdante recién hubo introducido su petición de “compensar” los saldos recíprocos a través de la presentación del año 2.008 importaría desconocer las constancias de autos y supondría un excesivo rigor formal de parte de la comuna.
Requiere, de tal modo, que se ordene a la accionada re-liquidar la compensación contenida en la Resolución Determinativa, debiendo únicamente calcularse los “recargos” a favor de la municipalidad hasta el 17 de septiembre de 2.002 o, en todo caso, hasta el 27 de octubre de 2.004.
iv) En cuarto lugar, por entender improcedente que la sentenciante haya confirmado recargos a favor de la municipalidad y la caída del beneficio del 20% por pago en tiempo y forma.
Insiste con que los saldos municipales no podían generar recargos, pues los devengados a su favor eran mayores y la mayoría de tales importes habían sido ingresados con anterioridad a los saldos comunales generados.
Afirma que se ha interpretado erradamente el artículo 42 de la Ordenanza Fiscal municipal, pues la misma -según él- solo autoriza a que los saldos municipales devenguen intereses resarcitorios hasta la fecha en que se efectúe el pedido de compensación. Ejemplifica que el saldo a favor de la comuna por el período 03/97 habría de generar intereses hasta tanto existieran saldos a favor de su mandante, lo que ha ocurrido en los períodos 04 a 07 de 1.997; y que entender lo contrario importaría disparar en forma improcedente recargos a favor de saldos municipales que ya se encuentran agotados y cancelados con los suyos.
Expresa, por lo demás, que su tesitura resulta razonable a la luz de las numerosas modificaciones que sufriera su ajuste fiscal en la etapa de inspección, por lo que ante el ingreso en demasía de las posiciones de la tasa debatidas en autos no podría configurar un supuesto de mora sino, en todo caso, un error excusable.
Encuentra asimismo improcedente la “caída del beneficio” por pago en término que fuera ratificada en el pronunciamiento atacado, dado que si la compensación arrojaba que su mandante había cancelado la totalidad de la pretensión fiscal (e incluso arrojaba saldo a reintegrar a su parte), no puede válidamente afirmarse que existen pagos fuera de término cuando su mandante ha ingresado con creces la tasa.
Peticiona, por ello, que se ordene a la demandada que excluya de la compensación contenida en la Resolución Determinativa y en el acto que agotara la vía administrativa, los recargos aplicados y la caída del beneficio por pago en término.
v) En quinto y último lugar, por estimar errada la valoración y el análisis realizado por la Sra. Jueza a quo en lo relativo a la prestación de un servicio como presupuesto de exigibilidad de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
Sostiene que no se encuentra en debate que dicha tasa reúne la calidad de una verdadera tasa retributiva de servicios, no solo por el ‘nomen iuris’ adoptado por el legislador municipal sino también por cómo se encuentra configurado el hecho imponible reglado en el artículo 164 de la Ordenanza Fiscal municipal.
Expone, mediante las citas pertinentes, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han ensayado en relación a tales tasas que se configuran cuando se verifica un servicio concreto de la administración pública, individualizado hacia el sujeto pasivo. Asevera que la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, como surge del artículo de la normativa local antes citado, exige la realización por parte de la comuna de un servicio público divisible -en el caso, los servicios de inspección de seguridad, higiene y conservación del medio ambiente sobre las instalaciones productivas de su representada-. Apuntala su posición indicando que la Corte Federal ha señalado al respecto que como contrapartida de la exigencia de las tasas en cuestión se requiere la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.
Asevera que el fallo atacado va en contra de la mencionada jurisprudencia del Máximo Tribunal Nacional, dado que ha expresado que basta con que el servicio sea “potencial” para que se encuentre configurada la procedencia para el pago de la tasa. Destaca que la municipalidad nunca ha invocado y mucho menos demostrado la efectiva prestación de los servicios en cuestión, cuando la carga de la prueba pesaba sobre dicha parte. Adiciona que más desacertadas resultan las precisiones en cuanto a que los supuestos servicios habrían provenido de los controles vinculados con la “habilitación” del establecimiento de su representada, dado que ha confundido dos servicios y tasas diferentes (cfr. arts. 149 y 164 de la Ordenanza Fiscal Municipal vigente).
Requiere, en consecuencia, que se declare que la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene exige la prestación de servicios ciertos e individualizados a favor de su mandante.
Finalmente, hacer reserva del caso federal y del constitucional provincial; y solicita se deje sin efecto la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda y ordenando -consecuentemente- a la accionada a que reconozca -adicionalmente al saldo de $58.124,28 ya reconocido- un saldo adicional a su favor por la suma de $568.012,20, con más los intereses que correspondan hasta la fecha de reintegro, y que disponga su acreditación para el pago de otros tributos y/o para el pago de la Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene de Siderar S.A.I.C.; todo ello, con expresa imposición de costas a la contraria.
3°) En la contestación pertinente, el mandatario de la parte actora replica los agravios vertidos por la accionada y solicita que se rechace el recurso de apelación articulado por dicha parte, con expresa imposición de costas a la contraria. Asimismo, hace reserva del caso federal y del constitucional provincial.
4°) Tal como surge de la reseña precedente, contra el fallo dictado en el ‘sub lite’ por la Sra. Jueza de primera instancia -por medio del cual admitiera parcialmente la acción promovida-, tanto la parte actora como la demandada han interpuesto recurso de apelación. Además, esta última parte ha articulado recurso de nulidad en el entendimiento de que el mentado decisorio carece de los elementos mínimos y necesarios que lo avalen, y por lo tanto, de real motivación. Corresponde, así, abocarse en primer lugar a dicho planteo de nulidad formulado por la accionada.
En tal sentido, cabe recordar que el recurso de apelación comprende al de nulidad por defectos de la sentencia (cfr. art. 55 inc. 4° del C.C.A; y en similar sentido, art. 253 del C.P.C.C.).
En ese orden, es dable señalar que si bien de conformidad con los términos del artículo 163 del C.P.C.C. la sentencia debe considerar los términos de la relación procesal trabada y debe expresar los fundamentos y la aplicación de la ley al caso traído a conocimiento, solo corresponde declarar su nulidad cuando ha sido dictada en violación a tales presupuestos y al principio de congruencia, siempre y cuando esas falencias no sean susceptibles de reparación a través de la función inherente a la vía de apelación (cfr. CC0201 LP, B 78.500 RSD-125-94 S 23-6-1994; CC0002 QL 511 RSD-67-96 S 9-10-1996; y esta Cámara en las causas n° 90, “Cibils Braga”, sent. del 5 de mayo de 2.005; n° 779, “Elías, Alicia Graciela y ots. c/ Municipalidad de La Matanza s/ proceso sumario de ilegitimidad”, sent. del 1 de noviembre de 2.007; n° 1.442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ Daños y perjuicios», sent. del 30 de diciembre de 2.008; y n° 3.426, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos – otros”, sent. del 14 de marzo de 2.013, entre otras), circunstancia esta última que -se adelanta- no ocurre en el caso.
Ello, en tanto se ha dicho que: “El recurso de nulidad por defectos de la sentencia (art 253 CPCC) debe apreciarse con criterio restrictivo, acreditando el interés jurídico para sostenerlo y en caso de no ser factible la revisión de los vicios por vía de apelación” (cfr. CC0001 SM, 50.311, “Navarro, Ricardo Fabián c/ Expreso Gral. Sarmiento s/ Incidente de verificación tardía”, sent. del 5 de febrero de 2.004; y esta Alzada en la causa n° 1.787/09, “Sain, María Noelia c/ Municipalidad de Pilar s/ Despido”, sent. del 8 de abril de 2.010”).
Por tales motivos, toda vez que los argumentos invocados por la recurrente poseen virtualidad suficiente para ser examinados en el recurso de apelación interpuesto y teniendo en cuenta -además- que esta Cámara está facultada para decidir directamente las cuestiones omitidas en la sentencia de grado -siempre que hubieran sido materia de agravio- (cfr. arg. art. 273 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.), cabe desestimar el pedido de nulidad -por defecto de sentencia- formulado en esta instancia y, en consecuencia, tratar los planteos articulados en el marco de la mentada apelación.
5°) Zanjada tal cuestión liminar y delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la comuna demandada, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sent. del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
Asimismo, debo rememorar que la actividad jurisdiccional de este Tribunal debe ajustarse indefectiblemente al marco de los agravios traídos a su sede y en su extensión. Ello, por cuanto la apelación contra la decisión de primera instancia abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver si el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho, mas ello no habilita a fallar sobre cuestiones que no han sido materia de queja por parte de los interesados (art. 266 in fine, 272 y su doctrina del C.P.C.C.). La Cámara no realiza un nuevo juicio, sino que, por el contrario, se encuentra más limitada que el juez de primera instancia, pues debe circunscribir su tarea a los agravios vertidos por el apelante; estos últimos son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando de modo claro los límites del conocimiento del tribunal de segundo grado. Rige aquí el conocido aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (cfr. SCBA LP, causa C 118.775, “Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios”, sent. del 10 de agosto de 2.016; y esta Cámara in re: causas n° 6.008/17, “Richards, Andrés Felipe c/ Municipalidad de Merlo s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 9 de febrero de 2.017; n° 6.586/17, “Martignoni, María Florencia c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 20 de marzo de 2.018; y n° 6.615/17, “Andrade Andrade, María c/ Municipalidad de San Miguel s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 16 de abril de 2.018, entre otras).
De allí entonces que al ser el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, esta no se encuentra facultada institucionalmente para suplir los déficit argumentales del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que este no dedujo(arg. CC0100 SN, causa n° 4.194, “Pereyra, Rosario Marcos y otra c/ Bustamante, José Alberto y otro s/ Tercería de mejor derecho”, sent. del 4 de junio de 2.002; y esta Cámara in re: causas n° 6.586/17, “Martignoni”, y n° 6.615/17, “Andrade Andrade”, antes citadas); pues se ha dicho que “…Si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso…” (cfr. SCBA LP, causa L 117.721, “Agapito, Ana María contra Mossuto, Blanca Ester. Materia a categorizar”, sent. del 25 de noviembre de 2.015; y esta Alzada, en las causas n° 6.586/17, “Martignoni”, y n° 6.615/17, “Andrade Andrade”, ya mencionadas).
6°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación de la Sra. Jueza de grado en el ‘sub lite’ -y en relación con los agravios levantados por los recurrentes-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si la magistrada ponderó de manera deficiente las constancias reunidas en los presentes actuados y/o desinterpretó la normativa y/o jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables al caso, al haber resuelto -por un lado- rechazar la demanda en cuanto a la prescripción liberatoria opuesta por la actora respecto del período 3/97, declarando abstracto el planteo de inconstitucionalidad formulado en relación a la normativa tributaria local; y -por el otro- admitir parcialmente la acción, decretando la nulidad del Decreto n° 1.830/10 -y de la Resolución n° 004/10-, declarando la ilegitimidad del acto administrativo cuestionado respecto de la procedencia de la prescripción de los saldos a favor de la firma, haciendo lugar al reconocimiento de derechos a la compensación fiscal por los períodos bimestrales del 1° al 3° de 1.997 y ordenando a la accionada, en consecuencia, que en el plazo de treinta días dictara nuevo pronunciamiento en base a lo dispuesto en la sentencia.
7°) Teniendo en cuenta que el acogimiento parcial de la demanda ha suscitado que ambas partes recurrieran el fallo esgrimiendo críticas que se entrecruzan apuntando -por supuesto- a distintos aspectos sustanciales desde posiciones antagónicas, considero que una adecuada metodología para su análisis impone esquematizarlas en el siguiente orden: a) Improcedencia de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por alegada ausencia de prestación del servicio al contribuyente; b) Prescripción de las facultades del municipio para reclamar la diferencia por el período bimestral 03/97, esgrimida por la parte actora; c) Prescripción de la acción de repetición por las diferencias a favor del contribuyente correspondientes a los períodos 01/97 a 03/97, sostenida por la accionada; d) Ilegítima caducidad del beneficio impositivo de descuento por pago en término, blandida por la parte actora; e) Incorrecta convalidación de actualización de los saldos a favor de la accionada mediante recargos frente a la existencia de saldo anterior y superior a favor del contribuyente; e inconstitucionalidad de la imposibilidad de actualizar este último mediante la aplicación de intereses, alegadas por la accionante; y f) Errónea determinación de la fecha hasta cuando corren los recargos sobre los saldos adeudados al fisco municipal, aducida también por la parte actora.
8°) Conforme los lineamientos sentados en el Considerando que precede, comenzaré por el agravio relativo a la exigibilidad de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene del Municipio de Morón con relación a la firma Siderar S.A.I.C.
He de reiterar que la actora recurrente afirma que la magistrada de primera instancia ha efectuado una valoración errada en el caso, en el entendimiento de que -por un lado- ha contrariado la jurisprudencia de la Corte Federal en la materia al haber considerado que basta que el servicio sea “potencial” para que se encuentre configurada la procedencia para el pago de la tasa y que -por el otro- ha soslayado que la carga de la prueba de la efectiva prestación de los servicios relacionados al tributo pesa sobre el municipio.
Adelanto que tal embate no puede prosperar, por los fundamentos que paso a exponer.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha caracterizado a las tasas como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de este por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquel, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en miras el interés general (cfr. Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, 332:1503, entre otros).
También tiene dicho el Cimero Tribunal Federal que constituye un requisito fundamental de validez de las tasas que el cobro de dicho tributo debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (cfr. Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792 y M.1893, L.XLII, «Mexicana de Aviación S.A. de CV c/ Estado Nacional», sentencia del 26 de agosto de 2008, 332:1503, entre otros).
No obstante, cabe resaltar que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires mantiene, sobre este aspecto, un criterio que en alguna medida se diferencia del precedentemente reseñado.
Ello en tanto que, reiteradamente, ha considerado que el presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigir la tasa consiste en la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecte al obligado (cfr. SCBA, B 51.937, “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Municipalidad de General San Martín s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 28 de noviembre de 1.995; I 1.541, “Bernal de Palacio, María Julia c/ Municipalidad de Rauch s/ Inconstitucionalidad ordenanza impositiva 1991 (promulgada por decreto 454/91)”, sent. del 29 de diciembre de 1.998; I 1.588, “Amacri S.A. c/ Municipalidad de Ayacucho s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 1416/1992”, sent. del 7 de marzo de 2.001; y B 56.454, “Pecom Energía SA c/ Municipalidad de La Matanza s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 17 de diciembre de 2.003).
Por su parte, en cuanto a los criterios apuntados, resulta esclarecedor lo dicho por la doctrina especializada al sostener que: «…Relacionado con la prestación del servicio, es sabido que hay dos posturas: una que sostiene que la prestación del servicio debe ser efectiva como presupuesto para el cobro de la tasa, mientras que la otra admite que la prestación sea potencial, siendo suficiente para exigir el cobro del tributo la descripción del servicio y su ofrecimiento. La primera de las doctrinas descriptas es la sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mientras que la segunda es la que afirma la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires…” (cfr. Álvarez Echagüe, Juan Manuel, «Los Municipios, su status jurídico y sus potestades financieras y tributarias en el marco de la Constitución reformada», «Impuestos», año 1.999, t. LVII-B, pág. 2.453).
De tal manera, y reafirmando el criterio sostenido por esta Cámara en la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2.010 en la causa n° 820/06, caratulada “Y.P.F. S.A. c/ Municipalidad de Vicente López s/ Demanda impugnativa”, no puede condicionarse la validez de la tasa de marras a que la comuna lleve a cabo en el establecimiento del contribuyente una o más inspecciones dentro del período ajustado, ya que no es ello -según mi criterio- lo que debe entenderse por “prestación efectiva”; siendo además que, de acuerdo al criterio de la S.C.B.A. -que es doctrina legal para los tribunales inferiores- tal prestación de servicio puede resultar potencial (cfr. SCBA, B 51.937, “Nobleza Piccardo”, I 1.541, “Bernal de Palacio”; I 1.588, “Amacri S.A.”; y B 56.454, “Pecom Energía S.A.”, antes citadas).
Es que resulta pertinente remarcar que: “…los servicios del Estado se organizan en función del interés público, y no del particular; cuando se inspeccionan comercios, establecimientos fabriles…se atiende a circunstancias de seguridad colectiva, de salud pública, de higiene del trabajo” (cfr. Giuliani Fonrouge, “Derecho Financiero”, t. II, pág. 1.063). El pago de la tasa constituye una obligación impuesta por la solidaridad con la existencia misma del servicio estatal incluso por parte de quienes no lo aprovechan rigurosamente, carecen de interés en recibirlo, o se han resistido a su prestación (arg. CSJN, Fallos 251:222).
Concuerdo, además, con que en la Tasa por Seguridad e Higiene la actividad de la comuna consiste en controlar que los comercios y locales industriales y profesionales se encuentren mantenidos en buena forma, lo cual deviene en un beneficio para toda la comunidad, y es relacionado con la salubridad. Y que es por ello que más allá de que a un comercio determinado no se le haya realizado la inspección correspondiente, basta con que la misma ocurra en otros establecimientos y que en cualquier momento pueda hacerse en el local de ese comerciante, para que sea exigible el pago del tributo (cfr. Álvarez Echagüe, Juan Manuel, «Los Municipios, su status jurídico y sus potestades financieras y tributarias en el marco de la Constitución reformada», «Impuestos», año 1.999, t. LVII-B, pág. 2.453). Lo importante, como fundamento del gravamen, es la existencia de una organización administrativa que esté en condiciones de prestar el servicio que da origen a la imposición de la tasa (cfr. Galli, “Recursos Públicos”, en Mordeglia y autores varios, “Manual de Finanzas Públicas, pág. 165 y ss., 207 y 208).
Por otro lado, he de resaltar que la falta de prestación del servicio -inspección de seguridad e higiene, en este caso, conforme artículo 132 de la Ordenanza Fiscal Municipal del año 2.011 (y concordantes anteriores)- constituye una cuestión que correspondía a la parte actora dejar demostrada a los efectos de sustentar el alegado vicio en la causa de la obligación tributaria, carga que no puede reputarse cumplida mediante la mera afirmación de que la comuna no ha realizado inspección alguna en su domicilio -pretendiendo de tal modo invertir la carga de la prueba-, pues cabe presumir la consiguiente prestación comunal (cfr. arg. SCBA, causas I. 1297, “Czarnecky” y B 51.937, “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F.”, antes mencionadas; y esta Cámara in re: causas n° 820/06, “Y.P.F. S.A. c/ Municipalidad de Vicente López s/ Demanda impugnativa”, sent. del 4 de noviembre de 2.010, antes citada; y n° 6.534/17, “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 8 de marzo de 2.018, entre otras).
En tal inteligencia, la Suprema Corte bonaerense ha establecido que: “…teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no solo por revestir tal calidad en el proceso (arg. arts. 27 inc. 4, ley 12.008, texto según ley 13.101 -conf. causa B. 64.996, «Delbés», Res. de 4-II-2004-; y 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública…” (doctr. causas B. 49.793, «Bianco», sent. de 13-X-1987, «Acuerdos y Sentencias», 1987- IV-315; B. 49.170, «Carlos H.E. Rasch Constructora S.R.L.», sent. de 15-III-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988-I-332; B. 49.784, «Banco Español del Río de la Plata», sent. de 31-V-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988-II-307; B. 48.463, «Scheverin», sent. de 27-XII-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988-IV-760; B. 49.255, «Vázquez», sent. de 12-IV-1989, «Acuerdos y Sentencias», 1989-I-664; causas B. 49.858, «Brave Construcciones S.A.», sent. de 25-VII-1989, «Acuerdos y Sentencias», 1989-II-746; B. 50.087, «Playa Grande», sent. de 8-IX-1992, «Acuerdos y Sentencias», 1992-III-373; B. 51.667, «Terreri», sent. de 2-IX-1997; B. 57.150, «Humbertmann», sent. de 6-IV-1999, «D.J.B.A.», 156-243; B. 55.353, «Cobos», sent. de 21-VI-2000; B. 61.065, «Segura», sent. de 29-X-2003; B. 58.169, «Kissner», sent. de 7-V-2003; B. 58.275, «Cerda» y B. 59.009, «Allo», ambas sents. de 3-XII-2003). (El subrayado me pertenece).
Y que: «…mediante esta vía procesal lo que se trata de someter a juzgamiento es la actividad de la Administración Pública que, por principio se presume legítima, por lo que la carga impuesta a la actora de fundar adecuadamente su demanda compromete el resultado mismo de la revisión judicial de esa actividad que no puede efectuarse de oficio, no solo por las reglas comunes a todo proceso, sino porque, esencialmente significaría invadir el ámbito de otro de los poderes del Estado” (cfr. SCBA, B 59.631, “Cháves”, sent. del 9 de abril de 2.003).
Advierto así huérfana de prueba la alegación de ausencia de efectiva prestación del servicio implicado para la exigibilidad de la tasa debatida, por cuanto no se ha ofrecido elemento alguno tendiente a acreditar tal circunstancia, en especial aquel que resulta de mayor relevancia a tal efecto como lo es el Libro de Inspecciones, instrumento de carácter obligatorio para el contribuyente y/o responsable y en el que habrán de quedar registradas las respectivas inspecciones que periódicamente practiquen los funcionarios de la comuna por cualquier concepto (cfr. art. 142 de la Ordenanza Fiscal Municipal del año 2.011 y concordantes anteriores).
Por lo tanto, siendo que quien tenía la carga de probar los extremos de su demanda era la parte actora, pues sobre ella recaía demostrar el presupuesto de hecho de la norma que invocara como fundamento de su pretensión (cfr. arts. 375 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.), al no haberlo hecho debe soportar las consecuencias de haber omitido ese imperativo en el propio interés (cfr. SCBA LP, causa C 98.448, “Avalos, Rita Florentina c/ Microómnibus Gral. San Martín (Línea 707) s/ Daños y perjuicios”, sent. del 6 de mayo de 2.009, entre muchas otras).
En razón de lo indicado, insisto, el agravio esgrimido debe ser desestimado.
9°) Abordaré ahora la crítica efectuada por la firma actora en relación al rechazo del planteo de prescripción de las facultades del municipio para reclamar la diferencia por el período bimestral 03/97.
Sustenta la apelante su agravio, esencialmente, en reafirmar que -según doctrina de la Corte Federal y de la bonaerense que invoca- la normativa tributaria local no puede apartarse de la legislación de fondo en materia de prescripción y en considerar desacertado que la Sra. Jueza a quo haya ponderado como acto interruptivo o suspensivo del plazo de prescripción el proceso de inspección realizado por el municipio a su parte, habiéndolo equiparado con la demanda a la que se alude en el artículo 3.986 del Código Civil de Vélez Sarsfield.
Cabe señalar que la juzgadora de grado, al momento de justificar la interrupción de la prescripción aludida, no ha acudido a las normas locales en materia tributaria sino que ha fundado dicha causal en lo establecido por el artículo 3.986 del Código Civil de Vélez Sarsfield -norma aplicable por encontrarse vigente al momento en que los hechos ventilados se consumaron (cfr. art. 7 del C.C.yC. -Ley 26.994-, y doct. SCBA LP, A 70.603, “Rolón”, sent. del 28 de octubre de 2.015)-, habiéndole asignado a dicho precepto una interpretación amplia.
Debo decir que comparto el temperamento adoptado por la magistrada de primera instancia en el caso, pues se compadece con el que adoptara en el voto emitido en la sentencia dictada el 20 de abril de 2.017 en la causa n° 1.327/15, caratulada “Peña, Rafael Ricardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contenciosa”, en donde hiciera míos los fundamentos propios que vertiera el Dr. Soria en su voto emitido en la causa SCBA B. 54.636, «Strassner y Pilz O.I.A.S.A. y otra contra Municipalidad de General Sarmiento. Demanda contencioso administrativa», fallo del 21 de diciembre de 2.016, en cuanto que: “…Esta Suprema Corte ha reconocido efectos interruptivos de la prescripción a la reclamación administrativa no solo respecto de aquellas deducidas por beneficiarios en materia previsional (doct. causas Ac. 44.606, «Leonelli», sent. de 10-XII-1991; B. 49.479, «Philipps», sent. de 11-VIII-1987; B. 52.325, «Elgue de Vizzolini», sent. del 16-VII-1991; B. 55.828, «Bonifetto», sent. de 29-IV-1997; B. 53.871, «Tavella», sent. de 10-IX-1996; B. 57.303, «Medina de Cabanillas», sent. de 30-VIII-2000; B. 62.027, «Poggi», sent. de 4-IX-2005; B. 64.576, «Lizondo», sent. de 7-IX-2011, entre muchas otras) sino también en supuestos que involucran otras peticiones frente a autoridades administrativas («Acuerdos y Sentencias», 1972-III-209; 1974-I-243; B. 49.817, «Ottone», sent. de 8-V-1984; B. 53.958, «Cardozo», sent. de 18-VIII-1998; B. 53.179, «Pereyra», sent. de 14-VI-2006, entre otras). Ello en coincidencia con la posición que ha asimilado el reclamo por un derecho formulado en sede administrativa a la demanda judicial prevista en el art. 3986 del Código Civil (ley 340), considerando a ese efecto que tales pretensiones deducidas ante la Administración, como antecedente necesario de la demanda contencioso administrativa, demuestran en forma auténtica que no hay abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar(conf. Argañaráz, Manuel J., «La prescripción extintiva», pág. 124; Moisset de Espanés, Luis, «Interrupción de la prescripción por demanda», págs. 18/34). Lejos de incursionar por eventuales distinciones de sustancia, el análisis de los precedentes de este Tribunal exhibe, como denominador común, la circunstancia de que una norma legal exige el tránsito por vías administrativas previas, supuesto que impone al juzgador integrar el sistema normativo en procura de una solución razonable que satisfaga la efectividad de la tutela administrativa y judicial (arts. 16 y 3986, Código Civil, ley 340; 2 y 2546, Código Civil y Comercial; 15 y 171, Const. prov.). Por cierto, con igual aspiración, también ha decidido esta Suprema Corte que los efectos del acto interruptivo duran mientras se mantenga la instancia administrativa, hasta que se dicte el acto administrativo que le pone término, pues en definitiva a la Administración le incumbe tal cometido (doct. C.S.J.N., Fallos: 315:656, Cons. 7°); o se declare su caducidad, con la excepción de los «expedientes de previsión social» conforme lo dispuesto por el art. 127 del dec. ley 7647 (por todos, causa B. 55.828, cit.)…”. (El subrayado es propio).
Si bien puede observarse que tal doctrina ha sido desarrollada desde la óptica del administrado, no encuentro óbice alguno para hacer extensivos sus fundamentos al supuesto en que las actuaciones administrativas sean incoadas por la Administración, sobre todo si se trata de un proceso de fiscalización tendiente a verificar si las bases imponibles declaradas por el contribuyente para la liquidación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene han sido correctas -de ineludible tránsito para eventualmente determinar diferencias en el pago del tributo y proceder a su ejecución- (ver Expediente Administrativo n° 4079-26441/01, en copias certificadas correspondientes al desglose de fs. 179/617, iniciado el 10 de mayo de 2.001 -ver fs. 2/3-) y si se tiene en cuenta que el mismo Máximo Tribunal provincial ha señalado que las diligencias orientadas a la recolección de antecedentes indispensables para colocar a la autoridad administrativa en la posibilidad de hacer efectiva la determinación y cobro del impuesto adeudado, aunque resulten un trámite interno de la administración, constituyen actos eficaces para interrumpir la prescripción de las obligaciones tributarias (cfr. SCBA LP, causas B. 47.838, “Fiscal de Estado”, D.J.B.A., t. 117, p.466; B. 47.918, “Suc. Anón. C. de E. e I. y F. Dreyfus”, sent. del 4 de marzo de 1.980; B. 49.531, “Ducilo”, sent. del 1 de septiembre de 1.987; y B 53.408, “Alfredo Arregui S.C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal). Demanda contencioso administrativa”, sent. del 15 de octubre de 1.991).
Por lo tanto, el embate aquí examinado también ha de ser rechazado.
10°) Ingresaré a continuación en el análisis de la crítica esgrimida por la parte demandada en torno a la anulación del acto administrativo por ella dictado en lo relativo a la prescripción de la acción de repetición por las diferencias a favor del contribuyente correspondientes a los períodos 01/97 a 03/97, con sustento en que al momento de la reserva de la acción de repetición efectuada con fecha 17 de septiembre de 2.002 en las actuaciones administrativas, la misma se encontraba prescripta por haber transcurrido el plazo de prescripción quinquenal fijado en la normativa municipal y en la provincial.
Anticipo que tal cuestionamiento no puede ser admitido, ello en tanto del cotejo de las reseñas de la sentencia y de la apelación que realizara en los párrafos precedentes (cfr. Considerandos 1° y 2°) puede apreciarse con claridad que el representante de la accionada nada han dicho en torno a los fundamentos esenciales vertidos en el decisorio, sino que se ha limitado a reiterar los argumentos sustanciales volcados en el mencionado escrito de responde.
Advierto de tal manera que la demandada recurrente se ha desentendido abiertamente del fundamento -a mi entender- troncal del decisorio que resulta ser que la Administración no podía dar por decaído un derecho -a repetición y/o compensación- que dependía de una resolución administrativa firme que estaba en el ámbito de su accionar dictar ni podía pretender que las actuaciones administrativas de fiscalización tributaria provocaran únicamente la interrupción de la prescripción del crédito -por determinarse- perseguido por su parte, conclusión a la que arribara tras la interpretación recta del artículo 43 de la Ordenanza Fiscal municipal del año 2.011 (y concordantes anteriores) -el que dispone: “(…) Las compensaciones, acreditaciones y/o devoluciones no procederán sin previa verificación por parte del Municipio (…) y en tanto exista determinación de deuda pendiente de Resolución Administrativa, hasta tanto la misma quede firme”- y su armonización con el resto del plexo normativo local y de fondo, como así también con jurisprudencia que entendiera aplicable al caso.
Así, su reproche se aprecia más como una mera disconformidad o discrepancia subjetiva, que una crítica concreta y razonada del error u omisión que le acusa al a quo con respecto a los puntos esgrimidos, incumpliendo de tal manera con la carga procesal que le cabe. Por tal razón, forzoso es concluir en que esta parcela del recurso se encuentra desierta por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 inc. 3° del C.C.A.
Cabe recordar que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el Tribunal de Alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al Tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, pág. 368; cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, pág. 455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la demanda o su contestación, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, pág. 615).
También ha sido este, como no podía ser de otra manera, el criterio seguido por esta Cámara. En tal sentido, esta Alzada tiene dicho que la crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante solo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la decisión, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (cfr. causas n° 456/06, «Delgado”, res. del 14 de febrero de 2.006; n° 483/06, “Verna & Verna S.A.”, res. del 21 de marzo de 2.006; n° 1.296/08, “Chaves”, res. del 29 de abril de 2.008; n° 2829/11, «De Amorrortu”, res. del 6 de diciembre de 2.011; y n° 2.707/11, «Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil”, res. del 2 de marzo de 2.012, entre muchas otras).
Surge entonces con claridad que la parcela del recurso de apelación aquí examinada no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por el magistrado de grado en la sentencia recaída y, mucho menos, con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (cfr. arts. 56 inc. 3° y 77 inc. 1° del C.C.A; y 260 del C.P.C.C; CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14-6-2007; y Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, “La Alzada, Poderes y Deberes”, pág. 25).
Corresponde, en razón de lo precedentemente desarrollado, declarar desierto, por insuficiencia técnica, el agravio aquí examinado, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no solo a las partes sino también a los jueces de la causa (cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, “Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios”; Ac 54246 S 12-8-1997, “Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios”; y Ac. 77770 S 19-2-2002, “D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad”; entre otros; y esta Cámara in re: causas n° 6.312/17, “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Proceso sumario de ilegitimidad”, sent. del 10 de octubre de 2.017; y n° 6.615/17, “Andrade Andrade, María c/ Municipalidad de San Miguel s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos – otros juicios”, sent. del 16 de abril de 2.018, entre muchas otras).
11°) Me expediré seguidamente en relación a la crítica articulada por la parte actora con respecto a la decisión de la magistrada a quo de desestimar su impugnación de ilegitimidad de la determinada caducidad del beneficio impositivo de descuento por pago en término, operada en los Legajos 2-86794 y 2-20003 (ver Expediente Administrativo n° 4079-26441/01, en copias certificadas correspondientes al desglose de fs. 179/617, fs. 322/334 -Resolución SEyF n° 004/2010- y 397/403 -Decreto n° 1830/10-).
Adelanto que tal cuestionamiento, por idénticos fundamentos a los vertidos en el Considerando que precede, no puede prosperar.
En efecto, la actora recurrente -mediante escuetos argumentos- no logra conmover el fundamento sustancial de la parcela del decisorio puesta en crisis, por cuanto nada dice acerca del incumplimiento que le atribuyera la sentenciante con respecto a la carga procesal de acreditar que no se hubieran producido pagos fuera de término (cfr. arts. 375 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.), a los fines de contrarrestar la mora tributaria de la que fuera acusada por la Administración municipal.
Atento tal orfandad crítica, no cabe más que declarar también desierto -por insuficiencia técnica- el agravio abordado (cfr. art. 56 inc. 3° del C.C.A.; y art. 261 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 inc. 1° del cuerpo normativo citado en primer término).
12°) Trataré en este punto el agravio mediante el cual la accionante cuestionara que se haya convalidado la actualización de los saldos a favor de la demandada mediante recargos.
Sostiene la actora recurrente que la aplicación de recargos resulta improcedente cuando se ha concluido en la existencia de saldos anteriores y superiores a favor del contribuyente, a la vez que insiste en la inconstitucionalidad del artículo 42 de la Ordenanza Fiscal municipal del año 2.011 (y concordantes anteriores) por entenderla contraria a las disposiciones sobre compensación de obligaciones contenidas en el código de fondo (arts. 818, ss. y cc. del Código Civil, Ley n° 340) y en cuanto veda la posibilidad de que el saldo que la beneficia se actualice mediante la aplicación de intereses, pero si lo permite en relación al fisco.
A efectos de examinar la controversia constitucional planteada, cabe recordar las pautas generales de interpretación que han delineado la doctrina y la jurisprudencia a fin de determinar los supuestos en que, con opción integradora, la declaración de inconstitucionalidad resulta innecesaria.
Así, la interpretación de la ley debe conducir a su armonización con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional y Provincial (cfr. CSJN, Fallos 209:337; 224:423; 226:688; 262:168; 255:192; 297:142; 301:460).
En dicho contexto, la interpretación de una norma -en el caso el artículo 42 de la Ordenanza Fiscal municipal del año 2.011 (y concordantes anteriores)- debe ser sistemática, razón por la cual no puede contrariar las bases y principios en los que se funda el sistema jurídico. Es decir, las normas jerárquicamente subordinadas deben interpretarse, en cuanto sea posible, sin violencia, de modo que no excedan los géneros legales. Es que, el orden jerárquico de normas impone una disciplina de pensamiento al intérprete al indicarle un orden de prelación, que no puede desconocerse en la tarea de interpretación (cfr. esta Cámara in re: causas n° 829/06, “Fisco c/ Cintolo Hnos.”, res. del 26 de diciembre de 2.006; n° 1.299/08, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gutiérrez Zulema Aurora s/ apremio”, res. del 18 de julio de 2.008; y n° 3.886/13, “Lanusse, Pedro Pablo c/ Agencia de Recaudación de la Prov. de Bs. As. s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 1 de septiembre de 2.015, entre otros precedentes).
Por otra parte, la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se suponen en el legislador, sino que se impone preferir la inteligencia que de mejor manera armonice las normas en juego, antes que otra que las haga irreconciliables entre sí (cfr. CSJN, Fallos 281:146). Es esta, también, la doctrina de la S.C.J.B.A., que ha sostenido que en atención a la presunción de coherencia que reina en el sistema normativo, la interpretación debe efectuarse de manera que los preceptos armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, pugnas o exclusiones entre ellos (cfr. SCBA LP, Ac. 47.812, “Fernández”, sent. del 31 de agosto de 1.993; y Ac. 46.992, “Mograbi”, sent. del 15 de marzo de 1.994, entre muchas otras).
Ello así, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y, por ello, debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico y solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional o norma legal es manifiesta y la incompatibilidad, inconciliable (cfr. SCBA LP, doct. causa: L. 45.582, “Facin”, sent. del 2 de abril de 1.991, entre muchas otras; y CSJN, doct. Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1147; 303:1708 y 324:920, entre muchos otros).
Pero además, en tanto la declaración de inconstitucionalidad de una norma solo tiene cabida, tal como se indicara, como ultima ratio del orden jurídico, de allí que para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución causándole de ese modo un agravio. Para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa (cfr. arg. SCBA LP, P 82.445, sent. del 22 de junio de 2.005; y esta Alzada en la causa n° 3.886/13, “Lanusse”, antes citada).
Desde tal perspectiva, entiendo que la norma local cuestionada no se encuentra en pugna con la normativa inserta en el código fondal, tal como sostiene el apelante, desde que -según mi óptica- es el propio Código Civil de Vélez Sarsfield el que brinda respuesta al asunto, debiendo desestimarse el planteo articulado.
Véase que el artículo 823 de dicho cuerpo normativo establece que: “Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes: 1ro. Si las deudas de los particulares proviniesen de (…) rentas fiscales…”.
Estimo que tal precepto es el que determina como regla la imposibilidad de que los contribuyentes pretendan compensar “automáticamente” (cfr. art. 818 del C.C.) sus deudas y créditos con el Estado -ya fuere Nacional, Provincial o Municipal-, habilitando de tal modo a cada jurisdicción que decidan permitir alguna de las otras modalidades de compensación, entre ellas, la facultativa, carácter que reviste el antes citado artículo 42 de la Ordenanza Fiscal Municipal del año 2.011 (y concordantes anteriores).
La compensación facultativa, como sostiene Llambías, cobra operatividad cuando depende exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes, que da por suplido cierto requisito faltante de la compensación legal, establecido en su favor. Es decir, que funciona cuando sin perjuicio de la ausencia de compensación legal por defecto de un requisito que la ley exige, la parte a quien favorece esa ausencia renuncia a ello y opone la compensación a su adversario (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-“, t° III, Ed. Perrot, Bs. As., 2° ed., 1.963, pág. 252).
Tal particularidad fija, a mi entender, la supletoriedad del código de fondo frente a las disposiciones relativas a la compensación de deudas y créditos que se encuentren contenidas en las normas tributarias.
Cobra sentido así, en tal contexto, lo señalado por la Corte Federal en cuanto a que: “…en el derecho tributario ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario los que pertenecen al derecho privado (Fallos: 237:452; 249:189; 280:82; 290:97, entre otros)” (cfr. causa “Celulosa S.A. c/ D.G.I. s/ Impugnación acto administrativo”, sent. del 28 de julio de 2.005, Fallos: 328:2682); y que la aplicación de lo establecido por el artículo 818 del Código Civil, de carácter supletorio, no rige cuando los principios civiles discrepan con la letra de las normas tributarias o resultan inadecuados para la solución de los problemas impositivos (cfr. arg. causa “S.A.V.Y.C. (Sociedad Anónima Vial y Constructora) c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ demanda de repetición”, sent. del 4 de diciembre de 1.984, Fallos: 306:1819), doctrina que considero sustenta mi postura.
Cabe adicionar, en tal orden de ideas, que la Suprema Corte bonaerense ha expresado que: “A diferencia de lo que ocurre con el régimen general de compensación de créditos (común), en el caso de las deudas tributarias, es recién con las resoluciones administrativas que dispusieron dicho modo de extinción de las obligaciones que puede tenerse por acaecido el efecto extintivo previsto en el art. 818 in fine, del Código Civil” (cfr. SCBA LP, Ac. 86.712, «AFIP-D.G.I. Incidente de incompetencia y compensación en autos ‘Frigorífico Salto s. Quiebra'», sent. del 9 de agosto de 2.006).
Por otro lado, tampoco advierto que la norma local aludida contenga un quiebre al derecho a la igualdad, que implícitamente reflota el apelante al expresar su agravio, al denegarse la actualización del saldo a favor del contribuyente mediante la aplicación de intereses y establecerse recargos que benefician al saldo correspondiente al fisco.
Cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal local ha sostenido al respecto que: “…el diverso tratamiento en relación a los intereses aplicables entre los créditos del Fisco y los de los particulares no implica, por regla, infracción al principio de igualdad de rango constitucional desde que se trata de distintas categorías de acreedores y distintas también las finalidades de los recargos por mora (art. 16, Const. nac.; conf. C.S.J.N., in re «Cafés La Virginia S.A. c. Dirección General Impositiva -DGI-«, sent. del 3-VI-1997, «Jurisprudencia Argentina», T. 1997-IV, pág. 293, «La Ley», t. 1998-C, pág. 755, Ac. 83.105, sent. del 6-IV-2005, consid. 4, voto de la mayoría)…” (cfr. SCBA LP, C. 97.334, “Centro Automovilístico Rolón S.C.A.”, sent. del 18 de junio de 2.014).
He de agregar que la doctrina ha afirmado que: «La aplicación de `intereses resarcitorios´ en materia tributaria está relacionada con el hecho de no haber ingresado, en fecha, el pago de una obligación de dar suma cierta de dinero. Es decir, que lo intereses resarcitorios se adicionan por la omisión del pago de una obligación. Estos intereses han sido considerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como una sanción civil, equiparable al resarcimiento de daños y perjuicios (Fallos: 160-114, «Abella de Colombres»)” (cfr. Gómez, Teresa, “Procedimiento Tributario, Ley 11.683 Decreto 618/97”, 7ª Edición Actualizada y Ampliada, Ed. La Ley S.A.E. e.I, Buenos Aires, 2.013, pág. 282).
Lo señalado ha de ser interpretado en la coyuntura de que el pago en término de los impuestos resulta esencial para la adecuada organización y marcha del Estado, por lo que las demoras en su ingreso -más allá del aspecto infraccional- generan la obligación del pago de los correspondientes recargos resarcitorios por mora del contribuyente. En tal aspecto, el Cimero Tribunal Provincial ha dicho que: “…La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la valiosa función del impuesto, habilita que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales, cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública…” (cfr. SCBA LP, C. 97.334, “Centro Automovilístico Rolón S.C.A.”, antes citada).
Por lo demás, tampoco encuentro que el recurrente haya acreditado que lo establecido en el precepto impugnado, y en el que se sustentara el acto administrativo atacado, le haya ocasionado un perjuicio concreto en su derecho de propiedad por afectación grave e irrazonable de su patrimonio.
13°) Zanjada la controversia constitucional del artículo 42 de la Ordenanza Fiscal municipal del año 2.011 (y concordantes anteriores) inclinándome por su validez, debo decir que no resulta atendible el argumento del apelante en cuanto a que la aplicación de los mentados recargos resultaba improcedente en atención de que se hubiera concluido en la existencia de saldos anteriores y superiores a favor de la firma contribuyente, correspondiendo su denegatoria.
Ello por cuanto, surge con claridad que a lo largo de todo el proceso la actora ha reconocido abierta y expresamente haber ingresado de más la gabela en algunos períodos y de menos en otros (lo que también ha sido advertido en la pericia contable obrante a fs. 700/731 vta. y en su ampliación de fs. 862/862 vta.), no pudiendo por lo tanto atribuirle a los desembolsos efectuados la integralidad y temporaneidad que era exigida por la obligación tributaria, que ha cumplido de manera irregular, para evitar la adición de los accesorios cuestionados; ni cuando también ha omitido proceder -como lo destacara la magistrada a quo- a imputar oportunamente los pagos realizados de conformidad con lo normado por los artículos 40 y 41 de la Ordenanza Fiscal Municipal del año 2.011 (y concordantes anteriores) para poder repeler la acusación de estado de mora que se le atribuyera (Art. 40: “Los pagos efectuados por los contribuyentes y demás responsables se imputarán a la satisfacción de la deuda correspondiente a los tributos y ejercicios fiscales que aquellos, en forma expresa, manifestaren su voluntad de cancelar, con la salvedad dispuesta en el artículo siguiente”; Art. 41: “Los pagos efectuados con intención de satisfacer obligaciones fiscales vencidas al momento de aquellos, será imputados a las deudas no prescriptas originadas en años más remotos, acreditándose a los saldos por actualización, intereses, multas y tributos, en ese orden”).
Por último, tampoco puede ampararse en un error excusable, que es aquel que puede legalmente justificarse y que ha sido admitido en supuestos en los que la ley o normas de aplicación vinieran sufriendo variaciones constantes, o que de ellas se efectuara interpretaciones disímiles o confusas, o cuando la cuestión hubiere dado lugar a controversias o discrepancias dentro de los órganos competentes en materia tributaria (cfr. Cám. Cont. Adm. 1ra. Nom. Córdoba, “Nutrición Profesional S.R.L. v. Provincia de Córdoba”, sent. del 9 de agosto de 2.005); supuestos que no encuentro configurados en el presente caso y, por el contrario, aprecio que ha sido el propio contribuyente quien ha incurrido en omisiones culposas, por lo que la ilicitud existe y su argumentación resulta estéril para excusar el cumplimiento de la ley.
14°) Examinaré en último lugar el cuestionamiento formulado por la accionante en relación a la fecha que ha sido determinada por la juzgadora de grado para el cese de los aludidos recargos, esto es, el momento en el que fuera solicitado el pedido de compensación de saldos.
Resulta menester señalar que el artículo 42 de la Ordenanza Fiscal municipal del año 2.011 (y concordantes anteriores) prevé que: “El Departamento Ejecutivo podrá compensar a pedido del interesado los saldos acreedores por tributos, recargos y multas con las deudas o saldos deudores por los mismos conceptos declarados por aquel o determinados por el Municipio (…) El saldo deudor generará recargos y multas hasta la fecha en que fuera solicitado por el interesado”. (El subrayado me pertenece).
Frente a ello, afirma la recurrente que la fecha hasta cuando han de correr dichos recargos no debe ser el 31 de octubre de 2.008, día en que solicitara el pedido de compensación de débitos y créditos, sino el 17 de septiembre de 2.002 o el 27 de octubre de 2.004, cuando peticionara manifiestamente al municipio que computara los saldos a favor de Siderar en las liquidaciones efectuadas y realizara reserva de repetirlos; ello, en virtud del principio de informalismo a favor del administrado.
Tras lo sentado, he de recordar que el principio del informalismo o formalismo moderado a favor del interesado en el trámite administrativo permite soslayar los reparos formales -de carácter sacramental- opuestos a la admisibilidad de la pretensión para dar primacía a la verdad jurídica objetiva y a la legalidad objetiva (arts. 39 primer párrafo, 69, 75, 88 del Ord. Gral. 267/70) (cfr. SCBA LP, A 70.429, “Puppo, Héctor Jorge c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión de reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, sent. del 11 de septiembre de 2.013, entre muchas otras).
Bajo tal prisma, reseñaré cronológicamente los descargos que efectuara la firma Siderar S.A.I.C. en sede administrativa a efectos de corroborar si cabía darle cauce en la interpretación en la que aquí pretende ampararse.
Con fecha 5 de noviembre de 2.001, la empresa rechazó los ajustes de las actas por los períodos 01/97 a 02/01 ambos inclusive y Legajos 2-86794 y 2-20003, solicitando se dejaran sin efecto por entender que no se había prestado servicio que legitimara la percepción del tributo ya ingresado, por lo que indicó que haría oportuna interposición de la respectiva acción de repetición para obtener su reintegro (ver Expte. Adm. n° 4079-26441/01, copias certificadas correspondiente a desglose de fs. 179/617, fs. 80/94 -fs. 260/274-).
El 17 de septiembre de 2.002, la mencionada firma impugnó una resolución dictada por el municipio, alegando que había abonado en demasía, el total con los accesorios y sin bonificación, por lo que no debía ingresar diferencia alguna; a la vez que mantuvo reserva de repetir los saldos por períodos no prescriptos (ver fs. 19/20 -fs. 489/490- del Expte. Adm. n° 4079-30788/01, agregado a fs. 471/494 del Expte. Adm. n° 4079-26441/01).
Con fecha 27 de octubre de 2.004, Siderar requirió se dejaran sin efecto los ajustes propuestos, advirtiendo que no había habido una prestación de servicio que legitimara la percepción del tributo ya ingresado, por lo que reiteró su reserva de derechos de interponer la respectiva acción de repetición (ver Expte. Adm. n° 4079-26441/01, fs. 80/94 -fs. 260/274-).
Finalmente, el 31 de octubre de 2.008, la empresa solicitó corrección en sus registros de los Coeficientes Unificados asignados a la Provincia de Buenos Aires y aplicables para el cálculo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene correspondiente a los períodos 2.001 y 2.002; peticionó tuvieran a bien efectuar la compensación de los saldos a su favor con los saldos que en su caso se pudieran pretender como adeudados a la comuna en virtud de dicha tasa y por los períodos 01/97 a 03/02, procediéndose al cierre total del procedimiento en cuestión y archivo de las actuaciones; y manifestó voluntad de rectificar las declaraciones juradas involucradas, siempre que se efectuaran previamente las compensaciones requeridas (ver Expte. Adm. n° 4079-26441/01, fs. 263/266 -fs. 444/447-).
Conforme puede apreciarse, las constancias apuntadas no corroboran los extremos invocados por el litigante sino dan cuenta de que la actuación de la Administración municipal que ha sido convalidada por la Sra. Jueza a quo, en cuanto fijara el cese del curso de los recargos al 31 de octubre de 2.008, luce correcta.
En efecto, el temperamento sostenido por la firma Siderar S.A.I.C. en las presentaciones efectuadas de manera previa a la referida en el párrafo que antecede ha sido no solo el de cuestionar la legitimidad de la tasa alegando ausencia de prestación del servicio implicado, sino el de la reserva de repetir lo que entendiera había abonado sin causa o en demasía. Tal petición y los términos claros en los que fuera efectuada en cada ocasión, denotando un explícito propósito de reembolso monetario, impiden otra interpretación que la que se le ha dado y no puede ser bajo ningún punto de vista ser asimilada laxamente a una solicitud de compensación, en tanto poseen disímil naturaleza jurídica.
Sobre todo, cuando el Cimero Tribunal Federal ha determinado que la compensación producirá sus efectos a partir del momento de su presentación y no desde el momento en que las obligaciones comenzaron a coexistir, pues ello resulta razonable en virtud de que el contribuyente o responsable está facultado para otorgar otros destinos a los importes a su favor (cfr. CSJN, “Tacconi y Cía S.A.”, sent. del 3 de agosto de 1.989, Fallos: 312:1239; y Trib. Fiscal de la Nación, Sala C, “Melnyc S.A.”, sent. del 27 de febrero de 2.004), siendo tal conducta -la pretensión de hacerse con el dinero que considerara abonado errónea o ilegítimamente- la que en el caso la empresa Siderar S.A.I.C. ha dado indicios que llevaría a cabo de manera previa al formal pedido de compensación y consiguiente imputación de los saldos que la beneficiaban a los períodos adeudados a la Municipalidad de Morón.
En razón de lo expuesto, entiendo que el agravio analizado en esta parcela debe ser desestimado.
15°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada; 2°) Confirmar, en consecuencia, la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la accionada, en su condición de sustancialmente vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO.
Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada; 2°) Confirmar, en consecuencia, la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la accionada, en su condición de sustancialmente vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto Ley n° 8.904/77).
Regístrese, notifíquese -mediante cédula en soporte papel- y, oportunamente, devuélvase.
033055E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126492