Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPer saltum. Suspensión de elecciones municipales. Proceso electoral. Causa inoficiosa
Se declara inadmisible el recurso de per saltum interpuesto contra la suspensión de las elecciones municipales de Villa Allende, fijadas para el 29 de marzo del 2015 mediante decreto 12/2015, al tornarse inoficiosa la cuestión por haberse reencausado y redireccionado el proceso electoral.
Córdoba, VEINTISÉIS de MARZO del año dos mil quince.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «ALIANZA JUNTOS POR VILLA ALLENDE – PLANTEA SALTO DE INSTANCIA. PER SALTUM – ELECCIONES 2015 VILLA ALLENDE” (Expte. 2234042, iniciado el 20 de marzo de 2015), en los que:
1. Los accionantes promueven per saltum contra la suspensión de las elecciones municipales de Villa Allende fijadas para el veintinueve de marzo del corriente año mediante Decreto n° 12/15, lo que fuera decidido por Decreto n° 47/15, solicitando se dispongan todos los medios necesarios para que el próximo día veintinueve de marzo la Junta Electoral de Villa Allende pueda llevar adelante las elecciones municipales convocadas por el Intendente Héctor Colombo para esa fecha.
Explican que mediante Decreto n° 12 del veintisiete de enero de dos mil quince, el Intendente de la ciudad de Villa Allende convocó a elecciones para la referida localidad, fijando como fecha el día veintinueve de marzo de dos mil quince, con el objeto de elegir autoridades en un todo de conformidad a lo establecido por la Carta Orgánica Municipal, la Ordenanza Municipal n° 5/99 y en forma supletoria las leyes nacionales y provinciales de los partidos políticos, como los códigos electorales nacional y provincial.
Relatan que conformada la Junta Electoral Municipal se estableció un cronograma que fue cumplido por las distintas fuerzas que se presentaron, hasta superar las instancias de oficialización de listas de candidatos y de boletas de sufragio; destacando que el Intendente Colombo se presentó en ese marco como un candidato más para la elección.
Manifiestan que a última hora del día 17 de marzo de 2015, el Intendente Colombo anunció a la prensa que se suspendían las fijadas por el Decreto n° 12/15, sin dar precisiones para cuando se postergarían las mismas, debiendo repararse en lo sorpresivo de la noticia.
Señalan que sin tener acceso al acto administrativo que suspendía el proceso electoral y, ante la premura de que se resguardaran los derechos de su representada presentaron el 18 de marzo una medida autosatisfactiva ante el Juzgado Electoral Provincial, siendo que a la fecha no se les ha notificado que la misma fuera aceptada o denegada por dicho Tribunal; y presentaron ante la Junta Electoral de Villa Allende un pedido de que se ratifique la fecha de las elecciones previstas originariamente, planteo que fue rechazado por entender dicho órgano que no era competente para resolver la cuestión planteada. Luego de notificarles lo decidido, se elevó la causa al Juzgado Electoral, sin que a la fecha se les haya notificado una resolución sobre la misma.
Asimismo, refieren que el mismo día 19 de marzo presentaron un recurso de reconsideración y apelación en subsidio en contra de la resolución de la Junta Electoral n° 21/15, siendo rechazado el 20 de marzo de 2015 a las 5.50 hs., concediéndose el recurso de apelación en subsidio.
Justifican la procedencia de la vía escogida, atento encontrarse ante una situación de gravedad que exige, como tal, una respuesta judicial muy urgente, entendiendo que el Poder Judicial de Córdoba debe brindar una solución in extremis, atento a que sólo restaban cuatro días hábiles para se cumpla la fecha en que estaba prevista la elección originariamente, intentándose por esta vía solamente evitar un grave perjuicio para los derechos no sólo de su representada, sino también, de la ciudadanía de Villa Allende.
Citan doctrina y jurisprudencia, a lo que se remite en los presentes.
En definitiva, concluyen sobre el punto, no es posible someter lo que se solicita por esta vía por un procedimiento más extenso que el per saltum, atento que el actuar del Intendente de Villa Allende obligó a esa parte a acudir a varios remedios legales para asegurar el ejercicio de sus derechos, pero los rechazos infundados de la Junta Electoral y la indefinición del Juzgado Electoral en un plazo razonable, atento a las circunstancias del caso, hacen peligrar el efectivo ejercicio de los derechos de su mandante, deviniendo cualquier otra vía en abstracta ante este legítimo reclamo.
Aluden a los fundamentos de la medida puesta en crisis, esto es que el motivo de la suspensión de la elección municipal de Villa Allende -sine die- está basada en la supuesta situación anímica, espiritual y psicológica de la ciudadanía, cuando a su entender, en realidad, no hace otra cosa que demostrar que la motivación de esta suspensión es una maniobra de especulación política, sólo fundada en que el Intendente y candidato Colombo teme no lograr su reelección en la elección fijada para dentro de diez días corridos.
Refieren a los principios de igualdad, de certeza y de legalidad, así como al daño al patrimonio de los partidos por los considerables gastos de campaña, a todo lo cual se remite en los presentes brevitatis causae.
Como otra cuestión, relatan que conforme surgiría de la copia autenticada extraída del expediente obrante en la Junta Electoral de Villa Allende, el Decreto n° 47/15 no se encontraría firmado por el Intendente ni sus secretarios, siendo inválido como acto administrativo y por tal razón nulo de nulidad absoluta, pidiendo se declare la nulidad del mismo.
Igualmente, hacen presente que el Intendente resuelve aplazar las elecciones cuando en realidad lo que hace es suspenderlas, porque no da un plazo nuevo, sino que, por el contrario, dice que lo hará dentro del plazo de la Carta Orgánica Municipal (C.O.M.), implicando ello que se “desconvoca” la elección.
Afirman que es evidente que la situación planteada se resolvería inmediatamente con la orden judicial de que los comicios municipales de Villa Allende se hagan el 29 de marzo de 2015, siendo que la vía del per saltum es la más expedita y guarda relación directa con la urgencia del caso frente al proceso eleccionario en ciernes.
Remarcan la peligrosidad del antecedente que se puede generar, por cuanto si el Poder Judicial de Córdoba permitiera que un intendente pueda dejar sin efecto una convocatoria a elecciones para hacer una nueva en el futuro, ello basado exclusivamente en razones políticas.
En cuanto al peligro en la demora, sindican que el objeto de esta presentación es evitar el peligro que supone perder el derecho al voto -y ser votado- ante la inminencia del sufragio, en las condiciones de certeza y legalidad que garanticen una elección limpia y trasparente, en efecto se busca otorgar protección urgente a un derecho que se encuentra amenazado por un daño de inminente producción sobre el colectivo de las personas.
Entienden que el peligro en la demora está dado porque se encontrarían a tan sólo cuatro días hábiles del acto electoral previsto por el Decreto n° 12/15 de Villa Allende, ya que en caso de que se resolviera esta presentación en el marco de un proceso común, la medida requerida devendría en abstracta, reparando en el hecho de que las normas electorales buscan dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas conflictivas.
Señalan la existencia de un grave conflicto de intereses, toda vez que se confunde en el accionar de Colombo los intereses de un candidato a ser reelegido, con los intereses de la ciudadanía y la democracia misma en la localidad.
Remitiendo a las Resoluciones n° 21/15 y n° 22/15 de la Junta Electoral, consideran que es deber de la misma resolver el fondo de la cuestión planteada y que manifestar que no es competente para ello genera un gravamen irreparable a su representada y al electorado de Villa Allende, no siendo ésta un mero gestor de la logística de un acto electoral sino que se trata de la autoridad máxima municipal en todo lo referido a cuestiones electorales.
En torno a los efectos, dicen que en virtud de que se ha impugnado el Decreto n° 47/15 y las Resoluciones n° 21/15 y n° 22/15 y que se encuentra en trámite una apelación y una medida autosatisfactiva ante el Juzgado Electoral Provincial, además de esta presentación judicial, entienden que la apelación presentada fue concedida con efectos suspensivos, por lo que solicitan que este remedio sea concedido en iguales términos, atento la gravedad institucional que implicaría que las elecciones convocadas no se realicen conforme el decreto de convocatoria 12/15.
Piden con carácter de urgente y pronto se comunique a la Junta Electoral de Villa Allende que el proceso eleccionario dispuesto en el decreto referenciado se encuentra aún vigente y la fecha de emisión de sufragios sigue siendo el 29 de marzo de 2015, hasta que se resuelvan los recursos y remedios interpuestos contra la suspensión de los comicios.
Hacen reserva de Caso Federal. Acompañan prueba documental.
2. Por decreto de fecha veinte de marzo de dos mil quince, se corre traslado al Sr. Fiscal General de la Provincia quien dictamina a fs. 56/63vta. en sentido adverso a su admisión (Dictamen E n° 127 del 25 de marzo de 2015).
3. Dictado el decreto de autos (fs. 64) queda el recurso incoado en condiciones de ser resuelto.
Y CONSIDERANDO:
I. Naturaleza excepcional del remedio interpuesto
Como ya ha apuntado este Alto Cuerpo, en el marco de los poderes implícitos que tienen los Tribunales Superiores de Justicia y la Corte Suprema para salvaguardar con urgencia la efectiva vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, en casos excepcionales y ante una evidente situación de gravedad institucional, es posible el salto de instancia a fin de resolver en forma expedita las controversias que requieren una impostergable definición.(1)
En el presente caso no se dan las circunstancias que justifican este remedio extraordinario. La aplicación de un hipotético criterio amplio conllevaría desconocer las reglas del debido proceso electoral, dejando sin efecto alguno las diversas instancias creadas y previstas por el legislador en la última reforma política.
La doctrina sentada impone necesariamente una visión restrictiva del instituto a los fines de no frustrar los canales procesales naturales, en especial, en lo que atañe a los procesos electorales, a los efectos de evitar que el Tribunal Superior de Justicia se convierta en una primera y única instancia electoral retrotrayéndonos a épocas de inexistencia del fuero.
Tal exégesis implicaría un juicio disvalioso con relación a la existencia de un juzgado especializado dotado de un procedimiento y competencias específicas y de una estructura profesionalizada para satisfacer en tiempo y forma los especiales requerimientos de la materia. Dichas particularidades imponen al mismo el deber constitucional de actuar con máxima celeridad en el dictado de resoluciones orientadas a encaminar correctamente la definición de las problemáticas y de las situaciones procedimentales acaecidas y sometidas a su amplia y especializada jurisdicción.
II. Respuesta oportuna de las instancias procesales predispuestas
En mérito de ello, cuando las vías disponibles en el sistema jurídico propias de un fuero especializado ponen de manifiesto su idoneidad para dar una respuesta oportuna a los requerimientos de tutela judicial efectiva, pierden virtualidad las aristas de la gravedad institucional que darían sustento al excepcional instituto.
Ello ha acontecido en marras toda vez que, a esta altura de los acontecimientos y con posterioridad al recurso excepcional que nos ocupa, el presente proceso electoral ha sido reencausado y redireccionado a instancias de lo decidido por la Junta Electoral de Villa Allende al pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.
En tales condiciones, no se verifica la concurrencia de circunstancias que exhiban la nota de excepcional gravedad requerida por este medio procesal, toda vez que la situación que motivó la presente instancia se ha tornado palmariamente inoficiosa.
En efecto, este Tribunal ha sostenido que sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento de ser dictados, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso de que se trate; asimismo ha señalado que es necesario para el dictado del pronunciamiento que se mantenga el interés jurídico del recurrente.(2)
Por otra parte, ello surge de los términos del recurso entablado cuando los dicentes exponen expresamente que su pretensión acerca de la resolución de este Alto Cuerpo tendría vigencia “…hasta que se resuelvan los recursos y remedios interpuestos contra la suspensión de los comicios” (fs. 53vta.).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal,
SE RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Protocolícese, hágase sabe y dese copia.
DR. DOMINGO JUAN SESIN
PRESIDENTE
DRA. AÍDA LUCÍA TARDITTI
VOCAL
DR. LUIS ENRIQUE RUBIO
VOCAL
DRA. MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI
VOCAL
DR. SEBASTIÁN LOPEZ PEÑA
VOCAL
DR. ÁNGEL ANTONIO GUTIEZ
VOCAL
DR. HUMERTO SANCHEZ GAVIER
VOCAL
Notas
(1) TSJ, Sala Penal, in re: “Ortiz Pellegrini” , Auto nº 96 del 19/08/99; pleno, Secretaría Electoral y de Competencia Originaria, “Abacca”, Auto n° 10 del 16/02/2010
(2) T.S.J., Secretaría Electoral y de Competencia Originaria, «Asociación», Auto n° 3 del 26/02/2004; «Sesma», Auto n° 62 del 19/10/2006; «Alta Gracia», Auto n° 5 del 22/02/2008; «Acosta», Auto n° 2 del 04/02/2011; “Sarsfield”, Sentencia n° 3 del 24/04/13, entre otros
001480E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100653