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JURISPRUDENCIAProcesamiento. Intendentes. Administración fraudulenta. Programas Municipales de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos
Se confirma el procesamiento de más de 40 intendentes por el delito de Administración fraudulenta en perjuicio de la Administración pública. El objeto de la causa es una investigación vinculada a los Programas Municipales de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos (“PMGIRSU”).
Buenos Aires, 17 de julio de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La decisión recurrida:
El día 6 de febrero pasado el Dr. Bonadio dispuso el procesamiento de 92 imputados que habrían integrado, todos ellos, el esquema delictivo a que dieron lugar los Programas Municipales de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos-en adelante PMGIRSU-. Lo singular de esta decisión radica en que alcanzó exclusivamente, por ser entendida como complementaria de lo revisado en el incidente 7302/2016/16/CA1, a las situaciones de los dirigentes locales cuyos aportes fueron leídos como participaciones necesarias dentro de la defraudación que ya había sido corroborada (ver, en el legajo citado, la resolución adoptada por esta Sala el 9/11/2018).
II. Sobre las nulidades deducidas:
a- Debemos destacar, no obstante, que no es posible analizar el grado de acierto o error de tal decisión sin antes abocarnos a planteos defensivos que merecen un previo y especial pronunciamiento. Así, y según puede leerse en presentaciones como las de fs. 1126/30 y 1572/82, estaríamos ante un auto de mérito ineficaz en tanto presentaría “…una descripción genérica aplicable a noventa y dos imputados” o bien una falta de “…debida fundamentación y racionalidad”.
Sin embargo, luego de su examen, advertimos que la decisión del magistrado refleja un razonamiento que recae sobre el plexo probatorio conformado a lo largo de la investigación.
Por ello, las críticas deslizadas no logran conmover la plena validez del temperamento apelado, sino que, en sentido adverso, sólo se muestran como propuestas que procuran revelar una mirada diversa sobre el modo en que corresponde valorar las pruebas.
Esa discrepancia, más allá de la calificación de acierto o crítica que pudiera caberle a la resolución, es la que precisamente brinda sustento a las apelaciones introducidas mas no es suficiente para fundar la sanción de invalidez que se reclama. Máxime cuando pacíficamente se ha sostenido que la procedencia de las nulidades debe interpretarse en forma restrictiva conforme lo establecido por los arts. 2, 166 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (Sala I, causa nro. 39.729, del 20/3/07, reg. nro. 197, causa nro. 39.993, del 14/3/08, reg. nro. 256, causa N° 42.561, reg. nro. 1539, rta. el 17/12/08, causa N° 43.290, reg. Nro. 663, rta. el 8/7/09, entre otras).
En consecuencia, nos encontramos frente al caso de absorción de la nulidad por apelación, pues dicho recurso es la vía correcta mediante la cual debe canalizarse el reclamo (ver en este sentido causa nro. 44.343, registro nro. 981, rta. 30/09/10; causa nro. 44.612, registro nro. 1.114, rta. 4/11/10; causa nro. 45.162, registro nro. 362, rta. 14/4/11, entre otras).
b- A fs. 1583/9 la defensa de T. S. C. invocó una violación al principio de congruencia por cuanto, a su juicio, los hechos valorados por el magistrado excederían a la plataforma que se hizo conocer al imputado durante su indagatoria. Más concretamente, la defensa consideró sorpresivo que la base fijada destacara el incumplimiento de los objetivos de PMGIRSU pero que la resolución impugnada evaluara, por encima de ello, a los criterios de selección de las empresas a las que se adjudicaban los proyectos.
Un planteo similar fue introducido a fs. 1401/4 por la defensa de L. A. E., aunque la imputación inesperada, en este caso, recaería en la adquisición de maquinaria que había sido presupuestada por montos inferiores a los que finalmente fueron gastados.
Sabemos que el principio en juego, como parte de la más amplia inviolabilidad de la defensa en juicio, margina la posibilidad de que el juzgador valore circunstancias que jamás pudieron ser contrarrestadas por el imputado y su asistencia en razón de no estar contenidas en la acusación. Por ello se dice que aquí se “fija el alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho descripto en la acusación (…) con todas sus circunstancias y elementos” (Maier, Julio B. Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2012, p.568).
Lo expuesto sirve para ver que ese límite no fue trastocado en el sub examine y que la resolución atacada, en consecuencia, constituye la continuidad coherente de las intimaciones que enfrentaron los encausados.
El contraste realizado entre la imputación que pesa sobre el Sr. Camino y su ulterior procesamiento arroja que el eje central, o mejor dicho, lo que se reputó disvalioso en uno y otro momento, no es sino el incumplimiento de las metas y obras cuya concreción era asumida por el municipio. Sí es cierto que en su resolución el magistrado describió una maniobra de “… direccionamiento y centralización de las obras…” pero ello sólo en relación a componentes que “…no fueron habid[o]s…” y “…sin perjuicio [de] que se desconoce qué pasó con los más de $2.000.000 faltantes, ya que no existe rendición, y el proyecto no fue culminado…” (fs. 131 de esta incidencia).
El panorama planteado por la defensa de Erro tampoco presenta mayores complejidades pues al nombrado, durante su declaración indagatoria, se le hizo saber expresamente que los valores de tasación y adquisición de la excavadora formaban parte de las irregularidades materia de investigación (fs. 1349/52 de los autos principales).
Así todo, y no advirtiéndose desde esta perspectiva afectaciones al regular ejercicio de la defensa de los Sres. Camino y Erro, habremos de rechazar los planteos de nulidad esgrimidos por sus letrados.
c- A su turno, el Dr. Vitale planteó la nulidad de la declaración indagatoria que prestó su asistido, el Sr. A. R. C. (cfr. fs. 1465/91).
La sanción requerida debería remediar, siempre a criterio del apelante, el menoscabo defensivo que resultaría de una imputación a la que no reparó en tildar de genérica. Ya sea por la reiteración de aquélla en más de noventa ocasiones, o por la falta de individualización de las pruebas colectadas y de su vínculo con algún encartado, la parte consideró que desde un comienzo no contó con la posibilidad de resistir eficazmente la pretensión punitiva reflejada en el avance del proceso.
Lo cierto es que la declaración del imputado se halla incorporada a fs. 1504/9 del principal y su cotejo, lejos de evidenciar una situación como la descripta, demuestra una intimación respetuosa de los recaudos que la vuelven central dentro de toda estrategia defensiva.
Vemos así que tal acto procesal respeta la lógica seguida por el instructor -al menos en este segundo tramo de la pesquisa-, dado que cada indagatoria cuenta con un relato de los rasgos comunes de la defraudación investigada para luego sí, en función del proyecto asumido por cada municipio, detallar las puntuales anomalías que son atribuidas a quienes ejercieron como sus intendentes.
En consecuencia, la indagatoria cuenta con una descripción circunstanciada de la sospecha que la motivó, así como una enumeración de las pruebas recolectadas y de las maniobras que a raíz de ellas son atribuidas al Sr. Conocchiari. Por lo demás, durante la audiencia, se hizo saber al nombrado que podía mantener una entrevista con su defensor y que le asistía el derecho de negarse a declarar sin que ello generara presunción alguna en su contra.
Un escenario que nos persuade, en estas condiciones, a rechazar la nulidad en trato.
d- Existe un último conjunto de planteos que de prosperar impediría el ejercicio de la acción frente a ciertos imputados; estamos aludiendo, en este punto, a aquellas defensas que denunciaron que la mera sustanciación de la causa implica una afrenta a la garantía de ne bis in ídem.
El primero en introducir un cuestionamiento de esa naturaleza fue el Dr. Chapo, en representación del Sr. A. A. L. (fs. 1145/57). Dicha tesitura, empero, será abordada en la incidencia específica en la que fue sustanciada, la cual también se halla a estudio del tribunal (CFP 7302/2016/116/CA4).
Lo propio hizo la Dra. Peñafort como letrada del Sr. G. D. R. -durante la audiencia oral cuya constancia obra a fs. 1645-, aunque el Fiscal General solicitó que dicha cuestión fuera rechazada en razón de no verificarse un perjuicio efectivo.
En tanto el acusador explicó, en rigor de verdad, que no existe acreditación alguna en torno al avance o existencia de la causa invocada por la impugnante, corresponderá al a quo canalizar tal planteo por la pertinente vía incidental. De lo contrario, de no generarse un ámbito propicio para la recolección de estas constancias, se admitiría un riesgo cierto de caer en un pronunciamiento alejado de los estándares de motivación fijados por el código adjetivo (artículo 123 del C.P.P.N.).
Frente a este panorama, habremos de ingresar en la ponderación de los restantes agravios sin perjuicio de las eventuales decisiones que se adopten sobre el particular.
III. Sobre la situación procesal de los imputados:
Desde un comienzo el eje de la investigación apuntó al empleo del marco legal de los PMGIRSU para disimular lo que constituía, en verdad, el reparto discrecional de fondos públicos a municipios privilegiados por las autoridades a cargo de las políticas ambientales estatales (ver CFP 7302/2016/16/CA1, resuelta el 9/11/2018).
Sobre esa base es que se habían estructurado las imputaciones previas remarcando que funcionarios federales, en infracción de los deberes a su cargo, habían facilitado la irregular transferencia de sumas de dinero que, a la par de no haber sido aplicadas para la ejecución de las obras comprometidas, se habrían desviado hacia fines que a la fecha resultan desconocidos.
La asistencia financiera canalizada por este mecanismo debía orientarse, originalmente, a “…la elaboración y desarrollo de Planes Integrales de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, la ejecución de proyectos para la eliminación de basurales a cielo abierto, la construcción de rellenos sanitarios o la ampliación de rellenos existentes, el montaje de plantas de separación y reciclaje de residuos sólidos urbanos (…), la adquisición de vehículos destinados a la recolección de residuos y [a]l desarrollo y ejecución de programas de gestión y capacitación en materia de residuos” (ver copias del informe de control elaborado conjuntamente por la Sindicatura General de la Nación y la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable a fs. 16/38 del expediente principal).
Pese a que tal amplitud permitía que las autoridades locales diseñaran sus propios planes y metas, el rasgo común que definía a aquéllas es que se basaban en transferencias de fondos no reembolsables del Tesoro Nacional, contra la rendición de cuentas de los municipios (cfr. fs. 2/9 del expediente principal).
Vemos entonces que la razón de los procesamientos previos estaba dada por la primera parte de esa dinámica, o lo que es lo mismo, por el análisis del flujo de recursos nacionales hacia las cuentas municipales; aquí lo que se debatirá, en cambio, es el paso subsiguiente que se expresa en el uso que los intendentes hacían de ellos.
Una aproximación inicial demuestra que son tantos los intendentes procesados como variadas las situaciones comprobadas en sus respectivas jurisdicciones. Es decir que la maniobra que nos ocupa, vista de manera integral, no parece adquirir la forma de un único pacto de enormes proporciones entre funcionarios nacionales y municipales, sino que se compadece con una estructura cuya desorganización fue funcional a decenas de acuerdos ilícitos. Ello está implícito en la resolución apelada desde el momento en que el magistrado ordenó los sobreseimientos de Nancy Sand Giorasi y Carlos Mauricio Espínola por entender que sus respectivos acuerdos no adquirieron una connotación delictiva.
Entre los casos relevados hay supuestos paradigmáticos, tales como los de las intendencias de Machagai, Pampa del Infierno y Juan José Castelli.
Al momento de los hechos la conducción del primer municipio estaba a cargo del Sr. H. J. V., quien solicitó un total de $4.300.000 para llevar a cabo un programa de “Saneamiento Ambiental y Tratamiento de Residuos” (fs. 14 del expediente administrativo JGM:0034268/2014). La totalidad de esos fondos se distribuirían, como parte del proyecto, hasta culminar el saneamiento de un basural a cielo abierto, la construcción y equipamiento de una planta de tratamiento, de celdas de disposición final y la realización de una campaña de concientización (fs. 43 del mismo expediente).
No contándose con la rendición de cuentas pertinente -en los términos de la resolución 1044/11 JGM-, sólo podemos estar a las conclusiones volcadas por la comisión que inspeccionó Machagai el día 7 de junio del año 2017. Allí se vio con claridad que la aplicación de los recursos pedidos no fue la que justificó su entrega.
Para empezar, porque no se corroboró el saneamiento del basural ni la construcción de la celda de disposición final pero, en especial, porque parte del dinero se destinó a la construcción de un “…salón de grandes dimensiones (…) equipado con aires acondicionados, freezers, ventiladores, baños y escenario con estrado (…) que fue utilizado para eventos públicos y privados, charlas y seminarios sobre temas agropecuarios” (ver actas de visitas reservadas en Secretaría).
El intendente de la localidad chaqueña de Juan José Castelli, a su vez, solicitó en el marco de los PMGIRSU un auxilio financiero de $3.500.000. De acuerdo con el dictamen que acompañó al pedido, el Sr. O. A. N. planificó invertir $1.385.000 en tareas de saneamiento de un basural, $1.785.000 en la construcción de una celda de disposición y $330.000 en campañas de concientización y sensibilización (fs. 31 del expediente administrativo JGM:0015757/2014).
La visita efectuada al lugar por miembros de la SIGEN permitió ver que “…con relación a la celda de disposición final se relevaron varias cavas donde son dispuestos los residuos sin las más mínimas medidas de seguridad e higiene” y que “en lo que hace al saneamiento del basural, sólo se constató un movimiento de suelo con posible enterramiento de RSU, no habiéndose detectado tareas concretas de saneamiento relacionadas con la extracción de los residuos…” (ver informe de visita, reservado en Secretaría).
Claro que esa situación deja de ser sorpresiva cuando se acude al expediente de rendición de cuentas del municipio -TRI-JGM:0006990/2015- y se verifica que sus autoridades, en verdad, destinaron gran parte del subsidio a la adquisición de juegos para parques y a la construcción de un monumento al General Güemes (cuyos gastos discriminados comprenden a ladrillos, piedras, arena, cortezas de mármol, bochas para cascada. hierros, plantas, artículos de electricidad, pintura, artículos de ferretería, actividades de limpieza y mano de obra).
Pampa del Infierno presenta una situación peculiar: desde la intendencia se presentó una rendición de cuentas -TRI JGM:0001357/2015- que en principio reflejaría la total inversión de los recursos, pero esa perspectiva se modifica a poco inspeccionarla con rigor. De un lado, la comitiva que se apersonó en el municipio informó que no se había cumplido con el saneamiento del basural, con la construcción de la celda de disposición y menos aún con la campaña de concientización pautada; del otro, los funcionarios locales aportaron copia de una autorización que, sin registrar trámite ante la SAyDS, las habría facultado a obtener un camión de marca Volkswagen. Más allá de que el juez descalificó este último permiso por considerarlo ficticio, lo que genera perplejidad es que el intendente Andión reconoció ante el a quo que parte del subsidio se utilizó para abonar sueldos municipales y para solventar la fiesta provincial del chivo (fs. 95 vta.).
Los de recién son sólo ejemplos del impacto lesivo que tuvo el financiamiento arbitrario descripto en nuestra resolución anterior. El temperamento ahora adoptado por el magistrado, y la multiplicidad de recursos que suscitó, nos obliga a adentrarnos en un camino donde ciertos casos acompañan esa lógica delictiva y otros, por el contrario, aparecen más difusos.
A los funcionarios de Pampa del Indio, Capitán Solari, Fuerte Esperanza, Colonias Unidas, La Escondida y Tres Isletas los reúne la circunstancia de haber acompañado facturas por presuntas inversiones cuando, en los hechos, la infraestructura prometida no fue hallada. El relevamiento ordenado deja entrever, así, que según el caso se incumplieron tareas de saneamiento de basurales -reconociendo el Sr. Á. E. G. que pese a la existencia de comprobantes, sobre el particular no se había realizado labor alguna-, y que los residuos eran dispuestos en cavas sin medidas de seguridad e higiene (ver informes de visita reservados en Secretaría).
Similar es la situación de la intendencia de Santa Sylvina pues, si bien la defensa de G. F. S. adujo que a mediados del año 2018 se habría dado cumplimiento a las obras pautadas (fs. 952 vta.), el magistrado advirtió que hacia octubre del año 2014 se habían cobrado por caja la totalidad de los fondos recibidos y que casi tres años después, en mayo del año 2017, aún no se había dado cumplimiento a las tareas de relleno sanitario y saneamiento de basural abierto.
Aquí también se puede incluir a los municipios que dirigieron L. H. y A. O. Z. -Villa Río Bermejito y Quitilipi, respectivamente- en la medida en que, en ambos, la comisión auditora detectó el quiebre de los compromisos asumidos por sus intendentes.
Villa Río Bermejito solicitó a las autoridades nacionales recursos para adquirir un camión y una motoniveladora que efectivamente, de acuerdo a lo dicho por la SIGEN, se incorporaron a su planta. Desde ya que lo ilícito no pasa por allí, sino por la facturación de $1.157.726 por un muro de contención fluvial que no fue hallado durante la recorrida.
En Quitilipi el panorama tampoco es mejor: el envío de fondos no se tradujo en el saneamiento del basural a cielo abierto, tampoco en la construcción de la celda de disposición final ni en acciones vinculadas a una campaña de concientización.
Lejos de detenerse en este punto, el listado de municipios chaqueños en los que se advirtieron anomalías se extiende hasta alcanzar a las localidades de Samuhú -cuya responsable al momento de los hechos era Elva Patricia Lezcano-, Presidencia Roca -encabezada por J. A. B.-, Villa Ángela -a cargo de M. S. S.-, La Eduvigis -intendencia ejercida por E. C. M.- y Taco Pozo -administrada por C. A. I.-. Estos cinco ejemplos comparten un honor algo desdeñable -cuya entidad podría justificar un nuevo cauce investigativo- con los ya mencionados Pampa del Indio, Fuerte Esperanza y Colonias Unidas: en todos ellos se facturaron tareas de firmas pertenecientes a Jorge Raúl Varela, pero ninguna fue culminada (ver expedientes TRI 0001974/2016, 0002938/2015 y 0001364/2015).
El total transferido a los municipios recién nombrados excede a los $30.000.000, y las carencias versaron alternativamente sobre ítems que se repetían en todos los proyectos, como son el saneamiento de basurales, la construcción de celdas de disposición o el despliegue de campañas de concientización.
Si se acude al expediente JGM:0012157/2014, en el que tramitó el pedido que efectuó la intendencia de Villa Ángela, se aprecia que $1.500.000 sobre un total de $3.500.000 debían destinarse a la construcción de celdas de disposición (fs. 21). Aun cuando en dicho legajo no existe presupuesto alguno que respalde tal monto, la encartada aportó una cotización de la firma “Vare-Vial” para la construcción de seis celdas y su pertinente orden de pago por $600.627; sin embargo, y casi tres años después de que se transfiriera el dinero, sólo una de las celdas había sido terminada. Encontramos así irregularidades en torno a la ejecución de esta suma, que no pueden ser obviadas por el hecho de que los demás recursos fueron invertidos en maquinaria vinculada a la gestión de residuos (según informe de visita al municipio, documentación y fotografías reservadas en Secretaría).
El monto del financiamiento a Samuhú fue idéntico, y sus autoridades justificaron que $814.000 y $877.900 fueron respectivamente invertidos en un camión y una retroexcavadora. Por fuera de ello, del expediente de rendición de cuentas surgen facturas de Jorge Raúl Varela por $900.000 y $578.100, en concepto de construcción de celdas y tareas de saneamiento que no fueron constatadas durante la visita municipal (fs. 9/10 del expediente TRI-JGM: 0001974/2016 e informe de visita).
El caso de Presidencia Roca presenta como particularidad que, desde el momento mismo en que se practicó la visita, los funcionarios de la SIGEN informaron que más del 97% de los recursos habían sido facturados por el Sr. Varela. Lo que sí se repitió, como patrón común, fue la falta de desarrollo de las celdas de disposición final y del saneamiento del basural a cielo abierto que figuran como abonados a “Vare-Vial” (fs. 6 y 7 del expediente TRI-JGM:0001364/2015).
A su vez, la comitiva que visitó La Eduvigis informó que sobre los $3.500.000 que fueron transferidos a dicho municipio, un total de $1.472.000 fueron aplicados en la adquisición de un camión. Lo que nos persuade a considerar este caso como delictivo, sin embargo, discurre más bien sobre la reiterada facturación de $1.698.000 por celdas de disposición y saneamientos que no fueron ejecutados (según acta de visita).
A Taco Pozo se le enviaron originalmente $3.885.630, que luego, mediante la tramitación de una addenda, fueron elevados hasta alcanzar los $5.885.630. En este supuesto el magistrado advirtió que el primer giro fue totalmente facturado por el Sr. Varela y que, una vez más, los trabajos que se correspondían con tales inversiones no habían sido efectuados.
Pampa del Indio es otro municipio al que se le brindó un auxilio por $3.500.000, cuya implementación parcial – $1.875.489- fue justificada con facturas de empresas pertenecientes al Sr. Varela. A esta altura ya no debería sorprender que las obras pautadas no fueron halladas.
Las localidades de Colonias Unidas y Fuerte Esperanza recibieron subsidios por $3.500.000 que debían ser utilizados para ciertos componentes que se encargaron al mismo proveedor y que tampoco fueron terminados. La primera de las nombradas registra facturas de “Vare-Vial” por $718.544 y $1.400.000 en razón de celdas de disposición y tareas de saneamiento no corroboradas mientras que, en la restante, los comprobantes por obras no realizadas ascienden hasta la suma de $1.808.529.
Luego, y en su carácter de intendente de General San Martín, al Sr. A. A. L. se le efectuaron dos transferencias por un total de $7.373.000. Más allá de que el segundo giro se concretó sin que se rindiera la aplicación del primero, lo más preocupante reside en que las obras que debían mejorar la realidad diaria de miles de personas brillaron por su ausencia.
En ese sentido los especialistas de la SIGEN informaron que no se había realizado el saneamiento del basural a cielo abierto y mucho menos la celda de disposición final, desconociéndose en consecuencia cuál fue el destino de los recursos afectados (cfr. informe de visita al municipio).
En Coronel Du Graty, en cambio, se supo que A. M. P. le asignó todos los fondos y el consecuente desarrollo del proyecto a una cooperativa. El problema radica en que, tres años después de tal adjudicación, la comitiva que visitó la intendencia no advirtió las celdas de disposición final ni la culminación del saneamiento acordado.
Hasta aquí el lector puede advertir que todos los municipios que nombramos se encuentran en Chaco. Algo que no es casualidad, desde que el entonces Ministerio de Ambiente elaboró un informe específico sobre las vicisitudes detectadas en tal provincia, pero que tampoco debe prestarse a la confusión. Ni todos los proyectos diseñados en tierras chaqueñas nacieron como defraudaciones, ni tampoco los acuerdos ilícitos se detienen en sus fronteras geográficas.
En Santa Cruz, el municipio de Las Heras también demuestra repercusiones delictivas de los PMGIRSU. Allí al intendente Camino se le hizo una transferencia de $8.645.649 en razón de un vasto acuerdo -ver listado de componentes a fs. 228/9 del expediente JGM 0006847/2012- que arrojó una “…falta de ejecución (…) en todos sus componentes (…) como así también la inexistencia de obras en concordancia con el convenio” (según conclusiones de la visita efectuada a la intendencia).
En lo relativo a Río Gallegos, el intendente Cantín recibió una primera transferencia de $25.176.903 que auguraba la construcción de una estación de clasificación y compactación. Aun cuando presuntamente se habían aplicado tales fondos -ver expediente de rendición TRI-JGM:0008926/2014- desde el municipio se presentó una addenda que buscó relocalizar la construcción, a cuyos efectos el Estado Nacional aportó un nuevo financiamiento de $9.101.341.
El panorama que apreció la comisión conjunta podría ser una réplica del que enfrentaron en otras intendencias: con el total del dinero no se había edificado la planta, y entre otros elementos se encontraron con un galpón para oficinas y vestuarios en construcción, un pozo para la extracción de agua sin su pertinente bomba, un tanque australiano, un cerco perimetral incompleto y 600 metros de asfalto para el ingreso al predio.
Ello va en sintonía con el informe ejecutivo de fs. 23/39 de donde surge que “…la empresa [adjudicataria], que percibió una suma superior a los $38 millones, ya había presentado el octavo certificado de obra y 4 redeterminaciones de precios (…) que llevaban la obra correspondiente a esta primera etapa de los $59.455.148,89 millones previstos a un valor de $88.117.740,47”. En esas constancias iniciales se dejó asentado, al mismo tiempo, que ya se habían gastado los $38.000.000 sin que hubiera mejorado la situación de tratamiento de los residuos urbanos.
Tanto en Comuna San Vicente como en Rufino, provincia de Santa Fe, la cuestión parecería dirimirse a partir de los extractos bancarios invocados por el magistrado. Daniel Racca se había amparado en que los fondos remitidos no pudieron ser gestionados en razón de la fecha en que culminó su mandato y R. G. D., por su parte, en que un expediente administrativo del Ministerio de Medio Ambiente de Santa Fe lo llevó a suspender las ejecuciones pautadas. En ambos casos, paradójicamente, el magistrado advirtió que el dinero girado era extraído de modo progresivo de las cuentas municipales (fs. 137/9).
En Casilda los expertos de la Unidad de Auditoría se encontraron, una vez más, con objetivos incumplidos vinculados al saneamiento de un basural o la construcción de plantas de tratamiento y compostaje. A ello se suma, como muestra de los manejos financieros investigados, que el propio intendente Bacalini reconoció la afectación de fondos PMGIRSU al pago de salarios municipales (fs. 1662).
La Comuna de Pavón amerita un análisis particular, en razón de que recibió dos transferencias distintas que fueron gestionadas por funcionarios también diversos: H. C. G. y J. A. L.. El segundo desembolso no presenta dificultad alguna, pues había sido concebido a los efectos de adquirir un camión recolector que fue visto durante el relevamiento municipal. La cuestión a dilucidar reside, pues, en el destino brindado a la primera de las transferencias.
Según explicó el juez de grado, parte del dinero ya había sido retirado durante la gestión de H. C. G. pero su sucesor, el Sr. López, explicó que los fondos habían sido empleados para reparar el camino de ingreso al nuevo basural. El problema es que ello no se condice con los conceptos de las facturas acompañadas para justificar las inversiones.
El recorrido por el país nos lleva otra vez hacia el norte, hasta alcanzar los municipios de Famaillá, Provincia de Tucumán, y de Añatuya, en Santiago del Estero. En el primero de ellos los auditores se toparon con una planta saqueada y fuera de servicio, mientras que en el restante se facturó la construcción de un centro de acopio que no fue visto durante la visita (ver informes reservados en Secretaría).
En la intendencia de Las Acequias, Córdoba, la cuestión se reduce a la facturación de una cinta clasificadora que no fue hallada pese a que la defensa insiste con su adquisición. En la misma provincia se encuentra la localidad de Las Higueras donde, pese a que se arguyó que la planta de tratamiento no había sido construida en razón de un reclamo vecinal, se justificaron más de setenta gastos en asesoramiento profesional (ver fs. 5/14 del expeidente TRI-JGM:0001943/2016).
También podemos destacar el caso de Monte Caseros, en Corrientes. Allí se habían transferido $3.191.894 que debían aplicarse en una planta de reciclado, pero el acta de visita arroja una perspectiva desoladora, dado que sólo se hallaron el piso y las columnas de la edificación.
En la misma provincia la intendencia de Paso de la Patria recibió $5.161.454, pero los funcionarios del entonces Ministerio de Ambiente advirtieron que la planta de tratamiento no se hallaba operativa y que “no exist[ía] relación en varios componentes que manifiesta el secretario de obras públicas y las facturas que constan en la rendición de cuentas” (según informe de visita reservado en secretaría). También resulta sugestiva, en ese sentido, la addenda descripta por el a quo en la que el municipio solicitó fondos por obras o elementos que ya estaban comprendidos en el acuerdo originario.
Al municipio de Puerto Rico, que se sitúa en la provincia de Misiones, se le giraron durante el año 2013 $2.783.936 en razón de un proyecto que sus propias autoridades reconocieron como no ejecutado, pero cuyos fondos permanecían congelados. Aquí acierta el magistrado cuando señala que tal inacción también es perjudicial, en tanto los subsidios nacionales tenían por misión introducir avances que el paso del tiempo podía tornar imposibles.
El sendero transitado nos lleva a la Provincia de Buenos Aires, cuya trascendencia en materia de residuos deriva de su condición de distrito más poblado del país.
En este ámbito encontramos casos como el de Tordillo, municipio dirigido por H. A. O., a donde se destinaron en el año 2013 $829.000 en concepto de un primer desembolso de PMGIRSU. De un amplio abanico de objetivos -que entre otras cuestiones comprendía a la obtención de la certificación ISO, la construcción de un galpón de separación, la adquisición de tres cintas de separación, una prensa grande, una prensa para rechazo y la reforma de un centro de educación ambiental- los funcionarios de la SIGEN descubrieron, para el año 2017, que el proyecto había sido ejecutado “en un bajo porcentaje” (cfr. acta de visita al municipio).
Los auditores afirmaron, además, que el lugar donde se realiza la separación de residuos no cumplimenta las normas de seguridad e higiene en la materia, que los residuos orgánicos se depositan en un basural a cielo abierto y que la separación de aquéllos la hacía un empleado sobre una mesa. Por si ello fuera poco, al escaso desarrollo del proyecto queda sumarle que, del total transferido, los montos rendidos sólo alcanzaron la suma de $581.232 (ver expediente TRI 0001447/2016).
El análisis del municipio de Lobería permite definir la situación procesal de D. E. A. pues, a la par de que el juez desvirtuó su planteo en torno a los extractos bancarios, la genérica alusión a una emergencia hídrica y sus consecuencias no permite revertir el criterio incriminatorio que fuera adoptado.
C. M. R., como intendente de Lezama, recibió a su vez un primer desembolso de $1.842.390 que en menos de un mes, según relató el Dr. Bonadio, ya había sido extraído en gran medida de su pertinente cuenta bancaria. Los representantes de la SIGEN fueron claros al señalar que “una parte significativa de los fondos transferidos se utilizaron para el pago de combustibles y para el concepto de ‘Horas Hombre – Máquinas’” cuando, al mismo tiempo, no se ejecutaron diversos componentes del acuerdo; por lo demás, y pese a su escaso monto, en el expediente de rendición de cuentas surgen facturas por servicios de iluminación para eventos culturales, cine y teatro al igual que de “electricidad en club de día” (ver fs. del TRI 0006428/2015 y acta de visita municipal).
Las implicancias del uso delictivo de los PMGIRSU también tuvieron eco en San Antonio de Areco, donde F. D.y Vedia debía aplicar $1.666.666 en el saneamiento de un basural. En términos aislados estaríamos ante una meta regular dentro de este sistema de subsidios, pero tal perspectiva se modifica cuando se ve que la addenda que determinaba el gasto data del año 2015, mientras que las inversiones que el imputado procuró acreditar se remontan al año 2014.
A la intendencia de Quilmes se le transfirieron en abril de 2013 $10.588.780 para desarrollar una planta de separación y clasificación de residuos. La liviandad de los controles técnicos practicados desde la SAyDS permitió que se delinearan las labores a realizar, pero su puesta en marcha se vio frustrada en razón de que el municipio no contaba con un predio apto para tales fines. Según el intendente Gutiérrez los fondos terminaron siendo colocados en un plazo fijo, finalidad totalmente ajena a los PMGIRSU.
La municipalidad de Carmen de Patagones no presentó la rendición de cuentas impuesta en los convenios que la SAyDS celebraba con los intendentes. Nuevamente, y por fuera de ello, el relevamiento dispuesto por el magistrado permitió ver el incumplimiento de gran parte de las misiones asumidas por sus autoridades. Análoga es la situación de la localidad de Florentino Ameghino -que al momento de los hechos era encabezada por F. A. I.- pues casi cuatro años después de la recepción de los fondos no se había efectuado rendición alguna y el proyecto revelaba un bajo grado de ejecución (ver punto “2” de los informes de visita pertinentes).
También se mantendrá la sujeción a proceso de Ricardo Casi, pues en Colón tampoco se había avanzado -trascurridos aproximadamente cuatro años desde la percepción de los recursos nacionales- en el saneamiento del basural a cielo abierto descripto por la Unidad de Auditoría. Lo propio puede decirse con respecto a M. S. M. y J. A. E., de Alberti y de General Belgrano, pues según refirió el a quo habrían acompañado comprobantes con fechas anteriores a la recepción de los fondos.
La intendencia de Pila, que había recibido subsidios para dos iniciativas de GIRSU, incumplió con objetivos tales como la construcción de una celda impermeabilizada o la presentación de constancias que reflejen los estudios de suelo e impacto ambiental proyectados. Pero lo más llamativo radica, quizá, en que en el marco de ambos se solicitó dinero para adquirir determinada maquinaria -una prensa de rechazo- que nunca fue incorporada a la gestión municipal.
Lo dicho hasta aquí complementa nuestra resolución anterior, en la medida en que refleja el uso de estructuras legales para justificar entregas de dinero cuyo destino, en los hechos, se apartaba de las finalidades que inspiraban a tales canales. Esta dualidad es la esencia misma de la hipótesis que nos ocupa: de un lado lo formal, pero del otro los hechos, las obras inconclusas o los insumos sin adquirir.
Queda claro entonces, al igual que se dijo en nuestra intervención previa y frente a las inquietudes deslizadas por ciertas defensas, que la jurisdicción no se entrometió en resortes exclusivos de otros poderes o en ámbitos donde la discrecionalidad hace al ejercicio de la función ejecutiva. Aquí no se discutió la oportunidad, mérito o conveniencia de los criterios con que se condujo la gestión de residuos sino, en cambio, si las decisiones adoptadas en dicha materia fueron la manifestación de un esquema destinado a menoscabar las arcas públicas (ver en este sentido CFP 7302/2016/16/CA1).
Durante la instrucción ya se había demostrado que quienes controlaban los PMGIRSU incurrieron en un reparto discrecional de los caudales que debían custodiar, al amparo de una estructura administrativa en donde la desorganización era funcional a tales fines. En esta ocasión los que quedaron en evidencia fueron los aportes de los funcionarios locales que, beneficiados por esas asignaciones, sellaron la suerte de fondos que en los papeles debían ser afectados a la gestión de residuos. Este es ni más ni menos que el punto donde termina de perfeccionarse la maniobra investigada, y donde los abusos funcionales de la cadena administrativa convergen para generar un perjuicio patrimonial apreciable.
Factores como los descriptos no pueden ser dejados a un lado, en el sentido pretendido por determinadas defensas, por el hecho de que las cuentas de algunos municipios fueron aprobadas por los tribunales que los auditan. Al margen de que los convenios investigados preveían un régimen de rendición específico – resolución 1044/11 JGM-, queda claro que los avales invocados no podrían sanear el menoscabo generado al tesoro nacional.
Tampoco obsta a la imputación analizada que la totalidad de los trámites fueran aprobados desde la SAyDS; sin ánimos de ser reiterativos, ya vimos que eran sus propios funcionarios quienes generaron -en parte- las condiciones propicias para el despliegue investigado.
Lo expuesto nos conduce a homologar los procesamientos recién analizados, en razón de que estamos ante hipótesis que superan el juicio de probabilidad exigido en esta etapa. Ello no obsta, claro está, a que el devenir de la pesquisa pueda incidir en la calificación jurídica que se aplicó con arreglo a ese mismo grado de provisionalidad.
Ahora bien, el reconocimiento de que existió un detrimento no equivale a afirmar, sin más, que aquél ya fue acabadamente precisado por el magistrado. Sucede que una de las pruebas centrales de la investigación consistió en el relevamiento sobre municipios elegidos al azar, que sirvió para detectar anomalías, pero cuyos resultados no pueden ser proyectados a la manera de un muestreo. Si como se dijo no existe un patrón común entre las intendencias destinatarias de fondos PMGIRSU, los casos que fueron obviados ameritan el mismo estudio a la hora de comprender la magnitud de la maniobra que nos ocupa; este es sin dudas un ámbito donde el a quo deberá profundizar la encuesta, tal como surge de fs. 3462 del expediente principal.
Pero lo impreciso resulta, también, de la circunstancia de que el instructor leyó todo incumplimiento de los convenios PMGIRSU en los términos de una administración infiel. Ello no es factible porque la figura en cuestión exige que el individuo procure obtener un lucro indebido o causar un daño -no siendo típicos, en consecuencia, los meros incumplimientos de obligaciones contractuales-, pero en especial porque los mismos acuerdos preveían consecuencias administrativas en caso de que fueran quebrantados (ver cláusula décima de las actas complementarias suscriptas). Es decir que apartarse de la letra estricta de los convenios PMGIRSU puede ser algo antijurídico, frente a lo que el derecho ofrece una respuesta, pero que ella puede no ser penal si no están los elementos que definen a una defraudación.
En el municipio chaqueño de Chorotis, por caso, el propio juez reconoció que pese a no cumplirse con las metas del convenio la totalidad de los fondos fueron invertidos -y rendidos- en insumos que hacen al tratamiento de residuos.
D. A. R., intendente de Hermoso Campo, no habría dado cumplimiento a los componentes originales, pero sí construyó una planta de tratamiento de residuos con sus pertinentes equipos y rodados. En estas condiciones, el paralelismo con los municipios de la Leonesa y de General Vedia se vuelve ineludible.
De igual manera, en lo referido a Presidencia Roque Saenz Peña, la situación procesal de G. C. fue definida a raíz del presunto incumplimiento de las tareas de saneamiento de un basural y de construcción de celdas de disposición final. Sin perjuicio de que en la pertinente acta de visita ya se habían dejado asentadas las labores realizadas sobre un basural, la incertidumbre aumenta cuando se leen las constancias brindadas por la parte a fs. 2945/6 de los autos principales. De allí se desprende, además de parte del saneamiento, que “…se encuentran tapadas cuatro celdas que habían sido abiertas en el año 2014 y concluidas en el año 2015…”.
Algo similar sucede con Puerto Eva Perón -donde los auditores entendieron que “las acciones encaradas permitieron el cumplimiento de los componentes de manera indirecta”-, con Comandante Luis Piedra Buena -cuyo relevamiento arrojó la adquisición de una retroexcavadora y un semirremolque ajenos al convenio- con Río Mayo -donde la defensa arguyó que el aerogenerador impugnado tenía por misión brindar energía a la planta de residuos- con Villa Ojo de Agua -lugar en el que, con excepción a la adquisición de 300 cestos de alambre y 300 cestos de plástico, se habría dado cumplimiento a todos los componentes acordados- y con Comuna Bouquet -supuesto en el que la defensa explicó que los fondos no alcanzaron para ciertos componentes, al punto en que los elementos de seguridad habrían sido adquiridos con recursos municipales-.
En Esquel los auditores corroboraron el avance de las obras, pero el juez entendió como gastos ajenos al acuerdo, y en consecuencia, como desvíos delictivos, a las inversiones en un acoplado, en materiales de embalaje, en elementos de cocina -cuyo incremento fue justificado en el mayor empleo de mano de obra-, en fletes y en el alquiler de una retro-pala. Un criterio idéntico al que aplicó en Charadai, donde un camión y una retropala fueron reputadas como adquisiciones extrañas al convenio evaluado.
El conjunto de municipios donde parece poco adecuado hablar de una defraudación contra la administración pública también incluye a San Isidro de Lules, de la Provincia de Tucumán. En este caso el dinero requerido debía aplicarse a una gestión de consultoría externa pero, en ocasión de ser indagado, el intendente C. E. D. afirmó que con los fondos se había comprado una enfardadora vertical (cfr. informe de visita de fecha 28/6/2017). Una inversión total de los fondos en maquinaria es lo que se comprobó, en idéntico sentido, en la intendencia de Fontana.
Debemos asimismo valorar la situación de Hasenkamp, San Benito y Oro Verde, municipios litorales de Entre Ríos. En la primera de las localidades, su intendente, J. C. K., destinó un remanente de los fondos a la construcción de un tinglado que formaba parte de la planta de tratamiento; R. Á. V., en San Benito, adquirió un camión recolector, un tractor y dos contenedores plásticos, dejando inconclusos ciertos objetivos del respectivo convenio; finalmente, J. L. D. ejecutó el presupuesto hasta satisfacer gran parte del acuerdo pero reemplazó cuatro de sus ítems -compactador, autoelevador, acoplado y contenedores- por otros insumos tales como una chipeadora y una cinta de derivación d e residuos. Nuevamente, desajustes que sin más no pueden ser traducidos como una maquinación para afectar las cuentas nacionales.
El patrón que se replica en estos casos demuestra inversiones en infraestructura vinculada al tratamiento de residuos, aunque por montos o componentes que diferían de los originalmente acordados. Por ejemplo, a J. M. E. P. de Villa Dolores, se le reprochó en esencia haber gastado el 75% de los fondos recibidos en la compra de una máquina motoniveladora; a E. G. D., de Curuzú Cuatiá, que adquirió dos compactadores y un camión pequeño en lugar de tres compactadores y a M. A. S., de Serodino, que en lugar de restituir un remanente efectuó gastos vinculados a la limpieza de un basural o a la reparación de equipos y vehículos.
La razón de ser del reproche formulado a L. A. E., en su condición de intendente de Gualeguay, no es otra que la adquisición de una retroexcavadora por $1.300.000 cuando a tal fin se habían solicitado $974.843.
A su turno, y por fuera de sostener que el cambio de terreno reprochado debió efectuarse a instancias de la Provincia de Santa Fe, el intendente de El Trébol informó que a fs. 2672 había aportado constancias de una nueva inspección en la que se certificó el cumplimiento del acuerdo investigado.
Trasladando la misma lógica a la intendencia de Venado Tuerto, advertimos que el análisis del a quo no da cuenta de un ardid orientado a la producción de un daño sino del hecho de que su intendente, J. L. F., meramente habría alterado el orden de cumplimiento de las etapas del proyecto.
Otro cuadro difuso es el de Caleta Olivia, Provincia de Santa Cruz, cuyo intendente rindió fondos por cantidades que exceden a las enviadas por la SAyDS; ese extremo, sumado a que gran parte del dinero se habría invertido en materiales, mano de obra y combustible, derivó en el procesamiento de J. M. C.. Ahora bien, y sin soslayar que el acuerdo firmado no fue totalmente cumplido, la dificultad -invocada por el instructor- para acreditar la concreción de las actividades facturadas fue valorada en contra del encausado, y ni más ni menos que como un despliegue para apropiarse de recursos nacionales. Dicho de otra manera, la duda razonable que hubiera justificado una mayor actividad procesal fue traducida, directamente, en el grado de certidumbre que exige un auto de procesamiento.
El municipio de Laprida habría modificado unilateralmente ítems de su respectivo acuerdo, abriendo paso a gastos tales como el arreglo del camión recolector, la instalación del techo donde se halla el horno pirolítico o el desarrollo de una campaña de concientización. Lo mismo puede decirse sobre G. R. C.y M. Á. C., con sus respectivos accionares en Tapalque y Rojas.
P. J. Z., de Pehuajó, compró por fuera del acuerdo una retroexcavadora, un vehículo y máquinas de coser. En igual dirección, lo disvalioso del comportamiento de A. R. C. estaría dado por la incorporación de una retroexcavadora y un camión con caja volcadora.
Podemos citar, aquí también, a C. G. L. de la localidad de Carlos Tejedor. Su apartamiento del convenio suscripto se plasmaría, según puede leerse en el auto en crisis, en la compra de dos zorras hidráulicas por un total de $12.342. Análogo es el fundamento del reproche cursado a W. S. T., funcionario de Carlos Casares, en la medida en que los contenedores comprometidos los habría adquirido con fondos municipales y no restituyó $90.000 que habrían sido derivados a la reparación de una excavadora hidráulica.
Corriendo el riesgo de que la enumeración se vuelva tediosa, debemos aludir a los municipios de Brandsen y de Castelli, que en el período investigado eran dirigidos por G. A. A. y F. J. E.. Su sujeción a proceso resulta, en consonancia con los casos recién citados, de la obtención de una pala cargadora en reemplazo de una minicargadora o bien de una pala frontal en lugar de una retroexcavadora.
A M. L. F., de Monte Hermoso, se le reprochó el incumplimiento de tres ítems -sobre un total de treintaiuno-, pero sin valorar que durante la fiscalización se informó a los miembros de la SIGEN y la SAyDS que se había solicitado una modificación del proyecto mediante nota formal.
La comisión que visitó la intendencia de La Adela reportó que se habían cumplido nueve ítems sobre un total de once – no adquiriéndose por falta de fondos el carro cerealero y la cinta de clasificación-, pero que la planta se encontraba en funcionamiento.
Hacia el oeste de la Provincia de Buenos Aires encontramos la intendencia de Guaminí, a donde fueron enviados $4.017.500 -divididos en dos desembolsos- a fin de promover una planta de tratamiento de residuos. Más allá de que ciertas facturas dejan entrever incongruencias con respecto a las fechas de recepción y consumo de los fondos, los delegados de la SIGEN comprobaron el cumplimiento de diversas obras y afirmaron que otras tantas estaban en proceso de realización (según el pertinente informe de visita).
El razonamiento puede ser aplicado a la localidad de Azul, en la medida en que allí se había adquirido la totalidad de la maquinaria pero la planta recicladora no había sido instalada -al menos a la fecha en que fue visitado el municipio- en razón de que devenía necesaria una adaptación edilicia que hacía a su puesta en marcha. En General Arenales y Río Turbio, por igual, las obras comprometidas habían sido ejecutadas pero permanecían incompletas la instalación o el suministro de energía (ver también informes de visita).
Desde Tornquist, G. G. T. y su defensa explicaron que los fondos no fueron desviados y que, en todo caso, las discrepancias que el magistrado advirtió entre lo rendido y lo relevado no son más que diferentes modos de describir la misma maquinaria (fs. 1343/58). Lo de Hipólito Yrigoyen es aún más singular: el instructor describió la ausencia de ciertas obras, siguiendo las conclusiones de la inspección, pero omitió mencionar el segmento en el que los especialistas sostuvieron que “…el monto subsidiado e[ra] relativamente bajo considerando los objetivos establecidos en el proyecto”.
Al mismo tiempo, es innegable que la comisión que visitó General Viamonte destacó el cumplimiento parcial de los proyectos asumidos por su intendente, el Sr. J. C. B.. Pero aquí tampoco se contemplaron las afirmaciones de los expertos en el sentido de que “…el grado de cumplimiento parcial se debe a que el municipio recibió únicamente el primero de tres desembolsos previstos” (ver el pertinente informe de la inspección).
Los casos recién descriptos serán abordados con un temperamento expectante como el previsto en el artículo 309 del C.P.P.N. Se trata de diversos escenarios singulares, que involucran incumplimientos obligacionales, pero que ameritan una investigación más profunda para poder definir el significado jurídico de dichas infracciones. Con un mayor caudal probatorio, y la eventual evacuación de las citas de los encausados, podrá definirse si en verdad estamos ante ardides que resintieron las arcas públicas, ante el perfeccionamiento de otras figuras penales o ante inobservancias que sólo pueden ser reprochadas desde el plano administrativo.
Dentro del abanico de municipios encontramos sólo dos que justifican la adopción de criterios liberatorios. El primero de ellos es Colonia Elisa, donde los inspectores reportaron que el proyecto fue cumplido en su totalidad (ver informe de visita).
De seguido se encuentra Carmen de Areco, cuyo intendente aportó ante estos estrados documentación que revierte el parecer del a quo. Entre otras cuestiones, M. S.y su defensa acompañaron correos electrónicos en los que integrantes de la SAyDS afirmaban estar en posesión de la rendición efectuada por el municipio, al igual que copias de cartas documento en las que se solicitaba al ente nacional la remisión del segundo desembolso a fin de culminar con el proyecto de GIRSU.
En ese sentido, también brindó constancias que acreditarían no sólo la construcción de la planta de recuperación y tratamiento, sino además la propiedad del terreno impugnado por el instructor y la instalación eléctrica cuya ausencia había sido motivo de reproche.
Finalmente, y en razón de que la defensa de C. L. P., M. D. C.y H. A. S. no compareció a la audiencia fijada en los términos del artículo 454 del C.P.P.N., se tendrán por tácitamente desistidos los recursos deducidos a su respecto.
IV. Embargos:
Sobre el particular, esta Alzada tiene dicho que la cautelar en cuestión se orienta a garantizar la posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria a las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, de acuerdo a lo normado en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. causa n° 29.204 “Z. G. s/embargo” rta. el 13/11/97; causa n° 36.184 “S. J. s/procesamiento y embargo”, rta. el 23/9/04 reg. n° 457).
Así, y si bien el a quo citó tales parámetros, la única referencia concreta de su mensuración está dada por el hecho de que la mayoría de los imputados se presentaron con defensa particular. Algo que puede ser cierto, pero que cuanto menos ya permitía trazar una diferenciación con respecto a quienes fueron asistidos por defensores oficiales.
De todos modos, el eje de la cuestión discurre sobre una contradicción esencial como es que el magistrado, a la hora de definir las situaciones procesales de cada encartado, evaluó de manera singular y pormenorizada el destino de los fondos asignados a sus respectivos municipios. Ello es incompatible con la fijación genérica de un monto -para el caso, $3.000.000- que prescinde de las circunstancias reprochadas de modo individual a cada procesado.
De ahí pues que, frente a las previsiones del artículo 123 del C.P.P.N., la ausencia de debida fundamentación nos conduce a declarar la nulidad de la resolución adoptada sobre este punto (cfr. CFP 7650/2014/13/CA6, de esta Sala, resuelta el 22/12/2015)
En virtud de lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad tratados en el acápite II del presente decisorio.
II) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo I de la resolución obrante en copias a fs. 1/219 en cuanto dispuso el procesamiento de G. J. K., Á. E. G., F. M. W., A. M. P., G. F. S., C. R. A., W. F. C., A. M. L., E. P. L., J. A. B., A. A. L., M. S. S., O. A. N., C. G. P., L. H., H. J. V., C. A. I., E. C. M., A. O. Z., R. A. C., T. S. C., G. D. R., R. G. D., H. C. G., J. A. L., J. C. B., J. E. O., J. E. C., L. V. S., A. R. E., E. L. G., D. E. A., H. A. B., F. N., R. M. C., H. A. O., J. A. E., G. A. W., F. A. I., M. S. M., R. N. C., C. M. R., F. D. y V. y de F. V. G.por hallarlos prima facie partícipes necesarios del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (artículos 45, 173 inciso 7°, 174 inciso 5° del Código Penal y 306 del C.P.P.N.).
III) REVOCAR PARCIALMENTE el punto dispositivo I de la misma decisión en cuanto ordenó los procesamientos de E. F. A., G. C., J. D. R., J. R. C., P. Á. B., A. J. R., D. A. R., R. B. Á., J. M. C., J. R. B., R. W., P. G. S., M. A. S., J. L. F., G. M. C., F. E. A., C. E. D., R. L. C., L. A. E., H. M. M., J. C. K., R. Á. V., J. L. D., J. M. E. P., E. G. D., J. M. I., P. J. Z., A. R. C., C. G. L., J. R. B., W. S. T., G. A. A., N. F. Á., M. Á. C., G. G. T., M. L. F., E. T., A. R. F., J. M. M., J. C. B., G. R. C.y F. J. E., y en consecuencia, disponer la FALTA DE MÉRITO para procesarlos o sobreseerlos, debiendo el juez proceder según se indica en los considerandos (artículo 309 del C.P.P.N.).
IV) REVOCAR PARCIALMENTE el punto dispositivo I del mismo decisorio y SOBRESEER a M. A. S.y a P. L. M.en orden a los hechos por los que fueron investigados, haciendo expresa mención de que la formación de la presente en nada afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado (artículos 334 y 336 inc. 2° del C.P.P.N.).
V) TENER POR TÁCITAMENTE DESISTIDOS los recursos de apelación deducidos con respecto a C. L. P., M. D. C.y H. A. S..
VI) DECLARAR LA NULIDAD del punto dispositivo II de la resolución obrante en copias a fs. 1/219, debiendo el juez trabar nuevos embargos de acuerdo a los parámetros indicados (artículo 123 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
DARIO ANIBAL POZZI
PROSECRETARIO DE CAMARA
040556E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129071