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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Manifestación. Validez. Requisitos
Se declara la caducidad de instancia en virtud de que se encuentran cumplidos en los autos los requisitos que, de manera objetiva, hacen viable la declaración de caducidad de la instancia, esto es, el transcurso del plazo contemplado en la ley y la falta de actividad impulsoria, sin que se haya invocado o acreditado ninguno de los supuestos en que dicha inactividad pueda resultar justificada.
Rosario, 29 de Julio de 2016.
VISTOS:
Estos autos caratulados «CABRAL Bernardo C/Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo» (Expte. C.C.A. 2 Nro. 196, año 2014) venidos para resolver acerca de la caducidad de instancia acusada por la demandada a fs. 25; y,
CONSIDERANDO:
I.1. En fecha 16.09.14 el actor, por apoderado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener el reajuste de sus haberes de retiro a partir de noviembre de 2003 y/o por todo período no prescripto.
En fecha 23.02.15, por Auto de Presidencia N° 66 que luce a fojas 10, se resolvió declarar admisible el Recurso interpuesto.
Citada y emplazada a estar a derecho, en fecha 12.06.2015 comparece la demandada (fs. 19), siendo proveído el mentado comparendo a fs. 20.
Seguidamente, en fecha 04.08.15 luce en diligencia una presentación del actor solicitando se corra traslado de la demanda a la parte contraria, pudiéndose advertir que dicha petición no se encuentra certificada por el Actuario (fs. 20 vta.).
A fs. 21, en fecha 04.11.15 vuelve a comparecer en diligencia el apoderado de la actora solicitando que “encontrando el pedido en diligencia de fecha 4.8.15 sin proveer,…Solicito sea subsanado el error…” petición rechazada mediante providencia que dispone: “…A lo solicitado: no ha lugar por improcedente…”fs. 23.
A fs. 25 se presenta la demandada y solicita se declare la caducidad de instancia por haber transcurrido el término previsto en el art. 30 de la ley 11.330.
Sostiene que atento al tiempo de inactividad transcurrido desde el último impulso procesal conocido por su parte -que fue su comparendo de fecha 12.06.15, corresponde declarar la caducidad del proceso, con costas al recurrente.
Agrega que, asimismo, también habría caducado la instancia por falta de impulso desde el 05.11.15 fecha de proveído del Tribunal que rechaza la petición del actor hasta el momento del acuse de caducidad que aquí nos ocupa.
2. Corrido el pertinente traslado (fs. 27) y notificado el recurrente según cédula que obra glosada a fs. 28, el mismo no lo contesta.
Reintegrados los autos al Tribunal, quedan en estado de dictar resolución.
II. Habrá de declararse la caducidad de instancia.
En efecto, de las constancias de la causa surge que, desde el 12.06.15, fecha en la cual se dispuso proveer el comparendo de la demandada (fs.20), y hasta el 04.11.15, fecha de solicitud del recurrente de que se subsane la supuesta omisión del Tribunal (fs. 21), no existió actividad tendente a impulsar el proceso.
En relación a la solicitud en diligencia de la parte actora de fecha 04.08.15, la situación que depara el sub examine acusa sustancial analogía con la ventilada y resuelta por esta Cámara en autos “MB SERVICIOS NAUTICOS SRL” y “FASOLI”, (A. y S. T. 22, N° 729 pág. 385 y A. y S. T. 29, N° 330 pág. 178 respectivamente).
En dichas oportunidades se sostuvo que procede tener presente que el art. 32 del C.P.C.C. de la Provincia, aplicable supletoriamente según lo dispuesto por el art. 1 de la ley 11.330, impone que “Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito excepto la acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos, solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del solicitante”.
De modo tal que conforme lo indicado por la ley adjetiva, para que tenga valor aquella actuación realizada verbalmente “en manifestación”, es requisito la firma del Actuario.
Por lo demás, no es otra conclusión a que arriba la generalidad de la doctrina, que sostiene: “Es importante el cumplimiento de los requisitos que supeditan la validez de estos actos: la nota en autos, bajo la firma del actuario y del solicitante. La omisión de la presencia del secretario, acarrea la nulidad del acto” (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis Exegético, Dir, Jorge W. Peyrano, Ed. Juris, Tomo I, pág. 164); o bien por la jurisprudencia local, donde se resolvió que: “Corresponde rechazar el recurso de queja si el recurso de apelación de la sentencia en la instancia originaria fue interpuesto verbalmente con nota en los autos pero sin contar con el requisito esencial de la firma del actuario, lo que impide establecer con certeza si fue deducido en término para que sea admisible su concesión (C.Civ. y C. Rosario, Sala 2° Integrada, 27.09.00, Dalmaso, Raúl y otro c/ Miglierini, Néstor s/ Daños y Perjuicios – R. Directo, ZEUS, Tomo 84, J494; citado en Cód. Proc. Civil y Comercial de la Prov. de Santa Fe anotado y comentado, Jorge A. J. Prividera, Ed. Zeus S.R.L., Tomo I, pág. 128).
Corrobora lo precedentemente expuesto el informe evacuado por el Actuario a fs. 23 de autos.
Ergo, cabe concluir que la manifestación de fs. 20 vta., por carecer del requisito esencial de la firma del Actuario, debe tenerse por inexistente, por lo que mal pudo impulsar el trámite.
Asimismo, entre el 05.11.15, fecha del decreto que dispone no hacer lugar a lo solicitado por el recurrente, y el 26.02.16, cuando se alega la perención de instancia, ha operado nuevamente el plazo contemplado en la ley a los fines de la mentada caducidad.
Todo lo expuesto implica que se encuentran cumplidos en estos autos los requisitos que, de manera objetiva, hacen viable la declaración de caducidad de la instancia, esto es, el transcurso del plazo contemplado en la ley y la falta de actividad impulsoria, sin que se haya invocado o acreditado ninguno de los supuestos en que dicha inactividad pueda resultar justificada.
Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N 2 RESUELVE: Declarar que en autos se ha producido la caducidad de la instancia. Imponer las costas a la recurrente.
Regístrese, y hágase saber.
LOPEZ MARULL
ANDRADA
RESCIA DE LA HORRA
TAMAÑO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010614E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105718