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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Carga de la prueba. Denuncia de siniestro. Manifestación unilateral de la voluntad. Exclusión
En el marco de una causa por accidente de tránsito, se rechaza la demandada incoada por la parte actora atento a la falta de acreditación del hecho. Al respecto, se establece que la mera denuncia policial de un siniestro, efectuada unilateralmente por el propio interesado, de manera alguna puede constituir prueba suficiente de los hechos que en ella se vierten.
En la ciudad de Pergamino, el 25 de junio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3385-18 caratulada «DELORENZI MIGUEL IRENEO C/ RAMOS SERGIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Expte. 53.781 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3,se practicó el sorteo de le y que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Graciela Scaraffia y Roberto Delegue, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:
El Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda que instaurara MIGUEL IRINEO DELORENZI por vía de juicio sumario contra SERGIO DANIEL RAMOS, PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. y PROTECCION MUTUAL DE SEG. DEL TRANSP. PUBLICO DE PASAJEROS. Aplicó las costas a la parte actora, que resulta vencida (art. 68 C.P.C.). Reguló los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, Dr. LEONARDO JAVIER PLAZIBAT, JOSE MANUEL COLABELLA, LEANDRO FORTUNATO COLABELLA Y MIGUEL ANGEL ARCHILLA, por sus trabajos efectuados durante la vigencia de la Ley 8904, en la suma de TREINTA Y UN MIL pesos ($ 31.000.-), de CINCUENTA MIL pesos ($ 50.000.-), de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS pesos ($ 62.500.- y de DIECIOCHO MIL pesos ($ 18.000.-), respectivamente (Art. 14/16, 21, 28 de la ley 8904); y por la etapa cumplimentada con la nueva ley, en relación al Dr. MIGUEL AGEL ARCHILLA, reguló Siete Jus con Veinte centésimos (7.20 jus) Arts. 14/16, 28 Inc. B Ap. 2 y 21 de la Ley 14967). Reguló los honorarios de los peritos Javier Telmo Ferretti y Daniel Esteban Lacasia, de la Asesoría Pericial Departamental, en las sumas de TRES MIL pesos ($ 3.000.-) y de CUATRO MIL pesos ($ 4.000.-), respectivamente. Reguló los honorarios de la mediadora interviniente en autos, Dra. NORA E. SACOSKI, en la suma de CUATRO MIL ($ 4.000.-), ello con más el porcentual previsto por el Art. 12 de la ley 6716.
Tal decisorio fue objeto de los recurso de apelación por parte de la actora a fs. 489 y por la mediadora a fs. 492 concedidos a fs. 490 libremente y en ambos efectos y a fs. 493 en relación y con ambos efectos, respectivamente. A fs. 494/501 funda la apelación la mediadora. A fs. 502 se ordenó el traslado a la contraparte. A fs. 506 se dió por perdido el derecho dejado de usar con respecto al traslado de fs. 502. A fs. 523 se ordenó expresar agravios a la actora, el que es agregado a fs. 524/528. A fs 529 se ordenó el traslado a la demandada y la citada en garantía, el cual es evacuado mediante el escrito electrónico de fecha 25/02/19. A fs. 532 llamamiento de autos, providencia, que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.
I. AGRAVIOS PARTE ACTORA:
En el escrito de expresión de agravios obrante a fs. 524/528 vta., el actor despliega su crítica recursiva en relación a los siguientes puntos: 1) Que la sentencia de grado tuvo por no demostrado el hecho dañoso sobre el que se funda el reclamo indemnizatorio, aduciendo el apelante que la denuncia de siniestro y las fotografías constituyen material probatorio suficiente para acreditar el evento dañoso y que, atento a la imposibilidad de muñirse de testigos presenciales, representan el único modo de probar la circunstancia aludida. 2) La interpretación que hiciese el a quo de la pericia accidentológica realizado por el Lic. Javier Ferreti, de la cual se desprendería, a juicio del recurrente, que las roturas y daños observados en el acoplado se deben a una acción de comprensión en la parte trasera del mismo provocada por un impacto causado por el transporte de pasajeros conducido por el Sr. Ramos. 3) La falta de mención por parte del a quo a la negligencia e imprudencia de parte del conductor del rodado que transportaba pasajeros. 4) La atribución de la carga de la prueba al actor atento a que se trataría de un caso de responsabilidad objetiva en el que se habría demostrado el daño sufrido, el nexo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el resultado dañoso.
I.1. Entrando a resolver el primer agravio expresado por el actor, he de señalar en forma preliminar que el fundamento del rechazo de la pretensión actoral por la sentencia obrante a fs. 470/474 radica en la falta de prueba respecto a la existencia misma del hecho dañoso, entendiéndose éste de modo integral y complejo, es decir, como plataforma fáctica que comprende tanto el acontecimiento dañoso en sí como la participación de los autores materiales del daño.
En este sentido, no comparto la aseveración del apelante de que la denuncia de siniestro se presenta como la única forma de acreditar el hecho dañoso. Aún cuando la falta de personas lesionadas pueda ser óbice para la comprobación de la escena del daño mediante acta policial, ello no excluye per se la posibilidad de acudir a otros medios de prueba para acreditar la existencia del evento dañoso y, en particular, la participación del autor material y/o del supuesto vehículo interviniente en el accidente denunciado. El CPCCBA dispone en este aspecto de una amplia gama de medios probatorios expresamente legislados, como también contempla la posibilidad de acudir a otros medios que el juez disponga a pedido de parte o de oficio dentro de los límites de la juridicidad (art. 376 del CPCCBA).
En puntual relación a la denuncia de siniestro, asiste razón al juzgador de grado en que debe ser excluida como prueba del hecho, por cuanto trasunta una manifestación unilateral de voluntad. Es que de admitirse una declaración de tal índole como fuente comprobatoria del evento dañoso, el sistema de distribución de la carga de la prueba quedaría virtualmente derogado, puesto que al actor le bastaría preconstituir una declaración unilateral con anterioridad al proceso para eximirse de la carga de acreditar los presupuestos de hecho que sirven como fundamento de su pretensión (art. 375 del CPCCBA). Por vía de argumentación apagógica, debo advertir que tal temperamento interpretativo nos conduciría a la absurda conclusión de que el relato expresado en la demanda por el propio accionante operaría también como prueba de los hechos constitutivos de la litis, por cuanto trasunta una manifestación unilateral del actor que, incluso, está rodeada de las formalidades propias del proceso judicial.
La jurisprudencia de los tribunales provinciales se ha pronunciado categóricamente en relación a la insuficiencia de la denuncia de siniestro como prueba de los hechos que en ella se vierten. Así, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes ha dicho: «La mera denuncia policial de un siniestro, efectuada unilateralmente por la propia interesada, en manera alguna puede constituir prueba suficiente de los hechos que en ella se vierten» (art. 384 CPC)» (CC0002 QL 4536 RSD-166-1 S, Carátula: «Puccinelli Ana Maria c/Municipalidad de Quilmes s/Daños y Perjuicios», 04/10/2001). En similar sentido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás ha sostenido que: «Negada por la aseguradora la denuncia del siniestro le corresponde al asegurado la carga de su prueba (arts. 15 y 46 Ley 17418; arts. 375 CPC)» (CC0100 SN 970732 RSD-16-98 S, «Pafundi Néstor Jorge c/De Francesco Luis Roberto y otro s/Daños y perjuicios», 24/02/1998).
En segundo término, no puedo omitir que la denuncia de siniestro que se incorpora a fs. 457/459 hace referencia únicamente al supuesto accidente protagonizado por el actor, pero no contiene ninguna indicación alusiva a la intervención del vehículo del demandado. Es decir, sin perjuicio de su inidoneidad como medio de prueba, carece de valor convictivo respecto a un aspecto esencial de la plataforma fáctica relatada en la demanda, cuál es la autoría material del daño.
En cuanto a las fotografías acompañadas, considero que, al margen de la cuestión relativa a su autenticidad, las mismas no contienen ninguna referencia visual del vehículo del demandado u otra que permita determinar en forma inequívoca la participación del accionado en el hecho dañoso.
Finalmente, considero improcedente el argumento empleado por el actor respecto a la configuración de una hipótesis de prueba difícil. El accidente denunciado ha ocurrido en un lugar público, el supuesto vehículo embistente habría sido un ómnibus de pasajeros lo que a priori permite pensar en la posibilidad de ofrecer una multiplicidad de testigos, la identificación de éstos no resultaba dificultosa por cuanto al demandado le hubiera bastado remitir oficio informativo a la empresa de transporte para que le suministre la nómina completa de pasajeros que viajaban en los colectivos que se dirigían en esa trayectoria el día y hora del siniestro, etc.
En concordancia con lo expuesto, y toda vez que la teoría de la prueba difícil importa una excepción a la distribución legal de la carga de la prueba (art. 375 del CPCCBA), estimo que corresponde a quien pretende obtener una flexibilización del rigor probatorio justificar aquellas circunstancias que tornan dificultosa la obtención de la prueba en el caso concreto. En respaldo de lo expuesto, Peyrano aclara que “sólo dadas ciertas circunstancias resulta lícito que el pretorio recurra a la teoría de las pruebas leviores, y en muchos casos deberá exigirsele al interesado la prueba (efficacior y no levior) de la existencia de las mentadas circunstancias justificantes. Así, verbigracia, se deberá acreditar la existencia de la amistad íntima que imposibilitó moralmente la instrumentación de un contrato. Vale decir que los defensores de la doctrina de las pruebas leviores estiman aplicables sus postulados cuando se hubiera demostrado el hecho que viene a legitimar su invocación o que fuere de público y notorio la circunstancia convalidatoria de un cierto aflojamiento en el rigor probatorio» (PEYRANO, Jorge W. “Aproximación a la teoría de las pruebas leviores”, en “Estrategia procesal civil”, Santa Fe 1982, Editorial Rubinzal Culzoni, página 103).
I.2. El segundo agravio tampoco puede ser receptado. Cotejada la pericia obrante a fs. 202/203, puedo advertir que el fundamento de la crítica recursiva es falso. El perito dice «si bien en las fotografías no se aprecia con claridad, es razonable considerar que ante la acción de esfuerzos de comprensión en sus extremos». En ningún momento, vincula la causa del impacto con el transporte de pasajeros conducido por Delorenzi.
Que tampoco es procedente el argumento según el cual el recurrente no tiene motivo alguno para denunciar un accidente si el hecho no existió. Es que, independientemente de la motivación psicológica del actor, si se siguiera esta lógica en todos los casos habría que prescindir de la prueba del hecho dañoso como presupuesto de procedencia de la pretensión indemnizatoria, pues de acuerdo a esa tesitura ningún accionante tendría motivo alguno para denunciar un accidente si el hecho no existió. A poco que extendemos y generalizamos las consecuencias del argumento esgrimido, advertimos la absurdidad del resultado al que nos conduciría la objeción actoral, en franca violación del derecho de defensa del demandado que impone como manifestación específica que se prueben los hechos constitutivos de la responsabilidad endilgada (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN).
No se trata en este sentido de que el inferior haya premiado al conductor como sugiere el apelante, sino que el rechazo de la pretensión actoral es la consecuencia de la falta de prueba de la autoría material del hecho y de la intervención del vehículo del demandado como cosa riesgosa. En efecto, no puede afirmarse como cierta la culpa del conductor si no se ha probado que éste ha participado en el evento dañoso.
I.3. El tercer agravio ha quedado completamente desplazado por la razón determinante del fallo recurrido. En efecto, el a quo no efectúa mención alguna a la supuesta negligencia e imprudencia de parte del conductor del ómnibus de pasajeros, por cuanto no ha quedado probado en autos la intervención del vehículo denunciado ni la participación del conductor como autor material del hecho dañoso.
Un elemental sentido de la lógica nos brinda la convicción de que la calificación de una conducta como negligente o imprudente importa la existencia previa de la conducta objeto de valoración, y ello es precisamente lo que el actor no ha demostrado en la especie.
En su traducción técnica, la afirmación precedente implica que el sistema de responsabilidad civil postula a la conducta del agente del daño como una condición sine qua non en orden a la verificación de la culpa como factor subjetivo de atribución. En sustento de lo dicho, Pizarro y Vallespinos aseveran que ello presupone que «el agente sea autor material del ilícito extracontractual o del incumplimiento obligacional» (PIZARRO, Ramón Daniel, VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho civil, Tomo II, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2006, pag. 604).
En la causa «Liguere», esta Cámara ha dicho que: «…la autoría constituye un aspecto esencial y primario de la relación de causalidad adecuada como presupuesto de la responsabilidad civil, su falta de prueba obsta a la formación del juicio de imputabilidad del demandado». (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, causa N° 3328-18 caratulada «LIGUERE DIEGO ARIEL C/ DALL’OCCHIO NESTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO), 30 de Octubre de 2018).
I.4. El último agravio transita por carriles argumentativos similares al anteriormente tratado. Si bien es cierto que los factores de atribución objetivos dispensan a la víctima de la prueba de la culpa en la producción del daño o, más exactamente, prescinden de toda consideración subjetiva de la conducta en la formación del juicio de reproche atribuido al sindicado como responsable, no suprimen las restantes cargas probatorias. En el caso de la responsabilidad por riesgo creado emergente del art. 1113 del CC, tales cargas se proyectan en la prueba de la intervención activa de la cosa riesgosa en el accidente, de la producción del daño resarcible y de la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño.
Conforme a las consideraciones probatorias precedentes, el actor no ha logrado demostrar la intervención del vehículo que conducía el demandado. En consecuencia, los presupuestos que habilitan a la aplicación del factor objetivo riesgo creado y, en base a ello, permiten prescindir de la prueba de la culpa no pueden tenerse por verificados en la especie. En virtud de ello, el agravio expresado ha quedado privado de todo fundamento.
II.AGRAVIOS MEDIADORA:
Por su parte, la mediadora Nora Sacoski fundó su expresión de agravios en cuatro argumentos fundamentales: 1) la facultad del Poder Ejecutivo para reglamentar la retribución del mediador, 2) la inexistencia de la potestad judicial para regular los estipendios profesionales de los mediadores, 3) la razonabilidad del sistema arancelario establecido por el art. 27 del Dec. 2530/10 y 4) la inadecuada consideración por parte del a quo de los trabajos realizados a la hora de estimar sus emolumentos profesionales.
II.1.En punto al primer agravio mencionado, considero innecesario su tratamiento, toda vez que la sentencia de grado no desconoce la facultad del Poder Ejecutivo para reglamentar los estipendios profesionales correspondientes al mediador, sino que se limita a establecer que la aplicación de tal reglamentación arroja un resultado injusto e inequitativo en el caso concreto que determina la inconstitucionalidad de la norma reglamentaria, por lo que la materia constitutiva de este agravio se tornado abstracta.
II.2. El epicentro del segundo agravio, a diferencia del anterior, justifica la revisión del fallo, habida cuenta de que la razón en virtud de la cual el juzgador fundamentó el reajuste de los honorarios residió en la inconstitucionalidad por desproporción del emolumento profesional que prevé el art. 31 de la ley 13.951 y 27 inc. 6 Decr. 2530/10. Y siendo que el recurrente se queja precisamente de la facultad judicial para controlar este aspecto específico de la constitucionalidad de la norma, deviene relevante el esclarecimiento del extremo mencionado.
Que la objeción del mediador en virtud de la cual el juez de primera instancia no tiene facultades para regular los honorarios del mediador que ya vendrían establecidos por el art. 27 inc. 6 del Decreto 2530/10 carece de fundamento e importa una interpretación desaguisada del procedimiento de determinación de los estipendios profesionales del mediador.
La circunstancia de que una ley o reglamento prevea una escala arancelaria en orden a la determinación de los honorarios profesionales no es incompatible con la facultad del juez para proceder a su regulación en el caso concreto.
En esta tónica, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores ha resuelto reducir equitativamente el monto de los honorarios del mediador, señalando que rigen los principios de una remuneración adecuada y el de proporcionalidad, tanto en relación al monto en juego y a la labor efectivamente desarrollada, como a los honorarios que se deban justipreciar para otros profesionales intervinientes: «La finalidad está no sólo en asegurar la dignidad personal y profesional, sino también en establecer estándares de moralidad y responsabilidad poniendo una valla a regulaciones desmesuradas o ínfimas» (conf. Cám. Civil y Com. de Dolores, causa nro. 85696, RSD 292-7, del 4-12-2007; Cám. Civ y Com Sala II, Mar del Plata, 160.594, RSI 280/2017, 29/06/2017; esta Cámara, Sala I, causa nro. 122.786, RSD nro. 264/17, del 08/11/2017).
Sobre esta base, nuestro Máximo Tribunal Provincial ha convalidado la potestad de los jueces para disminuir los honorarios, incluso por debajo de las escalas arancelarias, ante una evidente e injustificada discordancia en las prestaciones, sean estas de cualquier servicio profesional (arts. 1627 Código Civil y 1255, CCCN; SCBA, C 92207, del 10-8-2011 y Ac. 86346 del 26-9-2007; esta Sala, causa 120090, RSD 26/17), frente a lo cual corresponde recurrir a la equidad (SCBA, Ac. 86.346, 26/09/2007).
II.3. El tercer agravio recae sobre la irrazonabilidad de la norma arancelaria objeto de la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Juez de primera instancia.
Es menester recordar que esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, autos N° 2631-16, caratulados «GUTIERREZ JOSE MANUEL C/ MALUENDA CRISTIAN ROBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», 23 de Agosto de 2017), compartiendo en dicho aspecto lo expuesto por el A-quo, la falta de correspondencia que se configura en la regulación arancelaria de mediadores dado el sistema que al efecto prevé el Decr.-Regl. 2530/10, cuyo art. 27 establece montos fijos de la base regulatoria, en relación a un valor de referencia -jus- que se actualiza automáticamente. Así, la depreciación monetaria torna desajustada con la realidad las bases de los incisos del artículo, cuyo monto superior -$ 100.000-, comúnmente se supera, correspondiendo entonces en la gran mayoría de casos el máximo de jus previstos, desvirtuándose la finalidad de la norma que no es otra que el aumento gradual de arancel en función de la importancia del interés en juego (confr. esta Cámara causa N° 2464, sent. del 15-12-2015, entr. otr.).
Precisamente esta circunstancia deriva en la desproporción entre los honorarios de los letrados que representan a las partes a lo largo del proceso y los del mediador en la etapa previa, situación que se patentiza en autos por cuanto el juicio se inició el 02/08/2013-, obtuvo sentencia con fecha 27/2/2018, y en la etapa previa iniciada el 06/08/2013, se celebraron dos audiencias (no consta duración de la primera, en tanto que la segunda tuvo una extensión horaria de veinte minutos) y por falta de acuerdo se cerró el trámite de mediación con fecha 10/9/2013.
Ello es un dato objetivo que permite mensurar en parte la entidad de la tarea respectiva en tanto cabe distinguir supuestos en los que se llevan a cabo más audiencias o median otras diligencias, o en su caso, el resultado es otro. De modo que el análisis de la cuestión en tratamiento no es necesariamente incompatible con la confidencialidad que invoca la recurrente como impedimento para valorar los trabajos profesionales a los fines arancelarios.
Asimismo, es oportuno aludir, en tanto evidencia los inconvenientes expuestos por el desajuste de la normativa en materia de estipendios, a la reciente reforma habida en la legislación a partir del dictado de nueva reglamentación de la ley 13.951, a través del decreto N° 43/19 vigente desde el 01/02/19 (B.O. 31/01/2019) que deroga el 2530/10 y establece respecto de la retribución del Mediador en su art. 31, una escala que utiliza montos fijos en pesos como base en relación también a montos fijos de honorarios en pesos, sumas que la Autoridad de Aplicación podrá readecuar «…tomando como parámetro la variación proporcional del valor del Jus arancelario» (4to párr. sgte. a los incisos).
Conforme a lo expuesto, y para el supuesto de que se considere que la regulación de los honorarios del mediador resulta excesiva, desproporcionada o escasa, se han seguido dos vertientes: la de la adecuación de la regulación en caso de que sea ello posible dentro de las disposiciones de la norma vigente, aún superando los límites de la misma por aplicación del art. 1255 del CCCN, o la descalificación de la norma, por contraponerse, como se ha dicho, al orden constitucional.
Al respecto, la Sala II de la Exma. Cámara de Dolores se ha expedido punto al criterio de determinación de la vía procesal a través de la cual corresponde declarar inconstitucional la norma: «cuando existe una norma particular y específica para la resolución de la controversia, no podría acudirse por vía interpretativa a otra distinta si no se explicita el motivo de tal decisión y el por qué de su desplazamiento. Cuando el universo jurídico ofrece diversas posibles disposiciones para resolver una controversia, podrá elegirse una norma por otra, acorde las particularidades del supuesto a dirimir, pero cuando la ley es clara y precisa se enfrenta a su declaración de inconstitucionalidad para así, luego, si así se dispusiere, aplicar otra disposición“.
Más abajo, precisando la cuestión, luego de tratar la habilitación que tienen los jueces de las diversas instancias para analizar y declarar de oficio la inconstitucionalidad en las causas que les fueran sometidas a su evaluación, señala transcribiendo ampliamente un fallo de la SCJN en la causa «Rodríguez Pereyra, Jorge Luís y otra c. Ejército Argentino s/ daños y perjuicios» (sent. del 27-XII-2012 Fallos: 335: 2333) en el que se dijo “…el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar «en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes» (Conf. casos «Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña» y «Gómez Lundy otros»). Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación. En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.” (Considerando 13, fallo cit.).
En la especie, el Juez de primera instancia se ha inclinado por la vía de la declaración de inconstitucionalidad para neutralizar el resultado injusto al que se arriba por medio de la aplicación lisa y llana de la normativa arancelaria prevista en el Decreto 2530/10.
Sin perjuicio de los reparos que pudiese merecer la pertinencia y oportunidad de la solución elegida por el a quo, lo cierto es que los agravios vertidos no han logrado demostrar la improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad como medio para impugnar la legitimidad de la norma cuestionada.
En tal sentido, la parte apelante no ha justificado la existencia de otras vías más idóneas mediante las cuales fuese posible sustituir la inconstitucionalidad declarada como remedio extremo o ultima ratio.
Por otro lado, entiendo que la recurrente no ha fundado satisfactoriamente la razonabilidad del resultado al que se arriba mediante la aplicación de las normas cuya constitucionalidad defiende. En efecto, en su escrito de expresión de agravios, se limitó a afirmar dogmáticamente que «el sistema estipendial suma fija en ius arancelarios es el más razonable y adecuado ya que previene la crónica tónica inflacionaria argentina y guarda una correcta proporción tanto con la base regulatoria (monto de sentencia y/o acuerdo) como con los restantes honorarios de los abogados de partes». Considero que ello en modo alguno es así, toda vez que al fijarse la base para la retribución en una escala fija expresada en pesos y la retribución en sí en jus arancelarios, la relación entre sendas variables, que pudo ser históricamente razonable al momento del dictado de la norma cuestionada, quedó privada a la postre de todo sentido de proporcionalidad como consecuencia del impacto inflacionario que provocó el detrimento progresivo del contenido económico real de la variable expresada en pesos y mantuvo inalterado el contenido económico real de la variable expresa en jus arancelarios.
Tan manifiesta resulta la inidoneidad del mecanismo previsto en la norma cuestionada -circunstancia que habría justificado el dictado del decreto N° 43/19 actualmente vigente- que, por vía de interpretación previsora, es fácil pronosticar que de continuar la tendencia inflacionaria en los niveles observados en los últimos años el monto de los honorarios de los mediadores terminaría superando la cuantía del juicio en todos los casos, circunstancia que evidencia la creciente desproporción del sistema derogado.
Nuestra Corte Nacional ha alertado sobre el riesgo que implica una aplicación mecánica de la ley en tanto puede conducir al absurdo del summus ius, summa injuria. Por este motivo, ha reclamado de los intérpretes que ponderen la realidad económica y que, en general, verifiquen la razonabilidad de los fallos atendiendo a las consecuencias que derivan de ellos (cf. CS, Chocobar, Sixto C.c. Caja Nac. de Prev para el Personal del Estado y Servicios Públicos, 27/12/1996 – Fallos: 319:3241 – LA LEY, 1997-B, 247 – La Ley Online, AR/JUR/2647/1996).
Esta Cámara tiene dicho que: «la doctrina de la interpretación previsora opera como un mecanismo de opción entre varias interpretaciones posibles de la norma: se elige, entre ellas, a la que reproduzca un resultado provechoso. El interprete no debe ser indiferente respecto del resultado de su labor, y que actúe sin tener en cuenta el contexto social en que tal resultado ocurre ordinariamente» (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, causa N° 3359-18 caratulada «MORENO ALBERTO OSCAR C/ SILVA CARLOS ENRIQUE Y OTRO/A S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES», 30 de Octubre de 2018).
La regla indica que en la interpretación de las normas no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el que sistema en que está engarzada la norma (ver en DUARTE, David, La unidad de análisis económico en la Corte, publicado en Revista de Derecho Laboral Actualidad, 1, 2010).
II.4. Habiendo quedado en evidencia la improcedencia de los agravios vertidos para dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Juez de Primera Instancia, corresponde confirmar la inaplicabilidad del Decreto 2530/10 en el caso concreto.
A falta de norma arancelaria específica como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada, el Juez de grado procedió a la determinación de los honorarios de la mediadora con base en las pautas arancelarias establecidas por el art. 13 de la ley 24.432 y 1627 del CC. de cuya inteligencia conjunta se desprende la facultad de los jueces para estimar ampliamente los emolumentos del profesional interviniente. A tal efecto, el a quo basó su estimación en que la labor desplegada por la quejosa ha consistido en citar a las partes a una audiencia que insumió veinte minutos.
Sobre tal consideración se edifica el cuarto agravio expresado por la quejosa conforme al cual ha quedado probado que en la etapa prejudicial se han llevado a cabo dos audiencias de mediación y no una como pusiese de resalto el a quo.
En este punto, considero que la crítica recursiva debe ser parcialmente recibida, por cuanto de las constancias de autos (ver actas de mediación de fs. 5/6) surge que se celebraron dos audiencias y no una como indica que el Juzgador de la Instancia de Origen. Amén de ello, cabe presumir que la celebración de la audiencia estuvo precedida de un trabajo mínimo de estudio o vista de los antecedentes del caso por parte del profesional que actúa como mediador a fin de poder cumplir con su cometido específico (art. 7 de la ley 13.951), como de la realización por parte del mediador de las diligencias de notificación a las partes (art. 10 de la ley 13.951).
Ello así, considero que corresponde elevar el monto de los honorarios profesionales del mediador en la suma de pesos doce mil ($ 12.000), por cuanto ello se compadece mejor con la totalidad de las labores desplegadas -las que no fueron consideradas plenamente por el a quo- en función de las pautas de extensión, entidad y resultado (cf. art. 13 de la ley 24.432 y art. 1627 del CCyC).
En todo lo demás, entiendo que los argumentos desplegados por el Juez de Primera Instancia en lo relativo a la ausencia de responsabilidad de los demandados y la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 2530/10 han quedado incólumes, por lo que propicio la confirmación del fallo.
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Delegue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la segunda cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora y parcialmente el deducido por la mediadora elevando el monto de sus honorarios profesionales a la suma de pesos doce mil ($ 12.000). 2) Costas de Alzada a la parte vencida (art. 68 y 69 C.P.C.).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Delegue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
1) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora y parcialmente el deducido por la Mediadora elevando el monto de sus honorarios profesionales a la suma de pesos doce mil ($ 12.000).
2) Costas de Alzada a la parte vencida (art. 68 y 69 C.P.C.).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
041433E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129610