Tiempo estimado de lectura 49 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Títulos cartulares. Cheque. Procedimiento de cancelación. Legitimación
Se mantiene el rechazo de la demanda de cobro de pesos, pues el perito contador desinsaculado en la causa concluyó que la deuda invocada en la demanda figuraba como saldada en los libros contables de ambos litigantes.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ALGODONERA SAN NICOLÁS S.A. contra TINTORERÍA INDUSTRIAL RAMOS MEJÍA S.A. sobre ORDINARIO” (Expediente N° 44864/2004) originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1) y Doctora María Elsa Uzal (3). La Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) “Algodonera San Nicolás S.A.” promovió demanda contra “Tintorería Industrial Ramos Mejía S.A.” por cobro de la suma de veintinueve mil seiscientos cincuenta y tres dólares estadounidenses (U$S 29.653.-), con más sus respectivos intereses y costas.
En sustento de esa pretensión, explicó que era una empresa dedicada a la fabricación de hilados de algodón y que en tal carácter se había vinculado comercialmente con la demandada, con quien celebró -entre los meses de febrero y mayo del año 2001- diversos contratos de compraventa de mercadería, instrumentando el negocio mediante la extensión de las respectivas facturas y los correspondientes remitos que acreditaron la entrega de esa mercadería.
Relató asimismo que, a los efectos del pago del precio correspondiente a dichas operaciones, la demandada le entregó cheques librados por terceros, muchos de los cuales fueron luego objeto de un robo perpetrado en su domicilio social, ilícito que le causó un perjuicio aproximado de cinco millones de dólares (U$S 5.000.000.-), el cual denunció en sede policial dando lugar a la posterior formación de la causa penal caratulada “Algodonera San Nicolás S.A. S/Denuncia por robo” (Expte. N° 8900/2002) en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 3 de esta Capital Federal.
Aseveró que los cheques sustraídos, imputables a las mentadas operaciones de compraventa, no habían sido abonados ni por sus libradores ni por la demandada, como tampoco debitados de las respectivas cuentas corrientes contra las que fueron girados, quedando -por lo tanto- un saldo impago a cargo de la accionada que ascendía a la suma de veinte mil ochocientos dieciséis dólares estadounidenses con noventa y ocho centavos (U$S 20.816,98).
Indicó luego que también había entregado a la demandada mercadería en el marco de un contrato de cuenta corriente previamente celebrado, para lo cual fueron extendidas diversas facturas que, a diferencia de las anteriores, debían ser canceladas con dinero en efectivo; aunque, tras la recepción de ciertos pagos parciales, “Tintorería Industrial Ramos Mejía S.A.” incumplió su obligación de entregar en forma completa el precio reflejado en cada una de esas facturas, quedando un saldo impago imputable a estas últimas de dos mil trescientos treinta y nueve dólares estadounidenses con setenta y cuatro centavos (U$S 2.339,74).
Finalmente, agregó que la accionada, quien se encontraba en mora desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas involucradas, resultaba responsable por la falta de pago de los saldos mencionados, los cuales constituían “cuentas liquidadas” en los términos del art. 474 del Código de Comercio.
Por último, dejó planteada la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia económica que dispuso la pesificación de las deudas y aseguró que, tras cursar intimaciones de pago a su contraria, ante la evidente resistencia demostrada por esta última, se vio forzada a promover la instancia de mediación correspondiente, cuyo fracaso la obligó -a su vez- a accionar como lo hizo en el sub lite.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada “Tintorería Industrial Ramos Mejía S.A.” compareció al juicio y respondió la acción en fs. 200/14, impetrando el total rechazo de la demanda deducida en su contra, con costas.
Tras una negativa general y otra más específica de los hechos invocados por su contraria, reconoció haber entregado a la actora, con el fin de cancelar los montos consignados en las facturas individualizadas en su escrito inaugural, los cheques mencionados por dicha parte en la mentada pieza procesal.
Expuso luego que el pago de las sumas en cuestión se perfeccionó con la entrega de los cartulares de referencia a la parte vendedora, quien le había extendido recibos definitivos imputables a cada una de las facturas libradas a su nombre, y, al aceptar tales valores, se había convertido en su legítimo portador, conllevando ello la asunción de la custodia de los instrumentos, de modo que el ilícito sufrido en el domicilio de aquélla, en modo alguno podía determinar algún tipo de responsabilidad atribuible a su parte en calidad de endosante de los cheques en cuestión.
Agregó, por otro lado, que, tras la sustracción de los giros, ninguna conducta diligente había asumido la actora para asegurarse la percepción de las sumas en ellos contenidas y neutralizar, acaso, la posibilidad de que tales cartulares fueran indebidamente presentados para su cobro por terceros.
Acusó, en tal dirección, que su contraria no había promovido el correspondiente proceso de cancelación, y/o comunicando a los interesados -banco girado, librador y endosante-, la ocurrencia de la sustracción de que se trata con el fin de que fueran tomados los recaudos del caso.
Adujo asimismo que, en la inteligencia expuesta, no sólo su parte se había liberado mediante la entrega de los cheques mencionados, por lo que el reclamo en su contra carecía de causa, sino que, además, con la demanda que promovió, la actora no estaba sino responsabilizándola por la torpeza y negligencia por ella misma incurrida, lo cual resultaba a todas luces improcedente.
Argumentó, por lo demás, que si bien no desconocía que la entrega de cheques funciona “pro soluto” y no “pro solvendo” (rectius: a la inversa), resultaba dirimente en la especie la circunstancia de que tales instrumentos tampoco habían sido rechazados por falta de fondos, como único supuesto en que su parte se hubiera visto obligada a abonar el monto expresado en ellos; a lo que se agregaba que, en todo caso, la frustración de los valores producida por la exclusiva responsabilidad de la accionante imposibilitaba que pudiera instarse la correspondiente acción de regreso contra los endosantes y la acción directa contra sus libradores, con claro perjuicio patrimonial para su parte.
Solicitó finalmente la citación como terceros en los términos del art. 94 del CPCC de los libradores de cada uno de los giros entregados en el marco de las operaciones descriptas por la actora, y, subsidiariamente, contestó el planteo de inconstitucionalidad deducido por esta última, solicitando también su rechazo, con costas.
(3.) Luego de tenerse a la demandada por desistida en fs. 384/5 de la citación de terceros que fuera admitida en fs. 225, ello por no haber instado la materialización de tal citación, y tras ser producida la prueba a que refiere el certificado actuarial de fs. 690/1, los autos fueron puestos en fs. 692 a los efectos del art. 482 CPCC, habiendo hecho uso de la facultad prevista en esa norma la parte actora en fs. 698/701, mientras que la demandada lo hizo en fs. 703/05, dictándose por último pronunciamiento final en fs. 709/21.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Mediante el precedentemente aludido fallo, el Sr. Juez a quo rechazó la demanda interpuesta, con costas a cargo de su promotora por haber resultado vencida en la contienda (art. 68 CPCC).
Para así decidir, dicho Magistrado consideró, en primer lugar, que, dado el tenor de los hechos controvertidos en la especie, y al tratarse el presente de un pleito suscitado entre empresas, la prueba pericial contable producida en la causa resultaba de trascendental importancia para su resolución, dada la obligación de ambos litigantes de llevar libros contables donde, como era de suponerse, debía haber sido registrado el estado de cumplimiento de las correlativas obligaciones asumidas en el marco de las operaciones reconocidas por las partes.
Así, hizo mérito de que el informe producido por el experto contable desinsaculado en autos daba cuenta de que las facturas base de la demanda se encontraban asentadas tanto en los libros de la actora, como en los de la demandada, facturas contra las cuales se imputaban en esos mismos elementos contables, además, recibos emitidos por la primera cancelando los montos en ellas consignados; todo lo cual, a la luz de la directiva emanada del art. 330 del CCCN, conllevaba la necesaria conclusión de que la deuda atribuida en la especie a la accionada había sido cancelada.
Consideró, por otro lado, que si bien como instrumento de pago los cheques revisten el llamado carácter “pro solvendo” y no “pro soluto”, resultaba inequívoco el efecto cancelatorio que la accionante había conferido a los recibos entregados a su contraria, a lo que se sumaba la relevante circunstancia de que las restantes pruebas rendidas en el juicio, en particular la informativa dirigida a los bancos girados y las constancias de la causa penal venida ad effectum videndi, no arrojaban evidencia alguna sobre la existencia de la acreencia invocada por la actora en su demanda, de manera que no existía en el juicio elemento perceptible con capacidad para invalidar la concluyente opinión del experto contable, así como el dirimente tenor de los recibos confeccionados por la propia interesada.
Juzgó luego que resultaba reprochable que, tras el robo de los cheques recibidos por la parte actora, ninguna actitud diligente hubiera tenido aquélla en resguardo de sus propios intereses, verbigracia acudiendo a la vía legal con la que contaba para ello, es decir, al procedimiento de cancelación previsto en el art. 89 del dec. 5965/63, del mismo modo en que tampoco había brindado siquiera una somera explicación acerca de por qué nunca comunicó a su contraria el acaecimiento del delito en cuestión, o no realizó gestiones para de esa suerte intentar solucionar el inconveniente generado a raíz de aquél.
III. LOS AGRAVIOS.
(1.) Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte actora, quien expresó sus agravios mediante el memorial obrante en fs. 743/8, el cual no mereció respuesta por parte de su contraria.
(2.) La recurrente se agravió de lo siguiente: i) que el Sr. Juez a quo habría efectuado una incorrecta valoración de la prueba pericial contable producida en la causa, por cuanto, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, el informe respectivo no sería concluyente en punto a que la acreencia invocada en la demanda pudiera encontrarse cancelada; ii) que dicho magistrado tampoco habría considerado la prueba informativa rendida en el juicio, a través de la cual estaría demostrado que, a excepción de tan sólo dos (2) cartulares, ninguno de los giros recibidos fue cobrado en las entidades financieras contra las que cada uno de ellos fue girado; iii) que el primer sentenciante habría errado al tomar como elemento de convicción el hecho de que en la causa penal venida ad effectum videndi nada se hubiera concluido sobre la existencia del crédito reclamado en autos, toda vez que, naturalmente, tal cuestión no fue ventilada en el marco del sumario criminal en cuestión; iv) que, contrariamente a lo concluido en el fallo apelado, el procedimiento de cancelación no resultaba admisible en el caso de los cheques; v) y finalmente, que sería errado afirmar que ninguna intimación o comunicación sobre lo ocurrido hubiera sido cursada a la accionada, tal como lo reflejaría cierta carta documento que acompañó con su memorial de agravios.
IV. LA SOLUCIÓN.
(1.) Thema decidendi.
De acuerdo entonces al contenido asignado por la actora a su recurso, el thema decidendi a dilucidar en esta Alzada consiste en establecer, tras efectuar cierta aclaración preliminar en torno de la normativa aplicable al caso desde el punto de vista temporal, cuál es la incidencia que han de tener para su resolución las conclusiones adoptadas por el experto pericial contable desinsaculado; para luego pasar a considerar si, de acuerdo a las restantes pruebas producidas en autos, y a pesar de haber recibido valores en pago de la deuda que no fueron finalmente percibidos, subsiste la acreencia que se generó para la actora en concepto del precio debido por las compraventas celebradas con la demandada.
(2.) Aclaración preliminar.
Conforme al criterio de esta Sala, que estimo aplicable en autos por la época en que tuvieron lugar los hechos del caso, la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01/08/2015.
Por otro lado, cabe remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), Ed. La Ley, N° 1, julio 2015, págs. 50/60).
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01/08/2015.
De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos (2) principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva.
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier, P., “Les conflicts des lois dans le temps”, T° 1, págs. 376 y sigs.; Borda, G., “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D., T° 28, pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit., nota 1).
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit., págs. 59/60).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.
En el marco fáctico legal del sub judice, como se adelantara, las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.
Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.
Esta aclaración resulta conducente en el sub examine, habida cuenta que la controversia encierra aquello cuanto corresponde al registro de las operatorias involucradas en los libros de las partes, lo cual torna imperativo que se analice el régimen instituido por el hoy derogado Código de Comercio en punto a la obligación que pesa sobre los comerciantes de llevar tales libros de comercio y a las consecuencias legales que se derivan de esa registración, dado que las respectivas normas se encontraban vigentes al momento en que tuvieron lugar los hechos ventilados en autos. Ello, sin perjuicio de la decisión que en definitiva pueda adoptarse acerca de las pretensiones deducidas con base en otros argumentos o elementos de prueba no incididos por el cambio de legislación.
(3.) Los alcances de los registros efectuados por ambas partes en sus libros contables según la prueba pericial rendida en el sub lite.
En primer lugar, diré que comparto las reflexiones efectuadas por el Sr. Juez a quo en punto al rigor probatorio que ha de reconocerse a una prueba pericial contable en el caso de litigio entre comerciantes, cuando se encuentra en juego la atribución de deudas relativas a su giro comercial eventualmente incumplidas.
Esto es así, puesto que, conforme al art. 43 del Código de Comercio, los comerciantes están obligados “a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable”, mientras que el art. 63, párrafo segundo de ese cuerpo legal, establece una directiva clara sobre la consecuencia que para el comerciante tiene la registración de sus operaciones en su contabilidad, en la medida en que tal norma dispone que “…los asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros…sin admitírseles prueba en contrario…”.
Por otro lado, debe tenerse presente que si bien la contabilidad es sumamente importante para el propio comerciante, pues le permite conocer inmediatamente el estado de sus negocios y apreciar si ellos progresan o decaen, así como la orientación que conviene imprimirles en el futuro, el sistema sustentado en la obligatoriedad de los libros de comercio ha sido impuesto por la ley, más que con miras a la utilidad particular de cada comerciante, en beneficio del comercio en general y del interés social. De igual modo, se trata de pruebas que contribuyen a la defensa del crédito, siendo además instrumento de seguridad de los terceros y de autoprotección para el hombre de negocios contra sus mismas debilidades; de lo que se sigue, por natural implicancia, que la falta de adecuada contabilidad denota una forma de ejercer la actividad mercantil de modo dañoso o perjudicial para el comercio en general (conf. Fernández – Gómez Leo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, T° 2, Ed. Depalma, págs. 86/7).
En tal marco, los libros contables constituyen un valioso medio de prueba, admisible en juicio a favor de los titulares a quien pertenecen, siempre que dichos libros sean llevados con las formalidades establecidas por el art. 53 del Código de Comercio, cumplan con los recaudos requeridos y no posean los vicios o defectos que enumera el art. 54 del mencionado cuerpo legal. Reuniendo esos requisitos, tales libros hacen plena prueba a favor de sus titulares, en el caso de que su oponente no presente prueba similar ajustada a idénticos requisitos, o cualquier otra concluyente (conf. esta CNCom., esta Sala “A”, 24/10/2006, in re: “Arenera Pueyrredón S.A. c/ S.C.A.C. Sociedad Cementos Armados Centrifugados Sociedad Anónima”).
En la especie, la circunstancia de que el perito contador desinsaculado en la causa concluyera que la deuda invocada en la demanda figura como saldada en los libros contables de ambos litigantes, sería, entonces, de acuerdo a tales parámetros, a todas luces dirimente a los efectos de la resolución del caso, quedando impuesto un inexorable rechazo de la pretensión actoral tal como fuera decidido en la anterior instancia.
Sin embargo, y aun cuando, como veremos, igual suerte -por otros fundamentos- habrá de correr la acción intentada, considero que las particularidades de los hechos ventilados en autos hacen que no puedan interpretarse las conclusiones alcanzadas en la especie por el experto contable de un modo tan lineal.
En efecto, ambas partes son contestes aquí en que, como forma de instrumentar el pago del precio correspondiente a las mercaderías transferidas por la actora a la demandada, esta última entregó cheques librados por terceros, extendiendo la primera los recibos correspondientes en cada caso, instrumentos estos últimos que si bien fueron ponderados en el informe pericial de fs. 531/46 como cancelatorios de las facturas respectivas (v. fs. 540, párrafo primero) por estar asentados en los libros correspondientes, en modo alguno revistieron aquél carácter.
Cabe recordar en este punto que, en materia obligacional, existe un principio de identidad del pago según el cual el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó y el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor (art. 740 del Código Civil), principio frente al cual existe lo que cierta parte de la doctrina ha dado en llamar “pseudoexcepciones” o excepciones “aparentes” o “impropias”, siendo una de ellas el pago con cheque, situación en la cual la entrega del cartular no es un pago stricto sensu porque no se produce la liberación del deudor, sino que ella está sujeta a que, cuando el cheque sea presentado al cobro en el banco girado, haya fondos suficientes en la cuenta corriente respectiva. En realidad, se conceptúa a esta modalidad extintiva como una cesión de créditos pro solvendo o una delegatio solvendi, es decir, figuras distintas del pago, por lo cual no existe excepción alguna al principio de identidad: el deudor se libera efectivamente sólo cuando el tenedor del cheque recibe el dinero del banco (conf. Alterini, Ameal, López Cabana, “Derecho de Obligaciones, pág. 109).
Precisamente, tiene dicho esta Sala en idéntica dirección, que la dación de cheques como pago de una deuda importa un pago subordinado a una condición suspensiva: que la orden de pago sea cumplida por el girado. Es decir, los títulos no se entregan en pago (“pro soluto”) sino con fines o propósitos de pago (“pro solvendo”) y, por consiguiente, no se entiende que el pago ha sido hecho efectivamente hasta que el importe indicado en el documento fue satisfecho realmente (conf. esta CNCom, esta Sala “A” in re, “Digital Televisión S.R.L. c/Chernicki Jorge Daniel”, 26.08.11; Fontanarrosa, Rodolfo, «Régimen jurídico del cheque», ed. actualizada por Enrique M. Butty y José L. Monti, Ed. Zavalía, 1996, p. 37; Giraldi, Pedro M., «Cuenta corriente bancaria y cheque», Ed. Astrea, 1979, p. 326).
Ello sentado, no se trata entonces ésta de una cuestión secundaria, sino de una característica propia del caso que resulta medular y así debe ser considerada para su resolución, porque el corolario de tales parámetros jurídicos, es que, objetivamente, al no haberse producido el débito en las cuentas correspondientes -o mejor dicho el cobro de las sumas expresadas en los giros- la demandada continúa siendo responsable por la deuda otrora asumida, y no hay dudas de que debe todavía a su contraria el precio de las mercaderías recibidas, lo que es igual a decir que media un incumplimiento contractual de su parte en el marco de las compraventas concertadas. Es que no hay aquí discusión alguna sobre la relevante circunstancia, insisto, de que la actora no recibió los fondos alcanzados por las órdenes de pago giradas.
A punto tal esto es así que los mentados recibos, señalados como dotados de efecto cancelatorio en la pericial de marras, dan cuenta -precisamente- de la entrega de cheques a ser debitados, con una leyenda consignada en los siguientes términos: “…los valores detallados y recibidos sólo se aplicarán a los comprobantes detallados precedentemente una vez hechos efectivos los mismos…(sic)”, modalidad anticipada en las facturas correspondientes, documentos en los cuales se dejó constancia de que se recibían “cheques de pago diferido de terceros” (v. fs. 9 y fs. 25, entre otros).
Ergo, los libros de las partes han hecho plena prueba, en todo caso, de que la actora recibió giros y extendió los recibos de referencia, con los efectos formales -fiscales, etc.- que ello pudiera tener; mas, en lo que aquí interesa, es decir, desde el punto de vista del análisis del real cumplimiento obligacional en juego, tal prueba en nada predica sobre la existencia de un pago stricto sensu derechamente operado, tal como fuera concebido en el fallo que aquí se revisa, puesto que la rigurosidad de la registración contable mercantil tampoco puede llegar al punto de ignorar una realidad incuestionablemente puesta de manifiesto en la especie, cual es que los cheques entregados nunca fueron pagados y lo que es consecuencia directa de ello: que nunca fue abonado el precio de las operaciones de compraventa celebradas entre actora y accionada.
Por ende, el reproche efectuado por la parte actora en lo que a la materia tratada se refiere, resulta acertado en función de las razones precedentemente expuestas, aunque, como se adelantó, tal pertinencia en el agravio analizado resulta insuficiente para lograr una revocación de lo decidido en la anterior instancia, de acuerdo lo que se expondrá infra.
(4.) Las consecuencias dañosas derivadas de la sustracción de los valores en posesión de la parte actora.
Desde luego que las conclusiones anteriormente alcanzadas tampoco habilitan soslayar otras singulares características que ostenta el cheque como orden de pago -o instrumento entregado con tal propósito-, dado que tales particularidades son las que permiten advertir que, en la especie, al mismo tiempo en que en el marco de la relación contractual analizada la obligación de entregar el precio respectivo se halla incumplida, con la frustración verificada respecto de los giros entregados por la demandada, se ha derivado un daño concreto a esta última parte, perjuicio que también debe ser tenido en cuenta para la resolución del caso sub examine.
En efecto, al analizar la naturaleza jurídica del cheque, como así también al efectuar un deslinde de las similitudes y diferencias con ciertos títulos de crédito -verbigracia la letra de cambio-, doctrina que comparto ha sostenido, sin desconocer el carácter pro solvendo que encierra su entrega, que el cheque es un instrumento de pago, pero de pago rápido; y es, también, un medio de disponer de fondos existentes (depósito bancario en cuenta corriente o crédito en descubierto en ella) en el momento de su emisión. Por tanto, el cheque es un instrumento de pago efectivo exigible en el acto de su presentación al girado y precisamente por eso se considera delito la emisión de un cheque sin provisión de fondos: porque el cheque funciona como una suerte de sustituto de la moneda. Por eso se ha dicho también, con razón, que quien entrega una letra de cambio necesita dinero; pero quien libra un cheque tiene dinero. Y justamente porque cumple esa función de pago como si fuera en sustitución del dinero en efectivo, suele calificarse al instrumento en cuestión como “dinero bancario” (conf. Fontarrosa, op. citada, págs. 26 y 30).
De ello se colige, entonces, que el cheque expresa un valor económicamente perceptible y, aún cuando carezca de fuerza cancelatoria completa para caracterizar a su entrega como un pago stricto sensu, facilita en modo notable con su circulación -acaso en mayor medida que ciertos títulos de crédito- la celebración de otros negocios jurídicos subyacentes entre los demás sujetos involucrados en la relación cambiaria, con la consecuente generación de acreencias y deudas en cabeza de aquéllos.
Ello así, no puede perderse de vista que, justamente al amparo de esos beneficios, la demandada había recibido los cheques de terceros de que se trata -antes de entregárselos a la actora mediante el respectivo endoso- con motivo del obvio intercambio de bienes o servicios que, como contraprestación a su cargo, tuvo lugar en el marco del tráfico comercial en que se desarrolló la circulación de los cartulares en cuestión.
Por consiguiente, aun cuando la actora hubiera sido víctima casual de un robo perpetrado en su domicilio que derivó en la sustracción y desaparición de los instrumentos de los cuales era poseedora, no puede soslayarse que la demandada fue -a su vez- privada de la ventaja económica que significaba la detentación de los valores involucrados, dado que ya no podrá instar la efectiva percepción del dinero en ellos expresado, lo cual provocó un daño injustificado en su esfera patrimonial. Ello, al haberse originado en una situación de hecho que, a todas luces, le resultó absolutamente ajena.
Nótese, en la dirección expuesta, que “Tintorería Industrial Ramos Mejía” ya no cuenta con la posibilidad de requerir la cancelación de esos títulos a los anteriores transmitentes de los cheques, ni deducir la correspondiente acción cambiaria de regreso contra tales endosantes -y/o bien libradores- de los giros respectivos, por carecer de la posesión material de esos documentos; y tampoco podrá la citada deducir la correspondiente acción causal, dado que ésta requiere, de igual modo, la detentación material del cartular de que se trate (conf. Gómez Leo, Osvaldo, “Cheques – Comentarios al texto de la ley 24.452”, págs. 188/9).
Por lo demás, ha de repararse en la reprochable actitud asumida por la actora tras sufrir el ilícito en cuestión, adecuadamente advertida por el primer juzgador.
En efecto, un mínimo de diligencia naturalmente exigible a la parte actora por su carácter de comerciante profesional, imponía que ésta efectuara las correspondientes gestiones para que la demandada pudiera, en todo caso, cumplir efectivamente con la obligación contractual a su cargo de pagar el precio respectivo con dinero, mas sin tener que soportar una desventaja patrimonial injustificada -al ser originada en un hecho que le resultó extraño- como aquella que significó la imposibilidad de reembolsar los montos expresados en los cheques.
Y en ese sentido, pareciera ser poco menos que negligente que la mencionada parte diera cuenta a su contraria recién el 16.05.03 de la sustracción de los cheques de terceros que entregó (v. carta documento obrante en fs. 740/1), esto es, casi un (1) año y medio (½) después del ilícito en cuestión, ocurrido el 27.10.01. Dicho sea de paso, malgrado el traslado conferido en fs. 749 por este Tribunal, ni siquiera cabría hacer mérito de cuanto refleja la carta documento anteriormente mencionada (fs. 740/1) dado que fue acompañada en la oportunidad del art. 259 del CPCC sin que se configurara a su respecto el excepcional caso de documentos no conocidos -y anteriores al llamamiento de autos para sentencia de primera instancia- previsto en el art. 260, inc. 3 del mismo ordenamiento ritual; de lo que se sigue que, en realidad, el Sr. Juez a quo no incurrió en error alguno -como lo indicó la recurrente- al dejar establecido que la actora no vino a poner en conocimiento de la demandada lo sucedido sino hasta la oportunidad de celebrarse la mediación previa obligatoria relacionada con la acción ejercida en autos.
Asimismo, debo remarcar que en la demanda, la actora ni siquiera indicó haber requerido a los bancos girados que tomaran nota de la sustracción en cuestión, mientras que la prueba informativa es ambigua en este sentido, en tanto refleja que los cheques involucrados, en mayor medida, no fueron presentados al cobro, así como también tenían orden de no pagar en muchos casos (v. fs. 435, fs. 447, 495,entre otros); mas ello sin contar que, en otros casos, los cheques fueron -empeorando la posición de la accionante en este pleito- efectivamente presentados al cobro e incluso pagados, como lo informan las constancias de fs. 581 y fs. 588/9 respecto de los cartulares nros. 91427095 y 22524976 librados contra cuentas de los bancos “Patagonia” y “Credicoop”, respectivamente. Ello, descontando que la somera e insuficiente reflexión volcada en el memorial en análisis sobre el particular (v. fs. 746, párrafo segundo) no sólo no brinda mayor información, sino que además contraviene la regla que dimana del art. 277 del ritual al entrañar un capítulo no sometido a conocimiento del juez en la instancia de grado.
Y si bien es cierto que las constancias parciales de la causa penal anejadas y reservadas en copia certificada a instancias de la parte actora, reflejan la comunicación a algunos bancos girados -no a todos- sobre la sustracción ocurrida; esas constancias no permiten igualmente entrever, acaso supliendo la ausencia de una versión concreta brindada por la interesada en este sentido en el marco de esta causa, si, al margen de la promoción de una denuncia policial por el robo de pertenencias sufrido en su domicilio, la accionante llevó adelante alguna otra gestión que pudiera resultar conducente y efectivamente útil a los efectos anteriormente analizados.
A su vez, cabe agregar que, por tratarse la actora de un legítimo poseedor de los giros, bien pudo, excepcionalmente, acudir al procedimiento de cancelación referido por el Magistrado de Grado, cosa que no hizo.
Sobre esto, diré que la cuestión relativa a la procedencia -o no- de la aplicación al cheque del procedimiento de cancelación previsto para la letra de cambio y el pagaré por el art. 89, del decreto-ley 5965/63 ha venido dividiendo desde antaño tanto a la doctrina como a la jurisprudencia vernácula, disenso que se ha trasladado, como es natural, a esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en tanto tribunal de alzada mercantil con competencia en la materia de que se trata. A su vez, el disenso no quedó circunscripto meramente a si el procedimiento de cancelación es aplicable o no al cheque, sino que incursionó en distinciones relativas al sujeto activo de la pretensión en el sentido de distinguir si la acción la promueve el librador o algún portador legitimado y, también, en orden a si se trata de títulos ya emitidos (o sea, ya suscriptos por el librador) o si, por el contrario, se está frente a simples libretas de cheques en blanco y/o formularios de cheques no suscriptos por el cuentacorrentista habilitado.
En tal contexto de situación, fuera del supuesto de libretas de cheques en blanco y/o formularios de cheques no suscriptos, respecto del cual pareciera existir cierta uniformidad de criterios en punto a su improcedencia -en tanto no se trata propiamente de cheques- (cfr. esta CNCom, Sala “C”, 28.08.04, “Grafitex Sociedad de Hecho”; íd. 27.02.84, “Arias Carlos A.”; íd. 04.03.87, “Constructora Grave SACI”; 31.03.86, “García de Román”, íd. 13.06.86, “Huffman Nicolás y Otro”; íd. 04.04.91, “Escala de Madrid”; íd. Sala “E”, 17.07.92, “Stadler Guillermo y Otro”, etc.), la jurisprudencia de esta Cámara se encuentra profundamente dividida en punto a si dicho procedimiento puede aplicarse los cheques suscriptos, ya que mientras algunos fallos consideran que el procedimiento de cancelación no es aplicable a ese tipo de documentos, otros consideran que sí lo es.
Incluso, entre los que sostienen la aplicabilidad al cheque del procedimiento de cancelación, hay quienes consideran que dicho procedimiento sólo puede ser promovido por el portador del cheque, no así por el librador, quien en su carácter de obligado cambiario, no estaría en condiciones de pretender su cancelación (cfr. esta CNCom, esta Sala “A”, 26.10.89, “Errebe S.A.”, íd. Sala “E”, 30.07.88, “Gillone Antonio”; íd. 10.12.96, “Giraldes Oscar”; íd. 13.12.94, “Dionisio Carlos”, entre muchos otros).
Por mi parte siempre sostuve -incluso durante mi desempeño como Juez de este Fuero a cargo del Juzgado N° 16- que el procedimiento de cancelación no era aplicable al cheque, no sólo porque se trata de un instituto que no está en la legislación específica sobre la materia (antes decreto-ley 4776/63, hoy ley 24.452), sino, principalmente, porque se trata de una figura inherente al derecho cambiario propiamente dicho, que hace a la esencia de la letra de cambio y el pagaré como títulos de crédito, por medio de la cual el ordenamiento cartular confiere al portador desposeído el debido resguardo para poder ejercitar los derechos que nacen del título en caso de extravío, sustracción o destrucción del documento, teniendo en cuenta que la detentación material de este último es una condición necesaria para el ejercicio de los derechos incorporados en él, conforme a los arts. 36, 51, 52, 54, 57, 61 y concordantes del decreto-ley 5965/63 (conf. mi voto in re, esta CNCom, esta Sala “A”, 28.09.10, “Frutihortícola El Lapacho S.R.L. S/Cancelación”).
El cheque, en cambio, más allá de no ser un título de crédito sino una orden o instrumento de pago, cuenta con un procedimiento específico consistente en el aviso al banco girado y la orden de no pagar el cheque que contemplan los arts. 5 y 34, inc. 4 decreto-ley 4776/63 y ley 24.452, con el que, en principio, se logra el objetivo de verse impedido el pago del cheque a un portador prima facie no legitimado.
Admito que esta última figura (aviso al banco girado del extravío o sustracción más orden de no pagar el cheque) no provee una protección completa al librador perjudicado dado que la jurisprudencia del Fuero ha sido siempre uniforme en el sentido de que tales circunstancias no constituyen defensas válidamente invocables frente al portador en el marco del juicio ejecutivo que se promueva después con base en el cheque rechazado (esta CNCom, esta Sala “A”, 23.04.96, “Maglio Juan c/Dino José”; íd. 31.05.99, “Reyman S.A. c/Agroindustrias Internacionales S.A.”; íd. 17.07.06, “Szwarcberg León c/Whitex S.A.”; íd. Sala “E” 06.07.89, “Flores Delmira c/Oujatti Carlos”; entre muchos otros).
Sin embargo, esta realidad no justifica, a mi juicio, la admisión de un procedimiento que la ley específica no contempla, omisión que adquiere mayor relevancia aun, luego de la sanción de la ley N° 24.452 que reformó el régimen legal del cheque, ya que, pudiendo haber introducido expresamente el instituto de la cancelación que en el régimen anterior (decreto-ley 4776/63) ya se encontraba controvertido, no lo hizo.
A su vez, la realidad judicial indica que en un porcentaje elevado de casos, la pretensión de obtener la cancelación del cheque es promovida no por el beneficiario endosatario del título sino por el propio librador, haya sido o no portador del título al momento de producirse el extravío o sustracción, puesto que la finalidad de este último es posibilitar a quien es acreedor cambiario el ejercicio de derechos que sin la detentación material del título no podrían ser ejercidos, mas no para proveer al deudor cambiario de un medio para librarse de una obligación ya contraída.
Pese a ello, y en función de todas estas consideraciones es que entendí que en caso de tratarse del portador legitimado puede habilitarse excepcionalmente dicho procedimiento por aplicación de la remisión genérica contenida en la directiva establecida por el art. 65 de la actual ley de cheques mencionada, bien que reconociendo lo restrictivo de esa aplicación de acuerdo con las particulares circunstancias del caso.
Desde tal perspectiva, y mucho más desde aquella de quienes propician la aplicación al cheque del instituto de la cancelación prevista para el pagaré y la letra de cambio, la falta de promoción de un proceso de cancelación relativo a los giros sustraídos, puede también ser percibida como una actitud omisiva y negligente adicionalmente incurrida por la parte actora, que no puede ser ignorada en la especie, puesto que al margen de la restricción que cabe aplicar en la interpretación de esta problemática, dicha parte detentaba, justamente, el aludido carácter de portador legitimado de esos cartulares.
Síguese de ello que en el contexto apuntado, el daño derivado a la parte demandada por la falta de articulación de los remedios que la ley ponía a disposición de la actora, se tradujo, como consecuencia inmediata, en la frustración culpable de los valores entregados en propósito de pago con significación patrimonial equivalente al precio de la mercadería que subsistía impaga, lo cual determina la configuración de una conducta antijurídica en los términos del CC:1107, y la consecuente responsabilidad civil de la actora en este sentido al haberse producido un perjuicio a la demandada imputable a ese mismo obrar culposo, en adecuada relación de causalidad. Todo lo cual, deja a su vez establecida la responsabilidad civil de la actora para con la demandada y el nacimiento de la respectiva obligación de indemnizar en cabeza de la primera por el efectivo daño producido en la esfera patrimonial de la última parte mencionada.
Así las cosas, al estar asimismo vigente la deuda de la demandada relativa a la entrega del precio de las mercaderías, existen para ambas partes créditos de idéntica extensión emergentes de obligaciones recíprocas habilitantes de la compensación legal que prevé el art. 818 del Código Civil. Ello así, en tanto tal instituto extintivo de las obligaciones produce efectos de pleno derecho, con carácter inmediato, y sin ignorar que debe ser invocado en juicio por la parte interesada, puesto que los jueces carecen de facultades para declararla ex officio (conf. Alterini, Ameal, López Cabana, op. citada, pág. 590).
Sin embargo, iura novit curia, cabe interpretar que, al resistir la demandada la acción ejercida en su contra invocando que, en resumidas cuentas, lo que su contraria hizo fue pretender “…irresponsablemente que su parte abonara dos veces la misma cuenta sin poder ir contra los libradores de los cheques (sic)…” (v. fs. 205), lo que intentó la defendida es dar cuenta aquí de la existencia del perjuicio en análisis y de la generación de un crédito consecuente a su favor contra la parte actora, es decir, como pretensión procesal continente del instituto cancelatorio mencionado.
En suma, y a modo de síntesis, considero que, conforme a las pruebas anteriormente referidas, y a las circunstancias repasadas, la pretensión deducida por la parte actora en autos resulta improcedente en tanto, si bien está pendiente -como lo expresé- el pago del precio de las mercaderías respectivas y por ende la demandada se encuentra todavía obligada en el plano contractual, como contrapartida de esa situación, se encuentra configurada una responsabilidad extracontractual de la actora hacia la accionada por la pérdida de los valores respectivos, obligaciones que deben considerarse compensadas con aquéllas en los términos del CC:818, razón por la cual no puedo sino compartir -por los fundamentos aquí expuestos- la decisión en definitiva adoptada por el Magistrado de Grado al rechazar la demanda de marras.
Por último, aclararé que no corresponde ingresar en el planteamiento de la actora acerca de las “facturas impagas en cuenta corriente de la empresa” en oposición a las “facturas impagas cuyo modo de pago era la entrega de cheques de terceros, posteriormente robados”, habida cuenta que la queja introducida en el memorial de agravios se enderezó sustancialmente a dejar establecido que de las pruebas producidas en la causa surgiría que su parte no cobró los cheques mencionados y, por ende, no percibió las acreencias con ellos relacionados, esto es, sin esgrimir queja concreta y suficiente relacionada con el rechazo de la pretensión atinente a las facturas en primer término aludidas (art. 265 CPCC).
(5.) Síntesis.
En mérito a todo lo hasta aquí expuesto, entiendo que corresponde rechazar los agravios vertidos por la recurrente, con la consecuente desestimación del recurso de apelación interpuesto, con costas a cargo de esta última dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCC).
V. CONCLUSIÓN
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:
(a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto; por ende,
(b) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio vertida en esta instancia; y finalmente,
(c) Imponer a cargo de la recurrente las costas generadas en esta Alzada, dada su condición de vencida en los términos del art. 68 del CPCC.
Así voto.
La Dra. María Elsa Uzal dijo:
Coincido con la descripción de los hechos y el encuadramiento jurídico que efectúa mi distinguido colega preopinante en el voto que antecede, aunque difiero parcialmente con los fundamentos vertidos en el punto 4° de dicha ponencia, concretamente en los aspectos que seguidamente pongo de relevancia.
En primer lugar he de señalar que comparto el criterio mayoritario de esta Sala que sostiene que el procedimiento de cancelación es aplicable en el supuesto de cheques. Ello, en virtud de la remisión que efectúa el art. 65 de la ley 24.452. En efecto, dicha norma dispone que, en caso de silencio de esta ley, se aplicarán a los cheques las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueren pertinentes (conf. esta CNCom., esta Sala A, 20.10.98, in re: “P. Pando SA s/ cancelación”; íd., íd., 30.08.02, “Kluber Lubrication S.A. s/ cancelación”; íd., íd., 08.10.09, in re: “Vía Graphic S.A. c/ Vernet Coop. de Crédito Vivienda y Consumo Ltda. s/ cancelación”).
Se ha argüido reiteradamente que la cancelación es la única vía que posee el portador legítimo de un cheque sustraído ilegítimamente para resguardarse frente a la acción de un tercero de mala fe que se haga de los cheques librados y que luego del rechazo de éstos por el banco, inicie la ejecución de los mismos. Se ha dicho que frente a ello, la única defensa hábil a disposición es la cancelación del documento referida en la sentencia.
En efecto, resulta evidente que ante la denuncia de sustracción de títulos emitidos, el aviso al banco girado para restarles eficacia ejecutiva despojándolos de sus efectos cambiarios (vía prevista por el art. 5° de la ley 24.452), no es suficiente a fin de detener las acciones que indebidamente pudieren promoverse y, es por ello, que resulta de menester recurrir al procedimiento previsto por el Decreto Ley 5965/63:89 y ss.
Cabe recordar que la anulación de un título perdido, sustraído o destruido importa un proceso complejo, compuesto de dos etapas principales -denuncia y oposición- para lograr una resolución judicial, declarando ineficaz el documento cancelado y autorizando al afectado para exigir la prestación a que tuviere derecho, liberándolo de exhibir y restituir aquél. Ello, tiende a bloquear la circulación del título-valor perdido o sustraído, por lo cual después de publicada la sentencia de cancelación nadie podrá prevalerse de su buena fe en la adquisición, por otra parte, el promotor de este procedimiento queda autorizado, al vencer el término de la oposición o rechazada ésta, para exigir el pago u obtener un duplicado en su caso (cfr. Cámara, Héctor, “Letra de Cambio y Vale o Pagaré”, T. III, pág. 105).
Tal procedimiento, se reitera, se encuentra contemplado en el art. 89 del Decreto Ley 5965/63, el cual establece que en caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador puede comunicar el hecho al girado y al librador, y requerir la cancelación del título al juez del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio.
Es claro pues, que tanto en casos de letras de cambio y pagarés como en caso de los cheques a los que resultan aplicables los mismos preceptos, quien se halla en condiciones de iniciar el procedimiento es el sujeto que, siendo portador legitimado, se ha visto desposeído del documento.
Cabe apuntar que, esta Sala, partiendo de la base de la necesidad de recurrir al procedimiento de cancelación en caso de pérdida, sustracción, destrucción, etc., sin desconocer la existencia de antecedentes judiciales que predican la improcedencia de que la cancelación la promueva el librador, ha interpretado que ello es así cuando el título ya ha sido transmitido. En efecto, partiendo de la base de que los cartulares son cancelables por el procedimiento establecido por el Dec. Ley 5965/63 no se ha advertido óbice para que quien lo solicite sea también el librador, cuando se trate de cheques ya completos, incluso con designación de beneficiarios, pero que no han sido aún entregados, es decir, cuando el título aún no ha circulado, disponiendo la citación de quienes han sido denunciados como beneficiarios de esos títulos, previo al dictado del auto de cancelación y a fin de despejar toda duda en punto a la desposesión ilegítima denunciada (conf. esta CNCom., esta Sala A, 08.10.09, in re: “Vía Graphic S.A. c/ Vernet Coop. de Crédito Vivienda y Consumo Ltda. s/ cancelación”).
Es que se advierte razonable que cuando el título aún no ha circulado se le confiera legitimación al librador para impedir la indebida transmisión de los documentos y así privar de eficacia al derecho cartular incorporado al mismo (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 25.08.09, in re: “Patagonia Inversiones s/ cancelación”; íd., íd., 25.08.09, in re: “Gobbi Novag S.A. s/ cancelación”).
Así las cosas, en el caso, ante la sustracción de numerosos cheques de terceros que fueron detallados con sus respectivos montos y libradores (véase fs. 104 a 106), que fueron puestos en circulación y entregados a sus beneficiarios y en definitiva a la actora, es claro que ésta, como última beneficiaria y como portadora legítima responsable de sus cobranzas que ha sufrido el robo de los cheques en cuestión, se hallaba en condiciones de promover las acciones necesarias para resguardar y mantener su derecho (conf. Cámara, ob. cit., pág. 106/7).
Sin embargo, como bien se puntualiza en la ponencia de mi colega preopinante la demandante resultó negligente en la defensa de los derechos emergentes de esos instrumentos, pues sólo una vez obtenida esa cancelación, podría pretender de los libradores la emisión de los nuevos títulos o la satisfacción de su acreencia ante la evidencia de la frustración de su derecho.
Con las precisiones efectuadas pues, comparto la solución final propuesta para el caso en el voto preopinante que doy por reproducido.
He aquí mi voto.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Alfredo Arturo Kölliker Frers y María Elsa Uzal (con ampliación de fundamentos). Ante mí, Valeria Cristina Pereyra.
Es copia del original que corre a fs. 1031/1041 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto; por ende,
(b) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio vertida en esta instancia; y finalmente,
(c) Imponer a cargo de la recurrente las costas generadas en esta Alzada, dada su condición de vencida en los términos del art. 68 del CPCC.
(d) Conforme el monto comprometido en la presente litis, con inclusión de intereses, atento las etapas efectivamente cumplidas y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, estando apelados sólo por altos, se confirman en treinta mil y en setenta y dos mil pesos los honorarios regulados a fs. 720/721 a favor del doctor Enrique J. J. Morando y del doctor Gregorio Stepaniuk, respectivamente; de otro lado, se elevan a ciento sesenta y cinco mil y a quince mil pesos los estipendios fijados en las citadas fojas a favor del doctor Mario César Scialfa y del mediador Eduardo Torres, respectivamente; y, finalmente se confirman en cuarenta mil pesos los emolumentos establecidos en las mentadas fojas a favor del perito contador Alejandro Damián Gómez; respecto a la incidencia resuelta a fs. 687, se confirman en un mil y en dos mil pesos los honorarios regulados a fs. 720/721 a favor del doctor Enrique J. J. Morando y del doctor Gregorio Stepaniuk, respectivamente (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; art. 3 Dcto. Ley 16638/57 modif. por ley 24432; anexo III, art. 2, punto G, del Dto. N° 1467/11, reglamentario de la ley 26.589 -modificado por el Dto. N° 2536/15- con la actualización del Dto. Nro. 767/16).
(e) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo cursar las restantes notificaciones.
(f) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La Sra. Juez de Cámara Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Alfredo A. Kölliker Frers
María Elsa Uzal
(con ampliación de fundamentos)
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
023241E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120002