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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de falta de legitimación pasiva. Excepción de prescripción. Diferimiento
En el marco de un juicio ordinario, se admite el recurso interpuesto contra la decisión que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas como de previo y especial pronunciamiento.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2017.
1. Uno de los codemandados apeló en fs. 297 la decisión de fs. 292/294, en cuanto rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción que opuso como de previo y especial pronunciamiento.
El memorial de fs. 300/304 fue respondido en fs. 306/307.
2. Como regla, la decisión que difiere el tratamiento de la excepción de falta de legitimación para el tiempo en el que sea dictada la sentencia definitiva es inapelable (art. 353 2do. Párrafo, Código Procesal), por lo que la proposición recursiva es inadmisible (esta Sala, 8.2.08, “Boggio, Mario Ricardo c/ Ojea de Bouzas, Susana s/ ordinario”).
De todos modos, y aun soslayando dicha regla, lo cierto es que la solución no sería diversa, habida cuenta que -contrariamente a lo propiciado por el recurrente- la cuestión no puede resolverse idóneamente sin que antes, con el debido resguardo del derecho de defensa y el control jurisdiccional pertinente, se produzca la prueba tendiente a dilucidar la existencia o no de los hechos expresados a este respecto.
En otras palabras, el contenido y alcance del planteo de que se trata y el severo debate generado en torno a la legitimación requiere de una valoración de las probanzas eventualmente producidas de modo integral que recién podrá ocurrir en oportunidad de tener que pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, ya que, de lo contrario, la controversia terminaría siendo decidida sobre la base de meras conjeturas, lo cual no puede convalidarse teniendo en cuenta que la existencia de legitimación para obrar, entendida como la calidad de titular de derecho de la parte actora o la calidad de obligado de la parte demandada, es condición necesaria para la validez del pronunciamiento de que se trate (Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, t. 7, p. 356; Rivas, A., ob. cit., loc. cit.; Carlo Carli, La demanda civil, p. 231; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, t. IV-B, ps. 346/347, La Plata, 1991; esta Sala, 8.3.07, “Mohamed, José Luis c/Vidal, José María s/ordinario”; 1.9.10, “Allaria Ledesma & Compañía Sociedad de Bolsa S.A. c/ Administración Gómez Vidal S.A. y otro s/ ordinario”; y 12.10.10, “Meini, Nelly Elba c/ Banco Patagonia S.A. y otro s/ordinario”, entre muchos otros).
De allí que, en el entendimiento de que en el particular escenario descripto, el examen de la excepción en cuestión debe postergarse para el momento de dictar sentencia, corresponde -tal como se anticipara- rechazar la apelación en este aspecto.
3. Párrafo aparte y con relación a la prescripción, no puede dejar de destacarse que como lógica consecuencia de haberse diferido la indagación acerca de la condición de obligado del codemandado (aquí recurrente) no cupo examinar derechamente aquél planteo, pues es evidente que la oposición de la prescripción debe reconocer como presupuesto un estado de legitimación o interés válido (en similar sentido, esta Sala, 4.8.15, “Koulaksizian, Bernardo s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Rodríguez, Clementina”, entre otros).
De allí que, en virtud de ello y resaltando -además- que, tratándose de un supuesto de quiebra indirecta, la acción para verificar un crédito preconcursal puede declararse prescripta si transcurrió el plazo legal antes de la falencia (arg. art. 56, LCQ), en tanto ese decreto mal puede provocar que la acreencia readquiera exigibilidad concediendo un beneficio extraordinario a quien ha sido negligente y en detrimento de los restantes acreedores que diligente y precavidamente se presentaron en la convocatoria en tiempo y forma (J. C. Rivera, Instituciones de derecho concursal, Santa Fe, 2003, T. I, pág. 415/417; H. Alegría, Dos nuevas reflexiones sobre la llamada «prescripción concursal», LL 2003-C-715; Graziábile-Ramos, Prescripción concursal y quiebra, LL 2003-E-1287; esta Sala, 28.12.12, “García, Walter Oscar s/ quiebra s/ incidente de verificación por GCBA”; Sala A, 23.3.06, «Yudi, Miriam Elsa c/ Institutos Antártida SAMIC s/ despido»; Sala B, 16.7.04, «Miyazono, Ricardo s/ quiebra s/ incidente de verificación por Consorcio de Propietarios del Edificio Country Golf de Pinamar»; Sala C, 27.4.01, «Duilio Automotores y Servicios S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por Tibot, Julio de Teleki y otro»; 28.11.06, «Sismos S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por G.C.B.A.»; y Sala E, 26.5.04, «Pavia Automotores S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por G.C.B.A.», entre muchos otros), habrá de revocarse lo decidido a ese respecto rehabilitando a la instancia de grado a pronunciarse sobre dicha cuestión en ocasión de dictar la sentencia definitiva.
4. Los gastos causídicos generados por la apelación vinculados a la falta de legitimación habrán de imponerse al recurrente, en su condición de vencido; y los de ambas instancias relativos a la prescripción, habrán distribuirse en el orden causado, todo ello en atención a la solución propuesta en cada caso (art. 68, Código Procesal).
5. Por ello, se RESUELVE:
Con el alcance precedente admitir el recurso de que se trata, con costas en el modo supra indicado. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
015441E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112203